Estatuto de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
DECRETO SUPREMO Nš 220-92-EF
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Ley Nš 25897 se creó el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP);
Que, asimismo, mediante el Artículo 53 del precitado Decreto Ley, se creó la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, institución autónoma que deberá cumplir las funciones de fiscalización que garanticen que las inversiones de los fondos por parte de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se desarrollen en un marco de seguridad y adecuada rentabilidad, así como que dichas entidades cumplan con el marco normativo que las rigen; y,
De conformidad con el Decreto Legislativo Nš 560, Ley del Poder Ejecutivo y lo preceptuado en el cuarto párrafo del Artículo 53 del Decreto Ley Nš 25897;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobar el Estatuto de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que forma parte integrante del presente Decreto Supremo y que consta de seis (06) Títulos, diecinueve (19) Artículos y dos (02) Disposiciones Finales.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los veintiun días del mes de diciembre de mil novecientos noventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
ESTATUTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
TITULO I
DEL CONTENIDO Y ALCANCES DEL ESTATUTO
Artículo 1.- El presente Estatuto establece la naturaleza, finalidad y estructura orgánica de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, así como las funciones generales de los órganos que la integran.
TITULO II
DEL REGIMEN LEGAL, FINES Y DOMICILIO
Artículo 2.- La Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, creada mediante Decreto Ley Nš 25897 (en adelante: la Ley), es una institución pública descentralizada del Sector Economía y Finanzas, con personería de derecho público interno y patrimonio propio, con plena autonomía funcional, administrativa y financiera.
Artículo 3.- La Superintendencia, como órgano normativo del Sistema Privado de Pensiones, emite resoluciones dentro de los alcances de la Ley.
La Superintendencia, como órgano contralor del Sistema Privado de Pensiones, vela porque las inversiones que realicen las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante: AFP) con los fondos de pensiones que administren, se desarrollen en un marco de seguridad y adecuada rentabilidad, ejerciendo el control y la fiscalización en lo relativo al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de quienes, de un modo u otro, participen en dicho sistema.
Artículo 4.- La Superintendencia tiene domicilio legal y sede principal en la ciudad de Lima, pudiendo establecer dependencias en cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo 5.- La Superintendencia está sometida a las normas del Sistema Nacional de Control exclusivamente en lo que concierne al examen posterior y externo del manejo presupuestario.
TITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
Artículo 6.- Son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia las siguientes:
a) Autorizar la organización y el funcionamiento de las AFP, así como suspenderlas o cancelarlas.
b) Llevar los registros de las AFP, de entidades que brinden el servicio de guarda física de títulos, de empresas de seguros; y, en concordancia con el Registro a cargo de CONASEV, los de las Empresas Clasificadoras de Riesgo y de las entidades de Compensación y Liquidación de valores.
c) Reglamentar y fiscalizar el funcionamiento de las AFP y la prestación de las pensiones y beneficios que éstas otorguen a sus afiliados, pudiendo autorizar de modo previo y general, modalidades adicionales de las prestaciones que brinden dentro de los fines de las AFP.
d) Dictar las disposiciones pertinentes que permitan uniformar la información que las AFP proporcionen a sus afiliados y al público en general, a fin de evitar errores o confusiones en cuanto a su realidad patrimonial, a sus servicios, así como a los fines y funcionamiento del sistema.
e) Interpretar, para su aplicación obligatoria la legislación del Sistema Privado de Pensiones y dictar normas generales para su cumplimiento.
f) Establecer el Plan de Cuentas de las AFP y de los Fondos, así como las normas contables propias a la elaboración de los estados financieros y sus correspondientes notas.
g) Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del Fondo de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, del Encaje Legal y de las demás garantías de rentabilidad y la inversión de los recursos destinados a dichos fondos.
h) Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones, de los Fondos Complementarios, de los Fondos de Longevidad y del Encaje Legal y la composición de la cartera de inversiones.
i) Determinar e imponer las sanciones y medidas cautelatorias en los casos previstos por las normas legales y reglamentarias, así como disponer la disolución y proceder a la liquidación de las AFP.
j) Actuar como Secretaría Técnica y Ejecutiva de la Comisión Clasificadora de Inversiones, a la que se refiere la Sétima Disposición Final y Transitoria de la Ley.
k) Proponer a los poderes públicos, por la vía correspondiente, la promulgación de normas legales en materias relativas al Sistema Privado de Pensiones.
l) Establecer el contenido mínimo y las normas que regulen los contratos entre las AFP y sus afiliados, y entre las AFP y las empresas de seguro.
ll) Citar o pedir informes de cualquier persona que estime que pueda contribuir al éxito de la función fiscalizadora encomendada, haciendo uso de los apremios que contemplan las leyes para los testigos.
m) Sistematizar y mantener actualizada la legislación que se relacione con las actividades de la Superintendencia.
n) Desarrollar programas de capacitación, información y divulgación, así como participar en organismos intencionales vinculados a materias de su competencia y celebrar convenios con ellos.
ñ) Aprobar su presupuesto con arreglo a las disposiciones legales sobre la materia, así como supervisar la ejecución del mismo.
o) Determinar las contribuciones a que se refiere el Art. 56 de la Ley.
p) Absolver las consultas e investigar las denuncias o reclamaciones que se le formulen sobre materias de su competencia, señalando los requisitos y procedimientos que debe satisfacerse para ello.
q) Ejercer cualquier otra facultad que se derive de su calidad de órgano normativo y contralor competente del Sistema Privado de Pensiones y las demás que expresamente le confieran las normas legales.
"r) Fiscalizar a los empleadores en el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con los aportes al Sistema Privado de Pensiones. Para ello, la Superintendencia determinará las características, condiciones y procedimientos para llevar adelante las inspecciones en los centros de trabajo, así como fijará los casos en los que procede la imposición de multas por infracciones a las normas del Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido en la Ley y Reglamento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones".(*)
(*) Inciso incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nš 089-99-EF, publicado el 04-06-99.
Artículo 7.- Las personas que rehusen suministrar a la Superintendencia la información que ella requiera conforme a lo señalado en el inciso ll) del artículo anterior, estarán dentro de los alcances del Artículo 242 del Código Penal.
Artículo 8.- Las decisiones de la Superintendencia sobre asuntos de carácter general o particular deben estar contenidas en Resoluciones, las que para su vigencia se publican en el Diario Oficial.
TITULO IV
DE LA ORGANIZACION
CAPITULO I
DE LA ESTRUCTURA
Artículo 9.- La Superintendencia está conformada por los órganos de la Alta Dirección, de Apoyo, de Asesoramiento, de Línea y por el Organo de Control Interno, cuyas funciones se especifican en el respectivo Reglamento de Organización y Funciones, el que será aprobado mediante Resolución de la Superintendencia.
CAPITULO II
DE LA ALTA DIRECCION
Artículo 10.- El Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones es el funcionario de mayor nivel jerárquico que dirige y supervisa a la Superintendencia y sus órganos.
Artículo 11.- Para ser Superintendente se requiere:
a) Ser peruano de nacimiento.
b) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.
c) No estar incurso en los impedimentos a que se refiere el Artículo 60 de la Ley.
Artículo 12.- Son funciones y facultades del Superintendente:
a) Dirigir y coordinar las actividades de los órganos que conforman la Superintendencia.
b) Ejercer la representación legal de la institución en todos los actos contratos que ella realice, en el país o en el extranjero.
c) Establecer la política y estrategias para la prosecución de los fines de la Superintendencia.
d) Aprobar el presupuesto, memoria anual, balance y estados financieros de la Superintendencia.
e) Aprobar los planes y programas de la Superintendencia.
f) Aprobar o modificar la estructura orgánica.
g) Aprobar la política laboral y de remuneraciones de la Superintendencia y designar, nombrar o contratar al personal de la Superintendencia.
h) Delegar, en asesorías externas, la defensa de los intereses y derechos de la Superintendencia con las facultades de representación correspondientes.
i) Aceptar legados, donaciones y otras liberalidades que se efectúen en favor de la Superintendencia, mediante Resolución de ésta.
j) Celebrar, dentro del marco de las disposiciones legales vigentes los convenios de cooperación técnica y administrativa con organizaciones nacionales e internacionales, en representación de la Superintendencia.
k) Delegar las atribuciones que considere conveniente en el Superintendente Adjunto u otros funcionarios de la Superintendencia.
l) Designar al funcionario que lo reemplazará en sus funciones, en caso de ausencia o impedimento temporal, cuando no resulte aplicable lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 14.
ll) Autorizar la organización y el funcionamiento de las AFP y, cuando sea el caso, suspenderlas o cancelarlas.
m) Expedir las resoluciones de su competencia las que son precedente obligatorio.
n) Dictar normas generales en materia de fondos privados de pensiones y dictar las resoluciones de carácter específico que se requiera en cada caso.
ñ) Proponer a los poderes públicos la expedición de normas legales que se requieran para el mejor funcionamiento del Sistema Privado de Pensiones.
o) Interpretar, para su aplicación obligatoria, las normas del Sistema Privado de Pensiones.
p) Citar a las Juntas Generales de Accionistas, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 22 del Decreto Supremo Nš 206-92-EF.
q) Todas las demás que le señalen las leyes, los reglamentos o que sean inherentes a su función.
Artículo 13.- El Superintendente Adjunto es el funcionario de más alto nivel después del Superintendente. Es nombrado por éste, mediante Resolución de la Superintendencia.
Artículo 14.- Son funciones y facultades del Superintendente Adjunto las siguientes:
a) Ejecutar y supervisar el cumplimiento de la política y estrategias aprobadas por el Superintendente.
b) Reemplazar al Superintendente, en ausencia o por impedimento temporal, así como por delegación de aquél.
c) Someter para su aprobación los planes y programas anuales de la Superintendencia, así como los reglamentos internos que sean necesarios para el funcionamiento de dicha institución.
d) Proponer al Superintendente las resoluciones a adoptarse.
e) Proponer al Superintendente decisiones administrativas con respecto al personal.
f) Proponer al Superintendente modificaciones de dispositivos o la dación de nuevas normas, a ser elevadas a los poderes públicos que corresponda para su puesta en vigencia.
g) Citar o pedir informes de cualquier persona que se estime que pueda contribuir al éxito de la función fiscalizadora de la Superintendencia, haciendo uso de los apremios contemplados en las leyes para los testigos.
h) Proponer al Superintendente procedimientos en caso de medidas cautelatorias y sanciones.
i) Disponer las investigaciones necesarias en base a las reclamaciones efectuadas ante la Superintendencia.
j) Ordenar la absolución de consultas efectuadas a la Superintendencia a fin de que sean respondidas por las instancias pertinentes.
k) Supervisar la correcta ejecución del Presupuesto aprobado por el Superintendente.
l) Proponer al Superintendente, a propuesta de las instancias correspondientes, los programas de capacitación.
ll) Las demás funciones que le asigne y delegue el Superintendente.
El Superintendente Adjunto podrá delegar en funcionarios de la Superintendencia, con aprobación del Superintendente y, para cada caso específico, las funciones que le competen.
TITULO V
DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
Artículo 15.- Son recursos de la Superintendencia los siguientes:
a) El producto de las contribuciones por supervisión, que cobre a las AFP.
b) Los ingresos generados por las publicaciones que edite y por los servicios que brinde.
c) Las donaciones, créditos, legados, transferencias y demás recursos provenientes de cooperación nacional e internacional.
d) Las transferencias de recursos que le asigne el Gobierno Central.
e) Otros ingresos.
Por Resolución del Superintendente se reglamentará la aplicación del inciso a) del presente artículo.
La Superintendencia hará uso de la vía coactiva para el cobro de contribuciones, derechos, y en general, deudas en su favor cuya naturaleza lo permita.
Artículo 16.- El presupuesto de la Superintendencia, así como sus modificaciones, serán aprobados mediante Resolución del Superintendente, remitiéndose copia del mismo a las instancias pertinentes.
Artículo 17.- La Superintendencia se rige por las normas de ejecución presupuestaria aplicables a las empresas del Estado, salvo lo dispuesto en el Artículo 19 del presente Decreto Supremo.
Artículo 18.- Cuando al término de la ejecución presupuestaria de un ejercicio resulten saldos de balance positivos, éstos se aplicarán como ingresos presupuestales del ejercicio siguiente.
TITULO VI
DEL REGIMEN LABORAL
Artículo 19.- De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 53 de la Ley, el personal que labora en la Superintendencia está comprendido en el Régimen Laboral establecido por la Ley Nš 4916. Sus remuneraciones las fija, de modo autónomo, el Superintendente con base en criterios de competitividad, promoción de la productividad, eficacia y eficiencia.
El personal de la Superintendencia es nombrado por el Superintendente.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- A propuesta de la Superintendencia, por Decreto Supremo se establecerá la entrada en vigencia de las contribuciones referidas en el inciso a) del Artículo 15 del presente Decreto Supremo.
SEGUNDA.- El Superintendente presidirá la Comisión Clasificadora de Inversiones a que se refiere la Sétima Disposición Final y Tansitoria de la Ley.