REGLAMENTAN DISPOSITIVOS QUE EXONERAN LA IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES ESPECIALES PARA USO DE MINUSVALIDOS Y DE INSUMOS QUE SE UTILICEN COMO PROTESIS

 

DECRETO SUPREMO No 185-83-EFC

CONSIDERANDO:

Que los Arts. 60o. y 61o. de la Ley No. 23509 exoneran totalmente de los derechos de importación, Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, la importación de vehículos automotores especiales para uso de minusválidos y de insumos y productos acabados que se utilicen específicamente como prótesis, equipos o ayudas compensatorias para la rehabilitación de personas con limitaciones físicas o mentales, así como para su vida diaria;

Que es necesario reglamentar las disposiciones contenidas en los citados artículos;

De conformidad con lo establecido en el inciso II) del Art. 211o. de la Constitución Política del Estado, y con lo dispuesto por el Art. 62o. de la Ley No. 23509;

DECRETA:

Artículo 1o.— Las exoneraciones previstas por los Arts. 60o. y 61o. de la Ley No. 23509 comprenden los derechos arancelarios, la sobretasa del 10 o/o sobre el valor CIF a que se refiere el Decreto Supremo No. 085-83-EFC, el impuesto adicional creado por el Art. 45o. del Decreto Ley No. 22342, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo al Consumo, en su caso, con excepción del Impuesto sobre el valor al flete marítimo creado por el Decreto Ley No. 22202.

Artículo 2o.— A efecto del otorgamiento del beneficio consignado en el Art. 60o. en mención, se entenderá por minusválido a aquélla persona que, por causa congénita o sobreviviente, presenta una incapacidad física permanente que limita la función de una o ambas extremidades inferiores, o uno o ambos miembros superiores, siempre que la incapacidad sea de grado tal que le impida el empleo de los vehículos automotores comunes.

Artículo 3o.— Las exoneraciones a que se refiere el Art. 60o. serán otorgadas por Resolución del Titular del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, previo informe de la Dirección General de Aduanas, para lo cual se requerirá que el interesado acompañe a su solicitud los siguientes documentos:

a) Certificado Médico expedido por una Comisión conformada por 3 Médicos a ser nombrados anualmente por Resolución del Titular del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio. En dicho certificado deberá precisarse la naturaleza de la limitación física, con expresa indicación sobre si la misma puede ser superada con el uso de determinados aparatos o medios mecánicos.

b) Factura Comercial en la que conste que el valor CIF del vehículo no excede la suma de USS 6,000. A efecto de determinar el valor del vehículo, no se incluirá el costo de los aditamentos o mecanismos especiales que éste requiere a fin de ser empleado por el minusválido.

c) Descripción detallada del equipamiento especial del vehículo a ser importado.

d) Declaración Jurada de Renta del propio solicitante o de la persona de quien depende económicamente.

Artículo 4o.— Presentada la solicitud, y verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 3o. del presente Decreto Supremo, la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, emitirá el informe respectivo.

Artículo 5o.— Una vez otorgada la exoneración, deberá transcribirse copia de la Resolución Ministerial correspondientes a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de que ésta verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 6o.— Precisase que sólo podrá importarse vehículos nuevos al amparo del presente régimen, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 2o. de la Ley No. 22992 y el Art. 63o. de la Ley No. 23049.

Artículo 7o.— Los vehículos a que se refiere el presente Decreto Supremo deberán llevar una Placa de Rodaje especial, con el objeto de facilitar el control del uso del vehículo de acuerdo a lo señalado en el presente Reglamento.

Artículo 8o.— Los vehículos a que se refiere este Decreto Supremo gozarán de tratamiento preferente similar a los de transporte escolar, para lo cual la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá expedir las disposiciones correspondientes. A fin de garantizar este trato preferencial, las Aduanas de la República no permitirán la salida de sus recintos a ningún vehículo importado al amparo del presente régimen que no lleve un emblema distintivo consistente en una Cruz de Malta color dorado de material reflectante, en la puerta izquierda delantera y en la parte posterior del mismo.

Artículo 9o.— Los vehículos a que se refiere el presente Reglamento no podrán ser objeto de compraventa, permuta, cesión, arrendamiento o comodato durante 5 años, contados desde la fecha de la numeración de la Póliza de Importación.

Se exceptúa de esta prohibición la transferencia o contratos que se realice en favor de otros minusválidos, para lo cual deberá solicitarse la autorización correspondiente ante el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, debiendo cumplir el nuevo adquiriente o beneficiario con los mismos requisitos establecidos para el otorgamiento de la exoneración.

Artículo 10o.— La exoneración contemplada en el Art. 60o. de la Ley No. 23509 será solicitada por única vez en el período de 5 años, pudiendo sin embargo reducirse este lapso en caso de pérdida o destrucción del vehículo debidamente acreditada.

Artículo 11o. La infracción de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes será causal de decomiso administrativo del vehículo por las autoridades aduaneras, procediendo los recursos de reclamación contemplado en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

Artículo 12o.— Las Aduanas de la República y la Dirección de Control de Tránsito de la Guardia Civil velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este dispositivo, debiendo esta última poner a disposición de la Dirección General o de las Direcciones Regionales de Aduanas los vehículos que se encuentren circulando con infracción del presente régimen. -

Artículo 13o.— La importación de insumos y productos acabados que se utilicen específicamente como prótesis, equipos y ayudas compensatorias para la rehabilitación de las personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, así como para su vida diaria, a que se refiere el Art. 6lo. de la Ley, será solicitada por los Bazares o Centrales de Distribución de los Sectores de Salud y Educación que autorice el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, acompañando el Dictamen de no competencia emitido por la Dirección General de Industrias, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 41o. de la Ley No. 23407.

Artículo l4o.— Los vehículos que se encuentren en proceso de Despacho Aduanero a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, podrán acogerse a los beneficios del mismo, siempre que no se hubiere abonado los derechos correspondientes. -

Artículo 15º — El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía, Finanzas y Comercio, de Salud de Industria, Turismo e Integración y de Educación.

Lima, 20 de mayo de 1983.

FERNANDO BELAUNDE TERRY,
Presidente Constitucional de la República.
CARLOS RODRIGUEZ PASTOR MENDOZA.
Ministro de Economía, Finanzas y Comercio.
JUAN FRANCO PONCE,
Ministro de Salud. -
GONZALO DE LA PUENTE Y LAVALLE,
Ministro de Industria, Turismo e Integración.
JOSE BENAVIDES MUÑOZ,
Ministro de Educación.