Dictan normas reglamentarias de la Ley Nº 26772, sobre prohibición de discriminación
en las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa
DECRETO SUPREMO Nº 002-98-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26772 dispone que las ofertas de empleo y acceso a
medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan
discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato;
Que, resulta necesario dictar las normas reglamentarias de la referida
Ley; y,
En uso de la facultad conferida y estando a lo dispuesto por el inciso
8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- La prohibición en materia de discriminación establecida
en el Artículo 1 de la Ley Nº 26772 respecto a las ofertas de empleo y acceso a medios
de formación educativa, es aplicable a los empleadores contratantes, a los medios de
formación educativa, así como a las agencias de empleo y otras que sirvan de
intermediadoras en las ofertas de empleo.
Se entiende por medios de formación educativa o medios de formación
técnica o profesional, a aquellas instituciones integrantes del sistema educativo formal,
de conformidad con el inciso a) del Artículo 33 de la Ley Nº 23384, Ley General de
Educación, o norma similar que la sustituya y a los Programas de Capacitación para el
Trabajo, contenidos en el Título I del TUO de la Ley de Formación y Promoción Laboral,
aprobado por Decreto Supremo Nº 002-97-TR.
Artículo 2.- Los medios de comunicación masiva que difundan ofertas
de empleo y de acceso a centros de formación educativa, se encuentran obligados a brindar
a la Autoridad Administrativa de Trabajo, la información necesaria y las facilidades para
la investigación a que se refiere el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, bajo
apercibimiento de imponérseles la multa que hubiese correspondido al infractor.
Artículo 3.- No se consideran prácticas discriminatorias por estar
sustentadas en una justificación objetiva y razonable, aquellas basadas en las
calificaciones exigidas para el desempeño del empleo o medio de formación ofertado.
Artículo 4.- No se considera justificación objetiva y razonable y por
lo tanto constituye práctica discriminatoria, para los fines del Artículo 2 de la Ley,
aquella referida a las preferencias subjetivas de los clientes, o a los costos
específicos derivados de la contratación o admisión de una persona. Tampoco se
considera que existe una justificación objetiva y razonable cuando se excluye al
postulante, en función de su pertenencia a un grupo, gremio o asociación con fines
lícitos.
Artículo 5.- La Autoridad Administrativa de Trabajo actuará a
petición de parte en la investigación de los hechos señalados en el Artículo 1 de la
Ley. Excepcionalmente, en caso de presentarse notoria o evidente infracción, la Autoridad
podrá actuar de oficio.
Artículo 6.- Para el inicio del procedimiento, a solicitud de parte,
quien se considere afectado, presentará una denuncia ante la Autoridad Administrativa de
Trabajo, que en el presente caso es la Dirección de Empleo y Formación Profesional o
dependencia que haga sus veces, adjuntando los medios probatorios pertinentes. El plazo
para interponer la denuncia es de treinta (30) días hábiles.
Posteriormente, dicha Autoridad correrá traslado de la denuncia a la
parte denunciada, quien podrá contestarla dentro de los diez (10) días hábiles de su
recepción.
Recibida la contestación o vencido el plazo para su presentación, la
Autoridad Administrativa de Trabajo resolverá declarando fundada o infundada la denuncia.
El término para dicho pronunciamiento no podrá exceder de veinte (20) días hábiles.
Dicha resolución podrá ser apelada dentro del tercer día hábil de
notificada la resolución de primera instancia. El recurso de apelación será resuelto
por la instancia inmediata superior, en un término no mayor de diez (10) días hábiles
de su interposición.
En los procedimientos iniciados de oficio, la denuncia será sustituida
por una notificación de la Autoridad.
Artículo 7.- De declararse fundada la denuncia, o de desestimarse la
contestación en un procedimiento iniciado de oficio, la sanción aplicada por la
Autoridad consistirá en una multa, cuyo monto será de una (1) Unidad Impositiva
Tributaria (UIT). La multa será aplicable a los empleadores contratantes, a los centros
de formación educativa o las agencias de empleo u otras entidades que sirvan de
intermediadoras en las ofertas de empleo, dependiendo de quien contrate la publicidad
respectiva.
En caso de reincidencia, la multa aplicable será de cinco (5) UIT. Se
considera reincidente, a aquél que publique o difunda ofertas de empleo o acceso a medios
de formación educativa que hayan sido objeto de sanción por la Autoridad Administrativa
de Trabajo o cuando la segunda oferta esté referida a hechos, circunstancias o
características similares.
Artículo 8.- La persona que hubiere participado en un procedimiento de
selección o admisión a un puesto de trabajo o a un medio de formación educativa y que,
debido a criterios discriminatorios señalados por la Ley, no hubiese sido contratada o
admitida, podrá demandar una indemnización por los daños sufridos. Dicha demanda será
tramitada en la vía civil en un proceso de conocimiento.
Artículo 9.- La indemnización a que se refiere el artículo anterior,
será fijada con criterio de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo tenerse en
consideración, el monto de la remuneración anual ofertada o de la pensión anual, según
se trate de discriminación en materia de oferta de empleo o de acceso a medios de
formación educativa, respectivamente.
DISPOSICION FINAL
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de
enero de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social