Reglamento de la Ley General de Aduanas

 

DECRETO SUPREMO Nº 121-96-EF

 

            EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

            CONSIDERANDO:

 

            Que, por Decreto Legislativo Nº809 se aprobó la Ley General de Aduanas;

 

            Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del referido Decreto Legislativo, por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de ADUANAS, se debe aprobar el Reglamento de la Ley General de Aduanas;

 

            De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº809 y en el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

 

            DECRETA:

 

            Artículo 1.- Apruébase el Texto del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 809, el mismo que forma parte integrante del presente dispositivo.

 

 

            Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

            Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

            ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

            Presidente Constitucional de la República

 

            JORGE CAMET DICKMANN

            Ministro de Economía y Finanzas

 

 

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

            Artículo 1.- Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley, el Decreto Legislativo Nº809, que aprueba la Ley General de Aduanas y cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.

 

 

            Artículo 2.- El presente Reglamento establece las normas para la aplicación de las disposiciones que contiene la Ley General de Aduanas; que rige en todo el territorio aduanero.

 

 

            Artículo 3.- El servicio aduanero se presta a través de todas las dependencias que conforman la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), así como por los Agentes de Comercio Exterior, cuando actúen por delegación.

 

 

            Artículo 4.- El paso por las fronteras de la República, por sus aguas jurisdiccionales y aeropuertos, de personas y/o mercancías sujetas a procedimientos aduaneros, así como de los vehículos utilizados para su transporte, está sujeto a la autoridad y vigilancia de la Aduana, de acuerdo con la Ley, el presente Reglamento, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por el Perú y demás normas sobre la materia.

 

 

            Artículo 5.- Para el cumplimiento de sus funciones, ADUANAS podrá adoptar medidas tales como la verificación de la mercancía, la imposición de marcas, sellos y precintos, y el establecimiento de rutas y custodia para su traslado y/o almacenamiento.

 

 

            Artículo 6.- Ninguna otra autoridad, organismo ni institución del Estado podrá ejercer funciones de determinación de la deuda tributaria, recaudación y fiscalización que conforme a la Ley son privativas de ADUANAS.

 

 

            Artículo 7.- Las Intendencias de Aduana, dentro de su jurisdicción, son competentes para conocer y resolver los actos aduaneros y las consecuencias tributarias y técnicas que se deriven de ellos.

 

            La competencia de una Intendencia de Aduana se extiende para resolver las cuestiones derivadas de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, que originalmente haya autorizado, cuando deban ser cumplidas en distintas jurisdicciones aduaneras.

 

 

            Artículo 8.- ADUANAS, a partir de la vigencia del presente dispositivo, dará inicio a la adecuación de su sistema de calidad a la estructura prevista en la Norma Técnica Peruana ISO 9000 a que se refiere las normas sobre la materia emitidas por el INDECOPI.

 

            A más tardar el 31 de diciembre de 1999 ADUANAS deberá concluir con la adecuación a que se refiere el párrafo anterior.

 

            A partir del 1 de enero de 1997 y dentro de los quince (15) días siguientes a cada semestre calendario, ADUANAS remitirá al Ministerio de Economía un informe dando cuenta de las medidas adoptadas para efecto de lo dispuesto en el presente artículo.

 

 

            Artículo 9.- Por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, previa coordinación con ADUANAS, se establecerán los plazos y requisitos a que se sujetarán los operadores de comercio exterior para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 3 de la Ley sobre sistemas de aseguramiento de la calidad.

 

 

            TITULO II

 

            DEL REGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

 

            CAPITULO I

 

            De la Obligación Tributaria Aduanera

 

            SECCION I

 

De la determinación de la Obligación Tributaria Aduanera

 

 

            Artículo 10.- ADUANAS es el órgano competente para la determinación, verificación y fiscalización de la obligación tributaria aduanera; asimismo, está facultada para cobrar coactivamente el adeudo.

 

 

            Artículo 11.- Las entidades del gobierno central, gobiernos regionales, gobiernos locales y demás entidades del sector público, salvo disposición legal expresa en contrario, están sujetas a las mismas responsabilidades y obligaciones tributarias que los demás sujetos pasivos.

 

 

            Artículo 12.- En caso de incumplimiento del pago del adeudo tributario, ADUANAS notificará simultáneamente tanto al deudor principal como al responsable solidario, requiriéndolos para el pago.

 

 

            Artículo 13.- Para introducir a zonas de tributación común mercancías importadas a zona de tributación especial, se deberá pagar los tributos diferenciales correspondientes. En tal sentido, deberá pagarse la diferencia entre los tributos aplicables en la zona de tributación común y aquellos que hayan sido pagados para el ingreso de la mercancía a la zona de tributación especial.

 

 

            Artículo 14.- La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por  ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la Declaración.

 

            En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales.

 

            No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes; así como aquellas mercancías nacionalizadas al amparo de Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales.

 

 

            Artículo 15.- Los derechos arancelarios y demás tributos serán expresados en dólares de los Estados Unidos de América. Su cancelación sólo se hará en moneda nacional al tipo de cambio venta de la fecha de pago.

 

            Para efecto de la declaración de la base imponible, los valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América.

 

            Los valores expresados en otras monedas extranjeras, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América. En este caso, ADUANAS establecerá un mecanismo de difusión que permita a los usuarios conocer con suficiente anticipación los factores de conversión monetaria, los que serán utilizados en la declaración de la base imponible en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.

 

 

            Artículo 16.- El importador abonará los derechos y demás tributos por la mercancía encontrada, cuando se constate las situaciones siguientes:

 

            a) Que estando el bulto en buena condición exterior, al momento del reconocimiento físico, se compruebe que existe falta de mercancía de acuerdo con la factura comercial.

 

            b) Que falte peso y se constate que hubo error en la declaración del mismo.

 

            c) Que el bulto se presente al reconocimiento físico en mala condición y acuse falta de mercancía, de acuerdo con la factura comercial.

 

            No generan tributos, las mercancías que al momento del reconocimiento físico se comprueba que se encuentran en mal estado y que a solicitud del importador, dueño o consignatario sean destruidas o reembarcadas.

 

 

            Artículo 17.- Las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o su almacenamiento en el país, podrán ser nacionalizadas a opción del dueño o consignatario, aplicándose en tal caso los derechos arancelarios y demás tributos de acuerdo con su estado. El valor de las mismas se determinará de acuerdo con el sistema de valoración vigente.

 

 

            Artículo 18.- No serán aplicables las normas legales que aumenten los derechos arancelarios a las mercancías, en los siguientes casos:

 

            a) Cuando hayan sido adquiridas antes de la entrada en vigencia de la norma, acreditándose tal situación mediante Carta de Crédito confirmada e irrevocable, Orden de Pago, Giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del Sistema Financiero Nacional que pruebe el pago o compromiso de  pago correspondiente.

 

            b) Cuando se demuestre que el conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente, hayan sido emitidos antes de la entrada en vigencia de la norma.

 

            c) Cuando se encuentren en zona primaria y no hayan sido solicitadas al régimen de importación definitiva, con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.

 

 

            Artículo 19.- Los requisitos o condiciones para la inafectación de las mercancías, en aplicación del Artículo 15 de la Ley, se regirán por las disposiciones legales específicas que las regulan.

 

 

            Artículo 20.- Los intereses se liquidarán por mes a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la deuda. Tratándose de fracción de mes, los intereses se calculan por el número de días calendario transcurridos.

 

SECCION II

 

De la Extinción de la Obligación Tributaria

 

            Artículo 21.- El pago del adeudo podrá efectuarse en las entidades bancarias autorizadas por ADUANAS y en las Intendencias de Aduana.

 

            ADUANAS fijará los procedimientos operativos y las modalidades de cancelación a los que se sujetará el pago del adeudo.

 

 

            Artículo 22.-  El plazo a que se refiere el Artículo 21 de la Ley, se computará a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la Declaración y en el caso de cargos a partir del día siguiente de la fecha de notificación.

Tratándose  de devoluciones por pagos indebidos o en exceso se computará a partir de la fecha en que se efectuó el pago.

 

 

            Artículo 23 .- La prescripción se interrumpe en los siguientes casos :

 

            a) Por al notificación del adeudo.

            b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria aduanera por parte del deudor.

            c) Por el pago parcial realizado respecto del adeudo.

            d) Por la solicitud de un plazo para hacer efectivo el pago.

            e) Por la notificación coactiva de siete (7) días o por cualquier otro acto notificado al deudor dentro del procedimiento de Cobranza Coactiva.

            f) Por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso.

 

            La interrupción de la prescripción de la acción de cobro contra un deudor tributario aduanero, no surte efecto respecto de otros deudores o responsables.

 

            El nuevo término prescriptorio para exigir el pago del adeudo tributario se computará desde el día  siguiente al acaecimiento del activo interrumpido.

 

 

SECCION III

 

De las Devoluciones

 

            Artículo 24.- Las devoluciones por pagos efectuados indebidamente o en exceso, deberán solicitarse debidamente fundamentadas por el dueño o consignatario de la mercancía o por la agencia de aduana expresamente autorizado, dentro del término previsto de prescripción . Dicha solicitud deberá ser resuelta en el plazo y bajo el procedimiento establecido en el Artículo 162 del Código Tributario.

 

 

CAPITULO II

 

Del Retiro de las Mercancías de la Potestad Aduanera

 

SECCION I

 

De la Entrega Material de las Mercancías

 

 

            Artículo 25.- La condición de dueño o consignatario se acredita con el Conocimiento de Embarque, la Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte debidamente emitidos con carácter nominal o con los endoses correspondientes.

 

 

SECCION II

 

De las Garantías Aduaneras

 

            Artículo 26.- Constituyen modalidades de garantía las siguientes:

 

            a) Carta Fianza emitida por el Sistema Financiero Nacional.

            b) Certificado de Compensación Tributaria.

            c) Nota de Crédito Negociable.

            d) Póliza de Caución.

            e) Warrant.

            f) Prenda.

            g) Hipoteca.

            h) Certificado Bancario.

            i) Pagaré.

            j) Garantía Nominal.

            k) Carta Compromiso para Buenos Contribuyentes.

 

            La garantía deberá ser solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible y de realización inmediata cuando corresponda.

 

            Se aceptará garantía global por parte de quienes habitualmente intervienen en trámites aduaneros, tales como transportistas, almacenes aduaneros y los beneficiarios de los regímenes suspensivos, temporales y de perfeccionamiento.

 

            La garantía podrá ser otorgada por terceros.

 

 

            Artículo 27.- El derecho de la Aduana para ejecutar las garantías se efectuará  de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.                             

 

 

TITULO III

 

DE LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCIAS

 

CAPITULO I

 

Del Ingreso y Salida de Mercancías y Medios de Transporte por las Fronteras Aduaneras

 

SECCION I

 

De la Llegada y Salida de los Medios de Transporte

 

 

            Artículo 28.- Se encuentran habilitados para el tránsito de personas, medios de transportes y tráfico de mercancías:

 

            a) Los  puertos marítimos, fluviales y lacustres.

            b) Los  aeropuertos.

            c) Las  vías terrestres que conducen directamente a la aduana de ingreso al territorio aduanero; y,

            d) Otras legalmente autorizadas para el embarque y desembarque de mercancías, en cuyo caso, las Intendencias de Aduana a solicitud de los titulares y bajo su costo, designarán al personal que realice el control aduanero.

 

CONCORDANCIAS:            CIR.Nº 46-27-98/ADUANAS-INTA

 

 

            Artículo 29.-  los responsables de los medios de transporte o sus representantes entregarán a la aduana competente, al momento de su recepción, los siguientes documentos, según corresponda:

    

            a) Declaración general.

            b) Manifiesto de carga.

            c) Copia del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, correspondiente a la carga manifestada para ese lugar.

            d) Lista de pasajeros y tripulantes, sus efectos personales y equipajes.

            e) Lista de provisiones de a bordo.

            f) Guía de valijas y envíos postales.

 

            La carga destinada para cada puerto, aeropuerto terminal terrestre debe manifestarse por separado.

 

 

            Artículo 30 .- La autoridad aduanera, antes o después de la recepción legal de los medios de transporte, adoptará las medidas de control que estime necesarias, para evitar el desembarco clandestino de las mercancías así como la venta de artículos a bordo durante su permanencia en el territorio aduanero.

 

 

            Artículo 31 .- Los responsables de los medios de transportes o sus representantes, cuyos vehículos salgan al extranjero, entregarán a la aduana de salida el manifiesto de carga y demás documentos exigibles que correspondan.                            

 

            Artículo 32 .- Las personas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 30 de la Ley, deberán presentar su declaración para efecto de la revisión y despacho pertinentes.

 

 

SECCION II   

 

Del Arribo Forzoso del Medio de Transporte

 

            Artículo 33.- La autoridad aduanera al tomar conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, se constituirá en el lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga; en caso éste no existiera, se confeccionará un acta en la que se se especificará el numero de bultos, marcas, clase, tipo de embalaje y demás datos de la carga transportada, quedando la mercancía bajo control aduanero.

 

 

            Artículo 34.- Los conductores de los medios de transporte que recojan o reciban mercancías u objetos provenientes de naufragios o accidentes, deberán declararlas y entregarlas a la autoridad aduanera y a falta de ésta ante la autoridad del lugar, la que dará aviso inmediato a la Aduana de la jurisdicción, la misma que dispondrá su depósito bajo inventario.

 

            El incumplimiento de lo señalado anteriormente, dará lugar a la retención de las mercancías por ADUANAS.                  

 

CAPITULO II

 

De la Descarga y Carga de las Mercancías

 

SECCION I

 

De la Descarga y Carga

 

            Artículo 35.- El control aduanero para la descarga y la carga de las mercancías se efectuará en la zona primaria de cada aduana, en días y horas hábiles o en las extraordinarias que se habiliten a pedido y costo de los interesados. 

 

            La aduana autorizará excepcionalmente la descarga en la zona secundaria, cuando se produzcan circunstancias especiales de caso fortuito o fuerza mayor. 

 

            En este último caso el dueño o consignatario presentará a la administración aduanera los siguientes documentos: 

 

            a. Solicitud. 

            b. Copia del Conocimiento de Embarque. 

            c. Copia de Factura Comercial.

 

CONCORDANCIAS:            CIR.Nº 46-27-98/ADUANAS-INTA

 

 

            Artículo 36.- Las Intendencias de Aduana, automáticamente, permitirán a la sola presentación de la solicitud del transportista, el desembarque de una mercancía destinada a otro puerto. En este caso, dichas Intendencias comunicarán este acto a la Intendencia de Aduana y autoridad portuaria del destino final, originalmente previsto, dentro de los dos (2) días de presentada la solicitud por el transportista. 

 

 

SECCION II

 

Del Manifiesto de Carga y Entrega de la Carga

 

            Artículo 37.- El transportista o su representante en el país deberá entregar a la Autoridad Aduanera: 

 

            a) El manifiesto en la forma y oportunidad establecida en el presente Reglamento. 

 

            b) La relación de bultos faltantes y/o sobrantes, el primer día hábil siguiente de concluida la recepción por el almacén aduanero o el dueño o consignatario en los casos de descarga directa, la que deberá estar refrendada con las respectivas notas de tarja. Tratándose de carga consolidada, el plazo será de cinco (5) días. 

 

            c) La relación de los casos de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor durante el transporte, que afecten la normal entrega de la carga manifestada, que se regularizará mediante la documentación sustentatoria pertinente, en el momento de la recepción del vehículo transportador. 

 

            d) La solicitud de devolución y de reembarque de los bultos sobrantes a la descarga, con la justificación del caso y adjuntando copia de la relación de dichos bultos, dentro del plazo de quince (15) días siguientes al término de la descarga; y 

            e) La solicitud de devolución de los bultos desembarcados por error, destinados a puertos y aeropuertos nacionales, previo cumplimiento de la diligencia y de las formalidades respectivas, dentro del plazo señalado en el literal anterior. 

 

 

            Artículo 38.- Los bultos sobrantes serán entregados por el transportista o su representante a los almacenes aduaneros. Entendiéndose por bultos sobrantes aquellos que figuren en los manifiestos y que habiéndose desembarcado por error, correspondan a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre. 

 

            En el caso de bultos sin marca y que no pueda identificarse su contenido, sólo se autorizará su devolución previa solicitud de parte del conductor del medio de transporte y previo reconocimiento e inventario. 

 

 

            Artículo 39.- La responsabilidad del transportista o su representante en el país por los bultos y/o mercancías a granel manifestados, concluirá con la entrega a los almacenes aduaneros o a los dueños o consignatarios.

 

 

            Artículo 40.- ADUANAS, sólo para efecto de la conformidad del manifiesto, aceptará automáticamente un margen de tolerancia de hasta cinco por ciento (5%), respecto de la carga de gran volumen o a granel, no considerándose tal hecho como una infracción administrativa. 

 

 

            Artículo 41.- Los transportistas o sus representantes en el país, presentarán la rectificación del manifiesto de carga con la justificación de la diferencia entre la  carga manifestada y la entregada, en un plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente del término de la descarga. 

 

            Tratándose de carga desconsolidada, el plazo señalado en el párrafo anterior se computará a partir del día siguiente de la desconsolidación.

 

 

            Artículo 42.- Concluido el plazo de treinta (30) días posteriores del término de la descarga, o cuando se produzca la corrección cuando hay rectificación del manifiesto, en los plazos de Ley, de oficio se dará por cancelado el manifiesto de carga, quedando concluida toda acción sobre el mismo por parte de la compañía transportadora.

 

 

SECCION III

 

De los Agentes de Carga Internacional

 

            Artículo 43.- Son funciones del agente de carga internacional las siguientes: 

 

            a) Consolidar y desconsolidar las mercancías entregadas por sus clientes. 

 

            b) Emitir documentos de transporte tales como: conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte. 

 

            c) Recibir la mercancía embarcada por su intermedio debiendo formular las coordinaciones pertinentes para su almacenaje, comprobando el estado de los bultos llegados y en el caso de sobrantes y faltantes participar en las diligencias de inventario. 

 

            d) Confeccionar el manifiesto de carga de las mercancías desconsolidadas. 

 

            e) Tramitar las justificaciones de los manifiestos de carga que deba presentar la compañía transportadora. 

 

            f) Recibir, consignar y poner a disposición de los transportistas o de los destinatarios las mercancías procedentes y/o destinadas de o al exterior y que se encuentren bajo control aduanero. 

 

            g) Otras que determine la autoridad aduanera. 

 

 

            Artículo 44.- El agente de carga internacional deberá presentar a ADUANAS el manifiesto de las mercancías desconsolidadas, adjuntando copia del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta Porte, dentro del plazo de cinco (5) días computados a partir del día siguiente del término de la descarga.

 

CONCORDANCIAS:            CIR.Nº 46-07-99-ADUANAS-INTA

 

 

SECCION IV

 

Del Almacenamiento de Mercancías y de la Responsabilidad Del Depositario

 

            Artículo 45.- La autorización para el funcionamiento de los almacenes aduaneros, sean estos terminales de almacenamiento o depósitos aduaneros, públicos o privados, será otorgada mediante Resolución de ADUANAS, la cual indicará la jurisdicción aduanera en la que deberán operar.

 

            ADUANAS establecerá los documentos que acompañarán a la solicitud de autorización. 

 

 

            Artículo 46.- Los almacenes aduaneros están obligados a cumplir con las condiciones y requisitos siguientes:  

 

            a) Disponer de una infraestructura con las siguientes características: 

 

-          Aréas, instalaciones, equipos y medios que satisfagan las exigencias de funcionalidad, higiene y seguridad. 

 

-          Contar con una zona especial para el reconocimiento físico de las mercancías. 

 

-          Contar con sistemas de comunicación y equipos de cómputo que permitan su interconexión con ADUANAS. 

 

-          Mantener sus áreas, instalaciones y equipos permanentemente adecuados. 

 

            b) Constituir garantía a favor de ADUANAS. 

 

            c) Entregar a ADUANAS, en un plazo máximo de cinco (5) días computados a partir del día siguiente al de la recepción de las mercancías, la conformidad por las mismas, recibidas de acuerdo con los manifiestos, incluido los bultos sobrantes. 

 

            d) Dar aviso a ADUANAS de las pérdidas o daños inmediatamente de verificado el hecho. 

 

            e) Informar a ADUANAS de las operaciones de ingreso y salida de mercancías. 

 

 

            Artículo 47.- La garantía a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, se fijará por Resolución de Superintendencia

de Aduanas tomando en cuenta, para el caso de cada depósito aduanero autorizado, el valor CIF del saldo promedio mensual de la mercancía extranjera que les correspondiera durante el ejercicio fiscal anterior, sin considerar las mercancías en situación de abandono legal.  En el caso de cada terminal de almacenamiento, en base al valor CIF del promedio mensual de las mercancías extranjeras y nacionalizadas que hubieren salido de dichos recintos respectivamente en el ejercicio fiscal anterior, sin considerar el valor de las mercancías en situación de abandono legal. 

 

 

            Artículo 48.- Los depósitos aduaneros autorizados a operar en las jurisdicciones de las Intendencias de Aduana Marítima y Aduana Aérea del Callao podrán recibir mercancías llegadas a cualquiera de dichas Intendencias.

 

 

            Artículo 49.- Durante el almacenamiento de las mercancías, sus dueños o consignatarios podrán, con la sola autorización del responsable del almacén, someterlas a operaciones usuales y necesarias para su mejor conservación o correcta declaración, tales como reconocimiento previo, pesaje, medición o cuenta, reacondicionamiento, reembalaje, retiro de muestras y perforaciones o las indispensables para facilitar su despacho.

 

CONCORDANCIAS:            CIR.Nº 46-25-98-ADUANAS/INTA

 

 

            Artículo 50.- Las mercancías en situación de abandono legal, deberán ser entregadas por el depositario a ADUANAS en el plazo máximo de quince (15) días contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de treinta (30) días establecido en el Artículo 41 de la Ley mediante acta de entrega, acompañada de la relación de las mercancías. 

 

 

            Artículo 51.- Los almacenes aduaneros se constituyen en depositarios responsables de las mercancías, conforme a lo siguiente: 

 

            a) En los terminales de almacenamiento: 

 

            1. Una vez recepcionadas las mercancías y con la conformidad de la Nota de Tarja. 

            2. En el caso de contenedores o pallet y cuya carga sea propiedad de diferentes consignatarios, una vez recepcionada y con la conformidad de la Tarja al Detalle. 

 

            b) En los depósitos aduaneros autorizados, desde el momento en que la mercancía es entregada para su ingreso a sus almacenes. 

 

            Artículo 52.- Se entiende comprendido dentro del concepto de perdida de las mercancías ingresadas a los almacenes aduaneros, el extravío, hurto, robo o cualquier modalidad que impida sean halladas en el recinto destinado a su custodia. 

 

            Se considera daño, toda forma de deterioro o desmedro, total o parcial de la mercancía en dichos recintos. 

 

 

            Artículo 53.- Cesa la responsabilidad del depositario: 

 

            a) Con la entrega de la mercancía al interesado y/o a su representante, previo cumplimiento de las formalidades de Ley; o 

            b) Con la entrega de la mercancía a ADUANAS en caso de abandono legal. 

 

 

            Artículo 54.- Si al momento de solicitar la mercancía ésta no fuere hallada en los almacenes de los depositarios, el despachador de aduana deberá comunicar dicho hecho a la Intendencia de Aduana. 

 

            Transcurridos diez (10) días, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación y no es hallada la mercancía el depositario procederá a cancelar a la aduana los derechos arancelarios y demás tributos que afecten su importación. 

 

 

TITULO IV

 

DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

 

CAPITULO UNICO

 

De la Declaración de las Mercancías

 

            Artículo 55.- La destinación aduanera se solicitará por procedimientos informáticos, mediante el intercambio de información por vía electrónica; o, por escrito mediante la presentación física de la documentación correspondiente. 

 

 

            Artículo 56.- El uso de medios informáticos para la formulación de las Declaraciones y los registros insertados en ellas, gozarán de plena validez. 

 

            En caso de que se produjere una disconformidad de datos de un mismo documento, registrado en los archivos de los operadores de comercio exterior en relación con los de ADUANAS, se presumirán correctos estos últimos,  salvo prueba en contrario.

 

            La utilización de la clave electrónica asignada a los despachadores de aduana equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, para todos los efectos legales. 

 

 

            Artículo 57.- Las Declaraciones presentadas por escrito que amparan los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, serán suscritas por los despachadores de aduanas, el transportista o el consignante, según corresponda; quienes deberán registrar en ellas la información requerida, adjuntando los documentos que establece el presente Reglamento. 

 

            Artículo 58.- La Declaración obliga a la persona en  cuyo nombre se formula. Quien presenta una Declaración en representación de otra será solidariamente responsable con ésta de la exactitud de los datos consignados en ella. No existirá responsabilidad cuando la consignación de los datos se efectúe por mandato legal y quienes hayan efectuado la referida consignación de datos no tengan los elementos suficientes para verificar la exactitud de los mismos por haber sido formulados por persona distinta. 

 

 

            Artículo 59.- El Sistema Anticipado de Despacho Aduanero permite iniciar el trámite de la Declaración antes de la llegada de las mercancías embarcadas al territorio aduanero. 

 

            Para acogerse al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero los beneficiarios no deben haber incurrido en la comisión de infracciones sujetas a sanción de multa firme en los trámites y procedimientos de los regímenes de importación, admisión temporal, importación temporal depósito o del procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la Declaración. 

 

            Para efectos del párrafo anterior no se considerarán aquellas sanciones de multa cuyo monto haya sido menor a 1 UIT. 

 

            Las personas naturales o jurídicas que se acojan al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero tienen derecho a transportar directamente las mercancías a sus almacenes. 

 

            En caso de que la mercancía quede sometida por el Sistema Aleatorio a reconocimiento físico, ADUANAS a más tardar en el plazo de tres (3) días del retiro de las mercancías, efectuará dicho reconocimiento bajo costo del beneficiario en su local o almacén. Vencido dicho plazo sin que ADUANAS haya realizado el reconocimiento, el beneficiario  dispondrá de la mercancía. 

 

 

            Artículo 60.- Se considera despachos urgentes a que se refiere el Artículo 45 de la Ley, a los envíos de urgencia y los envíos de socorro. 

 

 

            Artículo 61.- Constituyen envíos de urgencia las mercancías que por su naturaleza requieran de un tratamiento preferencial. 

            La Administración Aduanera autorizará el despacho urgente de las siguientes mercancías: 

 

            a) Organos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano; 

            b) Mercancías y materias perecederas, destinadas a la investigación médica y agentes ictiológicos 

            c) Materiales radioactivos; 

            d) Animales vivos; 

            e) Mercancías perecederas o susceptibles de descomposición o deterioro; 

            f) Explosivos, combustibles y mercancías inflamables;

            g) Diarios, revistas y publicaciones periódicas

            h) Medicamentos y vacunas; 

            i) Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas;

            j) Mercancías a granel, mercancías de gran peso o volumen y carga peligrosa;

            k) Partes y piezas o repuestos para maquinaria, así como insumos necesarios para no paralizar el proceso productivo;

            l) Otras mercancías que a criterio del Intendente de la Aduana sean calificadas como envíos urgentes. En este caso el Intendente deberá reportar  a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera sobre dicha calificación luego de efectuada.

 

 

            Artículo 62.- Las mercancías calificadas como envíos de urgencia, podrán ser destinadas a los regímenes de importación, admisión temporal, importación temporal o depósito de aduana.

 

 

            Artículo 63.- Constituyen envíos de socorro las mercancías destinadas a ayudar a las víctimas de catástrofes naturales, de epidemias y siniestros, tales como:

 

            a) Vehículos u otros medios de transporte;

            b) Alimentos;

            c) Medicametos y vacunas;

            d) Ropas;

            e) Tiendas;

            f) Casa prefabricadas;

            g) Otras mercancías que a criterio del Intendente de la Aduana sean calificadas como envíos de socorro. En este caso el Intendente deberá reportar a la intendencia Nacional de Técnica Aduanera sobre dicha calificación luego de efectuada.

 

 

            Artículo 64.- El despacho de las mercancías que constituyen envíos de urgencia o de socorro se efectuará limitando el control de la aduana al mínimo necesario.

 

 

            Artículo 65.- Los beneficiarios de las mercancías que se sometan al tratamiento como envíos de urgencia o de socorro, deberán presentar la declaración  a fin de que ésta sea numerada por ADUANAS para su trámite provisional, adjuntando en los casos que corresponda copia de la factura comercial, hoja de autoliquidación debidamente cancelada y/o garantía. La Declaración deberá ser regularizada en un plazo que no exceda de diez (10) días del término de la descarga.

 

            Artículo 66.- Si vencido el plazo al que se refiere el artículo anterior no se regularizan los despachos que han sido sometidos al tratamiento preferencial de envíos de urgencia, la aduana no otorgará al importador beneficiado ningún tratamiento equivalente, excepto en los casos de envíos de socorro y de las mercancías a que se refiere los literales a) y h) del Artículo  61 del presente reglamento.

 

 

            Artículo 67.- La Adminstración Aduanera autorizará automáticamente que se incluya en una misma Declaración, las mercancías llegadas en distintos vehículos o en viajes diferentes del mismo vehículo, cuando se produzcan los siguientes supuestos:

 

            a) Desastres naturales y otras emergencias, con señalamiento específico de la zona afectada;

            b) Conflicto armado;

            c) Atención inmediata de vidas en caso de peligro inminente.

 

 

            Artículo 68.- Los bultos que no se presenten a despacho por no haber sido embarcados o por no ser hallados en el reconocimiento y cuyos derechos y demás tributos hubieran sido cancelados por la totalidad de bultos manifestados, se considerarán como bultos vigentes. Para el despacho posterior de los bultos vigentes se acompañará copia de la Declaración cancelada, así como toda la documentación del despacho que dió origen a esta vigencia.

 

 

            Artículo 69.- La Administración autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de oficio, dispondrá que se legaje sin cargo ni valor las Declaraciones numeradas tratándose de:

 

            a) Mercancías prohibidas.

            b) Mercancías deterioradas.

            c) Mercancías  que no cumple con el fin para el que fue importada.

            d) Mercancías con destinación señalada en documentos aduaneros y que se acojan a un régimen u operación distintos.

            e) Mercancías  totalmente siniestradas;

            f) Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta (30) días de numerada la declaración.

            g) Otras que determine la Autoridad Aduanera.

 

 

TITULO V

 

REGIMENES, OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS

 

CAPITULO I

 

Generalidades

 

            Artículo 70.- Los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción son los siguientes:

 

            I. DEFINITIVOS:

 

-          Importación

-          Exportación

 

            II. SUSPENSIVOS:

 

-          Tránsito

-          Transbordo

-          Depósito de Aduana

 

            III. TEMPORALES:

 

-          Importación Temporal para reexportación en el mismo estado.

 

-          Exportación Temporal.

 

            IV. DE PERFECCIONAMIENTO:

 

-          Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

 

-          Drawback

-          Reposición de Mercancías en Franquicia.

 

            V. OPERACION ADUANERA

 

-          Reembarque.

 

            VI. DESTINOS ADUANEROS ESPECIALES O DE EXCEPCION

 

-          Los señalados en el Artículo 83 de la Ley.

 

 

            Artículo 71.- Los documentos que se utilizan en los Regímenes y Operaciones aduaneras son:

 

 

            a) Para la IMPORTACION

 

            1. Declaración Unica de Importación.

 

            2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

 

            3. Factura Comercial.

 

 

            b) Para la EXPORTACION:

 

            1. Declaración Unica de Exportación.

 

            2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

 

            3. Factura Comercial.

 

            4. Orden de Embarque.

 

 

            c) Para el TRANSITO:

 

            1. Declaración Unica de Importación.

 

            2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

 

            3. Manifiesto de Carga.

 

            4. Factura Comercial, en caso se requiera.

 

            5. Constancia de Autorización expedida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

 

            6. Garantía, cuando corresponda.

 

 

            d) Para el TRANSBORDO:

 

            1. Manifiesto de Carga

 

            e) Para el DEPOSITO:

 

            1. Declaración Unica de Importación

 

            2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

 

            3. Factura Comercial.

 

 

            f) Para la IMPORTACION TEMPORAL:

 

            1. Declaración Unica de Importación

 

            2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

 

            3. Factura Comercial o Contrato, según corresponda.

 

            4. Declaración Jurada, indicando el fin y ubicación de la mercancía.

 

            5. Garantía.

 

 

            g) Para la ADMISION TEMPORAL:

 

            1. Declaración Unica de Importación

 

            2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

 

            3. Factura Comercial .

 

            4. Cuadro de Coeficientes Insumo/Producto.

 

            5. Garantía.

 

 

            h) Para la EXPORTACION TEMPORAL:

 

            1. Declaración Unica de Exportación

 

            2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

 

            3. Factura Comercial o Declaración Jurada del Valor.

 

            4. Cuadro de Coeficientes Insumo/Producto en caso de perfeccionamiento pasivo.

 

 

            i) Para la REPOSICION DE MERCANCIAS EN FRANQUICIA:

 

            1. Declaración Unica de Importación

 

            2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

            3. Factura Comercial, cuando corresponda.

 

            4. Certificado de Reposición de Mercancías en Franquicia.

 

 

            j) Para el REEMBARQUE:

 

            1. Declaración Unica de Importación

 

            2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

 

            3. Factura Comercial, cuando corresponda.

 

            4. Garantía, en los casos que corresponda.

 

 

            Además de los documentos especificados en el presente artículo, los que, la naturaleza de los regímenes y operaciones requieran, conforme a disposiciones específicas sobre la materia.

 

 

            Artículo 72.- Para el despacho de importación o exportación de mercancías que por su cantidad, calidad, especie, uso, origen o valor y sin fines comerciales, o si los tuviere no son significativos a la economía del país, se requerirá de la Declaración de Importación o Exportación Simplificada, respectivamente, a fin de facilitar el referido despacho.

 

            Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior serán utilizadas en:

 

            a) Muestras sin valor comercial .

 

            b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) de acuerdo a lo señalado en el literal ll) del Artículo 83 de la Ley.

 

            c) Mercancías cuyo valor FOB no exceda de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00). En caso de  exceder el monto señalado, la mercancía deberá someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

 

            Están comprendidos en el literal c) del presente artículo las encomiendas postales y los pequeños paquetes y muestras utilizando los servicios de mensajería internacional.

 

            Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los pequeños paquetes y muestras utilizando los servicios de mensajería internacional, cuyo valor FOB sea menor de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), podrán someterse a los regímenes y operaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

 

 

            Artículo 73.- Cuando los importadores, agencias de aduana o despachadores oficiales, adviertan errores en las facturas comerciales; podrán indicarlos antes de presentar la Declaración, mediante solicitud dirigida al Intendente de Aduana, quien determinará si el error es material o sustancial. La solicitud deberá adjuntar copia de los documentos que la sustenten.

 

            El trámite administrativo indicado, no interrumpe los plazos señalados para solicitar las mercancías a destinación aduanera.

 

 

            Artículo 74.- Se considera error material al que provenga del cálculo aritmético entre los precios unitarios y los respectivos subtotales de la factura; y en general los que puedan apreciarse por su contenido sin que éste incida en la especie, precio y cuantía de la mercancía y su clasificación arancelaria.

 

            Se considera error sustancial al que origine un cambio de partida arancelaria y para cuyo efecto se requiere del reconocimiento físico de las mercancías.

 

 

            Artículo 75.- Cuando el Intendente  de Aduana determine como error material al señalado por el importador o el despachador de aduana, éste aceptará la aclaración sin que sea necesario el reconocimiento  físico de las mercancías.

 

 

            Artículo 76.- En caso que se califique como error sustancial lo señalado por el importador o despachador de aduana, se procederá al reconocimiento físico de la mercancía, con el fin de formular con exactitud la declaración señalándose día y hora para la diligencia. El reconocimiento se realizará en presencia del responsable del almacén, con la concurrencia del importador o despachador de aduana y un servidor designado por el Intendente de Aduana, formulándose acta de la diligencia que será firmada por las personas indicadas; documentos que se adjuntará a la Declaración correspondiente.

 

 

            Artículo 77.- La Administración Aduanera aceptará que en los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, los despachos sean desdoblados en más de una declaración y/o destinación, siempre que correspondan a un mismo Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte.

 

            Los despachos parciales deberán efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes del término de la descarga.

 

 

            Artículo 78.- El plazo de los trámites, regímenes y operaciones aduaneros se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas, no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones.

 

 

CAPITULO II

 

De la Importación

 

            Artículo 79.- La importación será solicitada ante la autoridad aduanera por el despachador de aduana, mediante la Declaración Unica de Importación.

 

 

            Artículo 80.- La importación de mercancías es definitiva, cuando previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras correspondientes, se nacionalizan y quedan consecuentemente a la libre disposición de los interesados.

 

 

            Artículo 81.- Para la nacionalización de mercancías que hubieran sido destinadas a los regímenes depósito, admisión temporal e importación temporal, se deberá presentar la Declaración dentro del plazo que corresponda a cada uno de dichos regímenes.

 

 

CAPITULO III

 

De la Exportación

 

            Artículo 82.- La exportación será solicitada ante la autoridad aduanera por el exportador o el despachador de aduana, mediante la Orden de Embarque.

 

            El embarque de mercancías de exportación podrá realizarse por aduana distinta a aquélla en que se presentó la Orden de Embarque.

 

 

            Artículo 83.- Las mercancías seleccionadas para reconocimiento físico, serán reconocidas por el funcionario aduanero en presencia del exportador y/o despachador de aduana y/o el representante del almacén .

 

 

            Artículo 84.- La autoridad aduanera efectuará a solicitud del interesado el reconocimiento de las mercancías en los locales del exportador, tratándose de:

 

            a) Mercancías perecibles que requieran un acondicionamiento especial;

            b) Explosivos;

            c) Maquinarias de gran peso y volumen;

            d) Otras mercancías que a criterio del Intendente de la Aduana califiquen para efectos del presente artículo. En este caso el Intendente deberá reportar a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera sobre dicha calificación luego de efectuada.

 

 

            Artículo 85.- Sólo por las aduanas específicamente autorizada se exportarán obras de arte y objetos arqueológicos, así como aquéllas mercancías que requieran ser verificadas por otras autoridades en virtud de legislación especial, a los que corresponde aplicar medidas epeciales de control.

 

 

CAPITULO IV

 

Regímenes Suspensivos

 

SECCION I

 

Tránsito

 

            Artículo 86.- El tránsito que de acuerdo con la Ley sólo podrá efectuarse con destino al exterior será solicitada ante la autoridad aduanera por el transportista o el despachador de aduana, mediante Declaración.

 

 

            Artículo 87.- El tránsito de mercancías queda autorizado automáticamente por un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de numeración de la Declaración. Este plazo podrá prorrogarse por quince (15) días, en casos debidamente justificados.

 

 

            Artículo 88.- Las mercancías transportadas en contenedores debidamente sellados y precintados en el país de origen estarán exceptuadas del reconocimiento físico y de la presentación de garantía, procediendo la aduana a colocar el precinto aduanero.

 

 

            Artículo 89.- Cuando en la aduana de entrada, la carga del medio de transporte esté constituida por bultos sueltos, no unificados en contenedores perfectamente sellados, la aduana podrá exigir se otorgue garantías por una suma equivalente a los derechos y demás impuestos que correspondan a su importación.

 

            Se efectuará el reconocimiento físico de las mercancías en tránsito cuando los bultos y/o contenedores se encuentren en mala condición exterior,  acusen notoria diferencia de peso o haya indicios de violación del precinto de seguridad. En estos casos se exigirá la presentación de garantía por una suma equivalente a los derechos y demás impuestos que correspondan a su importación, para estos efectos el solicitante deberá presentar copia de la factura comercial a fin de determinar el monto de la garantía.

 

 

            Artículo 90.- La garantía quedará liberada con la verificación y conformidad de salida de la mercancía.

 

 

            Artículo 91.- En caso de producirse la destrucción o siniestro de la mercancía en tránsito, el declarante, dentro del plazo autorizado, deberá presentar a la aduana en cuya jurisdicción  se produjo el hecho, los documentos pertinentes que permitan su comprobación.

 

            Si la destrucción o siniestro de la mercancía fuere total se dará por concluido el régimen , quedando liberada la garantía en caso de haberse otorgado.

 

            En caso de destrucción o siniestro parcial de la mercancía en tránsito, la Aduana de la jurisdicción autorizará la continuación del tránsito respecto de las mercancías no afectadas

 

 

            Artículo 92.- Sólo se podrá transportar mercancías en tránsito en vehículos de empresas autorizadas por el Sector Transportes. Dicho Sector deberá comunicar a ADUANAS la relación de los vehículos autorizados.

 

            Excepcionalmente, en casos debidamente justificados y previa comunicación a ADUANAS, podrá reemplazarse el vehículo autorizado a que se refiere el párrafo anterior, por otras unidades de transporte bajo control aduanero.

 

 

SECCION II

 

Transbordo

 

            Artículo 93.- El transbordo será solicitado ante la autoridad aduanera por el transportista o por el despachador de aduana, incluso antes de la llegada del vehículo, adjuntando copia del manifiesto.

 

 

            Artículo 94.- El transbordo podrá efectuarse directamente de un medio de transporte a otro, con descarga a tierra o colocando las mercancías temporalmente en un almacén para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado, selección, toma de muestras, reparación o reemplazo de embalajes defectuosos, previa comunicación y bajo control de la aduana.

 

 

            Artículo 95.- Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento físico, salvo el caso de bultos en mal estado.

 

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