Reglamento del Decreto Ley Nº 19990; relativo al Sistema Nacional de Pensiones de Seguridad Social que consta de 4 Títulos y 93 artículos

DECRETO SUPREMO Nº 011-74-TR

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 082-2001-EF
D.S. Nº 083-2001-EF
D.S. Nº 085-2001-EF
D.S. Nº 159-2001-EF

CONSIDERANDO:

Que es necesario dar las normas reglamentarias del Decreto Ley Nº 19990, que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social;

DECRETA:

Artículo Unico.-Apruébase el adjunto Reglamento del Decreto Ley Nº 19990 relativo al Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, el mismo que consta de cuatro Títulos y noventitrés artículos.

Lima, 31 de Julio de 1974

Gral. de Div. EP. Juan Velasco Alvarado, 
Presidente de la República.

Tnte. Gral. FAP. Pedro Sala Orosco, 
Ministro de Trabajo.


REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 19990

TITULO I
DE LOS ASEGURADOS

CAPITULO I
ASEGURADOS OBLIGATORIOS


Artículo 1º.-Los trabajadores al servicio del Estado que tienen la calidad de asegurados obligatorios, de conformidad con el artículo 3º inciso b) del Decreto Ley Nº 19990, son los siguientes:

a) Los ingresados a prestar servicios al Estado sujetos a la Ley Nº 11377, a partir del 12 de julio de 1962, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos c) y d) del presente artículo;

b) Los que hubieran reingresado a prestar servicios al Estado, sujetos a la Ley 11377, con posterioridad al 12 de julio de 1962 y no hayan sido comprendidos en el régimen de cesantía, jubilación y montepío; así como los que habiendo estado sujetos a este régimen, hubieren reingresado o reingresen a prestar servicios, con posterioridad al 28 de febrero de 1974;

c) Los ingresados a prestar servicios como docentes sujetos a la Ley Nº 15215 o como docentes de Universidades del Estado a partir del 1º de mayo de 1973;

d) Los ingresados a prestar servicios en el Poder Judicial o en el Servicio Diplomático a partir del 1º de mayo de 1973; y

e) Los que presten servicios bajo el régimen laboral de la actividad privada, cualquiera que fuese la fecha de ingreso.


Artículo 2º.-Trabajadores del hogar son aquellos que se dedican en forma habitual y continua a labores de limpieza, cocina, asistencia a la familia y demás, propias de la conservación de una casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida de un hogar, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares, y con un mínimo de cuatro horas diarias y veinticuatro semanales.


Artículo 3º.-Son trabajadores artistas, aquellos a que se refiere el Decreto Ley Nº 19479.


CAPITULO II
ASEGURADOS FACULTATIVOS


Artículo 4º.-Las personas a que se refiere el inciso a) del artículo 4º del Decreto Ley Nº 19990 podrán asegurarse a partir de los 90 días útiles de publicado el presente Reglamento.


Artículo 5º.-Las personas indicadas en el artículo anterior deberán presentar la solicitud de inscripción conjuntamente con una copia de la declaración jurada de pago del impuesto a la renta del año inmediatamente anterior o, en su caso, con la que deberá formularse a Seguro Social del Perú. En lo sucesivo, la declaración correspondiente deberá presentarse anualmente, dentro del término de 10 días útiles computados a partir de la fecha de vencimiento del plazo señalado por la administración tributaria para la presentación de la declaración jurada de pago del impuesto a la renta.


Artículo 6º.-Se considera actividad económica independiente aquélla que genera un ingreso económico por la realización de trabajo personal no subordinado.


Artículo 7º.-La obligación de pago de las aportaciones se generan en la fecha de la resolución consentida o ejecutoriada admitiendo como asegurado facultativo al solicitante.

El pago de las aportaciones se efectuará mensualmente.


Artículo 8º.-EL ingreso asegurable mensual se determinará sobre la base de los datos consignados en los documentos a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.


Artículo 9º.-Se entiende por ingreso anual a efectos de la determinación del ingreso asegurable mensual a que se refiere el artículo 14 del Decreto Ley Nº 19990, la renta bruta por el trabajo personal independiente.


Artículo 10º.-En ningún caso, el ingreso asegurable mensual podrá ser inferior a una remuneración mínima vital del lugar de trabajo habitual del asegurado.

Si el asegurado facultativo tuviere a su cargo trabajadores comprendidos en el inciso a) del artículo 3 del Decreto Ley Nº 19990, su ingreso asegurable mensual no podrá ser inferior a la remuneración promedio mensual más elevado percibida por cualquiera de sus trabajadores en el año calendario anterior.


Artículo 11º.-EL Seguro facultativo caduca si el asegurado:

a) deja de abonar aportaciones correspondientes a 12 meses;

b) Cesa en su actividad económica independiente;

c) Obtiene la calidad de asegurado obligatorio; o

d) Adquiere derecho a una pensión de invalidez o jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.


Artículo 12º.-Es incompatible la calidad de asegurado obligatorio, en forma simultánea, con la de asegurado facultativo que realiza actividad económica independiente.


Artículo 13.-No podrán asegurarse facultativamente los pensionistas de invalidez o jubilación.


CAPITULO III
ASEGURADOS FACULTATIVOS


Artículo 14º.-Los asegurados que al cesar en la actividad que da lugar al seguro obligatorio tengan por lo menos dieciocho meses calendarios de aportación, podrán acogerse a la continuación facultativa prevista en el inciso b) del Artículo 4 del Decreto Ley 19990, debiendo en tal caso presentar su solicitud dentro del término de 6 meses contados a partir del último mes de aportación.

Si el asegurado hubiere estado percibiendo subsidios de enfermedad o maternidad, el término se computará a partir del día siguiente al último de goce de subsidio.


Artículo 15º.-Es incompatible la calidad de asegurado obligatorio con la de asegurado de continuación facultativa, en forma simultánea.


Artículo 16º.-No podrán acogerse a la continuación facultativa los pensionistas de invalidez o jubilación.


Artículo 17º.-La continuación facultativa caduca si el asegurado:

a) Deja de abonar aportaciones correspondientes a doce meses;

b) Obtiene la calidad de asegurado obligatorio; o 

c) Adquiere derecho a una pensión de invalidez o jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.


TITULO II
DE LA ORGANIZACION FINANCIERA


Artículo 18º.-Las aportaciones de los asegurados obligatorios que fueren pensionistas del régimen del Decreto Ley 20530 y que al reingresar a prestar servicios en el Sector Público Nacional hubiesen optado por continuar recibiendo su pensión, en lugar de la remuneración, serán pagadas sobre la base de la pensión de dicho régimen, que para este efecto tendrá el carácter de remuneración asegurable según el Decreto Ley 19990.


Artículo 19º.-Para el cálculo de la remuneración asegurable a que se refiere el Artículo 8º del Decreto Ley 19990, se tendrá también en cuenta las remuneraciones en especie, cuya equivalencia en dinero se establecerá de conformidad con las disposiciones legales de orden laboral sobre la materia.


Artículo 20º.-Se considerarán gratificaciones extraordinarias las que no hayan sido pactadas con carácter permanente ni concedidas con el mismo carácter, así como aquellas que no se hayan otorgado por dos años consecutivos.


Artículo 21º.-Las aportaciones correspondientes a los asegurados obligatorios y a sus empleadores, así como a los asegurados facultativos, deberán ser abonadas dentro del mes siguiente al que corresponda dicho pago de conformidad con las disposiciones relativas al sistema de recaudación de aportaciones a Seguro Social del Perú.


Artículo 22º.-La dependencia de Seguro Social del Perú encargada de la recaudación de las aportaciones está obligada, bajo responsabilidad, a comunicar mensualmente a la Oficina Legal, la falta de pago oportuno por el empleador o empresa de las aportaciones que hubieren sido retenidas a los asegurados obligatorios, a efectos de que dicha Oficina igualmente bajo responsabilidad, formule las denuncias penales para la aplicación del Artículo 4 del Decreto Ley 20604, sin perjuicio de que la dependencia pertinente siga las acciones coactivas correspondientes para el cobro de las aportaciones no pagadas, con los recargos y multas a que hubiere lugar.


Artículo 23º.-El pago de aportaciones de los asegurados facultativos, con los recargos por mora, si fuese el caso, se aplicará al mes o a los meses inmediatamente siguientes a aquél por el cual haya sido abonada la última aportación.

Se exceptúa de esta disposición el caso de pérdida y sucesiva recuperación del seguro facultativo a que se refieren los artículos 11, 17 y 25 del presente Reglamento.


Artículo 24º.-La remuneración asegurable señalada por el Artículo 15 del Decreto Ley 19990 será igual al promedio mensual de las remuneraciones asegurables percibidas en los últimos doce meses consecutivos anteriores a la fecha en que cesó el asegurado, siendo de aplicación en su caso la última parte del Artículo 73 del Decreto Ley 19990.


Artículo 25º.-El asegurado facultativo cuyo seguro hubiere caducado por la causal prevista en el inc. a) de los Artículos 11 y 17 del presente Reglamento, podrá recuperar dicha calidad, debiendo manifestar en su solicitud si opta por abonar las aportaciones impagas correspondientes al período anterior a su reincorporación, con los recargos a que hubiere lugar, o por reanudar el pago a partir de la fecha de reincorporación.

El derecho que establece el presente artículo podrá ser ejercido solamente dos veces.


Artículo 26º.-A efectos del Artículo 23 del Decreto Ley 19990, la rentabilidad efectiva neta anual de cada inversión real se calculará dividiendo el rendimiento total proyectado para el período en que debe recuperarse el capital, entre el número de años de dicho período.

Al finalizar cada ejercicio contable se verificará si el resultado en ese ejercicio se ajusta a lo previsto en los estudios que sirven de base a la inversión. Si no se obtuviere el resultado previsto en el ejercicio, el Consejo Directivo de Seguro Social del Perú adoptará las medidas pertinentes, previo informe del Gerente General.


Artículo 27º.-La rentabilidad efectiva neta anual de cada inversión financiera se verificará anualmente, debiendo el Consejo Directivo de Seguro Social del Perú adoptar, previo informe del Gerente General, las medidas pertinentes si aquella no se ajustare a lo previsto en los estudios que sirven de base a la inversión.


TITULO III
DE LAS PRESTACIONES

CAPITULO I
PENSION DE INVALIDEZ


Artículo 28º.-A los efectos del otorgamiento de pensión de invalidez, se considera accidente común todo evento producido directa y exclusivamente por causa externa, independiente de la voluntad del asegurado, que ocasione en forma violenta o repentina, lesión que invalide u origine la muerte.


Artículo 29º.-Para los trabajadores no comprendidos en el Decreto Ley 18846, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se determinarán de conformidad con los Artículos 7, 8 y 60 del Decreto Supremo Nº 002-72-TR, de 24 de Febrero de 1972.


Artículo 30º.-El Sub-Gerente de Pensiones de Seguro Social del Perú declarará la invalidez mediante resolución expedida en primera instancia, previo informe de la comisión médica correspondiente. El, o los Gerentes de Prestaciones de Salud de Seguro Social del Perú, en forma conjunta, designarán las comisiones médicas pertinentes.(*)

(*) Artículo dejado sin efecto por el Artículo 2 de la Ley Nº 27023, publicada el 24-12-98.


Artículo 31º.-La comprobación, del estado de invalidez se efectuará con la periodicidad que se fije en el informe de la comisión médica que establece el referido estado. Dicha periodicidad no será menor de seis meses ni mayor de cinco años.


Artículo 32º.-En el caso de asegurados facultativos, se reputará que estaban aportando, si, no existiendo aportaciones pendientes de pago por períodos anteriores, el riesgo se produce antes de haberse vencido la fecha señalada para el abono oportuno de la aportación correspondiente al mes en que aquel se produjo.


Artículo 33º.-El pago de la pensión se iniciará el día siguiente a aquel en que venza el plazo máximo establecido por la Ley para el goce de subsidios, salvo que el asegurado sea declarado inválido antes del vencimiento de dicho plazo.


Artículo 34º.-En el caso de asegurados sin derecho a goce de subsidios, se considerará como fecha de inicio de la invalidez la que establezca la comisión médica en su informe.


Artículo 35º.-El nacimiento de hijos vivos dentro de los 180 días de producida la contingencia según los Artículos 31º y 80º del Decreto Ley 19990 da lugar al incremento de la pensión a que se refiere el Artículo 29 de dicho Decreto Ley.


Artículo 36º.-Se considera que el inválido requiere del cuidado permanente de otra persona cuando se encuentra en el estado de gran incapacidad definido en el Artículo 43 del Decreto Supremo Nº 002-72-TR de 24 de febrero de 1972.


Artículo 37º.-La bonificación por gran incapacidad a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley 19990 será pagada, de ser procedente, a partir de la fecha en que se solicita, o de la fecha en que se requirió el informe de la comisión médica, en el caso de que el trámite se inicie de oficio.

Esta bonificación se pagará mientras subsista el estado de gran incapacidad a que se refiere el artículo precedente.


Artículo 38º.-El monto de la bonificación por gran incapacidad se reajustará en el mismo monto en que se incremente la remuneración mínima vital del lugar de residencia del beneficiario, entrando en vigencia a partir del semestre siguiente a aquél en que dichas variaciones se produjeren.


Artículo 39º.-Los pensionistas de invalidez están obligados a informar a Seguro Social del Perú el reinicio de actividad lucrativa, en el término de 30 días útiles, debiendo indicar, en el mismo término, cualquier variación que registren sus remuneraciones o ingresos.

Al cesar el pensionista en la actividad lucrativa, no se efectuará una nueva liquidación de su pensión.


Artículo 40º.-En el caso de que un pensionista de invalidez perciba, además, remuneraciones o ingresos, al reajustarse su pensión se considerará automáticamente reajustado en el mismo porcentaje, la remuneración o el ingreso de referencia que sirvió de base para el cálculo de la pensión.


Artículo 41º.-El paso a la situación de jubilado, conforme al inciso b) del Artículo 33 del Decreto Ley Nº 19990 se efectuará a solicitud del beneficiario o de oficio, continuando el pago de la pensión de invalidez hasta que se otorgue la de jubilación.

El Seguro Social del Perú reintegrará la diferencia entre una y otra pensión.


Artículo 42º.-La bonificación señalada en los Artículos 55 y 57 del Decreto Ley Nº 19990, se otorgará si la necesidad del cuidado permanente de otra persona existe a la fecha de fallecimiento del causante.


CAPITULO II
PENSION DE JUBILACION


Artículo 43º.-Las tasas diferenciales de incremento del 2 por ciento al 10 por ciento por cónyuge y del 2 por ciento al 5 por ciento por hijo, contempladas en los Artículos 29 y 43 del Decreto Ley Nº 19990, se aplicarán de manera que las tasas del 10 por ciento ó del 5 por ciento, según el caso, correspondan a remuneraciones o ingresos de referencia inferiores o equivalentes a una remuneración mínima vital de la zona urbana de Lima, y se vayan reduciendo progresivamente conforme aumenta la cuantía de dichas remuneraciones o ingresos, sin que puedan ser inferiores al 2 por ciento.

Al efecto, para las remuneraciones o ingresos de referencia mayores a la mínima vital de la zona urbana de Lima, se aplicarán las fórmulas siguientes:

1.- Para determinar el incremento por cónyuge:

Monto del 0,02 S - 0,1 r incremento = O,1 r + (R - r)
S - r

2.­ Para determinar el incremento por cada hijo:

Monto del 0,02 S ­ 0,05 r 
incremento = 0,05 r + (R - r)
S - r

En las fórmulas que anteceden, los símbolos equivalen a:

r = remuneración mínima vital de la zona urbana de Lima, cualquiera que sea el lugar de residencia del asegurado. 

R = remuneración o ingreso de referencia del asegurado. 

S = remuneración máxima asegurable.


Artículo 44º.-Si el asegurado facultativo a que se refiere el inciso a) del Artículo 4 del Decreto Ley Nº 19990, que tuviere aportaciones como asegurado obligatorio con anterioridad al primero de mayo de 1973, volviera a adquirir esta última calidad, podrá acogerse al régimen especial de jubilación, siempre que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 47º del indicado Decreto Ley y tenga como asegurado obligatorio un mínimo de 36 meses de aportación inmediatamente anteriores a la fecha de su jubilación.


Artículo 45º.-El pensionista de jubilación está obligado a comunicar por escrito a Seguro Social del Perú, dentro del término de 30 días, la reiniciación de cualquier trabajo remunerado, o en su caso, de actividad económica independiente debiendo devolver las órdenes de pago que tenga en su poder, dentro del mismo término.


CAPITUL0 III
PRESTACIONES DE SOBREVIVIENTES


Artículo 46º.-A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley Nº 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los Artículos 25 ó 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez.

Para el mismo efecto, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de jubilación si cumplía con los requisitos de edad y aportación establecidos para el goce de esta prestación en el régimen general o en el especial, así como en los casos previstos en los Artículos 38 y 44 del Decreto Ley Nº 19990.


Artículo 47º.-Para los efectos de los Artículos 29, 43 y 53 del Decreto Ley Nº 19990, se considera que una persona está a cargo del asegurado, cuando éste proporciona los medios de subsistencia de dicha persona y esta última reside en el país y no percibe remuneración o ingresos superiores a media remuneración mínima vital anual correspondiente a la zona urbana de Lima, cualesquiera fueren el origen y la época del año que las obtuviera y el lugar del país donde se encuentre.

Dichas circunstancias se acreditarán mediante una declaración jurada que el interesado presentará conjuntamente con su solicitud.

En el caso de los Artículos 29 y 43 las referidas declaraciones juradas deberán ser presentadas anualmente.


Artículo 48º.-Las comprobaciones periódicas del estado de invalidez de los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes que fueren inválidos, se efectuarán en la forma prevista en el Artículo 31 del presente Reglamento.


Artículo 49º.-La excepción a que se refiere el inciso a) del Artículo 53 del Decreto Ley Nº 19990, se refiere tanto a accidentes comunes como de trabajo.


Artículo 50º.-Las pensiones de viudez y orfandad se otorgarán por el monto máximo señalado en los Artículos 54 ó 57 del Decreto Ley Nº 19990, según el caso, salvo que en aplicaciÓn del Artículo 62 del mismo, deban ser reducidas. Igual criterio rige las pensiones de ascendientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 58 del referido Decreto Ley.


Artículo 51º.-Tendrá derecho a pensión de orfandad el hijo mayor de 18 años del asegurado fallecido, que a la fecha del deceso del causante esté incapacitado para el trabajo, o siga estudios de nivel básico o superior.

Se entiende por estudios de nivel básico o superior los establecidos como tales en la Ley General de Educación. El carácter ininterrumpido de los mismos se acreditará con las constancias anuales expedidas por el correspondiente centro de estudios.


Artículo 52º.-Los ascendientes que a la fecha de fallecimiento del causante no tengan derecho a pensión de sobrevivientes, no lo adquirirán con posterioridad a esa fecha, aún cuando se reduzca el número de beneficios de pensiones de viudez y/u orfandad.


CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES


Artículo 53º.-La prestación de servicios remunerados para uno o más empleadores dentro de un mes calendario, cualquiera que sea su duración se considerará como un período mensual de aportación. Doce períodos mensuales de aportación, aun cuando no fueren consecutivos, hacen un año completo de aportación.


Artículo 54º.- Para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, Seguro Social del Perú tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes documentos: 

a) La cuenta corriente individual del asegurado; 

b) Las boletas de pago de remuneraciones a que se refiere el Decreto Supremo Nº 015-72-TR de 28 de setiembre de 1972;(*)

(*) Ver Artículos 18, 19 y 20 del D.S. N° 001-98-TR, publicado el 22.01.98, al haber sido derogado el D.S. N° 15-72-TR.

c) Los libros de planillas de pago de remuneraciones llevados de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; y 

d) Los demás libros y documentos llevados por los empleadores o empresas, y los que presenten el asegurado o sus derecho-habientes.

Los empleadores y empresas están obligados a exhibir los libros y otros documentos relativos a la prestación de servicios por el asegurado, que Seguro Social del Perú les solicite. (*)

CONCORDANCIA: D.S. Nº 083-2001-EF

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 122-2002-EF, publicado el 14-08-2002, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 54°.- Para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, la Oficina de Normalización Previsional -ONP- tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes documentos:

a) La cuenta corriente individual del asegurado;

b) Las boletas de pago de remuneraciones a que se refiere el Decreto Supremo Nº 001-98-TR. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

c) Los libros de planillas de pago de remuneraciones llevados de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; y,

d) Los demás libros y documentos llevados por los empleadores o empresas, y los que presenten el asegurado o sus derecho - habientes.

Los empleadores y empresas están obligados a exhibir los libros y otros documentos relativos a la prestación de servicios por el asegurado, que la ONP les solicite.

Para el caso de las planillas de pago de empresas que ya no estén operando y las cuales no se encuentren en custodia de persona o entidades, que por norma expresa estén autorizadas a custodiar dichos documento, la ONP no se encontrará obligada a tener por cierto (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS lo que en dichos documentos se exprese.” (*)

(*) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 122-2002-EF, publicado el 14-08-2002, se concede el plazo de 60 días, contados a partir de la publicación de la correspondiente Resolución Jefatural señalada en el artículo 2 del citado Decreto Supremo, a fin de que las personas que mantienen en custodia las planillas de pago entreguen a la ONP dichos documentos. Una vez vencido el plazo estipulado será de aplicación lo señalado en el último párrafo del presente artículo.

CONCORDANCIAS: R.SBS. N° 795-2002, Art. 3, Num. I.1

Artículo 55º.-A petición del asegurado o de sus derecho-habientes, Seguro Social del Perú, devolverá, sin intereses, las aportaciones a que se refiere la segunda parte del Artículo 71 del Decreto Ley Nº 19990.


Artículo 56º.-Se considerarán como períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones los de prestación de servicios con anterioridad al 1º de mayo de 1973 que generaron la obligación de pagar aportaciones por riesgos diferidos a la ex-Caja Nacional de Seguro Social y a la ex-Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, aun cuando no se hubiere efectuado el pago de las mismas.


Artículo 57º.-Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. 


Artículo 58º.-Los períodos de paro forzoso se acreditarán necesariamente con resolución consentida o ejecutoriada de la Autoridad Administrativa de Trabajo, expedida en el procedimiento a que se refiere el Artículo 5 del Decreto Ley Nº 18471; o con las resoluciones ministeriales o de nivel más elevado señalando los períodos de inactividad forzosa cuando el trabajo es permanente pero discontinuo; o disponiendo otro tipo de paralización.


Artículo 59º.-A efectos del Artículo 77 del Decreto Ley N" 19990, no se considerarán excesivos los incrementos, producidos por cualquier concepto, en los 60 meses consecutivos anteriores a la fecha de ocurrida la contingencia, cuando la suma de los mismos no supere, en más de un 50 por ciento, la de los incrementos obtenidos en el país por negociaciones colectivas en los últimos cinco años calendarios anteriores a dicha fecha. A tal fin, la Oficina de Remuneraciones del Ministerio de Trabajo, elaborará en enero de cada año, la tabla de aumentos máximos de remuneraciones representativas en cada sector de actividad económica obtenidos mediante negociación colectiva.

Para establecer el monto total de los incrementos según la indicada tabla, se aplicará el aumento del quinto año calendario anterior a aquél en que se produjo la contingencia, incrementado en un 50 por ciento, a la remuneración o ingreso promedio mensual de los 12 meses de aportación inmediatamente anteriores a los referidos 60 meses. A la cantidad así obtenida se adicionará el aumento del año siguiente, más un 50 por ciento, y así sucesivamente hasta llegar al año calendario anterior a aquél en que se produjo la contingencia.

Si los incrementos excedieran del monto resultante según el párrafo anterior y no provinieran de servicios prestados en el Sector Público Nacional, deberá determinarse si han tenido por finalidad aumentar indebidamente el monto de las prestaciones. A tal efecto, se considerará que los incrementos de los sesenta meses consecutivos anteriores a la fecha de producida la contingencia han sido excesivos y tendientes a aumentar indebidamente el monto de las prestaciones, si la remuneración o ingreso de referencia resultante no corresponde al cargo o a la función ejercida, o a cargos o funciones similares en la empresa, o si dichos incrementos provienen de cambios de cargo o promociones que Seguro Social del Perú no encuentre debidamente justificados.

En estos casos, la remuneración o ingreso de referencia se calculará en la forma prevista en los dos primeros párrafos del presente artículo.


Artículo 60º.-La suma total que el Sistema Nacional de Pensiones destine al reajuste de las pensiones será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar las cifras oficiales sobre el porcentaje de elevación de los precios al consumidor en el período comprendido desde el último reajuste, a la suma que haya abonado Seguro Social del Perú por concepto de pensiones del Sistema, correspondientes al mes inmediato anterior a aquel en que se otorgue el nuevo reajuste.

El porcentaje de elevación de los precios será el correspondiente a la zona urbana de Lima.


Artículo 61º.-La suma total que se obtenga según el artículo precedente, será distribuida en la siguiente forma: un 25% en partes iguales entre el número de pensiones a reajustarse teniendo presente la proporcionalidad legal entre los distintos tipos de pensiones; y el 75% en forma directamente proporcional al monto de cada pensión.


Artículo 62º.-Sólo se reajustarán las pensiones otorgadas con fecha anterior al reajuste precedente.


Artículo 63º.-El reajuste de las pensiones no implicará el reajuste de las bonificaciones establecidas en el Artículo 30 y en la décimo cuarta disposición transitoria del Decreto Ley Nº 19990.


Artículo 64º.-El informe actuarial dispuesto por el Artículo 79 del Decreto Ley 19990 deberá especificar la suma total destinada al reajuste y analizar su efecto en el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.


Artículo 65º.-Seguro Social del Perú no está obligado a otorgar prestaciones del Sistema Nacional de Pensiones a personas no comprendidas en el mismo ni a sus familiares, aun cuando aquellas hubieren estado inscritas y/o se hubiere pagado aportaciones. En este caso, se anulará la inscripción y/o se efectuará la devolución del íntegro de las aportaciones sin intereses.

Si se hubieran otorgado prestaciones, quienes las percibieron devolverán el importe de las mismas, con descuento de las aportaciones que se hubieren abonado.


Artículo 66º.-La entrega de las órdenes de pago de las pensiones a cargo de Seguro Social del Perú, se hará semestralmente. Sólo los beneficiarios o sus representantes legales podrán hacer efectivas dichas ordenes de pago.

El pago de las referidas pensiones se efectuará por mes adelantado,a partir del día 15 del mes anterior al cual correspondan.(*)

(*)Artículo modificado por el artículo único del D.S. Nº 10-76-TR, publicado el 12.08.76


Artículo 67º.-Las órdenes de pago de prestaciones a cargo del Sistema Nacional de Pensiones se harán efectivas en el Banco de la Nación o en la Banca Asociada.


Artículo 68º.-Las órdenes de pago correspondientes a las prestaciones económicas diferidas podrán recibirse y cobrarse mediante apoderado sólo en casos de ausencia del país o incapacidad temporal del beneficiario, debidamente acreditadas.

Si el monto mensual de la pensión fuere de diez mil soles o más, se requerirá poder por escritura pública.

Si dicho monto fuera inferior a la suma indicada, se podrá nombrar apoderado para cada oportunidad de entrega de las órdenes de pago, mediante carta poder con firma legalizada por Notario Público o donde no lo hubiere por Juez de Paz.


Artículo 69º.-Si el pensionista cambiare de lugar de residencia deberá comunicar este hecho a Seguro Social del Perú dentro de los 30 días de producido.


Artículo 70º.-Seguro Social del Perú, señalara los documentos que deberán ser presentados con las solicitudes de prestaciones. Si la documentación estuviera incompleta la Sección u Oficina Regional correspondientes indicarán por escrito al asegurado los documentos que faltan.

Las solicitudes y los recursos en el procedimiento para el otorgamiento de prestaciones no requerirán de firma de abogado.


Artículo 71º.-El asegurado podrá iniciar el trámite para el otorgamiento de la pensión de jubilación, desde seis meses antes de la fecha en que desee jubilarse, siempre que a esta última fecha reúna las condiciones necesarias para obtener este derecho.(*)

(*) Artículo dejado sin efecto por el Artículo 2 de la Ley Nº 27562 publicada el 25-11-2001.

Artículo 72º.-El término de tres años a que se refiere el Artículo 82 del Decreto Ley 19990 se contará a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que debió ser cobrada la prestación correspondiente.


Artículo 73º.-La supervivencia del beneficiario que no cobra personalmente su pensión, se acreditará semestralmente con un certificado domiciliario extendido por la autoridad correspondiente.

Si el pensionista se encontrare en el extranjero, acreditará semestralmente su supervivencia mediante certificado expedido por el cónsul del lugar de su residencia o tránsito.


Artículo 74º.- Seguro Social del Perú otorgará pensiones provisionales. A tal fin, bastará acreditar los requisitos mínimos de aportación, así como la edad y el vínculo familiar si fuere el caso; debiendo liquidarse la pensión provisional en base a los períodos de aportación acreditados y a los incrementos a que hubiere lugar.

Si se tratase de un asegurado o sobreviviente inválido que se encontrare en la situación prevista en los Artículos 30, 55 y segundo párrafo del Artículo 57 del Decreto Ley 19990, se le otorgará, conjuntamente con la pensión provisional, la bonificación señalada por el referido Artículo 30.

El trámite para la pensión definitiva continuará de oficio, sin mediar interrupción, se otorgue o no la pensión provisional, debiendo expedirse la resolución correspondiente dentro de un término máximo de un año contado a partir del otorgamiento de la pensión provisional.(*)

(*) Este artículo será dejado sin efecto por el Artículo 5 de la Ley Nº 27585 publicada el 12-12-2001. La Ley mencionada entrará en vigencia el 01 de abril de 2002.

Artículo 75º.-El otorgamiento de las prestaciones del Sistema Nacional de Pensiones se efectuará teniendo en cuenta los datos consignados en la correspondiente cédula de inscripción. Y en su caso, en las partidas de matrimonio y de nacimiento del cónyuge y los hijos.


Artículo 76º.-Seguro Social del Perú no considerará las fracciones de sol a efectos de los pagos correspondientes a las prestaciones que otorgue.


Artículo 77º.-Podrá interponerse recurso de revisión, contra las resoluciones consentidas o ejecutoriadas relativas al otorgamiento de prestaciones, siempre que se sustente en nuevas pruebas no presentadas en su oportunidad; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 57 del presente Reglamento.

El indicado recurso de revisión sólo podrá ser interpuesto una vez, y será resuelto en instancia única por la Autoridad que conoce en última instancia.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 129-97-EF, publicado el 25.10.97. Los recursos interpuestos con anterioridad culminarán su trámite hasta su culminación.


Artículo 78º.-No se admitirá ningún recurso contra las resoluciones acordando o denegando pensiones provisionales o aquéllas que hubieren quedado consentidas o ejecutoriadas con anterioridad al 1 de mayo de 1973.


Artículo 79º.-Los asegurados y sus empleadores o empresas son responsables de los perjuicios que ocasionen a Seguro Social del Perú por proporcionar informaciones o documentos nulos o falsos, o por omitir o falsear datos que puedan influir sobre el derecho o las prestaciones y/o su cuantía, igual responsabilidad tienen en su caso, los derecho-habientes de los asegurados.
El Seguro Social del Perú está obligado a formular la denuncia penal correspondiente.



CAPITULO V
DE LAS PRESTACIONES DE SALUD PARA PENSIONISTAS


Artículo 80º.-Las prestaciones de salud a que se refiere el Artículo 85 del Decreto Ley 19990 serán otorgadas por los servicios propios de Seguro Social del Perú o por aquellos con los que tengan contrató.


Artículo 81º.-La renuncia al derecho de gozar de prestaciones de salud contemplada en el Artículo 87 del Decreto Ley 19990 sólo será revocada si el pensionista estableciese su residencia en una zona en la cual fuere factible el otorgamiento de prestaciones asistenciales directas, o si éstas fueren extendidas a la zona donde resida. En estos casos, el descuento de la aportación se efectuará de oficio, y el otorgamiento de las prestaciones estará sujeto a los requisitos establecidos por el correspondiente sistema de prestaciones de salud.

A los efectos de la primera parte del presente artículo, se considera que el pensionista establece su residencia en un lugar si reside en el mismo cuando menos noventa días, lo que deberá acreditar con la respectiva constancia domiciliaria.


TITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL D.L. 19990


Artículo 82º.-A efectos de la aplicación de la Segunda y Cuarta Disposiciones Transitorias del Decreto Ley 19990, regirán las siguientes normas:

a) Las condiciones para el otorgamiento de las prestaciones, la determinación de la remuneración que servirá de base para fijar el monto de la prestación y la forma de calcular la misma, serán las que establecieron las disposiciones vigentes al momento de producirse la contingencia;

b) Las condiciones para la suspensión, caducidad y reanudación del pago de las prestaciones, así como para la transferencia del pensionista de invalidez a jubilación son las establecidas por el Decreto Ley 19990, salvo que por aplicación de la Ley vigente al momento de producirse la contingencia, el beneficio fuera mayor; y

c) La determinación de la remuneración de referencia y el cálculo para fijar el monto de la pensión cuyo pago ha sido reanudado estarán referidas a la Ley vigente a la fecha de la contingencia, salvo que hubieren nuevos períodos de aportación con posterioridad al 1º de Mayo de 1973, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del Decreto Ley Nº 19990.


Artículo 83º.-A quien optase por acogerse al régimen, del Decreto Ley 17262 de conformidad con la Décimo Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, la pensión le será computada sobre la base del número de años de servicios que tuviere a la fecha de presentación de la solicitud de opción, ya decida cesar o continuar en el trabajo.


Artículo 84º.-La suspensión y, en su caso, la reducción previstas en la Décimo Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 se aplicarán únicamente a la pensión a cargo de Seguro Social del Perú.


Artículo 85º.-La suma de la pensión y la bonificación complementaria establecidas por la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990 no podrá exceder del 100% de remuneración de referencia ni del monto máximo a que se refiere el Artículo 78 del referido Decreto Ley. No se tomará en cuenta esta bonificación para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes.

La indicada bonificación sólo se aplicará a la remuneración percibida del empleador o empresa que se hubiere hallado afecto al régimen del Decreto Ley Nº 17262.


Artículo 86º.-El termino para efectuar la opción prevista en la Décimo Sexta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 se extenderá hasta treinta días útiles posteriores a la publicación del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 20015.

Si antes de haberse vencido el término para ejercitar la opción señalada en dicha Disposición Transitoria el asegurado hubiere fallecido, la misma podrá ser efectuada por sus derecho- habientes a los representantes legales de éstos.


Artículo 87º.-Los plazos a que se refiere la Décimo Sétima Disposición Transitoria, no serán mayores de tres años, fijados por quien debe efectuar el reintegro y se contarán a partir de la fecha de la opción del asegurado.


Artículo 88º.-El término fijado en el Artículo 15 del Decreto Ley 20492 se calculará a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.


OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 89º.-Los asegurados a que se refiere la segunda parte de la Décimo Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 están obligados a presentar a Seguro Social del Perú, dentro de los 30 días de publicado el presente Reglamento, constancia de la fecha de ingreso y remuneración actual; y a comunicar, dentro de los 30 días de producida, cualquier variación de sus remuneraciones asegurables.


Artículo 90º.-Para el primer reajuste de las pensiones se tomará en cuenta la variación del costo de vida desde enero de 1973.


Artículo 91º.-En los casos en que se hubiere venido pagando pensiones con mayor adelanto que el señalado en la segunda parte del Artículo 66 del presente Reglamento, las fechas de los pagos mensuales sucesivos se reajustarán progresivamente, de modo tal que el pago de la pensión correspondiente a enero de 1975 se efectúe en la oportunidad prevista en el indicado artículo.


Artículo 92º.-Los asegurados obligatorios de las ex-Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales y de Seguro Social del Perú que cesaron con anterioridad a la fecha de la publicación del presente Reglamento, podrán acogerse a la continuación facultativa a que se refieren los Artículos 14 a 17 del mismo, siempre que al momento de su cese hubieran tenido por lo menos dieciocho meses calendario de aportación.

Esta facultad podrá ejercerse dentro de los seis meses de publicado el presente Reglamento.


Artículo 93º.-Si no coincidiesen los datos consignados en la cédula de inscripción del asegurado, relativos a su identidad, con los que aparecen en el documento público que presenta, al solicitar una prestación, el asegurado hará una declaración jurada ante Seguro Social del Perú ratificada por dos testigos bajo responsabilidad, de que se trate de la misma persona. Las órdenes de pago serán expedidas con los datos que figuren en el documento que se presente.

Si no hubiera coincidencia en los datos relativos a la edad se tendrá en cuenta la que figure en el documento público presentado.