26/01/2004.- D.Leg. Nº 949.- Modifica la Ley del Impuesto a la Renta a fin de considerar
la deducción sobre remuneraciones establecida en el artículo 35º de la Ley
General de la Persona con Discapacidad. (27/01/2004)
DECRETO LEGISLATIVO Nº 949
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la
República por Ley Nº 28079 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como a
aduaneros por un plazo de noventa (90) días hábiles, permitiendo entre otros,
modificar la Ley del Impuesto a la Renta con el fin de perfeccionar el sistema
vigente;
Con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta
al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto
Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA
RENTA A
FIN DE CONSIDERAR LA DEDUCCIÓN SOBRE REMUNERACIONES
ESTABLECIDA EN
EL ARTÍCULO 35º DE LA LEY GENERAL DE LA PERSONA CON
DISCAPACIDAD
Artículo 1º.-
Inclusión del literal z) del artículo 37º del TUO del Impuesto a la Renta.
Inclúyase el literal z)
del Artículo 37º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la
Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y modificatorias, con el
siguiente texto:
Artículo 37º.-
"z) Cuando se
empleen personas con discapacidad, tendrán derecho a una deducción adicional
sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas en un porcentaje que
será fijado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35º de la Ley Nº
27050, Ley General de la Persona con Discapacidad."
Artículo 2º.-
Vigencia de la Norma
De conformidad con lo
dispuesto con el artículo 74º de la Constitución Política del Perú la norma
contenida en el artículo anterior regirá a partir del 1º de enero de 2005. El
beneficio se aplica respecto de las personas que a dicha fecha estén trabajando
y de las que se contraten a partir de la vigencia de la norma.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Texto Único
Ordenado
Por Decreto Supremo,
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá
de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de
publicado el presente Decreto Legislativo se expedirá el nuevo Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
POR TANTO:
Mando se publique y
cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de
Gobierno, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO,
Presidente Constitucional de la República. CARLOS FERRERO, Presidente del
Consejo de Ministros. JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN, Ministro de Economía y Finanzas.
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Nota: el art. 37 dice lo
siguiente:
Artículo 37.- A fin de
establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los
gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados
con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté
expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles: