Miércoles, 20 de setiembre de 1995
ECONOMIA Y FINANZAS
Dictan normas referidas a la inafectación de impuestos a la importación de vehículos especiales y prótesis para el uso exclusivo de minusválidos
DECRETO SUPREMO Nº 129-95-EF
CONCORDANCIAS: CIR.Nº 46-30-98-ADUANAS-INTA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 31 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 45-94-EF y modificado por la Ley Nº26422, dispone que las importaciones de los vehículos especiales y las prótesis para el uso exclusivo de minusválidos están inafectas del pago de los derechos e impuestos aduaneros que gravan su importación;
Que, el Artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobada por el Decreto Legislativo Nº 775 y modificado por la Ley Nº 26422 establece que la importación de los vehículos especiales y las prótesis para el uso exclusivo de minusválidos no está gravada con el Impuesto General a las Ventas;
De conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 26422, y en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:
Minusválido: Es la persona que por causa congénita o sobreviniente, tiene disminuidas algunas de sus facultades físicas en forma permanente, que le ocasione pérdida de la habilidad para desarrollar determinadas actividades.
Vehículos Especiales: Aquellos destinados al uso exclusivo del minusválido, siempre que se encuentren modificados con adaptaciones integradas al vehículo, para ser maniobrados por estas personas.
Prótesis: Aparatos que reemplazan en todo o en parte un órgano que falta y aquellos que lleve la propia persona o se la implanten para compensar un defecto o incapacidad.
Impuestos: Derechos e impuestos aduaneros, Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.
Artículo 2.- Para efecto de la inafectación de Impuestos, el Ministerio de Salud expedirá una Resolución Ministerial mediante la cual se acredite la condición de minusválido. Para tal fin, el beneficiario deberá presentar una solicitud al citado Ministerio adjuntando el certificado médico emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación. En dicho certificado médico deberá acreditarse la condición de minusválido, especificando el tipo de incapacidad física y la prótesis requerida, de ser el caso.
Tratándose de la Importación de vehículos especiales, en el certificado médico arriba indicado deberá especificarse si la limitación física del minusválido es permanente y que esta condición no le permite utilizar un vehículo común.
Una vez verificado los documentos presentados, el Ministerio de Salud deberá expedir la Resolución Ministerial correspondiente en un plazo no mayor de 5 días hábiles de presentada la
solicitud, debiendo remitir copia de la mencionada Resolución a ADUANAS.
El Ministerio de Salud, dictará mediante Resolución las normas necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 3.- Para acogerse a la inafectación de impuestos, el beneficiario deberá adjuntar a la Declaración de Importación la Resolución Ministerial a que se refiere el artículo precedente. En el caso de importación de vehículos especiales la Declaración de Importación deberá consignar la descripción detallada de las adaptaciones o equipamiento especial con el que está acondicionado, conforme a la factura comercial respectiva.
Artículo 4.- Las prótesis y vehículos especiales que podrán importarse con inafectación de Impuestos, son los contenidos en el Anexo del presente Decreto Supremo.
Artículo 5.- Tratándose de la importación de vehículos especiales la inafectación de Impuestos será de aplicación cuando el valor CIF de dichos vehículos no supere la suma de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 10,000.00). En el caso de vehículos especiales cuyo valor CIF sea mayor a la suma antes indicada, las Aduanas, deberán liquidar y cobrar los Impuestos que correspondan, sobre el exceso de dicho valor.
Artículo 6.- El plazo máximo de dos (2) años de prohibición de compra-venta, permuta, cesión, arrendamiento o comodato establecido en el Artículo 3 de la Ley N° 26422 deberá computarse a partir de la fecha de numeración de la Declaración de Importación. Dentro de dicho plazo, los vehículos importados tampoco podrán otorgarse en garantía a favor de terceros.
Artículo 7.- La Superintendencia Nacional de Aduanas dictará las disposiciones necesarias para la mejor aplicación del presente dispositivo.
Artículo 8.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco .
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de
la República
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
EDUARDO YONG MOTTA
Ministro de Salud