Aprueban Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

DECRETO SUPREMO Nº 004-98-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo N° 054-97-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 14 de mayo de 1997, se aprobó el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;

Que, en ese sentido, es necesario adecuar las medidas reglamentarias para la debida aplicación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), a las disposiciones del indicado Texto Unico Ordenado;

De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 054-97-EF, en uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 874 y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, y que, como anexo, forma parte integrante del presente dispositivo.

 

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de enero de 1998.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía y Finanzas

 

REGLAMENTO DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES - SPP

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

 

Objeto del SPP

Artículo 1.- El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) tiene como objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de previsión social en el área de pensiones y debe ser desarrollado por el Sector Privado.

Ambito del Reglamento

Artículo 2.- El presente Reglamento establece los requisitos de constitución, organización y funcionamiento de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), los requisitos y limitaciones de su gestión y las características de las prestaciones que otorgan a sus afiliados.

Definiciones

Artículo 3.- Las expresiones que se indican a continuación tendrán el siguiente significado, tanto para efectos del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, cuanto en el presente Reglamento, así como en las normas reglamentarias que expida la Superintendencia:

Afiliado Pasivo: Es el afiliado que se encuentra percibiendo pensión de jubilación o invalidez, en este último caso por invalidez total y permanente, declarada mediante dictamen definitivo.

Afiliado Activo: Es el afiliado al SPP que no se encuentra comprendido bajo ninguno de los supuestos a que alude la definición precedente.

AFP : Son las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Año: Es el año según el calendario gregoriano, esto es el período de trescientos sesenticinco días, salvo el año bisiesto. Rigen para su cómputo las reglas del Artículo 183 del Código Civil.

Banco Central: Es el Banco Central de Reserva del Perú.

Capital para Pensión de Jubilación: Es el saldo en la Cuenta Individual de Capitalización, deducidos los montos correspondientes a los aportes voluntarios sin fin previsional, más el producto de la redención del Bono de Reconocimiento, en su caso.

Capital para Pensiones de Invalidez y Sobrevivencia: Es el saldo en la Cuenta Individual de Capitalización, deducidos los montos correspondientes a los aportes voluntarios sin fin previsional, más el producto de la redención del Bono de Reconocimiento, en su caso, así como el aporte adicional de la Empresa de Seguros necesario para alcanzar el capital requerido que permita el pago de las pensiones respectivas, según corresponda.

Cartera Administrada: Es el total de los activos en las que se encuentran invertidos los recursos del Fondo y del Encaje.

Certificado: Es el certificado expedido por la Superintendencia que autoriza la organización de una AFP.

CONASEV: Es la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.

Diario Oficial: Es el Diario El Peruano, en la capital de la República, y el diario encargado de las publicaciones judiciales en los demás lugares de la República.

Días: Son los días útiles, salvo disposición contraria del Reglamento o de la Superintendencia respecto de días referidos a las operaciones propias de las AFP.

Empresas Clasificadoras de Riesgo: Son empresas cuyo objeto exclusivo es categorizar valores, pudiendo realizar actividades complementarias de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca CONASEV.

Empresas de Seguros: Son las empresas de seguros y las de reaseguros que operan en el Perú de acuerdo a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 26702.

Encaje: Es el Encaje legal que debe constituir una AFP.

Excedente de Pensión: Es el saldo del que puede disponer un afiliado cuando, llegado el momento de su jubilación o invalidez, la pensión a obtener exceda en un determinado número de veces el promedio de sus remuneraciones mensuales actualizadas, o de un porcentaje de éstas, según sea el caso, de acuerdo a la regulación pertinente.

Fondo: Es el Fondo de Pensiones que administra una AFP.

Grupo Económico: Es el que resulta de la aplicación de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 26702. No obstante, para efectos de la determinación de los límites de inversión aplicables a las AFP, regirán los criterios que sobre el particular y mediante disposiciones de carácter general, determine la CONASEV, de conformidad con lo dispuesto por la vigésimo segunda disposición final y complementaria de la referida ley.

IPSS: Es el Instituto Peruano de Seguridad Social.

Ley: Es el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF.

Ley General: Es la Ley General de Sociedades.

Licencia: Es el certificado expedido por la Superintendencia que autoriza el funcionamiento de una AFP.

ONP: Es la Oficina de Normalización Previsional.

Parientes: Son los comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.

Participación directa e indirecta: Es la participación a que se hace referencia en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 26702. No obstante, para efectos de la determinación de los límites de inversión aplicables a las AFP, regirán los criterios que sobre el particular y mediante disposiciones de carácter general, determine la CONASEV, de conformidad con lo dispuesto por la vigésimo segunda disposición final y complementaria de la referida ley.

Promotores de ventas: Son las personas autorizadas por la Superintendencia para vender o promover la venta de servicios de las AFP.

Reglamento: Es el Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que se aprueba por el presente Decreto Supremo.

Remuneración Asegurable: Es el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse según las normas tributarias sobre renta, de acuerdo con las normas que sobre el particular expida la Superintendencia.

Sistema Financiero: Es el conjunto de empresas que debidamente autorizadas, operan en la intermediación financiera. Incluye las subsidiarias que requieran autorización de la Superintendencia de Banca para constituirse.

Sistema de Seguros: Es el conjunto de empresas de seguros y reaseguros que, debidamente autorizadas, operan en el país, distinguiéndose a las que operan en riesgos generales y las dedicadas al ramo de vida, así como sus subsidiarias y los intermediarios y auxiliares de seguros.

SNP: Es el Sistema Nacional de Pensiones.

SPP: Es el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

Superintendencia: Es la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SAFP).

Superintendente: Es el Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Superintendencia de Banca: Es la Superintendencia de Banca y Seguros.

 

TITULO II

FORMACION DE LAS AFP

CAPITULO I

ORGANIZADORES

 

Organizadores de una AFP

Artículo 4.- Los organizadores de las AFP deben tener reconocida solvencia moral y económica.

 

Organizadores de una AFP, Impedimentos

Artículo 5.- No pueden ser organizadores de una AFP:

a).- Los considerados en el Artículo 16 de la Ley;

b).- Los condenados por delito doloso;

c).- Los que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio;

d).- Los quebrados, salvo los rehabilitados conforme a la ley de la materia;

e).- Los Congresistas y los miembros de los órganos de gobierno;

f).- Los Ministros y Viceministros de Estado, así como los directores, funcionarios y trabajadores de las organismos públicos que norman o supervisan la actividad de las AFP;

g).- Los directores, gerentes y funcionarios de una AFP;

h).- Los que registren protestas de documentos en los últimos cinco (5) años, en número o cantidad considerable, no aclarados a satisfacción de la Superintendencia;

i).- Los que hayan sido directores o gerentes de las AFP u otras instituciones intervenidas por la Superintendencia, por la Superintendencia de Banca o por la CONASEV, si administrativamente se les hubiere encontrado responsabilidad por actos de mala gestión;

j).- Los que, como directores o gerentes de una persona jurídica, hayan resultado administrativamente responsables por actos de mala gestión; y,

k).- Las personas jurídicas cuyos accionistas mayoritarios, directores o funcionarios se encuentren incursos en las causales precedentes.

 

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS DE OBTENCION AUTORIZACION DE ORGANIZACION Y DE FUNCIONAMIENTO

Requisitos para la formación de una AFP

Artículo 6.- Para formar una AFP debe obtenerse el certificado y la licencia.

 

Solicitud para obtención del certificado

Artículo 7.- La solicitud para la obtención del certificado se presenta ante la Superintendencia y debe contener lo siguiente:

a) La denominación social de la AFP y su logotipo distintivo;

b) El lugar de funcionamiento de su sede principal y el ámbito geográfico en el que planea desarrollar sus actividades;

c) El monto del capital con que se propone iniciar sus operaciones, con indicación de la suma a ser pagada inicialmente;

d) El nombre del representante de la AFP frente a la Superintendencia; y,

e) Toda otra-información que, de manera previa a la solicitud y en sentido general, exija la Superintendencia para solicitudes de organización de una AFP.

La solicitud debe llevar anexa la siguiente documentación:

a) "Currículum Vitae" de las personas naturales o de los representantes legales de las personas jurídicas organizadoras, incluyendo información sobre sus patrimonios;

b) Declaración Jurada de las personas naturales y de los representantes legales de las personas jurídicas de no encontrarse incursos en los impedimentos a que se refiere el Artículo 5 precedente y de haber cumplido sus obligaciones tributarias por el período no sujeto a prescripción;

c) Proyecto de minuta de constitución social debidamente suscrito por los organizadores;

d) Estudio de factibilidad económico-financiero, con la información mínima que sobre el particular determine la Superintendencia;

e) Certificado de haber empozado, cuando menos, el monto mínimo de capital exigido por la Ley; y

f) Todo otro documento que, de manera previa a la solicitud y en forma general, exija la Superintendencia.

 

Certificado, Verificación de la solicitud

Artículo 8.- Recibida la solicitud, la Superintendencia debe proceder de la siguiente forma:

a) Verificar la seriedad, responsabilidad y demás condiciones personales de los solicitantes, pudiendo proponer los cambios que juzgue necesarios en los documentos presentados;

b) Disponer la publicación por los organizadores de dos (2) avisos haciendo saber la presentación de la solicitud de organización y los nombres de los organizadores o de sus representantes y citando a toda persona interesada para que, en el plazo de diez (10) días contado a partir de la fecha del último aviso, formule cualquier objeción fundamentada a la formación de la nueva AFP. El aviso debe ser publicado, en forma alternada, en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.

 

Certificado, Resolución de la solicitud

Artículo 9.- Vencido el plazo de diez (10) días a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente debe resolver. De existir objeciones, debe ponerlas en conocimiento de los organizadores, quienes dispondrán de tres (3) días para efectuar los descargos. Efectuados los descargos o vencido el plazo sin que hayan sido realizados, el Superintendente debe emitir resolución aprobatoria o denegatoria.

La resolución debe ser fundamentada y, en caso de ser aprobatoria, se considerará también aprobado el proyecto de minuta de constitución.

 

Otorgamiento del certificado

Artículo 10.- El Superintendente debe otorgar el certificado dentro de los tres (3) días siguientes de la fecha de su resolución.

 

Obtención del certificado. Consecuencias

Artículo 11.- Obtenido el certificado, los organizadores deben proceder a:

a) Publicar el texto del certificado dentro de los diez (10) días de su recepción, por una sola vez, en el Diario Oficial;

b) Otorgar la escritura de constitución social, en la que necesariamente debe insertarse el certificado, bajo responsabilidad del notario interviniente; y,

c) Realizar las acciones conducentes a obtener la licencia.

En caso de que transcurra un (1) año contado desde la expedición del certificado sin que se haya obtenido la licencia, el certificado caducará.

 

Proceso de organización

Artículo 12.- Durante el proceso de organización, el capital pagado sólo puede ser utilizado para los siguientes fines:

a) La cobertura de los gastos que dicho proceso demande;

b) La compra o la construcción de inmuebles para uso de la AFP;

c) La compra de bienes muebles requeridos para el funcionamiento de la AFP; y,

d) La contratación de servicios necesarios para dar inicio a las operaciones de la AFP.

El remanente debe ser invertido en valores mobiliarios emitidos por el Estado, en obligaciones emitidas por el Banco Central, o depositado en un banco del país.

 

Requisitos para el funcionamiento de una AFP

Artículo 13.- Son requisitos exigidos para el funcionamiento de las AFP los siguientes:

a) Que la escritura de constitución social concuerde sustancialmente con el proyecto de minuta aprobado en su momento;

b) Que el capital o el aporte inicial haya sido íntegramente pagado en dinero;

c) Que el nombre o la dirección de cada uno de los accionistas y el monto del capital social suscrito y pagado sean correctos;

d) Que no figuren entre los accionistas quienes estén prohibidos de serlo conforme al Artículo 5 del presente Reglamento, así como que se cumpla con lo dispuesto por el Artículo 21 del mismo;

e) Que haya sido debida y oportunamente efectuada la publicación de que trata el Artículo 11 inciso a);

f) Que la AFP cuente con manuales de organización y funciones y con normas operativas y de control interno, así como de delegación de facultades;

g) Que las condiciones de seguridad y equipamiento de las instalaciones sean satisfactorias para el desarrollo de sus actividades;

h) Que exista adecuada cobertura contra los principales riesgos de la actividad a desarrollar;

i) Que los directores y principales funcionarios designados reúnan las calidades de idoneidad técnica y solvencia moral que resultan exigibles; y,

j) Que la AFP haya acatado todas las prescripciones requeridas para realizar sus negocios y operaciones.

El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente artículo debe ser comunicado por los organizadores a la Superintendencia la que, sin perjuicio de otras determinaciones que estime convenientes, debe proceder a su verificación.

 

Otorgamiento de la licencia

Artículo 14.- Efectuadas las verificaciones a que se refiere el artículo anterior, pero en ningún caso más allá de los sesenta (60) días de la comunicación a que se refiere el último párrafo del Artículo 13 del presente Reglamento, el Superintendente debe expedir resolución autoritativa y otorgar la licencia.

La licencia tiene vigencia indefinida y sólo puede ser suspendida o cancelada por iniciativa del Superintendente como consecuencia de un proceso de disolución o como sanción por falta grave en que hubiere incurrido la AFP, de acuerdo con las disposiciones previstas en el Artículo 68 de la Ley.

 

Licencia, Publicación

Artículo 15.- El texto de la licencia debe ser publicado en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional por dos (2) veces alternadas y exhibido permanentemente en la oficina principal de la AFP autorizada, en lugar visible al público.

 

Garantía de los aportes de capital

Artículo 16.- Los aprobó de capital deben estar garantizados personal y solidariamente por los organizadores. Dichas garantías subsistirán hasta los treinta (30) días posteriores a la inscripción de la AFP en el Registro de Personas Jurídicas.

 

Inscripción de acciones

Artículo 17.- Antes de que la AFP inicie sus operaciones con el público, debe tener inscritas y registradas en bolsa las acciones representativas de su capital.

 

TITULO III

ASPECTOS SOCIETARIOS

CAPITULO I

CONSTITUCION Y OBJETO

Objeto exclusivo

Artículo 18.- Las AFP se constituyen como sociedades anónimas y se rigen por la Ley, el presente Reglamento, los reglamentos complementarios, por las resoluciones de carácter general que dicte la Superintendencia y, supletoriamente, por la Ley General y por las disposiciones de derecho común.

Es objeto exclusivo de las AFP administrar los Fondos bajo la modalidad de Cuentas Individuales de Capitalización y otorgar las prestaciones a que se refiere el Artículo 40 de la Ley. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por objeto exclusivo la realización de las labores de administración del Fondo y del Encaje, el otorgamiento de las prestaciones previstas en la Ley, la administración de los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, de ser el caso, así como las actividades complementarias cuya procedencia será previamente autorizada por la Superintendencia.

Las AFP podrán contratar los servicios de terceros para la realización de aquellas actividades cuya delegación está expresamente permitida por la Ley o el Reglamento. La Superintendencia establecerá las pautas aplicables para aquellos casos no previstos expresamente en las indicadas normas que puedan afectar la confidencialidad de la información relativa a los afiliados o la seguridad del Fondo.

 

Modificación de estatutos

Artículo 19.- Salvo los casos de aumentos de capital, para la modificación del Estatuto se requiere la aprobación de la Superintendencia, con arreglo al procedimiento que ésta determine. La aprobación debe emitirse dentro de los treinta (30) días de presentada la respectiva solicitud, entendiéndose que la misma es aprobatoria en caso de silencio de la Superintendencia.

Para los casos de cambio de denominación social o logotipo de una AFP resultará de aplicación el procedimiento previsto en el inciso b) del Artículo 8 del presente Reglamento.

 

Denominación social

Artículo 20.- En la denominación social de las AFP debe incluirse la sigla "AFP", sin que sea necesario que figure el término sociedad anónima, o la abreviatura correspondiente.

 

 

Número mínimo de accionistas

Artículo 21.- La AFP debe poner en todo momento no menos de cinco (5) accionistas no vinculados entre sí.

Hay vinculación en los casos que resultan de la aplicación de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 26702.

 

CAPITULO II

ORGANOS SOCIALES

Convocatoria a junta general de accionistas a solicitud del Superintendente

Artículo 22.- El directorio convocará a junta general de accionistas, a solicitud del Superintendencia, cuando a criterio de este último existan evidencias de hechos que puedan incidir negativamente, de modo sustancial, en la situación económica o financiera de la AFP o del Fondo.

 

Derecho del Superintendente para asistir a juntas

Artículo 23.- Adicionalmente a lo establecido respecto al derecho de concurrencia a la junta general de accionistas en la Ley General, tienen derecho a asistir a las juntas el Superintendente o los representantes que éste designe.

 

Requisitos para ser director

Artículo 24.- Para ser director, además de los requisitos establecidos en la Ley General, se requiere gozar de solvencia moral y económica.

 

Directorio, Impedimentos

Artículo 25.- No pueden ser miembros del directorio de una AFP:

a) Los impedidos de conformidad con la Ley General o por las leyes pertinentes;

b) Los asesores, funcionarios y demás trabajadores de la Superintendencia, así como sus cónyuges y parientes;

c) Los que ocupan cargos de igual clase a los señalados en el literal precedente en otra AFP, en Empresas Clasificadoras de Riesgo o en la Comisión Clasificadora de Inversiones. En los casos previstos en el presente literal, el impedimento persistirá hasta los doce ( 12) meses posteriores a la renuncia del cargo;

d) Los que según el Artículo 5 del presente Reglamento tienen impedimento para ser accionistas;

e) Los que en cualquier tiempo hayan sido condenados por delito doloso;

f) Los que hayan sido declarados en quiebra;

g) Los que hayan sido destituidos como directores o gerentes de cualquier AFP; y,

h) Los funcionarios y trabajadores de la AFP, salvo el caso del gerente general.

 

Condiciones del cargo de director

Artículo 26.- El cargo de director de una AFP es indelegable. Los no residentes pueden ser elegidos directores pero el ejercicio del cargo es necesariamente personal.

Las AFP podrán designar directores suplentes, de acuerdo a lo que establezca su estatuto. Su designación será comunicada a la Superintendencia.

 

Obligación de información a la Superintendencia

Artículo 27.- Toda modificación, respecto a una AFP, en las condiciones o estados referidos a participación accionaria, dirección y gestión deberá ser informada a ésta dentro de los plazos y de conformidad con las normas que sobre el particular la misma expida.

 

Prohibición de desempeñar cargo ejecutivo

Artículo 28.- Los miembros del directorio, salvo su presidente, no pueden desempeñar cargo ejecutivo en la propia AFP, con la excepción del cargo de gerente general.

 

Responsabilidad de los directores

Artículo 29.- Los directores, en virtud de la solidaridad que establece la Ley General, son especialmente responsables por:

a) Aprobar operaciones y adoptar acuerdos con infracción de las disposiciones de la Ley o los reglamentos, por incumplir con los criterios para la inversión y los límites establecidos en los reglamentos;

b) Omitir la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades en la gestión;

c) Desatender las disposiciones de carácter general o particular que en el ejercicio de sus funciones dicte la Superintendencia;

d) Dejar de proporcionar información a la Superintendencia, o suministrar información falsa referida a operaciones cuyos efectos incidan negativamente de modo sustancial en la situación económica o financiera de la AFP o del Fondo; y,

e) Omitir la adopción de medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorías internas y externas.

 

Vacancia del cargo de director

Artículo 30.- Además de las causales previstas en la Ley, el cargo de director vaca cuando:

a) Sin permiso o licencia del directorio deje de asistir a sesiones por un período de tres (3) meses; o,

b) Con licencia, o sin ella, haya incurrido en inasistencias que superen la tercera parte (1/3) del total de sesiones celebradas en un lapso de doce (12) meses, incluyéndose en el cómputo la última sesión.

 

Nombramiento del gerente

Artículo 31.- El nombramiento de gerente no puede recaer en personas jurídicas. Tampoco puede atribuirse la potestad de efectuar la designación de gerentes a entidad ajena a la AFP u órgano social distinto al directorio o a la junta.

 

Normas aplicables al gerente

Artículo 32.- Son aplicables al gerente, en cuanto hubiere lugar, las disposiciones de los Artículos 24 y 25 del presente Reglamento.

 

CAPITULO III

CAPITAL, PATRIMONIO Y ENCAJE

 

Capital social y patrimonio

Artículo 33.- El capital social y el patrimonio deben ser acreditados ante la Superintendencia en el mes de enero de cada año mediante la presentación de los balances generales, de acuerdo a las normas que fije la Superintendencia.

 

Patrimonio mínimo

Artículo 34.- El patrimonio de la AFP debe mantenerse en una suma igual o mayor al capital mínimo exigido por la Ley. En caso contrario, la AFP debe completarlo mediante aumento de capital dentro del plazo de treinta (30) días contado a partir del cierre del balance mensual en el que se exponga tal situación. El incumplimiento de la presente norma da lugar a la cancelación de la licencia y a la liquidación de la sociedad.

A efectos del cumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente y del Artículo 35 siguiente, la Superintendencia puede exigir en cualquier momento a la AFP la confección de estados de situación y balances parciales.

Las provisiones que corresponde efectuar a las AFP, conforme a lo dispuesto por el Artículo 58 del presente Reglamento, serán registradas con cargo a la cuenta resultados.

 

Encaje

Artículo 35.- Las AFP deben conformar un Encaje equivalente al uno por ciento (1%) del Fondo. La Superintendencia queda facultada a modificar dicho porcentaje. Es objeto del Encaje asegurar la rentabilidad mínima que las AFP deberán obtener, calculándose diariamente el valor del mismo sobre la base del promedio del valor del Fondo de los últimos diez (10) días.

 

CAPITULO IV

BALANCE Y DISTRIBUCION DE UTILIDADES

 

Información financiera

Artículo 36.- Las AFP deben elaborar su información financiera auditada de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento para la preparación de información financiera auditada aprobado por la CONASEV, y las demás que dicte la Superintendencia, la misma que debe presentarse a la Superintendencia dentro de los ciento veinticinco (125) días calendario siguientes al cierre de cada ejercicio.

La memoria anual de la AFP debe contar con la información mínima que, de modo general, establezca la Superintendencia.

 

Distribución de utilidades

Artículo 37.- En tanto la junta general de accionistas no haya aprobado el respectivo balance final y la correspondiente distribución de utilidades, las AFP están prohibidas de repartirlas con cargo a ganancias netas de un ejercicio anual, así como, de ser el caso, otorgar a sus directores participación en las utilidades.

 

TITULO IV

AFILIACION Y APORTES

CAPITULO I

AFILIACION

Afiliación al SPP

Artículo 38.- La afiliación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley está permitida (i) a los trabajadores dependientes que desempeñen sus labores en el país, cualquiera sea la naturaleza del trabajo que desarrollen; (ii) a los trabajadores independientes que desempeñen sus labores en el país, cualquiera sea la naturaleza del trabajo que desarrollen; y, (iii) a los peruanos que trabajen, definitiva o temporalmente en el extranjero, los mismos que se afiliarán como independientes.

 

Contrato de afiliación

Artículo 39.- La relación entre la AFP y sus afiliados se rige por lo estipulado en los respectivos contratos de afiliación, que son contratos por adhesión cuyos formatos deben ser aprobados previamente por la Superintendencia.

Las modificaciones a los contratos de afiliación deben ser igualmente aprobadas previamente por la Superintendencia.

 

Explicación del Sistema

Artículo 40.- Las AFP deben proporcionar a los trabajadores, en el momento que soliciten su afiliación, el formato de contrato de afiliación, así como los documentos que contengan una debida explicación del sistema que incluya los principales derechos y obligaciones de las partes.

 

Perfeccionamiento de la afiliación

Artículo 41.- La afiliación del trabajador queda perfeccionada con la suscripción del contrato de afiliación; todos los derechos y obligaciones correspondientes a su incorporación al SPP rigen desde el consiguiente otorgamiento, por parte de la Superintendencia, de un código de identificación, que se denomina "Código Unico de Identificación SPP", el mismo que se mantiene durante la vida del trabajador independientemente de los traslados de AFP que éste decide efectuar.

 

Cuenta Individual de Capitalización

Artículo 42.- Producida la afiliación, las AFP deben abrir una cuenta por afiliado denominada "Cuenta Individual de Capitalización" la que queda expresada en las "Libreta de Capitalización AFP" y "Libreta Complementaria de Capitalización AFP" a que se refiere el Artículo 21 de la Ley, en las que se debe expresar la naturaleza y origen de cada uno de los aportes.

 

Multiafiliación

Artículo 43.- Ningún trabajador dependiente o independiente puede estar afiliado a más de una AFP.

Suscrito el contrato de afiliación, la correspondiente AFP, en un plazo de tres (3) días de la suscripción, debe informar éste hecho a la Superintendencia. De constatarse que el trabajador se encuentra afiliado a otra AFP, la última afiliación se tiene por no efectuada.

 

Traspaso

Artículo 44.- Los trabajadores afiliados a una AFP pueden cambiar de AFP siempre que cuenten con seis (6) o más cotizaciones consecutivas en la AFP de la cual desean trasladarse. Para tal efecto, el afiliado informará a la AFP que abandona, su voluntad de traspasarse, con una anticipación no menor de ochenta (80) días, en la forma que establezcan los reglamentos, y abonará el importe por concepto de gastos de traspaso que establezca la Superintendencia.

 

Cambio de empleo

Artículo 45.- En los casos de cambio de empleo, el trabajador debe informar al nuevo empleador, en un plazo que no puede exceder de diez (10) días de iniciada la relación laboral, cuál es la AFP en la que se encuentra afiliado.

Cuando un trabajador no afiliado al Sistema Privado de Pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que el trabajador elija, salvo que, expresamente y por escrito, en un plazo improrrogable de diez (10) días naturales, manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al SNP. Para tal efecto, el empleador requerirá por escrito al trabajador, dentro del indicado plazo, para que éste elija la AFPs la que desee afiliarse, comunique la AFPs la que se encuentra afiliado o manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al SNP. En el caso de incorporación al SPP, la elección efectuada por el trabajador se formalizará mediante la suscripción, por su parte, del respectivo contrato de afiliación.

La Superintendencia podrá establecer mecanismos de consulta, debidamente consignados en el respectivo Texto Unico de Procedimientos Administrativos, dirigidos a brindar a los empleadores información respecto a la condición de afiliado y la AFP en la que se encuentra inscrito un trabajador.

Es responsabilidad del empleador informar a la AFP correspondiente el cese o retiro del trabajo de acuerdo a las normas que sobre el particular establezca la Superintendencia.

CONCORDANCIAS: R.J.Nº 113-98-JEFATURA-ONP

 

Determinación de procedimientos

Artículo 46.- Corresponde a la Superintendencia establecer los procedimientos de afiliación y desafiliación complementarios a los establecidos en el presente Título, así como los plazos de traslado de Fondos y las sanciones que correspondan.

Tales procedimientos deben establecerse en base al principio de celeridad, pudiendo disponer la utilización de formatos uniformes, de ser necesario.

 

CAPITULO II

APORTES

Aportes al SPP

Artículo 47.- Los trabajadores dependientes, los trabajadores independientes y los empleadores deben efectuar sus aportes al Fondo, en los porcentajes y forma establecidos en el Capítulo IV del Título III de la Ley.

 

Los aportes voluntarios con fin previsional a que se refiere el Artículo 30 de la Ley podrán también ser efectuados por el empleador o por terceros.

La Superintendencia podrá fijar la remuneración máxima asegurable para efectos de la aplicación del aporte obligatorio a que se refiere el inciso b) del Artículo 30 de la Ley.

 

Pago de aportes

Artículo 48.- El pago de los aportes obligatorios y voluntarios de los trabajadores dependientes a la respectiva AFP se efectúa directamente por el empleador por cuenta del trabajador.

Para fines de los aportes voluntarios, el trabajador debe remitir una carta de instrucción a su empleador, autorizando las respectivas retenciones o, en su caso, efectuar los mismos directamente a la AFP.

 

Responsabilidad del empleador

Artículo 49.- El pago de los aportes debe ser efectuado por el empleador dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al que fueron devengados. La demora en efectuar dicho pago da lugar a intereses moratorios, según lo establezca la Superintendencia, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

La responsabilidad del empleador a que se hace referencia en el último párrafo del Artículo 6 de la Ley se hará efectiva siempre que el trabajador se encuentre afiliado al SPP y exista previamente un pronunciamiento definitivo de la autoridad competente. Igual principio resultará de aplicación para aquellos casos de empleadores que abonen total o parcialmente remuneraciones fuera de planilla.

 

Planilla de pago

Artículo 50.- Para el cumplimiento del pago de los aportes, el empleador debe enviar mensualmente a la respectiva AFP o a la entidad financiera que esta última designe, el importe total de los aportes que le corresponde, acompañado de una planilla en formato diseñado para dicho propósito por la Superintendencia, en la que se debe consignar toda la información necesaria sobre cada uno de los trabajadores afiliados y sobre la composición de los respectivos aportes. La Superintendencia podrá aprobar la utilización de mecanismos distintos para la realización de aportes.

La referida planilla de pago de aportes tendrá el carácter de declaración jurada a cargo de los empleadores, en ese sentido, la información contenida en ella se considerará válida para todo efecto en tanto su modificación no sea comunicada expresamente y por escrito por el empleador a la AFP.

 

Otros mecanismos de pago

Artículo 51.- Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se podrá autorizar la presentación de la planilla de aportes mediante medios magnéticos, fax, transferencia electrónica o cualquier otro medio que se determine.

 

Acciones de cobranza

Artículo 52.- En los casos de demora en el pago de los aportes, las AFP están obligadas a iniciar contra el empleador las acciones legales a que se hace referencia en los Artículos 37 y 38 de la Ley, dentro de un plazo que determinara la Superintendencia.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente las AFP tendrán la opción de efectuar los mecanismos conducentes a obtener del empleador la recuperación de los aportes adeudados mediante la cobranza directa de los mismos, de conformidad con las normas generales que expida la Superintendencia.

Las AFP deben informar al afiliado y a la Superintendencia las acciones tomadas dentro del plazo que la misma determine. La inacción o la acción tardía de la AFP es sancionada por la Superintendencia con multa.

Las AFP están facultades para repetir contra el empleador los gastos en los que incurran en el procedimiento de cobro de aportes.

 

Aportes voluntarios del empleador

Artículo 53.- Los aportes voluntarios del empleador deben efectuarse dentro de los mismos plazos que corresponden al trabajador y están sujetos a las mismas condiciones que las establecidas para estos últimos.

 

Aportes de trabajadores independientes

Artículo 54.- Los trabajadores independientes deben efectuar directamente el pago de los aportes obligatorios y voluntarios que les corresponde. La modalidad de pago y la frecuencia del mismo deben ser establecidas de común acuerdo entre la AFP y el afiliado bajo las pautas generales que dicte la Superintendencia. Los aportes voluntarios de los trabajadores independientes deberán guardar proporción con sus aportes obligatorios, de acuerdo con las pautas que sobre el particular fije la Superintendencia.

Adquisición de cuotas

 

Artículo 55.- Recibidos por las AFP, o por las entidades financieras que las mismas designen, los aportes a que se refiere el presente capítulo, aquéllas adquirirán cuotas del Fondo al valor cuota vigente del día en que se recibe el aporte. En caso contrario, quedan sujetas a los intereses, multas y cargos moratorios que determine la Superintendencia.

 

Inspección por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social

Artículo 56.- Cuando por efecto de los mecanismos a que se hace referencia en el segundo párrafo del Artículo 52 o de cualquier otra gestión la AFP no haya logrado obtener el documento probatorio que sustente el monto adeudado por el empleador, deberá solicitar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social la inspección de planillas de empleadores morosos que no hayan presentado Declaración sin Pago.

El Ministerio de Trabajo y Promoción Sociales responsable por el cumplimiento de la obligación de inspección prevista en el presente Artículo.

 

Cobranza Judicial de aportes

Artículo 57.- Las AFP demandarán judicialmente el pago de aportes provisionales en aquellos casos en que la deuda provisional se encuentre determinada en base a la historia provisional inmediata de un trabajador, o a la existencia de un documento probatorio cierto, tal como la Declaración sin Pago, copia de la planilla de remuneraciones del empleador, copias de las boletas de pago presentadas para tal efecto por el trabajador, las conclusiones de la inspección realizada por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, u otros que establezca la Superintendencia.

Se presumirá que la AFP actuó de manera negligente en aquellos casos en que, contando con alguno de los medios a que se refiere el párrafo anterior o con cualquier otra manifestación de información cierta relativa a la deuda, dicha AFP no interponga la respectiva demanda judicial de cobranza de aportes provisionales dentro del plazo establecido por la Superintendencia. También se presumirá que la AFP actuó de manera negligente cuando no inicie los mecanismos a que se hace mención en el segundo párrafo del Artículo 52, o cuando, no habiendo obtenido resultados favorables de los mismos y, siempre que se haya logrado verificar la existencia del empleador, no solicite la correspondiente inspección al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, conforme a lo previsto en el Artículo 56 precedente.

No se considerará un caso de negligencia cuando la AFP no inicie el proceso judicial de cobranza por deudas que no superen un monto mínimo a ser determinado por la Superintendencia.

Constitución de provisiones

 

Artículo 58.- Las provisiones por negligencia a que se refiere el Artículo 37 de la Ley no podrán exceder del cien por ciento (100%) de la deuda provisional respectiva, incluidos los intereses moratorios, de acuerdo a lea normas que en esta materia y en relación al respectivo registro contable dictará la Superintendencia.

Para efectos de la determinación de la deuda provisional a que se hace referencia en el párrafo precedente, se tomará en consideración la remuneración conocida del afiliado o, en su defecto, aquella que la Superintendencia regule.

Las indicadas provisiones se ajustarán mensualmente en función al total de la deuda actualizada según los intereses moratorios devengados a la fecha del ajuste.

La AFP podrá revertir las provisiones en caso dé inicio al proceso judicial de cobranza de aportes o a las gestiones a que se hace referencia en el segundo párrafo del Artículo 52, según sea el caso.

Sin perjuicio de la obligación que corresponde al empleador, la AFP será responsable ante el afiliado en caso no iniciara las acciones de cobranza correspondientes a una deuda específica, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de constitución de la respectiva provisión.

 

TITULO V

GESTION

CAPITULO I

EL FONDO Y LAS INVERSIONES

Administración del Fondo

Artículo 59.- Corresponde a cada AFP administrar un Fondo en la forma que establecen los artículos siguientes, con la finalidad de lograr la máxima rentabilidad dentro de la mayor seguridad, a efectos de brindar las prestaciones a que se refiere el Artículo 40 de la Ley y 103 del presente Reglamento. Las normas del presente capítulo se aplican también al Fondo Complementario y al Fondo de Longevidad.

 

Patrimonio o independiente Inembargabilidad

Artículo 60.- El Fondo constituye un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la AFP.

La AFP no tiene derecho de propiedad sobre los bienes que componen el Fondo, siendo responsable únicamente de la administración del mismo.

La AFP debe llevar contabilidad separada de las operaciones sociales y de las del patrimonio del Fondo que administra, de acuerdo a los planes contables que para tal efecto apruebe la Superintendencia.

El Fondo es inembargable, salvo lo establecido en el antepenúltimo párrafo del Artículo 30 de la Ley.

 

Criterios de inversión

Artículo 61.- Para el cumplimiento de la finalidad establecida en el Artículo 59 del presente Reglamento, las inversiones del Fondo deben efectuarse según los criterios establecidos en el Artículo 25 de la Ley.

 

Valores mobiliarios que representan derechos crediticios

Artículo 62.- Las inversiones en valores mobiliarios que representan derechos crediticios emitidos o garantizados por una empresa determinada se sujetarán a los siguientes límites máximos:

a) Diez por ciento (10%) del valor del Fondo;

b) Veinticinco por ciento (25%) del valor de cada emisión o serie.

 

Acciones y otros

Artículo 63.- Las inversiones en acciones, en valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y en certificados de suscripción preferente emitidos por una empresa determinada, se sujetarán a los siguientes límites máximos:

a) Siete y 50/100 por ciento (7,50%) del valor del Fondo;

b) Quince por ciento (15%) del valor de cada emisión o serie.

 

Inversión en activos titulizados

Artículo 64.- Las inversiones en instrumentos representativos de activos titulizados emitidos por una Sociedad Titulizadora o una Sociedad de Propósito Especial determinadas, se sujetarán a los siguientes límites máximos:

a) Cinco por ciento (5%) del valor del Fondo y veinticinco por ciento (25%) del valor de cada emisión o serie, tratándose de derechos de contenido crediticio;

b) Dos y 50/100 por ciento (2,50%) del valor del Fondo y quince por ciento (15%) del valor de cada emisión o serie, para el caso de derechos de participación.

 

Cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión

Artículo 65.- Las inversiones en cuotas de participación de un determinado fondo mutuo se sujetarán a los siguientes límites máximos:

a) Tres por ciento (3%) del valor del Fondo;

b) Cinco por ciento (5%) del valor del fondo mutuo.

Asimismo, las inversiones en cuotas de participación de un determinado fondo de inversión se sujetarán a los siguientes límites máximos:

c) Cinco por ciento (5%) del valor del Fondo;

d) Veinticinco por ciento (25%) del valor del fondo de inversión.

 

Nuevos proyectos

Artículo 66.- Las inversiones en valores mobiliarios representativos de derechos crediticios emitidos para el financiamiento de un nuevo proyecto se sujetarán a los siguientes límites máximos:

a) Cinco por ciento (5%) del valor del Fondo;

b) Cuarenta por ciento (40%) del valor de cada emisión o serie.

Asimismo, las inversiones en acciones emitidas para el financiamiento de un nuevo proyecto se sujetarán a los siguientes límites máximos:

c) Tres por ciento (3%) del valor del Fondo;

d) Quince por ciento (15%) del valor de cada emisión o serie.

 

Títulos representativos de captaciones

Artículo 67.- El límite para los depósitos y otros títulos representativos de captaciones es el señalado en el Artículo 62 inciso a) del presente Reglamento.

 

Límite por emisor

Artículo 68.- En ningún caso la suma de las inversiones e imposiciones en una misma empresa será mayor del quince por ciento ( 15%) del valor del Fondo. Asimismo, en ningún caso la suma de las inversiones en fondos mutuos y/o fondos de inversión administrados por una misma Sociedad Administradora será mayor del doce por ciento (12%) del valor del Fondo. En el caso de Sociedades Titulizadoras y Sociedades de Propósito Especial, el indicado límite no podrá exceder del siete y 50/100 por ciento (7,50%) del valor del Fondo.

 

Límite por grupo económico

Artículo 69.- En ningún caso la suma de las inversiones e imposiciones en un mismo grupo económico será mayor del veinticinco por ciento (25%) del valor del Fondo.

 

No aplicación de límites por emisor

Artículo 70.- Los límites por emisor previstos no son de aplicación cuando se trata de valores mobiliarios o instrumentos emitidos por el Gobierno Central o el Banco Central.

 

Reducción de límites por vinculación

Artículo 71.- Los límites de inversión en instrumentos financieros emitidos por una empresa o entidad, o por una Sociedad Administradora de fondos mutuos o fondos de inversión, o por una Sociedad Titulizadora o de Propósito Especial, que forme parte de un grupo económico donde uno o más de sus integrantes sea accionista de la AFP, con una participación mayor al cinco por ciento (5%), se reducirán en un treinta por ciento (30%).

La indicada disposición resultará aplicable para los límites mencionados en los Artículos 62 inciso a), 63 inciso a), 64, 65 incisos a) y c), 66 incisos a) y c), 67, 68 y 69 del presente Reglamento.

La Superintendencia, considerando la transparencia y seguridad de las inversiones en función a las condiciones del mercado y, teniendo en cuenta consideraciones sobre rentabilidad y riesgo, podrá levantar las restricciones señaladas anteriormente previa solicitud de las AFP.

 

Contabilización del exceso de inversión

Artículo 72.- En los casos en que una inversión o imposición realizada con recursos del Fondo sobrepase los límites máximos de inversión o no cumpla con los requisitos establecidos, el exceso de inversión debe ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado, sin perjuicio de las sanciones que corresponda.

 

Excesos de inversión, Imputabilidad

Artículo 73.- Los excesos de inversión se califican como imputables cuando las decisiones de inversión de una AFP en particular, producen el incumplimiento de los límites máximos de inversión, o de los requisitos establecidos. Los excesos de inversión se califican como no imputables atendiendo a si el incumplimiento de los límites máximos de inversión, o de los requisitos establecidos, afectan a todos los Fondos, o si se debe a una variación de clasificación o a la disminución de un límite de monto fijo o porcentual, o a la variación del precio del valor mobiliario o instrumento, o resulte de la unidad mínima de adquisición del valor mobiliario o instrumento.

Los excesos de inversión imputables se sujetan a las sanciones que para este efecto establezca la Superintendencia. En el caso de excesos de inversión no imputables no se aplica sanción.

 

Consecuencias de los excesos de inversión

Artículo 74.- Producido un exceso de inversión imputable, la Superintendencia determinará el plazo en el que se eliminará dicho exceso tomando en cuenta para ello las condiciones del mercado. En tal caso, la rentabilidad producida beneficiará al respectivo Fondo sin que en ningún caso incida en la determinación del nivel de rentabilidad del Fondo administrado, por la correspondiente AFP.

Asimismo, una vez generado cualquier tipo de exceso, las AFP quedan prohibidas de adquirir nuevas inversiones que generen excesos mayores sobre los límites máximos de inversión.

En cualquier caso, las AFP podrán seleccionar libremente los instrumentos que enajenarán con el objeto de adecuar sus inversiones a los límites máximos de inversión, o a los requisitos establecidos.

La Superintendencia determinará las sanciones aplicables al incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

 

Responsabilidad de la AFP por excesos imputables

Artículo 75.- Cuando el exceso de inversión se deba a causa estrictamente imputable a la AFP y el valor de la venta no alcance para cubrir la recuperación de la inversión y la rentabilidad esperada, la AFP debe solventar con recursos propios, el diferencial que se genere, de acuerdo a lo que la Superintendencia especifique.

 

Fijación de límites y sublímites por el BCR

Artículo 76.- Corresponde al Banco Central fijar los límites y sublímites operativos máximos de inversiones e imposiciones por instrumentos, individuales y conjuntos, dentro de los límites establecidos en el Artículo 25 de la Ley. Establecido dicho límite, el mismo no puede ser reducido, salvo acontecimientos extraordinarios que, a juicio del Banco Central, con la opinión favorable de la Superintendencia así lo justifiquen.

 

 

Valores prendados o sujetos a embargo. Prohibición

Artículo 77.- Las AFP no pueden adquirir para el Fondo valores mobiliarios ni títulos emitidos por el Gobierno Central, o por el Banco Central ni instrumentos financieros en general que se encuentren prendados o sujetos a embargo. Asimismo, las AFP están impedidas de prendar o de dar en garantía los valores mobiliarios adquiridos para el Fondo, a excepción de la constitución de los márgenes de garantía como consecuencia de las inversiones del Fondo en productos derivados o en operaciones de cobertura de riesgos financieros, a los que se refieren los incisos m), n) y q) del Artículo 25 de la Ley, según las condiciones que para estos efectos establezca la Superintendencia.

 

Adquisición de valores para provecho propio. Prohibición

Artículo 78.- Las AFP, sus accionistas, directores, o gerentes están impedidos de adquirir para sí los valores mobiliarios o instrumentos que enajene el Fondo que administran. De igual manera, les está prohibido transferir valores mobiliarios o instrumentos de su propiedad a dicho Fondo.

 

Gastos y comisiones

Artículo 79.- Los gastos y comisiones que se abonen a los intermediarios por la compra o venta de valores mobiliarios o de instrumentos para el Fondo son de cargo de la respectiva AFP y en ningún caso pueden ser pagados con cargo al Fondo.

 

Títulos

Artículo 80.- Los valores mobiliarios y demás inversiones que efectúen los Fondos deben emitirse, transferirse y registrarse con la indicación "para el Fondo de Pensiones" o "para la Cartera Administrada", indistintamente, precedida del nombre de la AFP correspondiente.

 

Custodia de valores

Artículo 81.- Cada AFP ejecuta el servicio de custodia de valores únicamente tratándose de valores representativos de las inversiones del Fondo que administra, por lo que se constituye en depositaria de dichos títulos y como tal le es aplicable el Artículo 1828 del Código Civil.

Sin embargo, deben contratar, bajo su responsabilidad, los servicios de guarda física o custodia con las entidades expresamente autorizadas para tal efecto por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 26702, o por la Ley del Mercado de Valores.

Los contratos que se celebren para tales fines deben ser aprobados por la Superintendencia, pero en ningún caso relevarán a la AFP de su obligación y responsabilidad como depositaria.

En todo momento las AFP deben mantener depositados en las instituciones con las cuales contraten la guarda física o custodia de los títulos, un mínimo de ochenticinco por ciento (85%) del valor de Fondo que administren, de acuerdo con las normas que sobre el particular apruebe la Superintendencia. No se incluyen dentro de este límite los valores que se representen con anotaciones en cuenta a que se refiere el Capítulo I del Título VIII del Decreto Legislativo N° 861.

Las entidades que contraten con las AFP los servicios de guarda física o custodia, quedan obligadas a proporcionar a la Superintendencia información relativa a los títulos, en la periodicidad, detalle y forma que ésta establezca.

 

Intermediación

Artículo 82.- Las inversiones que efectúen las AFP en calidad de administradoras del Fondo, no están comprendidas dentro de los alcances del Artículo 6 del Decreto Legislativo N° 861.

 

Cuentas corrientes

Artículo 83.- Las AFP deben mantener cuentas corrientes bancarias destinadas exclusivamente a la administración de los recursos del Fondo.

En dichas cuentas debe depositarse directamente la totalidad de los aportes, el producto de la redención de los Bonos de Reconocimiento, el producto de la venta, redención, intereses, dividendos y otros beneficios generados por las inversiones e imposiciones del Fondo, las transferencias del Encaje y otras transferencias a favor del Fondo.

De dichas cuentas sólo pueden efectuarse giros destinados a la adquisición de inversiones e imposiciones para el Fondo, al pago de las prestaciones y otras transferencias propias de la aplicación de los recursos del Fondo que de manera genérica establezca la Superintendencia.

 

Reporte diario y valorización de inversiones

Artículo 84.- Las AFP deben reportar diariamente y en forma fidedigna a la Superintendencia la composición de la cartera de inversiones e imposiciones realizadas con los recursos del Fondo, del Fondo Complementario y del Fondo de Longevidad, en el formato, el medio y en las demás condiciones que para dicho propósito establezca la Superintendencia. El incumplimiento de esta obligación está sujeto a las sanciones que imponga la Superintendencia.

El reporte a que se refiere el párrafo anterior permitirá la valorización de las inversiones en base a la información que a estos efectos facilite la Superintendencia. La Superintendencia podrá requerir la participación de empresas especializadas para fines de la valorización de los instrumentos que, por su complejidad o por su escasa liquidez, así lo ameriten.

 

Rentabilidad mínima

Artículo 85.- Las AFP son responsables de que en cada mes la rentabilidad real anual del Fondo que administre no sea menor a la que resulte inferior entre:

 

a) La rentabilidad real anual promedio de todos los Fondos, menos tres (3) puntos porcentuales; y

b) El veinticinco por ciento (25%) de la rentabilidad real anual promedio de todos los Fondos.

 

La rentabilidad real anual a que se refiere el presente artículo es equivalente a la rentabilidad de los últimos sesenta (60) meses, expresada en términos anuales.

La rentabilidad real a que se elude precedentemente se obtiene de descontar la variación del Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), o el indicador que lo sustituya, de la rentabilidad nominal establecida, sea para un Fondo o para el promedio del Fondo.

En ningún caso el resultado de la aplicación de lo dispuesto en los incisos precedentes podrá ser inferior a la variación anualizada del Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), o el indicador que lo sustituya, calculada sobre la base de los últimos sesenta (60) meses.

La rentabilidad nominal anualizada de un Fondo corresponde a la raíz quinta del porcentaje de variación del valor promedio de la cuota mensual, con respecto de ese valor en el mismo mes de cinco (5) años atrás.

Las AFP deben determinar diariamente el valor de la cuota dividiendo el valor total del activo del Fondo, al que se le deduce previamente el pasivo exigible, por el número neto de cuotas de los afiliados emitidas al cierre del día. Asimismo, deben determinar el valor cuota promedio mensual sumando los valores cuotas diarios y el resultado se dividirá entre el número de días del mes en cuestión.

La rentabilidad nominal de los últimos sesenta (60) meses promedio de todos los Fondos se determina calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. Dicha proporción para cada AFP en ningún caso debe superar al resultado de la división de uno con 25/100 (1,25) entre el número de Fondos existentes; las sumas que excedan el límite establecido se prorratean tantas veces como sea necesario entre los demás Fondos de acuerdo al valor total de la cuota de cada uno de ellos, excluidos los Fondos excedidos.

La responsabilidad de obtener la rentabilidad mínima a que se refiere el presente artículo no le será aplicable a la AFP que cuente con menos de doce (12) meses de funcionamiento. Sin embargo, solamente luego que cumpla sesenta (60) meses de su funcionamiento, la AFP será responsable por que la rentabilidad real anual del Fondo bajo su administración no sea inferior a la variación anualizada del Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), o el indicador que lo sustituya, calculada sobre el correspondiente período.

 

Cobertura de la rentabilidad mínima

Artículo 86.- Cuando la rentabilidad mínima del Fondo no sea alcanzada por una AFP, ésta debe compensarla con los recursos del Encaje, obligándose además a reponer éste en un plazo no mayor de tres (3) días. Cuando los recursos del Encaje no resulten suficientes, la AFP debe aportar al Fondo el importe de las demás garantías exigidas por los reglamentos o, en su defecto, recursos propios hasta alcanzar la rentabilidad mínima en el plazo que determine la Superintendencia. El incumplimiento de esta obligación da lugar a las sanciones que para este efecto se establezcan.

Corresponde a la Superintendencia establecer los mecanismos que rigen respecto a los casos del Fondo Complementario y del Fondo de Longevidad.

 

Modificación de plazas

Artículo 87.- La Superintendencia queda facultada a ampliar los plazos establecidos en los Artículos 84, 85 y 86 del presente Reglamento.

 

Instrumentación de garantías

Artículo 88.- Corresponde a la Superintendencia establecer los mecanismos para la instrumentación del Encaje y de las demás garantías.

 

Inversión del Encaje

Artículo 89.- Los recursos del Encaje deben ser invertidos en cuotas del Fondo administrado por la AFP, de modo que éstos se registren en una cuenta especial del pasivo exigible del Fondo.

Consecuentemente, corresponde a los recursos del Encaje la misma regulación que es aplicable a los recursos del Fondo; sin embargo, los recursos del Encaje no se contabilizan como parte del patrimonio del Fondo, son inembargables y no pueden ser dados en garantía por la propia AFP.

 

Clasificación de acciones y similares

Artículo 90.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 26 de la Ley, las inversiones en acciones, en valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y en certificados de suscripción preferente se sujetarán al cumplimiento de las normas reglamentarias y parámetros que regulará la Superintendencia tomando como referencia los siguientes criterios:

 

a) Requerimientos referidos al emisor:

 

i) Patrimonio neto de la empresa emisora promedio de un determinado número previo de años;

ii) Capitalización de mercado de la empresa emisora promedio de un determinado número previo de años;

iii) Utilidades antes de impuesto y REI positivas en un determinado número previo de años, o la relación de utilidades antes de impuesto y REI sobre total activos promedio para el mismo período;

iv) Tiempo de constitución de la empresa.

 

b) Requerimientos referidos a la emisión o serie:

 

i) Relación de volumen negociado respecto a la capitalización de mercado y relación de número de días de cotización respecto al número de días de negociación, en ambos casos, promedio de los últimos doce (12) meses;

ii) Promedio diario de negociación y promedio diario de operaciones, en ambos casos de los últimos doce (12) meses;

iii) Desconcentración accionaria;

iv) Mercado o bolsa donde se encuentra inscrito el título representativo de acciones, en su caso.

 

Cada seis (6) meses calendario la Superintendencia publicará un listado actualizado de las acciones, de los valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y de los certificados de suscripción preferente que cumplan con los requisitos antes mencionados, de modo que estos instrumentos de inversión puedan ser adquiridos por los Fondos. Asimismo, en la oportunidad correspondiente, las AFP podrán solicitar ante la Superintendencia la evaluación necesaria para la inclusión de nuevos valores dentro de dicho listado.

No obstante, se autoriza la inversión en las acciones, en los valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y en los certificados de suscripción preferente que no cumplan los requerimientos mínimos señalados anteriormente, en caso que estos valores sean debidamente clasificados por riesgo.

 

Clasificación de cuotas de fondos mutuos y de inversión

Artículo 91.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 26 de la Ley, las inversiones en cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores y de fondos de inversión se sujetarán al cumplimiento de las normas reglamentarias y parámetros que fijará la Superintendencia tomando como referencia los siguientes criterios:

 

a) Requerimientos referida a la sociedad administradora:

 

i) El patrimonio neto de la sociedad;

ii) El monto total de los activos administrados por la sociedad;

iii) Tiempo de constitución de la sociedad.

 

b) Requerimientos referidos al fondo mutuo:

 

i) El grado de concentración de las cuotas;

ii) El monto de los activos totales existente y proyectado;

iii) El grado de liquidez o rescatabilidad de las cuotas;

iv) Tiempo de constitución del fondo;

v) La existencia de comité de vigilancia y asamblea de partícipes.

 

c) Requerimientos referidos al fondo de inversión:

 

i) El monto de los activos totales existente y proyectado;

ii) El grado de liquidez de las cuotas o de desconcentración de participaciones;

iii) Tiempo de constitución del fondo.

 

A solicitud de las AFP, o de las sociedades administradoras, la Superintendencia evaluará en cada caso el cumplimiento de los requerimientos mínimos señalados, de modo de autorizar las inversiones de los Fondos en estos valores.

No obstante, se autoriza la inversión en cuotas de participación de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión que no cumplan los requerimientos mínimos señalados anteriormente, en caso que estos valores sean debidamente clasificados por riesgo.

 

Política de Inversiones

Artículo 92.- Para la administración del Fondo, toda AFP debe contar con una política de inversiones debidamente definida, la misma que será puesta en conocimiento de la Superintendencia y divulgada al público en general.

Corresponde al directorio aprobar o designar a las personas responsables de la aprobación de la política de inversiones de la AFP.

 

Comisión Clasificadora. Impedimentos

Artículo 93.- Están impedidos de ser miembros de la Comisión Clasificadora de Inversiones a que se refiere la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Ley:

 

a) Los que tengan impedimento para ser directores de una sociedad anónima, de conformidad con la Ley General o por las leyes pertinentes;

b) Los asesores, funcionarios y demás trabajadores de la Superintendencia, así como sus cónyuges y parientes, con excepción del Superintendente;

c) Los directores de una AFP;

d) Los que en cualquier tiempo hayan sido condenados por delito doloso;

e) Los que hayan sido declarados en quiebra;

f) Los que hayan sido destituidos como directores o gerentes de cualquier AFP;

g) Los funcionarios y trabajadores de una AFP; y,

h) Los directores, funcionarios y/o accionistas con participación directa o indirecta en el capital social de los Agentes de Intermediación o de las Empresas Clasificadoras de Riesgo a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

 

Elección de directores en sociedades cuyas acciones han sido adquiridas por el Fondo

Artículo 94.- En las elecciones de miembros del directorio de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos del Fondo, las AFP no podrán votar por los siguientes candidatos:

 

a) Los gerentes o funcionarios de alguna AFP;

b) Los accionistas mayoritarios de la sociedad o personas vinculadas a ellos que, en forma directa o indirecta, puedan elegir la mayoría del directorio; o,

c) Los accionistas mayoritarios de la sociedad o personas vinculadas a ellos que, con los votos de la AFP, puedan elegir la mayoría del directorio.

 

Las AFP no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual se hayan adquirido acciones con cargo a los recursos del Fondo.

Las deberán sujetarse a las siguientes normas al tiempo de la elección:

 

a) En los casos que decide participar en la respectiva votación, el directorio de la AFP determinará los candidatos por los que sus representantes votarán, debiendo especificarse las pautas a las que los mismos deberán sujetarse cuando voten por una persona distinta, en caso que los intereses del Fondo así lo exigieren. Estos acuerdos deberán ser fundamentados y se registrarán en el libro de actas respectivo;

b) Los representantes de la AFP deberán dejar constancia de su voto en el acta de la respective junta general de accionistas.

 

La Superintendencia reglamentará lo dispuesto en la presente disposición final y transitoria, estableciendo las sanciones aplicables en caso de su incumplimiento.

 

CAPITULO II

SERVICIOS A LOS AFILIADOS

 

Locales de la AFP

Artículo 95.- Las AFP deben mantener cuando menos un local de atención al público, el cual debe contar con una adecuada infraestructura.

En la parte exterior del local debe instalarse un aviso donde aparezca la razón social de la AFP.

Ningún local de una AFP, sea éste dedicado a labores administrativas o a la atención al público, puede estar ubicado en locales donde funcionen otras empresas o entidades cualquiera sea su naturaleza, que induzca al público a identificar a la AFP con las mismas.

 

Venta de servicios

Artículo 96.- La venta de servicios de las AFP puede efectuarse a través de promotores de venta subordinados y exclusivos con respecto a éstas, contratados bajo cualesquiera de las modalidades permitidas por la Ley, quedando prohibidas de contratar la ejecución de la función de ventas con terceros ajenos a ella.

La contratación de tales promotores debe obedecer a un riguroso proceso de selección. En ningún caso puede incorporarse como promotor a una persona que haya sido cesada por falta grave en cargo igual, o que habiendo prestado servicios a otra AFP hubiera transcurrido menos de tres (3) meses desde la fecha de su cese.

La contratación de promotores debe ser informada a la Superintendencia en un plazo no mayor de tres (3) días contado a partir de la fecha de su contratación, a efectos de la correspondiente inscripción en el Registro de Promotores AFP.

La actividad de los promotores será regulada por la Superintendencia, para cuyo efecto deben registrarse ante la misma, a fin de poder ejercer su función.

 

Material informativo

Artículo 97.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación sobre la materia, el material informativo que difundan las AFP, directamente o a través de los medios de comunicación, no puede contener elementos que distorsionen el proceso de afiliación, la naturaleza del Fondo o los servicios que prestan, ni proporcionar información falsa, engañosa o que genere error o confusión.

 

Información al público

Artículo 98.- Las AFP están obligadas a mantener a disposición del publico, a través de folletos, prospectos u otros medios que estimen convenientes, la siguiente información:

 

a) Antecedentes de la AFP;

b) Balance General del último ejercicio y los estados de situación que determine la Superintendencia. En todo caso, debe mantenerse a disposición del público los dos (2) útimos estados de situación;

c) Monto del capital, del patrimonio neto, del Fondo, del Fondo Complementario, del Fondo de Longevidad del Encaje;

d) Estructura de su retribución, debidamente desglosada; y,

e) Desglose de los aportes destinados a cubrir los riesgo de invalidez y sobrevivencia y los gastos de sepelio.

Las AFP deben mantener en sus locales de atención los medios conteniendo la información correspondiente, los mismos que se actualizarán periódicamente.

 

La escritura de constitución y sus modificatorias también deben estar a disposición del público en sus locales de atención, mediante folletos u otros medios que será materia de actualización anual.

 

Estado de cuenta

Artículo 99.- A solicitud del afiliado, la AFP debe anotar en las respectivas "Libretas de Capitalización AFP" los correspondientes saldos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la AFP debe informar cuando menos cuatrimestralmente a los afiliados todos los movimientos y saldos registrados en sus Cuentas Individuales de Capitalización, distinguiendo la naturaleza de los aportes. Dicha obligación no resultará aplicable tratándose de afiliados por los cuales no se hayan realizado aportes durante los últimos doce (12) meses.

 

Movimientos y cuantía de la CIC. Discrepancias del afiliado

Artículo 100.- La discrepancia entre el afiliado y la AFP sobre lo movimientos y cuantía de la Cuenta Individual de Capitalización debe ser resuelta por la Superintendencia.

Para tal fin la Superintendencia debe aprobar los formatos en los que se formularan los indicados reclamos.

 

CAPITULO III

RETRIBUCION

Retribuciones

Artículo 101.- Por la administración del Fondo las AFP tienen derecho a percibir las retribuciones a que se hace referencia en el Artículo 24 de la Ley.

 

Retribuciones. Aplicación

Artículo 102.- Para efectos de la aplicación de la retribución, el porcentaje aplicado sobre la remuneración asegurable del trabajador es cobrado directamente a afiliado en la forma establecida en la Ley y el presente Reglamento, sin afectar su Cuenta Individual de Capitalización. En este caso, el empleador actúa como agente retenedor del mismo para propósito de su pago.

El porcentaje o monto fijo aplicado sobre la pensión percibida bajo las modalidades de Renta Temporal y Retiro Programado, así como el porcentaje aplicado sobre los aportes voluntarios que sean retirados por el trabajador, es cobrado directamente al afiliado mediante la retención del monto correspondiente por parte de la AFP a cuyo cargo se encuentra el pago de la misma.

La retribución de la AFP así como la estructura y la modalidad de cobro, deben ser informadas simultáneamente al publico y a la Superintendencia, y entrarán en vigencia a los ochenta (80) días de dicha información.

 

TITULO VI

PRESTACIONES

CAPITULO I

GENERALIDADES

 

Prestaciones

Artículo 103.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 de la Ley, las prestaciones en favor de los afiliados incorporados al SPP son exclusivamente las de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

 

Modalidades de pensión

Artículo 104.- Para efectos de lo señalado en el artículo precedente, el afiliado o sus beneficiarios sobrevivientes pueden optar por cualquiera de las modalidades siguientes de pensión:

a) Retiro Programado;

b) Renta Vitalicia Personal;

c) Renta Vitalicia Familiar;

d) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.

Además, podrán escoger productos o servicios adicionales dentro de las modalidades básicas ofrecidas por parte de las Empresas de Seguros, conforme a las disposiciones establecidas por la Superintendencia.

 

Pensiones. Actualización

Artículo 105.- Las pensiones que se otorgan en el marco del Sistema Privado de Pensiones deben ser actualizadas en función al Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), o el que lo sustituya, en la periodicidad que establezca la Superintendencia, con excepción de las pensiones otorgadas bajo las modalidades de Retiro Programado y Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, en este último caso en el extremo referido a Renta Temporal.

Adicionalmente, las pensiones podrán ser actualizadas en función a otros factores de ajuste o conversión de monedas, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia.

 

Retiro Programado y Renta Vitalicia Personal

Artículo 106.- El importe de las prestaciones de Retiro Programado y Renta Vitalicia Personal se calcula tomando como bese períodos anuales, otorgándose con periodicidad mensual.

Para efectos de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 45 de la Ley, las prestaciones se acordarán en base a la expectativa de vida que tenga el afiliado y su grupo familiar en condición potencial de acudir como beneficiarios de pensión, así como de la rentabilidad esperada del Fondo, debiendo ser objeto de recálculo con periodicidad anual.

 

Renta Vitalicia Familiar y Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida

Artículo 107.- Tratándose de Renta Vitalicia Familiar o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, la AFP debe trasladar el íntegro del capital existente en la Cuenta Individual más el valor del Bono de Reconocimiento, de ser el caso, a la correspondiente Empresa de Seguros que opere o no en el Perú, o a la AFP que el trabajador elija, según sea el caso, de acuerdo a las regulaciones que establezca la Superintendencia.

 

Recuperación de aportes

Artículo 108.- Para efectos de la determinación del Capital para Pensión, las recuperaciones posteriores de aportes a que haya lugar podrán originar la modificación de las correspondientes pensiones, de conformidad con las normas que establezca la Superintendencia.

 

Excedente de Pensión

Artículo 109.- En todos los casos, en forma previa a la utilización de los recursos para fines de la respectiva pensión, deberá determinarse la existencia del Excedente de Pensión, el mismo que se calculará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 y de conformidad con las normas que sobre el particular apruebe la Superintendencia.

 

CAPITULO II

JUBILACION

Pensiones de Jubilación

Artículo 110.- Las pensiones de jubilación, en todas sus modalidades, se determinan en función al Capital para Pensión respectivo, definido conforme al Artículo 3 de este Reglamento.

 

CAPITULO III

INVALIDEZ, SOBREVIVENCIA Y GASTOS DE SEPELIO

 

Pensiones de invalidez y sobrevivencia

Artículo 111.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia se determinan en función al Capital para Pensión correspondiente, definido conforme al Artículo 3 de este Reglamento.

 

Pensiones de invalidez y sobrevivencia, Otorgamiento

Artículo 112.- El otorgamiento de las pensiones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio se sujeta a las condiciones establecidas en el contrato de administración de riesgos celebrado entre la AFP y la Empresa de Seguros, en base a las disposiciones establecidas por la Superintendencia. En dicho contrato se establecen las condiciones de cotización, los casos excluidos y las preexistencias a que se sujeta la cobertura de los afiliados.

Para tal efecto, los montos necesarios para completar el capital requerido para hacer efectivas las pensiones de invalidez y sobrevivencia son depositados en las respectivas Cuentas Individuales de Capitalización.

Asimismo, el cálculo del capital requerido y el consecuente otorgamiento efectivo de las pensiones a que se hace referencia en el primer párrafo, podrán ser condicionados al inicio del trámite de Bono de Reconocimiento, bajo las reglas que sobre el particular determine la Superintendencia.

 

Cálculo de capital requerido

Artículo 113.- Para el cálculo del capital requerido para las pensiones de invalidez y sobrevivencia se asumirá la modalidad de Renta Vitalicia, considerando los siguientes porcentajes de la remuneración mensual:

a) Setenta por ciento (70%) para el afiliado inválido total;

b) Cincuenta por ciento (50%) para el afiliado inválido parcial;

c) Cuarentidós por ciento (42%) para el cónyuge o concubino sin hijos a los que se refiere el literal e) siguiente;

d) Treinticinco por ciento (35%) para el cónyuge o concubino con hijos a los que se refiere el literal e) siguiente;

e) Catorce por ciento (14%) para los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores de dieciocho (18) incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del comité médico competente, conforme a lo previsto en el Capítulo IV del presente Título;

De no existir cónyuge o concubino con derecho a pensión, el porcentaje de la remuneración a que se refiere el literal c) se asignará como pensión en caso quedase un (1) solo hijo como beneficiario, aún existiendo padres. De haber dos (2) o más hijos con derecho a pensión, la pensión conjunta se incrementará en catorce (14) puntos porcentuales sobre el porcentaje referido en el literal c), tantas veces como hijos hubiese, distribuyéndose en partes iguales;

f) Catorce por ciento (14%) tanto para el padre como la madre, siempre que cumplan con alguno de los requisitos siguientes:

i) Que sean inválidos total o parcialmente, a juicio del comité médico competente, conforme a lo previsto en el Capítulo IV del presente Título; o,

ii) Que tengan más de sesenta (60) años y que hayan dependido económicamente del causante, de acuerdo a las exigencias que para ello establezca la Superintendencia.

El monto de las pensiones a otorgar al conjunto de beneficiarios en ningún caso podrá exceder de un porcentaje máximo sobre la remuneración mensual del causante que determinará la Superintendencia, en función a los estudios técnicos pertinentes basados en la evidencia de afiliados siniestrados.

 

Remuneración mensual

Artículo 114.- Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, se entiende por remuneración mensual el promedio de las remuneraciones asegurables de los cuarentiocho (48) meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del Artículo 47, actualizado según el Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), o el indicador que lo sustituya.

Para tal fin, la remuneración asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de la remuneración oportunamente declarada para el pago de la respectiva retribución.

En caso el afiliado tenga una vida laboral activa menor a cuarentiocho (48) meses, se tomará el promedio de las remuneraciones que haya recibido durante su vida laboral, actualizado de la forma señalada precedentemente.

 

Pensión de invalidez. Cobertura y condiciones aplicables

Artículo 115.- Tienen derecho a la pensión de invalidez bajo la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, los trabajadores afiliados que queden en condición de invalidez total o parcial, no originada por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, actos voluntarios o como consecuencia del uso de sustancias alcohólicas o estupefacientes, o de preexistencias, conforme a la reglamentación de la materia, y que no estén gozando de pensión de jubilación. Para efectos de la pensión de invalidez son aplicables las siguientes condiciones:

a) Invalidez Parcial: el trabajador afiliado que se encuentre en incapacidad física o mental de naturaleza prolongada, de acuerdo a lo que establezca el comité médico competente a que se refiere el Capítulo siguiente, por la cual quede impedido en un cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad de trabajo, siempre y cuando ésta no alcance las dos terceras partes (2/3) de la misma.

b) Invalidez Total: el trabajador afiliado que se encuentre en incapacidad física o mental que se presume de naturaleza permanente, de acuerdo a lo que establezca el comité médico competente, conforme a lo previsto en el Capítulo siguiente, por la cual quede impedido para el trabajo cuando menos en dos terceras partes (2/3) de su capacidad de trabajo.

 

Pensión de invalidez. Devengamiento

Artículo 116.- La pensión de invalidez que corresponda devengará desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de evaluación y calificación de invalidez. A tal efecto, la pensión de invalidez únicamente se hará efectiva a partir del vencimiento del goce del subsidio por incapacidad temporal a que se refiere la Ley N° 26790, de ser el caso.

La fecha de ocurrencia del siniestro será relevante únicamente para efectos de la determinación de la cobertura del seguro y/o las exclusiones correspondientes a que se refiere el Artículo 112.

 

Pensión de sobrevivencia

Artículo 117.- Tienen derecho a la pensión de sobrevivencia los beneficiarios del afiliado que no se hubiere jubilado, siempre que su muerte no resulte consecuencia de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, actos voluntarios o del uso de sustancias alcohólicas o estupefacientes, o de preexistencias. El orden es el siguiente:

a) El cónyuge o concubino conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Civil;

b) Los hijos que cumplan con los requisitos previstos en el inciso e) del Artículo 113 que antecede;

c) El padre y/o madre del trabajador afiliado siempre y cuando cumplan con alguna de las condiciones a previstas en el inciso f) del Artículo 113.

La pensión de sobrevivencia se hace efectiva a través de alguna de las modalidades del Artículo 44 de la Ley, que sea aplicable.

La pensión de sobrevivencia que corresponda devengará desde la fecha de la muerte del afiliado o desde la fecha de la declaración judicial de su muerte presunta.

 

Pensión de sobrevivencia. Presentación de beneficiarios

Artículo 118.- Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrán un plazo que determinará la Superintendencia para solicitar el otorgamiento de la correspondiente pensión. No obstante ello, los beneficiarios que presenten la respectiva solicitud con posterioridad al vencimiento del referido plazo, tendrán derecho a percibir la pensión desde la fecha de su devengamiento, salvo que, al momento de la presentación de la referida solicitud, existiera por lo menos un beneficiario percibiendo pensión de sobrevivencia; en este último caso, el monto de la pensión será recalculado, a partir de ese momento, a fin de otorgar pensión a la totalidad de beneficiarios, en función del Capital para Pensión aún disponible.

 

Pérdida de derecho a una pensión

Artículo 119.- El trabajador afiliado o beneficiario que, gozando de una pensión de invalidez o, en su caso, de sobrevivencia, experimente una recuperación en su condición de salud suficiente para motivar un cambio en su nivel o condición de invalidez, deberá comunicar dicha circunstancia a la AFP o Empresa de Seguros, en un plazo no mayor de veinte (20) días calendario de haberse producido tal circunstancia, con el fin de proceder a una nueva evaluación por parte de los comités médicos.

La omisión o demora en el cumplimiento de la referida obligación dará lugar a la pérdida de las pensiones indebidamente percibidas por el afiliado o beneficiario, sin perjuicio de su derecho a percibir pensiones en el futuro, de ser el caso.

 

Gastos de sepelio, Derecho

Artículo 120.- Tienen derecho a los gastos de sepelio los trabajadores afiliados que se encuentren comprendidos bajo las condiciones de la cobertura del seguro al momento de su fallecimiento.

 

Gastos de sepelio. Procedimiento

Artículo 121.- El pago de los gastos de sepelio se hace directamente a la agencia funeraria encargada del mismo, o mediante reembolso. Corresponde a la Superintendencia determinar el tipo referencial de sepelio.

 

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE LA INVALIDEZ Y COMITES MEDICOS

COMAFAP

Artículo 122.- El Comité Médico de las AFP, COMAFP, es un organismo autónomo financiado por las AFP.

En el desarrollo de sus funciones, el COMAFP se encuentra sujeto al control, fiscalización y sanción por parte de la Superintendencia.

El COMAFP se encuentra conformado por seis (6) médicos, de los cuales cinco (5) son designados por las AFP y uno (1) será designado por la Asociación Peruana de Empresas de Seguros, APESEG.

La designación de los integrantes del COMAFP tendrá vigencia de un (1) año, pudiendo ser renovada por dos (2) períodos adicionales.

 

COMAFP. Competencia

Artículo 123.- Corresponde al COMAFP, en primera instancia, la calificación de la invalidez y sus causas, la determinación de los casos excluidos de acuerdo a las normas pertinentes y la calificación de preexistencias en el SPP.

 

COMAFP. Dictámenes

Artículo 124.- El COMAFP debe emitir su informe en un plazo que no puede exceder de diez (10) días de presentada la solicitud de calificación por parte del afiliado.

Sus dictámenes, debidamente fundamentados, deben ser notificados a la Superintendencia, al trabajador afiliado o a sus beneficiarios, de ser el caso, a la AFP y a la Empresa de Seguros, en un plazo de tres (3) días de emitidos. En caso de disconformidad con los dictámenes del COMAFP, los mismos pueden ser apelados por la AFP, la Empresa de Seguros, el afiliado o sus beneficiarios, dentro de los cinco (5) días de notificado. La apelación debe ser por escrito y no requiere autorización de abogado.

 

Apelación de resoluciones del COMAFP

Artículo 125.- El afiliado que apela dolosamente de una resolución del COMAFP es sancionado por la Superintendencia con multa equivalente al cinco por ciento (5%) de su remuneración asegurable, de acuerdo a las normas que la propia Superintendencia establezca. En caso que la apelación dolosa sea realizada por una AFP o una Empresa de Seguros, la multa asciende al cinco por ciento (5%) de la prestación pecuniaria que en definitiva se establezca.

 

COMEC

Artículo 126.- El Comité Médico de la Superintendencia, COMEC, depende funcionalmente de ésta y se encuentra conformado por:

a) Tres (3) representantes médicos de la Superintendencia, uno de los cuales actuará como secretario.

b) Un (1) representante designado por alguna de las siguientes instituciones, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia:

i) Facultades de Medicina de las universidades del país.

ii) Colegio Médico del Perú;

c) Un (1) representante de las AFP;

d) Un (1) representante de la APESEG.

La designación de los integrantes del COMEC tendrá vigencia de un (1) año, pudiendo ser renovada por dos (2) períodos adicionales. La designación del representante de la Superintendencia que actúe como secretario del COMEC no está sujeta a plazo.

La Superintendencia dictará las normas pertinentes que deberá observar el COMEC para su adecuado funcionamiento.

La Superintendencia puede disponer la constitución de comités médicos descentralizados de evaluación y calificación, según lo estime necesario.

 

COMEC. Competencia

Artículo 127.- El COMEC califica en segunda y última instancia la invalidez, sus causas, los casos excluidos y las preexistencias en el SPP. Sus dictámenes deberán ser debidamente fundamentados.

 

COMEC. Plazo para resolver

Artículo 128.- El COMEC debe resolver la apelación en un plazo máximo de quince (15) días. Las resoluciones del COMEC son inapelables.

 

CTM

Artículo 129.- La Comisión Técnica Médica (CTM) es el órgano de la Superintendencia encargado de aprobar las normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores asegurados a que deben sujetarse el COMAFP y el COMEC. La CTM está conformada por:

a) Dos (2)representantes médicos de la Superintendencia, uno de los cuales se presidirá;

b) Dos (2) representantes designados por algunas de las siguientes instituciones, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia:

i)Facultades de Medicina de la universidad del país;

ii) Colegio Médico del Perú;

c) Un (1) representantes médicos de las AFP;

La designación de los integrantes de la CTM tendrá vigencia de un (1) año, pudiendo ser renovada por dos (2) períodos adicionales. la designación de los representantes de la Superintendencia no está sujeto a plazo.

La Superintendencia dictará las normas pertinentes que deberá observar la CTM para su adecuado funcionamiento.

 

Procedimiento de calificación de invalidez

Artículo 130.- El procedimiento de calificación de invalidez es el siguiente:

a) Una vez recibida la solicitud de calificación de invalidez del afiliado, el COMAFP debe verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente Reglamento y en las normas que recomiende la CTM y apruebe la Superintendencia, emitiendo un primer dictamen médico. Si el dictamen médico refrenda el estado de invalidez del afiliado, éste adquiere el derecho a la pensión de invalidez, ya sea total o parcial.

b) En caso que la invalidez sea total o parcial de naturaleza temporal, el COMAFP debe emitir un segundo dictamen, una vez vencido el plazo señalado para la extinción de la incapacidad, y previo examen médico.

Si el segundo dictamen establece la condición de invalidez temporal, total o parcial, debe procederse a emitir nuevos dictámenes, hasta que cese la invalidez. La pensión de invalidez total o parcial de naturaleza temporal deja de percibirse desde el momento en que el COMAFP o COMEC, según sea el caso, verifique la inexistencia de la condición de inválido y en tal caso, se reajustará el grado de invalidez conforme a las normas a ser recomendadas por la CTM;

c) En caso que la invalidez sea total o parcial de naturaleza permanente, el COMAFP debe emitir un segundo dictamen una vez transcurrido el plazo determinado de manera fundamentada por el COMAFP en la primera evaluación, el mismo que no podrá exceder de un (1) año contado desde la fecha de realizada aquella; el COMEC podrá revisar el plazo fijado por el COMAFP. Tal dictamen puede emitirse de oficio, a solicitud de la AFP o, de ser el caso, de la Empresa de Seguros o del propio afiliado, previo s exámenes médicos de rigor.

En caso que el segundo dictamen determine que subsiste la invalidez total o parcial permanente, el COMAFP emitirá sucesivos dictámenes bajo condiciones de plazo similares a las señaladas en el párrafo anterior.

 

Invalidez total o parcial permanente

Artículo 131.- En el caso de invalidez parcial o total permanente que se presuma definitiva y a partir del tercer dictamen de calificación de invalidez del COMAFP o COMEC, el trabajador afiliado deberá optar por alguna de las modalidades de pensión establecidas en el Artículo 44 de la Ley.

 

Certificación de la inexistencia o disminución de invalidez

Artículo 132.- La pensión de invalidez total o parcial de naturaleza permanente, o la pensión de sobrevivencia, de ser el caso, se deja de percibir o se reajusta, según las normas aprobadas por la CTM, en el momento en que el COMAFP o el COMEC, según sea el caso, certifique la inexistencia de la condición de inválido del afiliado, o la disminución del grado de invalidez.

 

Responsabilidad de instituciones de salud

Artículo 133.- Las instituciones publicas y privadas del Sector Salud proporcionaran gratuitamente, bajo responsabilidad, al COMAFP o al COMEC, según corresponda, las historias clínicas correspondientes a afiliados siniestrados, así como toda información complementaría que al efecto sea requerida. El COMAFP y el COMEC, según sea el caso, serán responsables por la confidencialidad de la información contenida en las historias clínica mencionadas.

El Ministerio de Salud dictara las normas pertinentes en materia de sanciones en caso de incumplimiento de la obligación prevista en el presente Artículo.

 

Período transitorio de invalidez

Artículo 134.- Constituye Período transitorio de invalidez el plazo transcurrido desde el momento en que se expide el primer dictamen de invalidez, de grado parcial o total, o de naturaleza temporal o permanente, hasta el momento en que, de ser el caso, se expide un dictamen definitivo de invalidez. Durante el mencionado período, la Empresa de Seguros que tenga celebrado contrato de administración de riesgos de invalidez y sobrevivencia con la AFP en la que se encuentre registrado el afiliado, deberá pagar una pensión transitoria bajo los mismos términos contemplados en 108 incisos a) y b) del Artículo 113.

Asimismo, durante el Período transitorio de invalidez el afiliado debe continuar realizando aportes a su Cuenta Individual de Capitalización según los porcentajes previstos en la Ley, los cuales deben ser complementados por la Empresa de Seguros en el equivalente a la diferencia del aporte que se efectuaría de acuerdo a la última remuneración asegurable, debidamente actualizada, y aquél que se realice de acuerdo al nivel de pensión.

 

Período transitorio de invalidez. Cese de la pensión

Artículo 135.- La pensión de invalidez total o parcial que se otorgue bajo el período transitorio a que se ha hecho referencia en el Artículo 134 precedente, cesa en caso que el afiliado invalidó cumpla con la edad legal para tener derecho a pensión de jubilación ordinaria, en cayo caso debe optar por una pensión de jubilación ante la AFP, bajo cualquiera de las modalidades que contempla el Artículo 104 del presente Reglamento.

 

Gastos por exámenes y procedimientos médicos

Artículo 136.- Los gastos correspondientes a los exámenes y procedimientos médicos requeridos a efectos de calificar la invalidez, son de cargo del trabajador asegurado en una proporción de veinte por ciento (20%). El ochenta por ciento (80%) restante es de cargo de la respectiva AFP o Empresa de Seguros, según sea el caso.

En caso que el afiliado no cuente en forma comprobada con recursos económicos para afrontar tales gastos, éstos son solventados con un préstamo por la diferencia a ser otorgado obligatoriamente por la AFP o por la Empresa de Seguros, según corresponda, a la tasa de interés de redescuento del Banco Central.

En todo caso, el afiliado que de manera dolosa solicite un determinado examen médico será responsable por el íntegro de los gastos ocasionados por la ejecución del mismo, de conformidad con las normas que sobre el particular establezca la Superintendencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente los miembros de los comités médicos del SPP son responsables por los gastos ocasionados por la ejecución de exámenes y procedimientos médicos indebida o injustificadamente requeridos.

 

CAPITULO V

EMPRESAS DE SEGUROS

Empresas de seguros que no operan en el Perú

Artículo 137.- Pueden participar en el SPP, otorgando Renta Vitalicia Familiar, Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida o administrando los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, las Empresas de Seguros que no operen en el Perú, siempre que no sean accionistas de una AFP.

 

Empresas de seguros Registro

Artículos 138.- Para que las Empresas de Seguros, que operen o no en el Perú, puedan participar en el SPP otorgando Renta Vitalicia Familiar, Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida o administrar los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, deben estar, registradas en la Superintendencia, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto fije la misma.

Como consecuencia del registro, las Empresas de Seguros se obligan a asegurar a cualquier afiliado que lo solicite. El incumplimiento de la presente norma da lugar a la cancelación del registro.

 

Registro de modalidades

Artículos 139.- A efectos de otorgar las coberturas de Renta Vitalicia Personal o Familiar, las AFP y las Empresas de Seguros, según corresponda, deben registrar ante la Superintendencia, según la regulación que ésta emita, las distintas modalidades de otorgamiento de las indicadas prestaciones.

 

Constitución de reservas

Artículo 140.- La obligación de las Empresas de Seguros de constituir reservAs se regulará por las normas y criterios que para este efecto apruebe la Superintendencia de Banca.

 

Derecho de repetición

Artículo 141.- De conformidad con lo dispuesto por el ultimo párrafo del Artículo 5 de la Ley, la Empresa de Seguros o la AFP, en su caso, que sea responsable de la administración de los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio tendrá derecho a repetir contra el empleador del afiliado, por el equivalente al aporte adicional efectuado para la conformación del capital requerido para el pago de las pensiones, cuando de manera maliciosa realice la regularización de aportes con el único objeto que alguno de sus trabajadores cumpla con las condiciones necesarias para la obtención de la cobertura del seguro previsional.

Para tal efecto, sin perjuicio de otras situaciones verificables que serán objeto de regulación mediante Resolución de Superintendencia, se entenderá que el empleador se encuentra incurso en este supuesto en los siguientes casos:

a) Cuando la regularización de aportes debidamente retenidos está referida a una deuda que, en su oportunidad, no fue materia de Declaración sin Pago; o,

b) Cuando habiendo presentado Declaración sin Pago y sin que medie previo requerimiento por parte de la AFP, efectué la regularización de aportes con posterioridad a la fecha de siniestro.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Clasificación de inversiones Información

Primera.- Clasificada una inversión, la misma debe ser puesta en conocimiento simultáneamente de la Superintendencia, las AFP, las Bolsas de Valores y otros mecanismos centralizados de negociación, debiendo ser materia de adecuada difusión a través de los medios de comunicación.

 

Comisión clasificadora Adecuación

Segunda.- La conformación de la Comisión Clasificadora de Inversiones se adecuará a lo dispuesto en el Artículo 93 dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento.

 

Facultad reglamentaria de la SAFP Procedimientos

Tercera.- La Superintendencia queda facultada para dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento del SPP. Los procedimientos que se sigan ante la Superintendencia se ajustan a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

 

Accidentes de trabajo y enfermedades profesional

Cuarta.- Precísese que la referencia contenida en los Artículos 115 y 117 del presente Reglamento en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se entenderá efectuada a aquellos casos comprendidos en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a que se refiere la Ley N° 26790.

Asimismo, precísese que la referencia al Decreto Legislativo N° 887 contenida en la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Ley, se entenderá efectuada a la Ley N° 26790.

 

Administración directa de riesgos

Quinta.- La facultad de las AFP de administra directamente los riesgos a que se refieren los Artículos 46 y 53 de la Ley, sólo podrá ser ejercida a partir del 1 de enero de 1998. Para este efecto, la Superintendencia otorgara la autorización general para la referida administración directa de los riesgos, cuando estime que la misma redundará en beneficio de los afiliados.

 

Recuperación de aportes pagados al SNP Regularización

Sexta.- A partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento los empleadores podrán acogerse al régimen de recuperación de aportaciones indebidamente pagadas al SNP, de conformidad con lo dispuesto por el Artículos 5 de la Ley.

La ONP es responsable de la debida y oportuna aplicación de lo aquí dispuesto.

 

Adecuación del encaje

Séptima.- Autorizase a las AFP para que, a fin de dar cumplimiento al requerimiento establecido en el Artículo 89 del presente Reglamento, soliciten ante la Superintendencia la transferencia por fusión de los recursos del fondo del encaje a la cuenta del pasivo exigible del Fondo de Pensiones denominada encaje mantenido. La Superintendencia dictara las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 89 del Reglamento.

En ningún caso la duración del proceso de fusión de fondos en su conjunto excederá de cuarenticinco (45) días calendario, de acuerdo a lo que la Superintendencia determine.

 

Aplicación de provisiones

Octava.- Las provisiones a que se hace referencia en los Artículos 37 de la Ley y 58 del presente Reglamento resultarán aplicables para todas las deudas previsionales que resulten exigibles a partir de la fecha de vigencia de este Reglamento.

Para aquellas deudas que hayan resultado exigibles con anterioridad a la indicada fecha, la AFP contara con un plazo de doce (12) meses, contado a partir de la misma, para adecuarse a lo previsto en los Artículos 56 al 58 del Reglamento, de conformidad con la regulación que sobre el particular establezca la Superintendencia. Vencido el indicado plazo, resultará de inmediata aplicación la obligación de constituir provisiones a que se refieren las precitadas normas.

 

Derecho a optar por un sólo Bono de Reconocimiento

Novena.- Precísese que los derechos al "Bono de Reconocimiento" y al "Bono de Reconocimiento 1996" no son acumulativos. En consecuencia, aquellos afiliados al SPP que cumplan con los requisitos previstos para solicitar ante la ONP ambos documentos, optarán libremente por uno de ellos.

 

Inversión en acciones y similares

Décima.- La primera publicación de la relación a que se hace mención en el penúltimo párrafo del Artículo 90 se efectuará dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. En tanto ella no se realice, la inversión de los recursos del Fondo en acciones, en valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y en certificados de suscripción preferente únicamente podrá hacerse previo cumplimiento de los requisitos previstos en el último párrafo de dicho artículo.

 

Adecuación de límites de inversión

Undécima.- Los límites de inversión por emisión previstos en el Capítulo I del Título V del presente Reglamento regirán únicamente para efectos de los valores e instrumentos adquiridos con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo.

En consecuencia, respecto a los valores e instrumentos adquiridos para el Fondo con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, resultarán de aplicación los límites por emisión previstos en el Decreto Supremo N° 206-92-EF y normas modificatorias y reglamentarias.

 

Adecuación de límites de inversión para acciones

Duodécima.- El límite de inversión a que se hace referencia en el inciso a) del Artículo 63 será de diez por ciento (10%) desde la fecha de vigencia del presente Reglamento y hasta el 31 de julio del 2000, de conformidad con las normas que al efecto dicte la Superintendencia.

 

Adecuación de rentabilidad mínima

Décimo Tercera.- Desde la fecha de vigencia del presente Reglamento y hasta el 31 de julio de 1999, la rentabilidad mínima a que se hace referencia en el Artículo 85 se calculará en función a la rentabilidad obtenida en los últimos treintiséis (36) meses, de conformidad con las normas que al efecto dicte la Superintendencia.

Adecuación de conformación de comités médicos y la CTM

Décimo Cuarta.- La conformación del COMAFP, COMEC y la CTM deberá adecuarse a lo dispuesto por los Artículos 122, 126 y 129 del presente Reglamento dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de vigencia del mismo.

Para tal efecto, las instituciones representadas en los indicados órganos procederán a designar o ratificar, según sea el caso, a sus representantes, dentro del plazo mencionado en el párrafo precedente.

El período culminado como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma se considerará como período completo a efectos del cómputo del plazo de designación a que se refieren los Artículos 122, 126 y 129.

 

Aplicación de porcentajes de pensiones

Décimo Quinta.- Precísese que los porcentajes a que se hace referencia en el Artículo 113 del Reglamento resultarán de aplicación únicamente para aquellas pensiones que inicien su devengamiento con posterioridad a la fecha de vigencia del mismo.

 

Determinación de límites de inversión

Décimo Sexta.- Las inversiones de los Fondos de Pensiones sólo podrán efectuarse en los porcentajes máximos que establezca el Banco Central de Reserva dentro de los límites que para tal fin determinen los reglamentos del Texto Unico de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, debiendo contarse con opinión de la Superintendencia.

 

Derogatoria

Décimo Sétima.- Deróguese el Decreto Supremo N° 206-92-EF y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.