26/01/2004.- D.Leg. Nº 949.- Modifica la Ley del Impuesto a la Renta a fin de considerar la deducción sobre remuneraciones establecida en el artículo 35º de la Ley General de la Persona con Discapacidad. (27/01/2004)

 

DECRETO LEGISLATIVO Nº 949

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley Nº 28079 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como a aduaneros por un plazo de noventa (90) días hábiles, permitiendo entre otros, modificar la Ley del Impuesto a la Renta con el fin de perfeccionar el sistema vigente;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

 

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA A

FIN DE CONSIDERAR LA DEDUCCIÓN SOBRE REMUNERACIONES ESTABLECIDA EN

EL ARTÍCULO 35º DE LA LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

 

Artículo 1º.- Inclusión del literal z) del artículo 37º del TUO del Impuesto a la Renta.

Inclúyase el literal z) del Artículo 37º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y modificatorias, con el siguiente texto:

Artículo 37º.-

"z) Cuando se empleen personas con discapacidad, tendrán derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas en un porcentaje que será fijado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35º de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad."

Artículo 2º.- Vigencia de la Norma

De conformidad con lo dispuesto con el artículo 74º de la Constitución Política del Perú la norma contenida en el artículo anterior regirá a partir del 1º de enero de 2005. El beneficio se aplica respecto de las personas que a dicha fecha estén trabajando y de las que se contraten a partir de la vigencia de la norma.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Única.- Texto Único Ordenado

Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo se expedirá el nuevo Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República. CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros. JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN, Ministro de Economía y Finanzas.

 

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Nota: el art. 37 dice lo siguiente:

Artículo 37.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles: