REGLAMENTO DE LA LEY No. 23285 — LEY DE TRABAJO PARA PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES E INTELECTUALES

 

DECRETO SUPREMO No. 12—82—TR

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la Ley No. 23285 dispone beneficio tributario para los empleadores que contraten trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales e intelectuales;

 

Que es necesario establecer los procedimientos pertinentes a efectos de viabilizar el acceso al empleo de las personas con limitaciones físicas, sensoriales e intelectuales, cuya promoción de oportunidades de empleo estimula la Ley No 23285.

 

Que es necesario determinar los niveles de limitación y las posibilidades de obtener y retener un empleo, con el propósito de señalar a las personas sujetos de derecho de la Ley 23285.

 

Que dentro de la política de concertación social que propugna el Gobierno, resulta pertinente otorgar carácter tripartito a la Comisión Nacional de Apoyo a la Colocación Selectiva, como órgano consultivo y asesor en las acciones sobre empleo de los trabajadores con limitaciones.

 

Que la Comisión creada por Resolución Suprema No. 031—81—TR, de 13 de Noviembre de 1981, ha cumplido con el cometido encargado: y

 

En aplicación del inciso 11) del articulo 211o. de la Constitución Política del Perú; y

 

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

 

DECRETA:

 

Articulo lo.— El presente Decreto Supremo, reglamenta la Ley No. 23285. Las referencias a la Ley y al Reglamento que se señalan en los artículos subsiguientes, corresponden a la Ley 23285 y a este Decreto Supremo, respectivamente.

 

DEL BENEFICIO TRIBUTARIO

 

Articulo 2o.— El beneficio tributario otorgado por la Ley, comprende los impuestos a la Renta y a las Remuneraciones por Servicios Personales y la Contribución al Fondo Nacional de la Vivienda, FONAVI

 

Articulo 3o.— Para efectos de la determinación de los beneficios tributarios, se entiende por monto íntegro de la mano de obra, el total que percibe el trabajador como compensación a la labor que desempeña.

 

Articulo 4o.— Los empleadores que se acojan a lo dispuesto en la Ley deducirán como gasto para la determinación de la renta imponible afecta al Impuesto a la Renta, además del monto que corresponde a la remuneración del trabajador, el 50% adicional, como bonificación contable.

 

Articulo 5o.— Para la determinación de los Impuestos a las Remuneraciones por Servicios Personales y Fondo Nacional de la Vivienda, FONAVI, por la parte que corresponde al empleador, se rebajará la materia imponible en un 50%, como bonificación contable.

 

Artículo 6o.— Para los efectos de la bonificación contable a que se refiere el artículo 20 de la Ley, el número de trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales e intelectuales no podrá exceder del 10% del total de los servidores de cada empresa, independientemente del haber que perciban.

 

Artículo 7o.— El número de trabajadores que sirve de base de cálculo para determinar el 10% en cada ejercicio económico, es el que figura en la copia de las planillas de sueldos y salarios que remite el empleador anualmente al Ministerio de Trabajo, de conformidad con las normas del Decreto Supremo del 27’ de Mayo de 1968.

 

Si el número de trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales e intelectuales superase el 10% de los servidores de la empresa el beneficio tributario real será sólo sobre los trabajadores más antiguos que originan el beneficio, hasta alcanzar el porcentaje señalado en el artículo 6o. del Reglamento.

 

Artículo 8o.— Si en el cálculo para la determinación del 10% de trabajadores, resultare una fracción igual o superior a cinco décimas, ésta  se elevará al entero inmediato superior.

 

Artículo 9o.— El empleador acreditará la condición del trabajador que origina el beneficio tributario con la constancia de colocación selectiva, que expida la Dirección General de Empleo, de conformidad con el Art. 22o. del Reglamento, donde constará el número inscripción en el Registro a que se refiere el inciso a) del articulo 24o. de este Reglamento.

 

DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES

 

Artículo l0o.— Se considera limitado físico, intelectual o sensorial, para los efectos de la aplicación de la Ley a la persona que como consecuencia de tales lesiones tiene reducidas sus posibilidades de obtener y retener un empleo.

 

Articulo 1lo.- Las personas con limitaciones sensoriales o discapacidad de los sistemas neuromúsculo - esquelético, que padezcan una disminución del cuarenta (40%) o más por ciento, según la Tabla Anexa sobre disminuciones Funcionales, son sujetos comprendidos. en la Ley, de pleno derecho, sin más requisito que la certificación de rehabilitación que señala el artículo 3o de la Ley y la evaluación de la aptitud para acceder a un empleo.

 

Articulo 12o.— Las personas con limitación sensorial discapacidad de los sistemas neuromúsculo - esquelético, inferior al cuarenta (40%) por ciento, podrán ser considerados sujetos de la Ley siempre que estén comprendidos en el artículo l0o. del Reglamento y cumpla con los requisitos para su correspondiente inscripción en la Dirección General de Empleo.

 

Artículo 13o.— Se considera limitado intelectual a la persona cuyas  condiciones de déficit intelectual la limita significativamente para su adaptación en el medio en que se desenvuelve. Para ser sujeto de la Ley, los limitados intelectuales deberán estar en condiciones de trabajar sin supervisión permanente.

 

DE LA INSCRIPCION

 

Artículo 14o.— La Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, inscribirá en el Registro creando en el inciso a) del artículo 24º. Del Reglamento, a las personas limitadas que certifiquen estar  comprendidas en los artículos 11º y 13º precedentes y acrediten su estado de rehabilitación para el trabajo que señala el Art. 3º de la Ley y la evaluación de la aptitud para acceder a un empleo.

 

Artículo 15º.- En el caso del Art. 12º del Reglamento,  la Dirección General del empleo podrá decidir la inscripción del limitado en el Registro, previas opiniones favorables de la Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional y de la Dirección de Servicios de Empleo.

 

Artículo 16º— El Ministerio de Salud, el Instituto Peruano de Seguridad Social o las Fuerzas Armadas y Policiales, a través de sus respectivos servicios asistenciales especializados, son la autoridad competente para certificar las limitaciones o disfunciones señaladas en los artículos 11º,12º y 13º  del Reglamento.

 

Articulo 17º.— El Ministerio de Salud podrá autorizar  a otras Instituciones Públicas o Privadas para que otorguen la certificación del grado de limitación o disfunción La resolución autoritativa será transcrita a la Dirección General de Empleo, para su registro.

 

Articulo l8º.- Los requisitos de rehabilitación para el empleo y la evaluación de la aptitud señalados en el artículo 14º de este reglamento, serán certificados por las instituciones públicas o privadas previamente registradas ante la dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, teniendo en cuenta el dictamen previsto en el inciso b) del artículo 31º del Reglamento.

 

Tratándose de limitaciones contenidas en el Artículo 13º del Reglamento, tales requisitos se acreditarán con la certificación que expida el Ministerio de Educación a través de los Servicios Especializados de la Dirección General de Educación Especial, en lo que respecta a los aspectos pedagógicos sobre el grado de adaptación al trabajo y las alternativas ocupacionales del limitado.

 

DEL SISTEMA DE COLOCACION SELECTIVA

 

Artículo 19º.— El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, organizará el sistema de Colocación Selectiva,  el que estará normado y supervisado por la Dirección General de Empleo e integrado por sus oficinas de Servicios de Empleo y las instituciones especializadas que se dediquen a la colocación selectiva de las personas limitadas y debidamente autorizadas por esa Dirección.

 

Artículo 20o.— El sistema presta servicios de Evaluación, Orientación, colocación a las personas limitadas, podrán ser dadas en varias instituciones cuando no fuera posible completar todo el proceso en una sola. La adaptación al trabajo, que también forma parte del Sistema de Colocación Selectiva, será normada y supervisada por la dirección General de Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción  Social.

 

Articulo 21º.— En los  lugares del país donde no existan instituciones que puedan integrar el sistema, se aplicarán las normas que emitirá la Dirección General de Empleo, para lo cual los funcionarios o personas que asuman esta responsabilidad recibirán, oportunamente, las instrucciones pertinentes.

 

Articulo 22o.— Facúltese a la Dirección General de Empleo a promover, apoyar y autorizar el funcionamiento oficial de servicios de Colocación Selectiva, bajo su normatividad, supervisión y centralización de la información, siendo la única institución que podrá emitir la constancia de colocación selectiva.

 

Artículo 23º.— Para obtener la autorización otorgada por la Dirección General de Empleo las instituciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser una organización de carácter benéfico,

2. Disponer de personal calificado que le permita desarrollar las diferentes etapas del proceso de Colocación Selectiva.

3. Mantener constante comunicación orgánica con las oficinas de Servicios de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y demás instituciones que integran el sistema, para que el servicio de intermediación entre oferta y demanda sea más efectivo.

4. Remitir a la Dirección General de Empleo la información correspondiente, para el Registro de personas con limitaciones (oferta), Registro de vacante (demanda), Registro de Empresas interesadas en contratar personal, así como las colocaciones efectuadas, con arreglo a la Ley y al Reglamento.

El incumplimiento de estos requerimientos dará lugar al cese de la autorización.

 

Articulo 24º.— La Dirección General de Empleo, centralizará la información procedente de las oficinas de Servicios de Empleo y de las instituciones autorizadas, que realicen funciones de colocación selectiva, tanto en Lima como en Provincias; en lugares donde no existan estas instituciones, la Dirección General de Empleo registrará la información proveniente de las personas limitadas interesadas en trabajar y de las empresas que requieran este tipo de personal. Con tal finalidad, la Dirección General de Empleo, realizará las siguientes acciones:

 

a. Abrir un Registro de las personas con limitaciones que estén comprendidas en los artículos 11º y 13º del Reglamento que busquen empleo, el cual deberá contener la siguiente información:

1. Nombres y Apellidos.

2. Edad.

3. Dirección

4. Números de Libreta Electoral y Libreta Militar.

5. Grado de Instrucción.

6. Formación No Escolarizada. Especialidad.

7. Experiencia laboral. Duración.

8. Tipo de limitación física, mental o sensorial.

9. Ocupación.

10. Fecha de adquisición de la limitación.

11. Copia fotostática del certificado que acredite su rehabilitación para el trabajo, expedido por la institución autorizada.

12. Otras informaciones que fueran necesarias.

En los lugares en que no existan estas instituciones los interesados remitirán a la Dirección General de Empleo la información correspondiente debiendo anotar además, sus preferencias ocupacionales.

 

b. Abrir un Registro de las vacantes ofrecidas por las empresas interesadas en contratar personal con limitaciones; fijase para tal fin, las oficinas de Servicios de Empleo y las instituciones autorizadas por la Dirección de Empleo en Lima y Provincias. Este Registro deberá contener la siguiente información:

1. Nombre o Razón Social de la Empresa.

2. Giro o Actividad Económica.

3. Dirección del Empleador.

4. Número de trabajadores al servicio de  la Empresa.

5. Lugar del Centro de Trabajo.

6. Ocupación específica, requerida. (Indicar cantidad).

7. Funciones del cargo.

señalar los equipos e instrumentos a utilizar en cada uno.

8. Requisitos y condiciones exigidos (sexo, edad, formación, experiencia, etc.).

9. Remuneración y horario de trabajo; y otras informaciones que fueran necesarias.

Asimismo, en los lugares donde no existan estas instituciones, las empresas remitirán a la Dirección General de Empleo la información correspondiente.

 

c. Abrir un registro de las empresas interesadas en contratar personal con arreglo a la presente Ley; para el efecto, se procederá igual que para los registros anteriores, debiendo remitir les empresas interesadas la siguiente Información:

1. Nombre o Razón Social.

2. Giro o Actividad Económica.

3. Dirección de la Oficina Principal

4. Numero de Teléfono y Casilla

5. Número del Registro Nacional de Centros de Trabajo.

6. Número de trabajadores al servicio de la Empresa.

7. Tipo de personal que requiere.

8. Persona responsable de la contratación de trabajadores.

9. Y otras informaciones que fueran necesarias.

 

Artículo 25o.— Las instituciones autorizadas, inmediatamente después de verificar la colocación de un trabajador limitado, remitirá a la Dirección General de Empleo la siguiente información:

1. Nombres y apellidos del trabajador.

2. Número del Registro de personas con limitaciones.

3. Ocupación en la que fue colocado.

4. Nombre y dirección de la empresa contratante.

5. Fecha de inicio de actividades del trabajador.

Con esta información y de conformidad con el artículo 22º del Reglamento, la Dirección General del Empleo emitirá la certificación sobre colocación selectiva para los efectos del beneficio tributario.

 

Artículo 26º En tos lugares donde no existan oficinas de  Servicios de Empleo ni instituciones autorizadas, las empresas que contraten a trabajadores con limitaciones, para acogerse a la presente Ley, deberán remitir a la Dirección General de Empleo, las informaciones requeridas en el artículo 24º inciso a) b) y c), adjuntando además, una copia legalizada del contrato de trabajo aprobado por la autoridad competente.

 

Artículo 27o.— La Dirección General de Empleo elaborará y mantendrá actualizado el Manual de Procedimientos de Colocación Selectiva.

 

DEL ORGANO CONSULTIVO

 

Artículo 28o.— Créase la Comisión Nacional de Apoyo a la Colocación Selectiva con el carácter de órgano consultivo y asesor de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

 

Articulo 29o.— La Comisión estará integrada por cuatro representantes del Estado:

a. El Director General de Empleo, en representación del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien la presidirá.

b. Un representante por los Sectores de Salud, Educación y del Instituto Peruano de Seguridad Social, los cuales tendrán categoría de Director, vinculados con las acciones de rehabilitación o educación especial.

c. Dos representantes de los empleadores, designados por el Ministro de Trabajo y Promoción Social, entre los propuestos por las Entidades representativas de los empleadores.

d. Dos representantes de las Instituciones de personas con impedimentos designados por el Ministro de Trabajo y Promoción Social entre los propuestos por dichas Entidades.

 

Artículo 30o.— Las asociaciones de personas limitadas que propongan candidatos, deberán contar con un mínimo de 50 afiliados y presentarán al Ministerio de Trabajo y Promoción Social sus Estatutos y documentos que acrediten su personería jurídica.

 

Articulo 31o.— Son funciones de la Comisión :

a) Apoyar y difundir las acciones  de los Servicios de Colocación Selectiva que realicen las instituciones públicas y privadas.

b) Dictaminar sobre la idoneidad de las instituciones privadas que estén en condiciones de expedir los certificados de rehabilitación integral para el trabajo, de acuerdo a lo señalado en el Art. 3º de la Ley.

c) Asesorar a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción social, en los aspectos técnicos que le solicite y absolver las consultas que ésta le formule.

d) Recepcionar y analizar los informes que semestralmente presentan la Dirección General de empleo, acerca de las acciones desarrolladas en aplicación de lo dispuesto en la Ley y el Reglamento y proponer las acciones que se orienten al perfeccionamiento de su aplicación.

e) Opinar sobre la conveniencia de cooperación técnica internacional en el campo de las actividades de la Colocación Selectiva.

Elaborar en un plazo de 60 días útiles contados a partir de la fecha de su instalación, su reglamento interno, poniéndolo a consideración del Ministerio de Trabajo y Promoción social para su aprobación.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.— El beneficio otorgado por la Ley 23285, respecto del impuesto a la Renta, rige a partir del ejercicio 1982, y respecto de los impuestos a las Remuneraciones por Servicios Personales y FONAVI, a partir de la vigencia de la Ley 23285.

 

Segunda.— Las empresas que hubieran contratado personal con limitaciones, a partir de la vigencia de la Ley, podrán acogerse a los beneficios de la misma regularizando la situación de dicho personal hasta 180 días cronológicos, contados a partir del día siguiente de la fecha de promulgación de este Reglamento.

 

Tercera.— Mientras se instale la Comisión Nacional de Apoyo a la Colocación Selectiva la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, asume las funciones señaladas en los incisos a), b) y el e) del artículo 31º del Reglamento.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.— La tabla sobre disminuciones Funcionales que se anexa forma parte integrante de este Reglamento.

Los reajustes técnicos que pudieran requerir la Tabla sobre Disminuciones Funcionales, serán efectuados por Resolución del Titular de Trabajo y Promoción Social a propuesta de la Comisión Nacional de Apoyo a la Colocación Selectiva.

 

Segunda.— El Ministerio de Trabajo y Promoción Social queda encargado de dictar las normas complementarias del presente Decreto Supremo.

 

Tercera.— El presente Decreto Supremo, será refrendado por los Ministros de Economía,

Finanzas y Comercio, Trabajo y Promoción Social, Salud y de Educación.

 

Lima, 21 de Mayo de 1982.

 

FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.

JUAN FRANCO PONCE, Ministro de Salud.

FERNANDO CHAVES BELAUNDE, Ministro de Transportes y Comunicaciones,   

Encargado de la Cartera de Economía, Finanzas y Comercio.

ALFONSO GRADOS BERTOR1NI, Ministro de Trabajo y Promoción Social.

JOSE BENAVIDES MUÑOZ, Ministro de Educación.