Aprueban Reglamento de Centros y Programas Educativos no Estatales de Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Especial

DECRETO SUPREMO Nº 5-84-ED (*)

(*) Dejado sin efecto por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26549 publicada el 01-12-95

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Educación ha formulado el Reglamento de Centros y Programas Educativos No Estatales de Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Especial, de conformidad con la Cuarta Disposición Transitoria y Especial de la Ley General de Educación Nº 23384.

Que es necesario expedir dicho Reglamento a fin de que los Centros y Programas Educativos No Estatales cuenten con las normas que regulen su desenvolvimiento institucional;

De conformidad con el Artículo 211 inciso 11 de la Constitución Política del Perú.

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de Centros y Programas Educativos No Estatales de Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Especial, que consta de cincuentiún artículos y tres disposiciones complementarias y transitorias.

Artículo 2.- El ministro de Educación expedirá las disposiciones que sean necesarias para la mejor aplicación del Reglamento Aprobado.

Artículo 3.- Déjese sin Efecto el Decreto Supremo Nº 14-77-ED del 13 de Diciembre de 1977.

Dado en la Casa de Gobierno, a los quince días del mes de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro.

FERNANDO BELAUNDE TERRY
Presidente Constitucional de la República.

PATRICIO RICKETTS REY DE CASTRO
Ministro de Educación.

REGLAMENTO DE CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS NO ESTATALES DE EDUCACION INICIAL PRIMARIA SECUNDARIA Y ESPECIAL

TITULO I

DISPOSICONES GENERALES

CAPITULO I

DEL CONTENIDO Y ALCANCE

Artículo 1.- El presente Reglamento establece las normas que rigen la creación, organización, funcionamiento, supervisión y control de los Centros y Programas Educativos No Estatales de los niveles y modalidades de Educación Inicial Primaria, Secundaria y Especial.

Artículo 2.- Se denominan Centros y Programas Educativos No Estatales a los creados y sostenidos por personas de derecho privado y autorizados para su funcionamiento por el Ministerio de educación. El domicilio legal es el que figura en la resolución que autoriza su funcionamiento. No tienen fines de lucro y excluyen toda forma de discriminación.

Para efectos del presente Reglamento se entiende por fines de lucro la generación de excedentes que no se destinan al funcionamiento o mejora el Centro o Programa Educativo.

TITULO II

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I

DE LOS PROMOTORES

Artículo 3.- Se denomina Promotor de un Centro o Programa Educativo No Estatal a la persona natural o jurídica de derecho privado que crea y organiza un Centro o Programa Educativo sin fines de lucro.

Artículo 4.- Para ser Promotor o miembro de una entidad promotora se requiere acreditar buena conducta.

Una persona natural o jurídica puede ser Promotor de uno o más Centros o Programas Educativos, organizados independientemente.

Artículo 5.- Los Promotores sólo pueden percibir remuneraciones por servicios personales prestados al Centro o Programa Educativo.

Artículo 6.- La transferencia legítima de los derechos y responsabilidades del Promotor de un Centro o Programa Educativo, requiere la aprobación del Ministerio de Educación.

Artículo 7.- Son responsabilidad del Promotor de un Centro o Programa Educativo:

a . Determinar la línea axiológica, dirección, organización y control directo, acorde con los principios de la Constitución y dentro del marco de la Ley General de Educación y sus Reglamentos.

b. Aprobado el Reglamento Interno del Centro o Programa Educativo en concordancia con la Ley y sus Reglamentos y en coordinación con el Director. Copia de dicho Reglamento se remitirá al Ministerio de Educación. Este podrá realizar mediante Resolución Ministerial, las modificaciones a que hubiera lugar, las que serán incorporadas en el texto;

c. Designar al Director y solicitar al Ministerio de Educación su reconocimiento.

d. Integrar el Comité de Pensiones y Becas;

e. Velar por que el Comité o Programa Educativo no se convierta en un instrumento con fines de lucro y de discriminación;

f. Asegurar la calidad de servicio educativo.

g. Estimular la actualización profesional del personal, así como propender a su mejora económica; y

h. Asegurar el debido equipamiento y la oportuna renovación del mobiliario, equipos y material educativo usados, de modo que estén de acuerdo con las exigencias técnico pedagógicas del nivel o modalidad que se ofrece.

CAPITULO II

DEL FUNCIONAMIENTO, MODIFICACION, RECESO, REAPERTURA Y DISOLUCION

Artículo 8.- El Ministerio de educación autoriza el funcionamiento de los Centros y Programas Educativos No estatales. Dicha autorización se sustenta en el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Local especialmente construido convenientemente acondicionado para el servicio educativo;

b. Mobiliario equipo y materiales de acuerdo con los requerimientos del nivel o modalidad del servicio que ofrece;

c. Personal que reúna los requisitos necesarios para servir en los Centros o Programas;

d. Proyecto de Presupuesto de operación e inversión; y

e. Proyecto de Reglamento Interno.

Artículo 9.- Los Centros y Programas Educativos No estatales que desarrollen Programas experimentales deberán contar con autorización por Resolución Ministerial.

Artículo 10.- Las solicitudes para obtener autorización de funcionamiento de los Centros u Programas Educativos se presentan por lo menos con sesenta días de anticipación al inicio del período escolar. El Ministerio de Educación resuelve la solicitud de autorización de funcionamiento en el plazo no mayor de cuarenta y cinco días.

Artículo 11.- Si en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la expedición de la Resolución de autorización de funcionamiento, el centro o Programa educativo no empezara a funcionar, la Resolución referida caduca automáticamente.

No se expiden autorizaciones provisionales de funcionamiento.

Artículo 12.- Los Centros y Programas Educativos deben usar únicamente el nombre autorizado por el Ministerio de Educación conforme a las normas existentes sobre el particular. La denominación y la sigla son utilizados sólo por sus creadores o por quienes los sustituyen mediante trasferencia legítima.

Artículo 13.- Los Promotores de centros o Programas Educativos pueden solicitar al Ministerio de Educación la autorización para la ampliación o reducción de los servicios que ofrecen, adjuntando la documentación sustentatoria para dicha modificación. El cambio de local requiere aprobación expresa del Ministerio de Educación.

Artículo 14.- Un Centro o Programa Educativo puede ser recesado parcial o totalmente. El reinicio de su funcionamiento requiere autorización expresa del Ministerio de Educación, siempre que se acredite que han desaparecido las causales que determinaron el receso.

Artículo 15.- La disolución de un centro o Programa Educativo, a pedido del Promotor, será autorizada por el Ministerio de educación cuando se garantice la conclusión del período lectivo iniciado.

CAPITULO III

DE LA ORGANIZACION DE CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS NO ESTATALES

Artículo 16.- Los centros y Programas Educativos adoptan una organización acorde con las características y necesidades del servicio educativo que brindan; la misma que asegura básicamente funciones de dirección, ejecución y apoyo.

Artículo 17.- Los Centros y Programas Educativos cuentan con un Reglamento Interno que norma, entre otros aspectos, la finalidad y línea axiológica del Centro o Programa Educativo; la organización administrativa y académica; los derechos y obligaciones, régimen disciplinario, estímulos y sanciones del personal y del educando; distribución de becas, el proceso de matrícula, evaluación y certificación; las relaciones con los padres de familia y con otras Instituciones; así como la jornada de trabajo, el calendario escolar u procedimiento para establecer el horario de clases.

Artículo 18.- Cada Centro o Programa educativo establece si Plan de Trabajo anual, que comprende fundamentalmente los siguientes aspectos: Plan de trabajo académico, promoción educativa comunal, actualización docente, supervisión educativa, orientación y bienestar del educando, calendario cívico y actividades. El Plan de Trabajo Anual es aprobado por la Dirección del Centro o Programa Educativo en coordinación con el Promotor.

Artículo 19.- Los Centros y Programas Educativos aplican los Planes y Programas establecidos o autorizados por el Ministerio de Educación, adecuándolos a las características locales y a las necesidades de los educandos .asimismo establecen su metodología y sistema pedagógico.

CAPITULO IV

DE LAS RELACIONES CON EL MINISTERIO

Artículo 20.- El Ministerio de Educación a través de sus órganos competentes supervisa y controla el funcionamiento de los Centros y Programas Educativos con la finalidad de asegurar la calidad y eficiencia del servicio educativo que brindan y la observancia de las disposiciones legales ofreciendo el asesoramiento correspondiente y estableciendo las medidas correctivas a que hubiera lugar.

Artículo 21.- El Ministerio de Educación, mediante Resolución Departamental o Zonal, amonesta, suspende o inhabilita al Promotor o Director de un Centro y Programa educativo por infracciones de orden Moral, legal, pedagógico o económico, previo proceso y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Puede también disponer la intervención, el receso y la clausura del Centro o Programas Educativos por infracciones graves y reiteradas del mismo orden.

Artículo 22.- El Ministerio de Educación presta asesoramiento técnico a personas o entidades promotoras, en el diseño de infraestructura educativa y en la organización de centros y Programas Educativos.

Artículo 23.- El Ministerio de Educación otorga estímulos a los centros y Programas educativos y al personal docente que se distinga en el cumplimiento de su labor educativa.

TITULO III

DEL PERSONAL

CAPITULO I

DEL DIRECTOR Y DEL PERSONAL DOCENTE Y NO DOCENTE

Artículo 24.- El Director del Centro o Programa Educativo es la primera autoridad de la institución, su representante legal y el responsable ante el Ministerio de Educación y el Promotor, de la organización y dirección de las acciones técnico pedagógicas, administrativas y legales. Sus funciones las establece el Reglamento Interno en concordancia con la Ley General de Educación y sus Reglamentos.

Artículo 25.- Son requisitos básicos para ser Director:

a. Nacionalidad peruana;
b. Título profesional Pedagógico;
c. Experiencia docente de cinco años en el país como mínimo
d. Acreditar buena conducta.

Artículo 26.- En los Centros y Programas Educativos promovidos por Asociaciones Culturales Educativas vinculadas a comunidades extranjeras residentes en el país, puede designarse a un Director adjunto extranjero, cuyas funciones son:

a. Seleccionar y supervisar al personal docente y administrativo extranjero.
b. Supervisar las clases en idioma extranjero y;
c. Realizar las demás funciones que le asigne el Reglamento Interno.

En los Colegios promovidos por Asociaciones Religiosas debidamente registradas, en razón de su finalidad axiológica, la Dirección podrá encargarse temporalmente, mientras se designe al titular, a un miembro activo de la misma que no tenga el requisito del inciso a. del artículo anterior.

Artículo 27.- El cargo de Director es de confianza. Se ejerce a tiempo completo, no pudiendo realizar otro trabajo remunerado durante el mismo horario.

Artículo 28.- El personal docente y no docente del Centro o Programa Educativo es contratado por escrito por el Director en coordinación con el promotor, figura en planilla, recibe constancia de pago y está sujeto en lo laboral a las disposiciones que rigen para el Sector Privado.

Las funciones del personal docente y administrativo las establece el Reglamento Interno, con sujeción a los dispositivos legales y administrativos.

Artículo 29.- Los requisitos para ejercer el magisterio son los que la ley señala.

Artículo 30.- Por lo menos el 80% del personal docente debe ser de nacionalidad peruana. Por excepción y previa autorización del Ministerio de Educación en los Centros y Programas Educativos que desarrollan Programas de Educación Bilingüe el porcentaje de personal extranjero podrá llegar hasta el 50%.

Los referidos porcentajes se aplicarán teniendo en cuenta el total de horas de clase y a las remuneraciones que se abonan.

El personal docente extranjero debe contar con título pedagógico o profesional equivalente al exigido al magisterio Nacional, y se sujetará a lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto Ley 22875, ley del Magisterio.

Artículo 31.- Los haberes básicos de los docentes de los Centros y Programas Educativos no serán menores a la remuneración básica que perciben los profesores que ingresan a la Carrera Pública Magisterial.

La remuneración vacacional del personal docente se ajusta a lo estipulado para los del servicio del Estado.

Artículo 32.- El Ministerio de Educación y los Centros y Programas Educativos No Estatales, promueven la actualización y perfeccionamiento del docente en servicio, así como su mejora económica cultural y su dignificación social.

CAPITULO II

DEL ESCALAFON DEL PERSONAL DOCENTE

Artículo 33.- Cada Centro y Programa Educativo organiza el escalafón de Personal. El Director remite al Ministerio de educación los cuadros del personal docente en servicio en las fichas dispuestas por el Ministerio.

TITULO IV

DEL REGIMEN ECONOMICO

CAPITULO I

DE LAS PENSIONES, BECAS Y OTROS DERECHOS

Artículo 34.- En todo Centro y Programa Educativo funciona un Comité de Pensiones y Becas encargado de determinar las pensiones de enseñanza y demás derechos, otorga becas, rebajas de pensiones de enseñanza y otros tipos de ayuda a los educandos que la necesiten.

Artículos 35.- El Comité de Pensiones y Becas está integrado por los siguientes miembros:

a. El Director del Centro Educativo, que lo preside;

b. El promotor o su representante;

c. Un delegado del profesorado, elegido cada año por mayoría absoluta; y

d. Un delegado de los padres de familia designado cada año por la Directiva dE la Asociación de Padres de Familia

Artículo 36.- El Comité de Pensiones y Becas será instalado dentro del primer bimestre del año. La convocatoria la efectuará el Director del Centro Educativo.

Artículo 37.- Las decisiones del Comité de Pensiones y Becas se toman con la participación activa de todos sus miembros. Las referentes a determinación de Pensiones y demás derechos serán adoptadas por acuerdo unánime. En el caso que no alcance unanimidad, dichas cuestiones serán resueltas por el Ministerio de Educación.

Los acuerdos del comité de Pensiones y Becas se sientan en acta. Una copia se remite al Ministerio de educación, dentro del plazo de diez días.

Artículo 38.- Las pensiones de enseñanza se fijan en moneda nacional y en función del balance general del año anterior, del Presupuesto de Operación del nuevo ejercicio, así como de las metas de atención del Centro y Programa Educativo.

Artículo 39.- La pensión de enseñanza es anual y se divide en diez cuitas mensuales. La primera se abona en el acto de la matrícula o su ratificación y las nueve restantes al iniciarse cada mes lectivo.

Artículo 40.- El pago por concepto de pensión de enseñanza es exigible en relación con la matrícula, su ratificación y la permanencia del educando en el Colegio.

Las cuotas a la Asociación de Padres de Familia serán normadas en el Reglamento de dichas Asociaciones.

Artículo 41.- El Promotor deberá sustentar cualquier propuesta de incremento de las pensiones acordadas, demostrando al Comité de Pensiones y Becas la ejecución presupuestaria a la fecha de la solicitud y los cálculos del mayor egreso estimado. El Comité previo estudio de la documentación, toma el acuerdo pertinente, dando cuenta al Ministerio de Educación.

Artículo 42.- Los Centros y Programas educativos están obligados a otorgar becas completas o parciales de acuerdo con la escala siguiente:

a. Los centros Educativos cuyas pensiones estén comprendidos entre el 11% y el 20% del sueldo mínimo vital mensual vigente del lugar, dedicarán a becas no menos del 3% de sus ingresos anuales por concepto de pensiones; y

b. Los centros Educativos cuyas pensiones superiores al 20% del sueldo mínimo vital mensual vigente del lugar en que se encuentra el centro, otorgarán en becas no menos del 5% de sus ingresos anuales por concepto de pensiones.

CAPITULO II

DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS E INCENTIVOS TRIBUTARIOS

Artículo 43.- Las inversiones y donaciones a favor de los Centros y Programas educativos destinados a crearlos o sostenerlos, conforme al Artículo 23 de la Ley General de Educación Nº 23384, son deducibles por el íntegro de su valor de la renta imponible, gozando además de los beneficios tributarios establecidos en el régimen del impuesto de la renta; y quedan exonerados del impuesto de alcabala y del adicional al de alcabala y de cualquier otro tributo que las grave, incluso de aquellos que requieran mención expresa para la exoneración.

Para los efectos del Artículo 21 de la Ley General de Educación, el Centro y Programa Educativo extiende los recibos correspondientes.

Artículo 44.- De acuerdo con el artículo 25 de la Ley General de Educación, las inversiones efectuadas en Centros y Programas Educativos por sus fundadores, promotores o terceros, pueden ser recuperadas por ellos con el valor de su amortización calculada de acuerdo con las disposiciones de la legislación del impuesto a la renta.

Artículo 45.- Los Centros y Programas Educativos, conforme al artículo 22 de la Ley General de Educación, están exonerados de todo tributo creado o por crearse, incluyendo aquellos cuya exoneración requiera mención expresa. Estas exoneraciones tienen duración indefinida.

Artículo 46.- Las donaciones que se efectúen a favor de los Centros y Programas Educativos con motivo de la función educativa que cumplen, tendrán como destino dichos Centros y Programas Educativos.

Artículo 47.- Para los efectos del Artículo 24 de la Ley General de Educación, sobre goce de las tarifas mínimas en los servicios públicos, el centro y programa formula ante la institución correspondiente la solicitud respectiva.

Artículo 48.- El Ministerio de Educación podrá establecer convenios con los Centros y Programas educativos, otorgando compensaciones económicas destinadas a rebajar pensiones, pagar becas o financiar las de carácter gratuito, de conformidad con las normas específicas que se expidan.

Artículo 49.- Los Centros y Programas Educativos tienen patrimonio individual que no se confunde con el de los promotores. En la contabilidad de dichos Centros y Programas debe constar toda inversión hecha con el patrimonio del Centro y toda donación efectuada para ser utilizada en el Centro.

Artículo 50.- Los Centros y Programas Educativos, de acuerdo al principio de contabilidad abierta, ponen a disposición de los órganos especializados del Ministerio de Educación, para fines de supervisión y control, la documentación económico-financiera en el caso de ser requerida.

Artículo 51.- De acuerdo con el Artículo 110 de la Ley General de Educación, los bienes de los centros y Programas Educativos quedan afectados a ellos en forma permanente y, en caso de poner fin a sus actividades se aplica al Centro las reglas del Artículo 63 del Código Civil.

TITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIA

Primera .- Los Centros de Gestión Cooperativa se rigen por lo dispuesto en el presente Reglamento y por la Ley General de Cooperativas aprobada por Decreto Legislativo Nº 85, en cuanto les sean aplicables.

Segunda.- Las funciones asignadas al Ministerio de Educación en el presente Reglamento, son asumidas por la Direcciones Departamentales y Zonales de Educación y las Supervisiones correspondientes, con excepción de las que, por disposición expresa, corresponden a la Sede Central.

Tercera.- Los Centros y Programas Educativos se adecuarán al presente Reglamento en el plazo de noventa días a partir de la fecha de su expedición.