DECRETO LEY
Se aprueba el Código Sanitario
DECRETO LEY Nº 17505(*)(**)
(*) Derogado por el inciso a) de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 26842, publicada el 20-07-97.
(**)La ley N° 26842 entrará en vigencia a los 180 días calendario de su publicación a excepción de los Capítulos III y V del Título II, de conformidad con la Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:
en uso de la facultad de que está investido; y
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
TITULO PRELIMINAR
I. La salud es el principal componente del bienestar y constituye elemento indispensable en el
desarrollo de los hombres y el progreso de los pueblos. La salud es un bien jurídicamente irrenunciable.
II. No se puede pactar contra la Norma de salud.
III. La norma de salud tiene por finalidad tutelar el interés constituído de orden público
IV. En la normación jurídica de la salud sólo intervienen consideraciones de orden público
V. La Autoridad de Salud no puede dejar de cumplir y hacer cumplir las Normas de Salud, ni aún por deficiencia de éstas. En tal caso se debe aplicar los principios del Derecho.
VI. Ninguna persona puede eximirse de las obligaciones impuestas por salud
VII. Ningún extranjero puede invocar su ley territorial en materia de salud
VIII. Los bienes estan sujetos a la Norma de Salud, en cuanto ponen ésta en peligro
IX. Todo acto u omisión intencional que altere o amenace el estado de la salud constituye delito
X. El Ministerio de Salud es el único Organismo del Estado competente en la solución de los problemas de salud, teniendo jurisdicción al respecto en todo el territorio de la República.
LIBRO PRIMERO
DE LAS RELACIONES EN EL CAMPO DE LA SALUD
SECCION PRIMERA
De la Autoridad de Salud
Artículo 1º.-La Autoridad de Salud correponde al Organismo del Estado que tiene respecto a las personas y a las cosas, la facultad de dictar y hacer cumplir las Normas de Salud.
Artículo 2º.-Los fines de salud que persigue el Estado se logran a través del Ministerio de Salud, así como las personas jurídicas de Derecho Público Interno, de las personas jurídicas de Derecho Privado y de las personas naturales, que en cualquier modo tengan por objeto realizar acciones de salud.
Queda así integrado el Sector Salud en toda la República.
Artículo 3º.-El Ministerio de Salud personifica la primera Autoridad de Salud de la República. El Director Superior del Ministerio de Salud es el responsable de la aplicación de la Norma de Salud.
Artículo 4º.-La Norma de Salud deberá ser dictada previo estudio técnico y con la intervención directa de la Autoridad de Salud
Artículo 5º.-Las Autoridades Judiciales, políticas y Administrativas están obligadas, en asuntos de salud, a prestar el auxilio que les solicite, la Autoridad de Salud, haciendo uso al efecto de las atribuciones y facultades que les acuerde sus respectivas leyes.
SECCION SEGUNDA
Potestad y Competencia de la Autoridad de Salud
Artículo 6º.-Este Código otorga a la Autoridad de Salud las potestades necesarias para realizar los actos orientados a promover, proteger y recuperar la salud de los habitantes en todo el territorio nacional.
Artículo 7º.-La competencia sanitaria se manifiesta tutelado el interés constituído por la salud, no sólo brindando servicios sino imponiendo su acción en resguardo de ese interés, con la facultad de hacer cumplir las disposiciones de este Código y las Resoluciones que expidan, con motivo de su aplicación.
Artículo 8º.-La Competencia Sanitaria comprende:
a) El conocimiento de todos los problemas relacionados con la salud pública y la salud privada, y la producción de bienes y servicios destinados a resolverlo;
b) La facultad de obligar el cumplimiento de las disposiciones de éste Código y de las Resoluciones que se expidan con motivo de su aplicación
c) El empleo de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas ordenadas a efecto de hacer posible su acción sobre las personas y las cosas.
d) La facultad de dictar las disposiciones en protección de la salud pública y la salud privada y obligar a su cumplimiento; y
e) El imperio para ejecutar sus disposiones con el auxilio de toda Autoridad Judicial, Política o Administrativa.
Artículo 9º.-La competencia y jurisdicción sanitaria corresponde:
a) Al Ministerio de Salud a nivel nacional y por intermedio de la Autoridad de Salud; y
b) A los consejos Municipales a nivel local por intermedio de su Departamento de Sanidad que dependerá técnicamente de la Autoridad de Salud y estará sujeto a la Norma de Salud. El Reglamento establecerá estas relaciones y la conducta del Organismo local dependiente.
Artículo 10º.-El Ministerio de Agricultura tiene a su cargo la salud vegetal y la salud animal, en cuanto su actividad técnica está dirigida a la producción y productividad agropecuaria. En el caso de que la salud humana se ponga en peligro de zoonosis o por acciones en el Sector Agrícola, el Ministerio de Agricultura se sujetará a la Norma de Salud, coordinando su ejecución con el Ministerio de Salud.
Artículo 11º.-Todos los Organismos del Estado están impedidos de expedir disposiciones o tomar acciones en cuestiones de salud pública o salud privada, sin intervención de la Autoridad de Salud.
Artículo 12º.-Es función de la Autoridad de Salud cuidar que toda disposición o acción que se dicte o tome por cualquier persona pública o privada, jurídica o natural, en ningún caso, ignore, modifique o deforme la Norma de Salud.
Artículo 13º.-En todos los asuntos relacionados con la salud, el Ministerio de Salud representa al Estado.
SECCION TERCERA
De las personas en el campo de la salud
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14º.-En el campo de la salud existe la relación jurídica; que resuelta de la acción del Estado frente a las personas y la que contiene y produce la relacion de persona a persona, con o sin intervención del Estado.
Artículo 15º.-Toda persona, incluso la que está por nacer, es sujeto de derecho en el campo de la salud
Artículo 16º.-No hay incapacidad relativa ni absoluta en el campo de la salud para gozar del Derecho de la salud.
TITULO SEGUNDO
De la salud de las personas en formación
Artículo 17º.-Con la concepción comienza la vida humana y nace el derecho a la salud. El cuidado de la salud durante la gestación comprende; a la madre y al concebido.
Artículo 18º.-El que está por nacer tiene derecho al cuidado de su salud
Artículo 19º.-El proceso de la gestación debe concluir con el nacimiento salvo hecho inevitable de la naturaleza o peligro para la salud y la vida de la madre.
Artículo 20º.-Con relación al aborto, rige lo dispuesto en la Ley Penal
Artículo 21º.-No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente.(*)
(*)Modificado por el artículo 119º del D.Leg 635, publicado el 04/08/91
Artículo 22º.-Está prohibido el aborto eugenésico, basado en consideraciones de orden moral, social o económico.
Artículo 23º.-Está prohibido el aborto como medio de control de la natalidad
Artículo 24º.-Todo anticonceptivo será usado bajo control del Médico quien directamente responsable de los efectos secundarios consecuentes de uso. Es prohibida la venta de anticonceptivos sin receta médica.
TITULO TERCERO
De la salud de la madre
Artículo 25º.-El cuidado de la salud de la madre, durante la gestación es una obligación y un derecho de ésta, en defensa de su propia salud y de la salud y vida de su hijo.
Artículo 26º.-La protección y vigilancia de la madre durante la gestación es obligación del Estado, que la cumple por intermedio de las Dependencias que están bajo la dirección y control del Ministerio de Salud, o las que pertenecen a Instituciones oficialmente reconocidas.
Artículo 27º.-La protección y vigilancia de la madre y del hijo, durante la gestación, serán gratuitas para los indigentes, en cualquiera de las Dependencias que corresponda, pertenezcan al Estado o a Instituciones oficialmente reconocidas, de acuerdo
Artículo 28º.-Las disposiciones de este Código no impiden ni limitan el derecho y la obligación de la madre a la protección y vigilancia de su propia salud, y de la salud y vida de su hijo, sin la intervención del Estado.
TITULO CUARTO
De la salud del niño
Artículo 29º.-A la madre incumbe la gran responsabilidad del nacimiento y la salud de sus hijos.
Artículo 30º.-La leche de la madre es de propiedad exclusiva de su hijo y, en consecuencia, está obligada a amamantarlo por sí misma, salvo que por indicación médica se resuelva lo contrario.
La madre no podrá amamantar niño ajaeno, mientras el propio lo requiera, a menos que medie autorización médica.
Artículo 31º.-Al niño desde la concepción hasta la adolescencia le corresponde un esmerado cuidado de la salud, orientado a promover y proteger su estado físico, moral y mental.
Artículo 32º.-La salud y el cuidado del niño comprende las acciones básicas de Promoción, Protección y Recuperación, como un todo indivisible y se debe cumplir en todas sus etapas:
-Prenatal
-Lactancia
-Pre-Escolar, y
-Escolar
Artículo 33º.-La Autoridad de Salud es directamente responsable de las medidas tendientes a la conservación y mejoramiento de las condiciones requeridas, para que se cumplan las acciones de salud en la infancia.
Artículo 34º.-La defensa, el cuidado y la vigilancia de la salud de la infancia, serán gratuitas para los indigentes en cualquiera de las Dependencias adecuadas del Ministerio de Salud, o de las Instituciones oficialmente reconocidas.
Artículo 35º.-Las disposiciones de este Código no impiden ni limitan el derecho y la obligación de los padres o tutores a la defensa, vigilancia y protección de la salud del niño, sin la intervención del Estado.
SECCION CUARTA
De la muerte
"INJERTO" O "TRANSPLANTE" DE ORGANOS, TEJIDOS Y PARTES DEL ORGANISMO (artículos 36º al 47º)
(*)Esta sección ha sido derogada por el artículo 12º de la Ley 23415, la que a su vez a sido sustituída por la Ley 24703 del 25.06.87
SECCION QUINTA
De las cosas en el campo de la salud
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 48º.-Todas las cosas, en cuanto influyen en la salud humana, constituyen objeto de derecho para los efectos del presente Código.
Artículo 49º.-Las disposiciones de este Código alcanzan a todas las cosas, aún cuando la Ciencia no haya logrado su parcial o total aprovechamiento, no pertenezcan aún a la naturaleza dominable.
Artículo 50º.-En el campo de la salud las cosas se encuentran individualizadas o se individualizan al efectuarse su actualización.
TITULO SEGUNDO
De la propiedad
Artículo 51º.-Todo riesgo de alteración de la salud humana, limita el ejercicio del derecho de propiedad.
Artículo 52º.-Las cosas, cualquiera que sea su naturaleza, deben mantenerse dentro de un adecuado régimen higiénico y sanitario que, con carácter general, garantice el cuidado de la salud.
Artículo 53º.-El uso o usufructo de las cosas, en condiciones higiénicas y sanitarias inaparentes para el fin a que están destinadas, constituyen un abuso del derecho, cualquiera que sea el régimen a que estén sujetas.
Artículo 54º.-Las condiciones higiénicas y sanitarias y de seguridad de los inmuebkes y de los muebles de uso público o que correspondan a derecho domina, son de absoluta responsabilidad del Estado.
Artículo 55º.-Las condiciones hhigiénicas y sanitarias y de seguridad de los inmuebles y de los muebles de uso público o que correspondan a derecho dominal, son de absoluta responsabilidad del Estado.
Artículo 56º.-Todas las cosas de las Iglesias en cuanto pongan en peligro, en alguna forma, la salud humana, estan sujetas a las disposiciones de este Código, a los Reglamentos y alas Resoluciones que expida la Autoridad de Salud, con motivo de su aplicación.
Artículo 57º.-Las embarcaciones, aviones, ferrocarriles y vehículos de carretera o vía urbana, destinados al transporte de pasajeros y de carga, quedan sujetos a la vigilancia de la Autoridad de Salud, a las disposiciones de este Código, a los Reglamentos y a las disposiciones que se dicten con motivo de su aplicación.
TITULO TERCERO
De los alimentos
Artículo 58º.-La propiedad y comercio de alimentos y bebidas destinados a la alimentación humana, están sujetos a vigilancia higiénica y sanitaria, en protección de la salud pública y privada.
Artículo 59º.-Para el fin indicado en el Artículo anterior,la Autoirdad de Salud podrá efectuar inspecciones, tomar muestras y, cuando las comprobaciones efectuadas señalen su necesidad, proceder al embargo o destrucción de los correspondientes alimentos o bebidas, así como prohibir el uso de determminados locales o instalaciones, u ordenar que las personas cuyo estado de salud constituya unpeligro para la salud pública, sean excluídas de las labores relacionadas con la fabricación o el comercio de los alimentos y bebidas.
Artículo 60º.-Es prohibido:
a) Utilizar, para la fabricación de alimetnos o bebidas, materias primas perjudiciales para la salud o impropias para el consumo humano;
b) Que los alimentos o bebidas sean de tal naturaleza o agregado en tales condiciones o cantidades, que el producto resultante pueda ser perjudicial para la salud o impropio para el consumo humano;
c) Importar, fabricar, fraccionar, vender, ofrecer para la venta, poseer o almacenar alimentos o bebidas alterados, contaminados, adulterados, o falsificados;
d) Atribuir a los alimentos propiedades terapeúticas cuandono las tienen;
e) Aprovisionar, utilizar, fabricar, guardar anunciar o vender artículos, dispositivos o aparatos que se destinen con fines de adulteración o puedan utilizarse con tales propósitos o que sean contrarios a las disposiciones o fines del Reglamento;
f) Tener en la Planta de Elaboración de los alimentos y bebidas , o en el local que se comunique directamente con ellos, sustancias dañinas para la salud que de alguna forma puedan mezclarse con los alimentos o bebidas;
g) Emplear o contratar personal para la producción, preparación manifración y venta de alimentos y bebidas, sino tiene Carnet de Salud expedido por la Autoridad de Salud competente; y
h) Llevar a efecto subasta de alimentos procedentes de rezagos de Aduana, de los ferrocarriles del Estado de salvataje de incendios o de cualquier medio de transporte sin autorización de la Autoridad de Salud.
Artículo 61º.-Todo alimento o bebida elaborado, de producción nacional o extranjera, sólo podrá expedirse al consumo, previo registro y autorización sanitaria de la Autoridad de Salud.
Artículo 62º.-Los envases, envolturas, recipientes,maquinarias y otros útiles que al emplearse en la fabricación, almacenamiento, transporte o venta de los alimentos y bedidas entren en contacto con éstos, serán de naturaleza tal que no los hagan perjudiciales para la salud, ni moidifiquen su calidad o composición.
Artículo 63º.-La fabricación, almacenamiento, transporte y cualquier otra forma de manipulación de alimentos y bebidas, con el fin de venderlos o servirlos al público, se realizará evitando que se contaminen y se hagan nocivos para la salud.
Artículo 64º.-Los vehículos que transporten alimentos y bebidas, nopodrán conducir, al mismo tiemp, productos que puedan dañarlos haciéndolos nocivos para la slaud, o impropios para el consumo humano.
Artículo 65º.-Se requiere aprobación de la Autoridad de salud para el funcionamiento de las plantas de producción, preparación y embalaje de alimentos y bebidas así como de los depósitos al por mayor de los mismos.
Artículo 66º.-El personal dedicado a la producción, preparación, manipulación y venta de alimentos, está obligado a tener el respectivo Carnet de salud y a someterse a los exámenes médicos de control que periódicamente se realicen.
Artículo 67º.-Es absolutamente prohibida la importación de todo alimento o bebida, o materia prima destinada a su elaboración, que sean perjudiciales para la salud o impropia para el consumo humano.
Artículo 68º.-Los animales o vegetales destinados a consumo humano, los alimentos o las bebidas y las materias primas necesarias para su elaboración, de importación prohibida, que se trate de internar en cualquier forma o por cualquier medio en el territorio nacional, serán devueltos por los importadores al lugar de procedencia, o decomisados, sacrificados, incinerados o destruídos.
TITULO CUARTO
De los animales y la salud humana
Artículo 69º.-En el campo de la salud, los animales son cosas susceptibles de ser objeto de la relación jurídica.
Artículo 70º.-Corresponde a la Autoridad de Salud colaborar activamente con las autoridades de Agricultura en el control higiénico y sanitario de los animales.
Artículo 71º.-El daño causado por los animales, por la transmisión de la zoonosis, es de absoluta responsabilidad de su propietario, cuando se trate de doméstico o domesticado. El hecho, causante del daño, motiva la pérdida de la propiedad sobre el animal, del que dispondrá la Autoridad de Salud en la forma que más convenga a la defensa de la salud humana, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal del propietario.
Artículo 72º.-La Autoridad de Salud tiene la libre disposición de todos los animales domésticos o domesticados, sin dueño o abandonados, aunque no causen daño inmediato a la salud humana, por el riesgo potencial que representan.
Artículo 73º.-La Autoridad de Salud está facultada para prohibir la caza de animales salvajes y la pesca, cuando constituyan peligro de transmisión de zoonosis en cualquiera de sus formas, debiendo actuar en coordinación con las autoridades de Agricultura.
Artículo 74º.-Las Autoridades de Agricultura, en coordinación con la Autoridad de Salud, establecerán Centros Cuarentenarios en los puertos, aeropuertos y poblaciones fronterizas que consideren convenientes para la observación sanitaria e inspección de los animales que se importen al país, a fin de impedir el ingreso de animales enfermos o portadores de enfermedades.
Artículo 75º.-La Autoridad de Salud tiene la libre disposición de los animales domésticos criados y alimentados en medios y en la forma que constituyan peligro para la salud pública.
SECCION SEXTA
De los productos farmaceúticos y cosméticos
Artículo 76º.-La Autoridad de Salud supervigilará la inspección y control de los productos farmaceúticos y cosméticos.
Artículo 77º.-Ningún producto farmaceútico o cosmético, cualquiera que sea su naturaleza, formula o aplicación, podrá ser objeto de venta o expendió, a ningún título, sin autorización de la Autoridad de Salud.
Artículo 78º.-Los productos farmaceúticos y cosméticos deberán responder en sus análisis cualitativos y cuantitativos a la fórmula y composición declarada por el fabricante y autorizada para su fabricación y expendio.
Artículo 79º.-Los laboratorios fabricantes de productos medicinales y de tocador, las casas droguistas, las farmacias, boticas y botiquines, de cualquier naturaleza, origen o función, a excepción de los botiquines domésticos, quedan sujetos en su funcionamiento técnico y profesional al control de la Autoridad de Salud, a las disposiciones de este Código y los Reglamentos.
Artículo 80º.-La comercialización de las especialidades farmaceúticas quedan limitadas por las disposiciones de este Código, los Reglamentos y las Resoluciones que la Autoridad de Salud expida, con motivo de su aplicación.
Artículo 81º.-Es prohibido :
a) La fabricación, importación, tenencia, distribución y transferencia a cualquier título, de productos farmaceúticos y cosméticos contaminados, adulterados, falsificados o alterados.
b) La fabricación o importación de todoo producto farmaceútico y cosmético, sin autorización previa de la Autoridad de Salud, que le expedirá de acuerdo al régimen que establesca los Reglamentos; y
c) El registro de marca e inscripción de patente de todo procedimiento o producto farmaceútico o cosmético, sin autorización previa de la Autoridad de Salud, la que podrá disponer la cancelación de toda inscripcióno registro, cualquiera que sea la fecha en que se haya realizado, cuando no se hubieran cumplido, o no se cumplan las disposiciones de este Código y los Reglamentos.
Artículo 82º.-La Autoridad de Salud determinará las normas de control de calidad de los productos farmaceúticos y cosméticos.No obstante, todo laboratorio de producción está obligado a tener su propio sistema de control de calidad de sus productos, bajo responsabilidad.
Artículo 83º.-La Autoridad de Salud autorizará la venta o distribución, a cualquier título, de productos farmaceúticos y cosméticos, siempre que se encuentren debidamente registrados.No obstante,la Autoridad de Salud podrá autorizar provisionalmente, en casos debidamente calificados, la importación y venta, sin previo registro, de productos farmaceúticos para esos medicinales de urgencia.
SECCION SETIMA
Inhumaciones, exhumaciones y traslado de cadáveres
Artículo 84º.-En los cementerios, oficialmente autorizados, se dará sepultura a los cadáveres cualquiera que hubiera sido la nacionalidad, raza, condición o credo de la persona antes de morir.
Artículo 85º.-La instalación de Cementerios sólo podrá ser autorizada, por la Autoridad de Salud, y se realizará bajo supervigilancia del Servicio de Ingeniería Sanitaria.(*)
(*)Artículo derogado por la 2DT de la Ley 26298, publicado el 28/03/94
Artículo 86º.-Es prohibida la instalación de cementerios privados y la inhumación de cadáveres, en los que puedan existir en el territorio nacional, cualquiera que sea el derecho de la persona que lo solicite o el de la que lo realice sin solicitarlo.son nulos los derechos y las autorizaciones que al respecto existan, desde la fecha de la promulgación de este Código.
(*)Artículo derogado por la 2DT de la Ley 26298, publicado el 28/03/94
Artículo 87º.-Queda prohibida toda excepción al régimen de inhumación impuesto por este Código y los Reglamentos.
(*)Artículo derogado por la 2DT de la Ley 26298, publicado el 28/03/94
Artículo 88º.-La administración de los Cementerios, cualquiera que sea el Organismo Público de que dependan, queda sujeta a la Autoridad de Salud y a las disposiciones de este Código y los reglamentos.
(*)Artículo derogado por la 2DT de la Ley 26298, publicado el 28/03/94
Artículo 89º.-Todo cadáver que haga posible la propagación de un daño a la salud humana, por la naturaleza de la enfermedad de la persona antes de morir, será incinerado previa autopsia.El hecho deberá constar en el Certificado de Defunción, bajo responsabilidad penal del Médico que lo expida.
Artículo 90º.-es permitida la incineración del cadáver por la voluntad de la persona antes de morir, o por voluntad de sus familiares, previa autopsia que determine con toda exactitud la causa de la muerte.
Artículo 91º.-En todos los casos la incineración sólo podrá realizarse en Crematorios del Estado, controlados por la Autoridad de Salud.
(*)Artículo derogado por la 2DT de la Ley 26298, publicado el 28/03/94
Artículo 92º.-La Autoridad de Salud está obligada a erradicar los Cementerios existentes, cuando su ubicación sea inadecuada o cuando, por alguna razón higiénica o sanitaria, ponga en peligro la salud humana.
Artículo 93º.-La inhumación de un cadáver se efectuará dentro de las cuarentiocho horas después del fallecimiento, salvo mandato judicial.
Artículo 94º.-El plazo mínimo para inhumación o traslado de un cadáver después del fallecimiento, será de veinticuatro horas, salvo razones de orden técnico, y con autorización de la Autoridad de Salud.
Artículo 95º.-La exhumación para traslado, dentro de la misma localidad a otra del territorio nacional, de cadáveres o resto humanos, se efectuará previa autorización de la Autoridad de Salud.
Artículo 96º.-Quedan exceptuadas de autorización, de la Autoridad de Salud, las exhumaciones ordenadas por mandato judicial.
Artículo 97º.-El transporte internacional y la internación de cadáveres, o restos humanos, sólo podrán efectuarse previa autorización de la Autoridad de Salud.
Artículo 98º.-Los cadáveres de personas abandonadas, no identificadas, o que no hayan sido reclamados, dentro del plazo que señala el Reglamento, podrán ser dedicados a fines podrán ser dedicadas a fines de investigación científica y estudios anátomo-patológicos.Para los mismos fines podrán utilizarse cadáveres o restos humanos, por voluntad manifestada por el seujeto antes de morir, con consentimiento de sus familiares.
Artículo 99º.-Queda absolutamente prohibido el comercio de cadáveres.
SECCION OCTAVA
De las relaciones internacionales de salud
Artículo 100º.-Las relaciones en el campo de la salud, comprenden:Relaciones de Derecho Internacional Público y Relaciones de Derecho Internacional Privado.En las relaciones internacionales de Derecho Privado, las Normas de Salud, del derecho local, son de orden público.
Artículo 101º.-En las relaciones del Estado Peruano con otro Estado, o con cualquier organismo Internacional de Salud, la representación de Perú corresponde:
Al Ministro de Salud y al Director Superior del Ministerio de Salud, que la ejercerán solidariamente.
Artículo 102º.-La Autoridad de Salud es responsable del control sanitario de las fronteras, pudiendo ejercerlo con la colaboración de la Autoridad de Salud de los países limítrofes.
Artículo 103º.-La Autoridad de Salud está obligada a colaborar con la Autoridad de Salud extranjera, en Programas combinados de prevención de todo tipo de enfermedades transmisibles, orientando su intervención a impedir su propagación en el territorio nacional y en el territorio extranjero.
Artículo 104º.-La intervención de la Autoridad de Salud de los países vecinos dentro del territorio nacional, en defensa de la salud humana y en coordinación con la Autoridad de Salud Peruana, no afecta a la soberanía nacional.
Artículo 105º.-La Autoridad de Salud tiene a su cargo el control sanitario de todos los puertos marítimos, aéreos, fluviales, lacustres o terrestres en el territorio nacional, quedando comprendidas bajo su autoridad las personas y las cosas.
Artículo 106º.-Es facultad de la Autoridad de Salud, declarar el aislamiento de personas nacionales o extranjeras, y la cuarentena de cualquier medio de transporte sea nacional o extranjero por motivos de salud.
Artículo 107º.-Toda empresa de transporte internacional, cualquiera que sea su naturaleza jurídica; civil o comercial, pública o privada, nacional o extranjera, queda sujeta a las disposiciones de este Código y los Reglamentos, y sometida a la Autoridad de Salud Peruana.
Artículo 108º.-Todas las empresas de transporte internacional, mencionadas anteriormente, quedan prohibidas bajo responsabilidad de extender pasajes a las personas que no cumplan, previamente, con presentar los Certificados de Vacuna impuestos por la Autoridad de Salud Peruana, y los que sean exigidos por la Autoridad de Salud Peruana, y los que sean exigidos por la Autoridad de Salud del país de arribo.
Artículo 109º.-Las empresas de transporte internacional, mencionadas en el artículo 107º, son directamente responsables por el ingreso al país de personas sin los Certificados de Vacunación exigidos por el país de origen y los impuestos por la Autoridad de Salud, en aplicación de las normas peruanas sobre salud.
Artículo 110º.-Las empresas de transporte internacional, mencionadas en el artículo 107º, quedan prohibidas de desembarcar, en puerto peruano, todo producto alimenticio, cualquiera que sea su naturaleza, cuando no cumplan con presentar los siguientes documentos:
a)Certificados de Salud expedido por la Autoridad de Salud del país de origen, que acredite que el producto transportado es apto para el consumo humano;
b)Certificados expedido por la Autoridad de Salud del país de origen, que acredite las perfectas condiciones sanitarias de las bodegas o depósitos que contengan el producto transportado; y
c)Certificado de Sanidad de la Autoridad de Agricultura del país de embarque, cuando se trate de producto agrícola o agropecuario destinado al consumo humano, o producción agropecuaria.
Artículo 111º.-El funcionario a cuyo cargo se encuentre el medio de transporte que ingrese a la República Peruana, queda prohibido de autorizar el desembarque de personas y cosas, mientras la Autoridad de Salud Peruana acreditada en el Puerto de arribo, no expida el correspondiente Pase Sanitario.
Artículo 112º.-Las empresas de transporte internacional, mencionadas en el artículo 107º, no tiene acción contra la Autoridad de Salud Peruana, por el período de detención del medio de transporte, con fines de inspección y tratamiento sanitario.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS ACCIONES EN EL CAMPO DE LA SALUD
SECCION PRIMERA
De la salud integral
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 113º.-Las acciones de salud comprenden al hombre desde la concepción hasta la muerte y deben ejercitarse en todas las etapas que conforman su ciclo vital.
Artículo 114º.-Las acciones de la salud se dirigen a lograr el completo estado de bienestar físico, mental y social de las personas, tendientes a mantener el potencial humano como fuente de producción, para mejorar el nivel de la vida.
Artículo 115º.-Las acciones de la salud comprenden: La Promoción, la Protección y Recuperación de la salud y la Rehabilitación.
Artículo 116º.-La Promoción de la salud comprende las acciones dirigidas al desarrollo y mantenimiento de la salud física, mental y social de las personas.
Artículo 117º.-La Protección de la Salud comprende acciones tendientes a suprimir los riesgos resultantes de la vida en comñun.
Artículo 118º.-La Recuperación de la Salud comprende acciones médicas y para-médicas, para restituir la salud alterada.
TITULO SEGUNDO
De la promoción de la salud
Artículo 119º.-Mediante la Promoción de la Salud, el Estado cumple las funciones orientadas al favorecimiento del desarrollo de las máximas potencialidades para alcanzar el estado de completo bienestar físico, mental y social de las personas.
Artículo 120º.-La Promoción de la Salud se proyecta a todos los campos en que el fenómeno de la salud se manifiesta; y las acciones están dirigidas al desarrollo y mantenimiento de la salud humana.
Artículo 121º.-La promoción de la Salud se realiza por el Sector Salud y por todos los demás sectores que tienen como finalidad elevar el nivel de vida de las personas, grupos humanos y de la colectividad.
Artículo 122º.-La Promoción de la Salud comprende: Higiene materna e Infantil, Higiene de la Alimentación y Nutrición, Higiene y Medicina del trabajo, Higiene mental, Higiene General del Adulto, Educación Sanitaria y Saneamiento Ambiental.
TITULO TERCERO
De la protección de la salud
Artículo 123º.-La Protección de la Salud se realiza combinando las acciones del Estado con las acciones de las comunidad, orientadas a una ejecución integral e indivisible , en todos los niveles en que haya peligro para la salud.
Artículo 124º.-La Protección de la Salud se realiza por el Sector Salud y por todos los demás sectores que se interesan en elevar el nivel de salud de la colectividad.
Artículo 125º.-La Protección de la Salud comprende:el saneamiento del medio físico, biológico y social, y el control de las enfermedades transmisibles.
Artículo 126º.-Los fines de la Protección de la Salud se logran coordinando los conocimientos de la Medicina, Ingeniería, Odontología, Farmacia, Veterinaria, Enfermería, Educación, Antropología Social, Asistencia social, Seguridad Social y todas las fuerzas que operan en el ordenamiento de los pueblos, unificando sus conductas en defensa de la salud humana.
TITULO CUARTO
De la recuperación de la salud
Artículo 127º.-La Recuperación de la Salud hace posible la reincorporación a la actividad socio-económica de la Nación a todas las personas cuya salud ha sido alterada, en cualquiera de sus formas.
Artículo 128º.-La recuperación de la Salud motiva la prestación como medio de reincorporar al sujeto víctima del daño.
Artículo 129º.-La recuperación de la salud comprende: atención general y especializada del enfermo, e involucra la rehabilitación física, mental y social.
TITULO QUINTO
De la rehabilitación
Artículo 130º.-La rehabilitación es una forma de la recuperación y se manifiesta proyectando sus acciones hacia la reincorporación total del sujeto invalido o permitiéndole desenvolverse dentro de su limitación.
Artículo 131º.-Todo programa de Rehabilitación y los Organismos que los realicen, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estan sujetos a la Autoridad de Salud, a las disposiciones de este código y a los Reglamentos.
TITULO SEXTO
De la salud mental
Artículo 132º.-El campo de la Salud mental comprende: la salud, la educación, el trabajo y la orientación vocacional y de bienestar social.
Artículo 133º.-El problema de la Salud Mental está estrechamente ligado al Derecho, en cuanto a la defensa del individuo, grupo social y la colectividad, frente a los fenómenos de patología social.
Artículo 134º.-En todos los campos de la salud mental, las acciones deben estar dirigidas a establecer una conexión de servicios que determinen, la forma como la salud y la educación tienden a integrar al individuo deficiente en la sociedad, para proporcionarle los elementos básicos a su bienestar.
Artículo 135º.-El carácter social de la Salud Mental obliga a la Autoridad de Salud, manteniendo las mejores condiciones posibles, a prevenir las causas y a atar sus efectos, en forma que haga posible la total recuperación de la víctima dek daño, o permitiéndole vivir rodeado de toda seguridad y procurándole su desarrollo dentro de su propia limitación.
SECCION SEGUNDA
De la toxicomanía
Artículo 136º.-La toxicomanía es problema de Salud Pública, no sólo por el daño sufrido por el adicto, sino porque el contagio mental, por sugestión produce la forma endémica.
Artículo 137º.-La Autoridad de Salud está obligada a mantener un estricto control sobre el uso indebido de toda droga o estupefaciente, que obra sobre el organismo del hombre con todas las modalidades de los venenos que degeneran la raza y la especie humana.
Artículo 138º.-El control de la Toxicomanía no se puede limitar al uso y consecuencias directas, sino a las formas asociadas productoras de degeneraciones mentales.
Artículo 139º.-Es obligación ineludible de la Autoridad de Salud, la defensa y protección de la dignidad humana.
SECCION TERCERA
Del alcoholismo
Artículo 140º.-El alcoholismo constitutye un grave propblema de Salud Pública, porque como derivado de una auto-intoxicación por el uso del alcoholismo, trasciende del individuo a la sociedad, produciendo degeneración de la raza y de la especie.
Artículo 141º.-Es obligación imperativa de la Autoridad de Salud el control sobre el Alcoholismo, no sólo por las lesiones orgánicas o somáticas y los transtornos mentales que ocasiona en el individuo, sino por la repercusión que tiene en las relaciones dentro del campo familiar y social.
Artículo 142º.-En el campo de la salud, el control sobre el Alcoholismo, significa la acción dirigida a prevenir las tareas hereditarias, la enfermedad, la miseria, la perversión, la degradación social y la perturbación del orden moral.
SECCION CUARTA
Saneamiento ambiental
Artículo 143º.-El Saneamiento Ambiental comprende:
a) El control sanitario del aire, los ruídos, las aguas, las tierras y los desperdicios;
b) La higiene de los locales de producción o expedido de alimentos y bebidas; y
c) La lucha contra los animales y el control de los productos químicos o físicos dañinos a la salud humana.
Artículo 144º.-Las aguas negras y las basuras constituyen recursos susceptibles de aprovechamiento, mediante adecuados procedimientos técnicos y sanitarios.
Artículo 145º.-Los recursos de agua deben ser conservados y preservados, no debiendo ser alteradas sus condiciones naturales por causas externas, que modifiquen sus propiedades con peligro para la salud pública.
Artículo 146º.-Las industrias, las instituciones, las entidades nacionales o extranjeras, y todas las personas, deben acatar bajo responsabilidad las normas de salud pública para preservar los cursos de agua.
Artículo 147º.-Los planos de desarrollo de las ciudades guardan estrecha relación con los aspectos de Saneamiento Ambiental, como son: agua potable, alcantarrillado, disposición de aguas servividas, aseo urbano, disposición de desechos sólidos y contaminación atmosférica.
Artículo 148º.-Cualquier planteamiento de desarrollo de servicios relacionados con el Saneamiento Ambiental, cuando la magnitud y jerarquía de éstos lo justifiquen, debe efectuarse bajo la debida coordinación y aprobación de la Autoridad de Salud.
Artículo 149º.-La Autoridad de Salud coordina y aprueba los planes y proyectos en materia de aprovechamiento de los recursos de agua en todos los aspectos que se relacionen con la salud pública y bienestar de la colectividad.
Artículo 150º.-El agua potable y alcantarrillado público, así como los sistemas individuales o locales de abastecimiento de agua y disposición de aguas servidas, constituyen aspectos específicos del saneamiento que guardan estrecha relación con la salud, de ahí que la Autoridad de Salud tiene potestad de fiscalizar, cuando lo juzgue necesario, los estudios, proyectos, ejecución de obras e instalaciones, en los aspectos mencionados.
Artículo 151º.-Todas las personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, que proyecten, ejecuten o administren sistemas de aguas potables o alcantarrillado, están sujetas a las disposiciones de este Código, y a los Reglamentos Sanitarios.
Artículo 152º.-Las instalaciones sanitarias interiores de edificios de departamentos y oficinas comerciales, de locales de espectáculos públicos, de agrupamientos de vivienda, constituyen aspectos de saneamiento básico que guardan estrecha relación con la salud, bienestar e higiene; y por lo tanto, están sujetas a las disposiciones de este Código y a los Reglamentos Sanitarios.
SECCION QUINTA
De la educación para la salud
Artículo 153º.-Es obligación de la Autoridad de Salud ejecutar labores de Educación para la Salud, dentro de una disciplina que se orienten al desarrollo del individuo y de la sociedad hacia mejores niveles de salud y bienestar general.
Artículo 154º.-La Autoridad de Salud fomentará la investigación de los problemas de salud, por intermedio de las Escuelas de Salud Pública y de las Universidades.
Artículo 155º.-La Educación para la Salud, tendrá como base los principios y los métodos que estén de acuerdo al adelanto científico y tecnológico logrado en el campo médico, social, cultural, psicológico y educacional.
Artículo 156º.-La Educacón para la salud tiene los siguientes fines:
a)Lograr un cambio favorable en el ámbito de los conocimientos, de los valores,las actitudes, y de prácticas relacionadas con la salud en el individuo, en los grupos humanos y en la sociedad;
b)Orientar, en forma adecuada, al individuo, los grupos humanos y la colectividad, para que participen activamente, en la Promoción, Protección y Recuperación de su salud física; psíquica y social, y puedan alcanzar así, mejores niveles de bienestar; y
c) Coordinar la labor de los servicios de salud con los indivuos, grupos humanos y la sociedad, para obtener resultados prácticos y positivos, en la solución de los problemas de salud.
SECCION SEXTA
De la formación y capacitación de personal de salud pública
Artículo 157º.-La Escuela de Salud Pública del Perú tiene la responsabilidad de la capacitación post-grado del personal de los diversos campos profesionales relacionados con la salud pública.
Artículo 158º.-La Escuela de Salud Pública del Perú como Centro Superior de enseñanza especializada en este campo, así como los Centros de formación básica de personal profesional para el sector Salud, se regirén por sus propios Estatutos.
Artículo 159º.-El Poder Ejecutivo queda autorizado a elaborar y aprobar el Estatuto de la Escuela de Salud Pública.
Artículo 160º.-Créase la especialidad de técnico Sanitarista.
SECCION SETIMA
De los establecimientos de salud
Artículo 161º.-Los establecimientos oficiales encargados de dirigir y ejecutar las acciones de salud, deberán cumplir funciones normativas a nivel central y funciones de ejecución a nivel periférico.
Artículo 162º.-En la normación y ejecución de las acciones de salud, las Instituciones y Dependencias del Gobierno Central, de los Gobiernos Locales, de las personas jurídicas de Derecho Público Interno, de las personas jurídicas de Derecho privado y a cargo de personas naturales, estan sujetas a las disposiciones de este Código y los Reglamentos Sanitarios.
Artículo 163º.-Los establecimientos oficiales destinados al cumplimiento de las acciones de salud a nivel periférico, a cargo de los Institutos, de las Areas de Salud, Unidades de Salud y otros Organismos del Sector Público serán, fundamentalmente, los Centros de Estudio e Investigación, Laboratorios, Hospitales, Centros de Salud, Consultorios Médicos-Quirúrgicos, las Postas Médicas y las Potas Sanitarias.
SECCION OCTAVA
De la salud en el trabajo
Artículo 164º.-La Salud en el trabajo se basa en la promoción y protección de la salud de los trabajadores, en defensa del capital vital humano.
Artículo 165º.-La Salud en el trabajo se orienta a alcanzar el óptimo bienestar del individuo en su centro de trabajo y a lograr su mayor capacidad de producción, como elemento indispensable para el desarrollo socio-económico de la República.
Artículo 166º.-La salud en el Trabajo comprende un adecuado régimen de higiene y condiciones de seguridad del espacio donde se realiza las labores y un apropiado método de educación para la salud, según sean las condiciones necesarias al centro de trabajo y la naturaleza de la labor que en él se desarrolla.
Artículo 167º.-Las condiciones higiénicas y sanitarias de todocentro de trabajo deben ser uniformes, acordes con la naturaleza de la labor que se realiza y sin consideraciones de rando o categoría, edad o sexo.
Artículo 168º.-En la Salud en el Trabajo, interviene la actividad pública y la actividad privada, coordinadamente, sin que exista límite que las distinga en el momento, modo y forma de su intervención.
Artículo 169º.-Las disposiciones de la presente Sección se aplican en todo el territorio de la República, cualquiera que sea el centro de trabajo.
Artículo 170.-La salud en el trbajo comprende, principalmente, la Medicina, Higiene y Seguridad del Trabajo, Contaminación Atmosférica y Radiofísica Sanitaria.
Artículo 171º.-Las acciones para promover la salud del personal en los centros de trabajo comprenderán el mejoramiento del nivel de educación sanitaria y las facilidades de bienestar social de los trabajadores.
Artículo 172º.-Las acciones de protección comprenden:
a)El reconocimiento, evaluación y control de la salud de los trabajadores; y de los agentes físicos, químicos, biológicos, factores ergonómicos y todo aquello que condicione riesgo de la salud de los trabajadores y
b) Exámenes médicos de salud, preocupacional y periódico.
Artículo 173º.-Los factores que pueden ocasionar alteración de la salud en el trabajo, son de responsabilidad del empleador, dentro del Sistema de Seguridad Social del país.
Artículo 174º.-Las acciones de Recuperación y Rehabilitación en los casos de alteración de la salud en el trabajo para garantizar la vida, la salud y la moral del trabajador.
Artículo 175º.-Todos los Centros de Trabajo adoptarán las medidas necesarias de salud en el trabajo para garantizar la vida, la salud y la moral del trabajador.
Artículo 176º.-La Autoridad de Salud tiene libre acceso a los centros de trabajo, para el desempeño de sus labores.
Artículo 177º.-Los empleadores y trabajadores quedan sujetos a las disposiciones de este Código y los Reglamentos Sanitarios.
Artículo 178º.-Toda alteración de la salud en el trabajo deberá ser declarada, obligatoriamente, a la Autoridad de Salud por el centro de trabajo y por el profesional Médico que tenga conocimiento o indicios de su ocurrencia.Igualmente los accidentes de trabajo serán declarados por el centro de trabajo a la Autoridad de Salud.
SECCION NOVENA
De la asistencia social
Artículo 179º.-Es deber del Estado organizar y promover los medios para que servicios sociales adecuados protejan a las personas necesitadas, dánsoles la oportunidad de cubrir sus mínimas exigencias de vida.
Artículo 180º.-Es deber de solidaridad de la colectividad, contribuir y colaborar en los esfuerzos del Gobierno Central, de los Gobiernos Locales y de los Organismos Descentralizados, en favor de la promoción de Instituciones y Servicios de Asistencia Social.
Artículo 181º.-La Asistencia Social es instrumento de bienestar y por sus acciones en el campo de la salud, el trabajo, la recreación y la higiene mental, contribuyen a la promoción, la Recuperación y Rehabilitación de las personas.
Artículo 182º.-El Estado protege, estimula y apoya las obras privadas de Asistencia Social y salvaguarda que sus actividades se desarrollen dentro del marco de seguridad física, higiénica y moral de los asistidos.
Artículo 183º.-Las actividades asistenciales privadas, vinculadas a la salud, deben integrar sus esfuerzos aceptando las normas que la Autoridad competente dicte sobre el particular.
Artículo 184º.-Los servicios asistenciales de cualquier índole, ya sean públicos o privados, tienen como objetivo esencial el bienestar de los individuos o familiares guardando el respeto debido a la dignidad de la persona humana.
LIBRO TERCERO
DE LOS DELITOS Y DE LAS SANCIONES
SECCION PRIMERA
De los delitos contra la salud
(*)Esta sección habría sido derogada tácitamente por el Capítulo III Delitos Contra la Salud Pública del Decreto Legislativo Nº635 (Código Penal), publicado el 04/08/9.
DISPOSICIONES FINALES
Ártículo 190º.-Las normas técnicas y científicas que regulan el proceso y la ejecución de las acciones de salud quedarán señaladas en los Reglamentos Sanitarios que, para cada caso dictará el Ministerio de Salud, conla intervención directa de su Cuerpo Técnico.
Artículo 191º.-Los Reglamentos tipificarán las faltas contra la salud y señalarán las sanciones y el modo de hacer las efectivas.
Artículo 192º.-Las normas de carácter administrativo, en materia de salud, quedarán señaladas en la Ley Orgánica de Salud y en el Reglamento General del Ministerio de Salud.
Artículo 193º.-Los Reglamentos Sanitarios serán aprobados por Decreto Supremo.
Artículo 194º.-La Autoridad de Salud mantendrá en constante revisión los Reglamentos Sanitarios, actualizando sus disposiciones de acuerdo al avance de la Ciencia y de la Técnica, en materia de salud.
La modificación parcial o total de cualquier Reglamento se aprobará por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Artículo 195º.-Continuará en vigencia, como Reglament, el "Código Sanitario de Alimentos" aprobado por Decreto Supremo Nº 112-63-D.G.S de 18 de Junio de 1963.
Artículo 196º.-Las normas técnicas sobre alimentos, productos farmaceúticos y cosméticos serán dictadas, exclusivamente, por la Autoridad de Salud.
Artículo 197º.-Quedan vigentes los Reglamentos sanitarios existente, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Código.
Artículo 198º.-Quedan derogadas las Leyes y disposiciones que estén en oposición a este Código.
Artículo 199º.-Este Código entrará en vigencia después de sesenta días, contados a partir de la fecha de su promulgación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los dieciocho días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y nueve.