REGLAMENTO DE LA LEY No. 23285 — LEY DE TRABAJO PARA PERSONAS CON
LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES E INTELECTUALES
DECRETO SUPREMO No. 12—82—TR
CONSIDERANDO:
Que, la Ley No. 23285 dispone beneficio tributario para los empleadores
que contraten trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales e
intelectuales;
Que es necesario establecer los procedimientos pertinentes a efectos de
viabilizar el acceso al empleo de las personas con limitaciones físicas,
sensoriales e intelectuales, cuya promoción de oportunidades de empleo estimula
la Ley No 23285.
Que es necesario determinar los niveles de limitación y las posibilidades
de obtener y retener un empleo, con el propósito de señalar a las personas
sujetos de derecho de la Ley 23285.
Que dentro de la política de concertación social que propugna el
Gobierno, resulta pertinente otorgar carácter tripartito a la Comisión Nacional
de Apoyo a la Colocación Selectiva, como órgano consultivo y asesor en las
acciones sobre empleo de los trabajadores con limitaciones.
Que la Comisión creada por Resolución Suprema No. 031—81—TR, de 13 de
Noviembre de 1981, ha cumplido con el cometido encargado: y
En aplicación del inciso 11) del articulo 211o. de la Constitución
Política del Perú; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Articulo lo.— El presente Decreto Supremo,
reglamenta la Ley No. 23285. Las referencias a la Ley y al Reglamento que se
señalan en los artículos subsiguientes, corresponden a la Ley 23285 y a este
Decreto Supremo, respectivamente.
DEL BENEFICIO TRIBUTARIO
Articulo 2o.— El beneficio tributario otorgado
por la Ley, comprende los impuestos a la Renta y a las Remuneraciones por
Servicios Personales y la Contribución al Fondo Nacional de la Vivienda, FONAVI
Articulo 3o.— Para efectos de la determinación
de los beneficios tributarios, se entiende por monto íntegro de la mano de obra,
el total que percibe el trabajador como compensación a la labor que desempeña.
Articulo 4o.— Los empleadores que se acojan a
lo dispuesto en la Ley deducirán como gasto para la determinación de la renta
imponible afecta al Impuesto a la Renta, además del monto que corresponde a la
remuneración del trabajador, el 50% adicional, como bonificación contable.
Articulo 5o.— Para la determinación de los
Impuestos a las Remuneraciones por Servicios Personales y Fondo Nacional de la
Vivienda, FONAVI, por la parte que corresponde al empleador, se rebajará la
materia imponible en un 50%, como bonificación contable.
Artículo 6o.— Para los efectos de la
bonificación contable a que se refiere el artículo 20 de la Ley, el número de
trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales e intelectuales no podrá
exceder del 10% del total de los servidores de cada empresa, independientemente
del haber que perciban.
Artículo 7o.— El número de trabajadores que sirve de base de cálculo
para determinar el 10% en cada ejercicio económico, es el que figura en la
copia de las planillas de sueldos y salarios que remite el empleador anualmente
al Ministerio de Trabajo, de conformidad con las normas del Decreto Supremo del
27’ de Mayo de 1968.
Si el número de trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales e
intelectuales superase el 10% de los servidores de la empresa el beneficio
tributario real será sólo sobre los trabajadores más antiguos que originan el
beneficio, hasta alcanzar el porcentaje señalado en el artículo 6o. del
Reglamento.
Artículo 8o.— Si en el cálculo para la
determinación del 10% de trabajadores, resultare una fracción igual o superior
a cinco décimas, ésta se elevará al
entero inmediato superior.
Artículo 9o.— El empleador acreditará la
condición del trabajador que origina el beneficio tributario con la constancia
de colocación selectiva, que expida la Dirección General de Empleo, de
conformidad con el Art. 22o. del Reglamento, donde constará el número
inscripción en el Registro a que se refiere el inciso a) del articulo 24o. de
este Reglamento.
DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES
Artículo l0o.— Se considera limitado físico,
intelectual o sensorial, para los efectos de la aplicación de la Ley a la
persona que como consecuencia de tales lesiones tiene reducidas sus
posibilidades de obtener y retener un empleo.
Articulo 1lo.- Las personas con limitaciones sensoriales o discapacidad
de los sistemas neuromúsculo - esquelético, que
padezcan una disminución del cuarenta (40%) o más por ciento, según la Tabla
Anexa sobre disminuciones Funcionales, son sujetos comprendidos. en la Ley, de
pleno derecho, sin más requisito que la certificación de rehabilitación que
señala el artículo 3o de la Ley y la evaluación de la aptitud para acceder a un
empleo.
Articulo 12o.— Las personas con limitación
sensorial discapacidad de los sistemas neuromúsculo -
esquelético, inferior al cuarenta (40%) por ciento, podrán ser considerados
sujetos de la Ley siempre que estén comprendidos en el artículo l0o. del
Reglamento y cumpla con los requisitos para su correspondiente inscripción en
la Dirección General de Empleo.
Artículo 13o.— Se considera limitado
intelectual a la persona cuyas
condiciones de déficit intelectual la limita significativamente para su
adaptación en el medio en que se desenvuelve. Para ser sujeto de la Ley, los
limitados intelectuales deberán estar en condiciones de trabajar sin
supervisión permanente.
DE LA INSCRIPCION
Artículo 14o.— La Dirección General de Empleo del
Ministerio de Trabajo y Promoción Social, inscribirá en el Registro creando en
el inciso a) del artículo 24º. Del Reglamento, a las personas limitadas que
certifiquen estar comprendidas en los
artículos 11º y 13º precedentes y acrediten su estado de rehabilitación para el
trabajo que señala el Art. 3º de la Ley y la evaluación de la aptitud para
acceder a un empleo.
Artículo 15º.- En el caso del Art. 12º del Reglamento, la Dirección General del empleo podrá decidir
la inscripción del limitado en el Registro, previas opiniones favorables de la
Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional y de la Dirección de
Servicios de Empleo.
Artículo 16º— El Ministerio de Salud, el Instituto Peruano de Seguridad
Social o las Fuerzas Armadas y Policiales, a través de sus respectivos
servicios asistenciales especializados, son la autoridad competente para
certificar las limitaciones o disfunciones señaladas en los artículos 11º,12º y
13º del Reglamento.
Articulo 17º.— El Ministerio de Salud podrá
autorizar a otras Instituciones Públicas
o Privadas para que otorguen la certificación del grado de limitación o
disfunción La resolución autoritativa será transcrita a la Dirección General de
Empleo, para su registro.
Articulo l8º.- Los requisitos de rehabilitación para el empleo y la
evaluación de la aptitud señalados en el artículo 14º de este reglamento, serán
certificados por las instituciones públicas o privadas previamente registradas
ante la dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social,
teniendo en cuenta el dictamen previsto en el inciso b) del artículo 31º del
Reglamento.
Tratándose de limitaciones contenidas en el Artículo 13º del Reglamento,
tales requisitos se acreditarán con la certificación que expida el Ministerio
de Educación a través de los Servicios Especializados de la Dirección General
de Educación Especial, en lo que respecta a los aspectos pedagógicos sobre el
grado de adaptación al trabajo y las alternativas ocupacionales del limitado.
DEL SISTEMA DE COLOCACION SELECTIVA
Artículo 19º.— El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, organizará
el sistema de Colocación Selectiva, el
que estará normado y supervisado por la Dirección General de Empleo e integrado
por sus oficinas de Servicios de Empleo y las instituciones especializadas que
se dediquen a la colocación selectiva de las personas limitadas y debidamente
autorizadas por esa Dirección.
Artículo 20o.— El sistema presta servicios de
Evaluación, Orientación, colocación a las personas limitadas, podrán ser dadas
en varias instituciones cuando no fuera posible completar todo el proceso en
una sola. La adaptación al trabajo, que también forma parte del Sistema de
Colocación Selectiva, será normada y supervisada por la dirección General de
Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
Articulo 21º.— En los lugares del
país donde no existan instituciones que puedan integrar el sistema, se
aplicarán las normas que emitirá la Dirección General de Empleo, para lo cual
los funcionarios o personas que asuman esta responsabilidad recibirán,
oportunamente, las instrucciones pertinentes.
Articulo 22o.— Facúltese a la Dirección General
de Empleo a promover, apoyar y autorizar el funcionamiento oficial de servicios
de Colocación Selectiva, bajo su normatividad, supervisión y centralización de
la información, siendo la única institución que podrá emitir la constancia de
colocación selectiva.
Artículo 23º.— Para obtener la autorización
otorgada por la Dirección General de Empleo las instituciones deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
1. Ser una organización de carácter benéfico,
2. Disponer de personal calificado que le permita desarrollar las
diferentes etapas del proceso de Colocación Selectiva.
3. Mantener constante comunicación orgánica con las oficinas de
Servicios de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y demás
instituciones que integran el sistema, para que el servicio de intermediación
entre oferta y demanda sea más efectivo.
4. Remitir a la Dirección General de Empleo la información
correspondiente, para el Registro de personas con limitaciones (oferta),
Registro de vacante (demanda), Registro de Empresas interesadas en contratar
personal, así como las colocaciones efectuadas, con arreglo a la Ley y al
Reglamento.
El incumplimiento de estos requerimientos dará lugar al cese de la
autorización.
Articulo 24º.— La Dirección General de Empleo,
centralizará la información procedente de las oficinas de Servicios de Empleo y
de las instituciones autorizadas, que realicen funciones de colocación
selectiva, tanto en Lima como en Provincias; en lugares donde no existan estas
instituciones, la Dirección General de Empleo registrará la información
proveniente de las personas limitadas interesadas en trabajar y de las empresas
que requieran este tipo de personal. Con tal finalidad, la Dirección General de
Empleo, realizará las siguientes acciones:
a. Abrir un Registro de las personas con limitaciones que estén
comprendidas en los artículos 11º y 13º del Reglamento que busquen empleo, el
cual deberá contener la siguiente información:
1. Nombres y Apellidos.
2. Edad.
3. Dirección
4. Números de Libreta
Electoral y Libreta Militar.
5. Grado de Instrucción.
6. Formación No Escolarizada.
Especialidad.
7. Experiencia laboral.
Duración.
8. Tipo de limitación física,
mental o sensorial.
9. Ocupación.
10. Fecha de adquisición de la
limitación.
11. Copia fotostática del
certificado que acredite su rehabilitación para el trabajo, expedido por la institución
autorizada.
12. Otras informaciones que
fueran necesarias.
En los lugares en que no existan estas instituciones los interesados
remitirán a la Dirección General de Empleo la información correspondiente
debiendo anotar además, sus preferencias ocupacionales.
b. Abrir un Registro de las vacantes ofrecidas por las empresas
interesadas en contratar personal con limitaciones; fijase para tal fin, las
oficinas de Servicios de Empleo y las instituciones autorizadas por la
Dirección de Empleo en Lima y Provincias. Este Registro deberá contener la
siguiente información:
1. Nombre o Razón Social de la
Empresa.
2. Giro o Actividad Económica.
3. Dirección del Empleador.
4. Número de trabajadores al
servicio de la Empresa.
5. Lugar del Centro de
Trabajo.
6. Ocupación específica,
requerida. (Indicar cantidad).
7. Funciones del cargo.
señalar los equipos e
instrumentos a utilizar en cada uno.
8. Requisitos y condiciones
exigidos (sexo, edad, formación, experiencia, etc.).
9. Remuneración y horario de
trabajo; y otras informaciones que fueran necesarias.
Asimismo, en los lugares donde
no existan estas instituciones, las empresas remitirán a la Dirección General
de Empleo la información correspondiente.
c. Abrir un registro de las empresas interesadas en contratar personal
con arreglo a la presente Ley; para el efecto, se procederá igual que para los
registros anteriores, debiendo remitir les empresas interesadas la siguiente
Información:
1. Nombre o Razón Social.
2. Giro o Actividad Económica.
3. Dirección de la Oficina
Principal
4. Numero de Teléfono y
Casilla
5. Número del Registro
Nacional de Centros de Trabajo.
6. Número de trabajadores al
servicio de la Empresa.
7. Tipo de personal que
requiere.
8. Persona responsable de la
contratación de trabajadores.
9. Y otras informaciones que
fueran necesarias.
Artículo 25o.— Las instituciones autorizadas,
inmediatamente después de verificar la colocación de un trabajador limitado,
remitirá a la Dirección General de Empleo la siguiente información:
1. Nombres y apellidos del trabajador.
2. Número del Registro de personas con limitaciones.
3. Ocupación en la que fue colocado.
4. Nombre y dirección de la empresa contratante.
5. Fecha de inicio de actividades del trabajador.
Con esta información y de conformidad con el artículo 22º del
Reglamento, la Dirección General del Empleo emitirá la certificación sobre
colocación selectiva para los efectos del beneficio tributario.
Artículo 26º En tos lugares donde no existan oficinas de Servicios de Empleo ni instituciones
autorizadas, las empresas que contraten a trabajadores con limitaciones, para
acogerse a la presente Ley, deberán remitir a la Dirección General de Empleo,
las informaciones requeridas en el artículo 24º inciso a) b) y c), adjuntando
además, una copia legalizada del contrato de trabajo aprobado por la autoridad
competente.
Artículo 27o.— La Dirección General de Empleo
elaborará y mantendrá actualizado el Manual de Procedimientos de Colocación
Selectiva.
DEL ORGANO CONSULTIVO
Artículo 28o.— Créase
la Comisión Nacional de Apoyo a la Colocación Selectiva con el carácter de
órgano consultivo y asesor de la Dirección General de Empleo del Ministerio de
Trabajo y Promoción Social.
Articulo 29o.— La Comisión estará integrada por
cuatro representantes del Estado:
a. El Director General de Empleo, en representación del Ministerio de
Trabajo y Promoción Social, quien la presidirá.
b. Un representante por los Sectores de Salud, Educación y del Instituto
Peruano de Seguridad Social, los cuales tendrán categoría de Director,
vinculados con las acciones de rehabilitación o educación especial.
c. Dos representantes de los empleadores, designados por el Ministro de
Trabajo y Promoción Social, entre los propuestos por las Entidades
representativas de los empleadores.
d. Dos representantes de las Instituciones de personas con impedimentos
designados por el Ministro de Trabajo y Promoción Social entre los propuestos
por dichas Entidades.
Artículo 30o.— Las asociaciones de personas
limitadas que propongan candidatos, deberán contar con un mínimo de 50
afiliados y presentarán al Ministerio de Trabajo y Promoción Social sus
Estatutos y documentos que acrediten su personería jurídica.
Articulo 31o.— Son funciones de la Comisión :
a) Apoyar y difundir las acciones
de los Servicios de Colocación Selectiva que realicen las instituciones
públicas y privadas.
b) Dictaminar sobre la idoneidad de las instituciones privadas que estén
en condiciones de expedir los certificados de rehabilitación integral para el
trabajo, de acuerdo a lo señalado en el Art. 3º de la Ley.
c) Asesorar a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y
Promoción social, en los aspectos técnicos que le solicite y absolver las
consultas que ésta le formule.
d) Recepcionar y analizar los informes que
semestralmente presentan la Dirección General de empleo, acerca de las acciones
desarrolladas en aplicación de lo dispuesto en la Ley y el Reglamento y
proponer las acciones que se orienten al perfeccionamiento de su aplicación.
e) Opinar sobre la conveniencia de cooperación técnica internacional en
el campo de las actividades de la Colocación Selectiva.
Elaborar en un plazo de 60 días útiles contados a partir de la fecha de
su instalación, su reglamento interno, poniéndolo a consideración del
Ministerio de Trabajo y Promoción social para su aprobación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.— El beneficio otorgado por la Ley
23285, respecto del impuesto a la Renta, rige a partir del ejercicio 1982, y
respecto de los impuestos a las Remuneraciones por Servicios Personales y
FONAVI, a partir de la vigencia de la Ley 23285.
Segunda.— Las empresas que hubieran contratado
personal con limitaciones, a partir de la vigencia de la Ley, podrán acogerse a
los beneficios de la misma regularizando la situación de dicho personal hasta
180 días cronológicos, contados a partir del día siguiente de la fecha de
promulgación de este Reglamento.
Tercera.— Mientras se instale la Comisión Nacional de Apoyo a la Colocación
Selectiva la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción
Social, asume las funciones señaladas en los incisos a), b) y el e) del
artículo 31º del Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.— La tabla sobre disminuciones Funcionales
que se anexa forma parte integrante de este Reglamento.
Los reajustes técnicos que pudieran requerir la Tabla sobre
Disminuciones Funcionales, serán efectuados por Resolución del Titular de
Trabajo y Promoción Social a propuesta de la Comisión Nacional de Apoyo a la
Colocación Selectiva.
Segunda.— El Ministerio de Trabajo y Promoción
Social queda encargado de dictar las normas complementarias del presente
Decreto Supremo.
Tercera.— El presente Decreto Supremo, será refrendado
por los Ministros de Economía,
Finanzas y Comercio, Trabajo y Promoción Social, Salud y de Educación.
Lima, 21 de Mayo de 1982.
FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.
JUAN FRANCO PONCE, Ministro de Salud.
FERNANDO CHAVES BELAUNDE, Ministro de Transportes y Comunicaciones,
Encargado de la Cartera de Economía, Finanzas y Comercio.
ALFONSO GRADOS BERTOR1NI, Ministro de Trabajo y Promoción Social.
JOSE BENAVIDES MUÑOZ, Ministro de Educación.