18-05-8218-05-82.-Ley No 23384.- Aprueba Ley General de Educación.(20/05/82)

 

 

(*) Abrogada por la actual Ley General de Educación Nº 28044, publicada el

29/07/2003

 

 

Sección Primera

PRINCIPIOS RECTORES

 

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA EDUCACION

 

CONCEPTO, OBJETO Y PRINCIPIOS DE LA EDUCACION. CONTENIDO DE LA LEY

Artículo 1o.- La educación es un proceso permanente que tiene por objeto el

pleno desarrollo de la personalidad. Se inspira en los principios de la

democracia social.

La presente Ley, acorde con la Constitución, norma las actividades educativas.

Concordancias:

Declaración Universal de los Derechos Humanos: Art. 26o

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 13o

D.Leg 882: Art 5o.(a)

 

GARANTIAS DE LA LEY

Artículo 2o.- Esta Ley garantiza:

a) El derecho inherente a toda persona en el país a lograr una educación que

contribuya a su desarrollo integral y de la sociedad;

Concordancias:

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 13o.

D.S.  01-83-ED: Art. 34o.(c)

L. 23384: Art. 3o. Inc. a.

L. 23733: Art. 2o.(d)

R.M. 201-98-ED: Num. 2, 7

R.M.  225-99-ED: Num. 2, 7

L. 27050: Art. 1, 25

D.S.  017-96-PRES: Art. 6o.

 

b) El derecho de los padres a educar a sus hijos;

Concordancias:

Declaración Universal de los Derechos Humanos: Art. 26o, inc. 3.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 13o inc.

3.

L. 23384: Art. 7o.

 

c) El derecho de toda persona, sea natural o jurídica, a educar dentro de la

ley; y,

Concordancias:

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 13, inc.

4.

L. 27050: Art. 1, 25

 

d) El cumplimiento de las obligaciones de la familia, la comunidad y el Estado

en materia educativa.

 

 

 

 

OBJETIVOS DE LA EDUCACION

 

Artículo 3o.- Son objetivos de la educación:

a) La formación integral del educando que le permita el conocimiento de sus

deberes y derechos que lo capacite para su actuación en la sociedad;

Concordancias:

L. 23384: Arts. 1o. y 2o.Inciso a

D.S.  04-83-ED: Art. 34o.(c)

R. Leg. No 25278 (Convención sobre los Derechos del Niño): Art. 29o, inc. 1.

 

b) La superación del pueblo peruano, considerando la erradicación del

analfabetismo como tarea primordial;

Concordancias:

L.  23384: Art. 44o

D.S.  33-84-ED: Art. 4o a)

L. 24390: Declara de necesidad y utilidad públicas, la participación de la

Universidad Peruana, en las tareas de erradicación del analfabetismo.

D.  01-83-RA-IV-LIB-OPR/UR: Norma la participación de la región Agraria IV-La

Libertad en el Plan Regional Multisectorial de Alfabetización.

 

c) El conocimiento cabal y la profunda afirmación del carácter nacional,

teniendo en cuenta la particularidad de las culturas regionales, la integración

cultural latinoamericana y el ámbito universal en que se desarrolla la sociedad

contemporánea;

Concordancias:

R. Leg.  25278: Art. 29o

Const. Política del Perú: Art. 17o, párr. 4.

L.  24119: Art. 1o.

L.  24166.- Crea el Colegio Profesional de antropólogos, como institución

autónoma: Art.1

R.M.  201-98-ED: Num. 4, 7:2

R.M.  225-99-ED: Num. 4, 7:2

 

d) La contribución a la construcción y vigencia permanente de la democracia,

para que todos gocen de iguales derechos políticos, sociales y económicos; y,

Concordancia:

R. Leg.  25278: Art. 29o

 

e) Alcanzar un alto nivel cultural, humanista y científico, como un valor en sí

y como indispensable instrumento de progreso.

Concordancias:

Declaración Universal de los Derechos Humanos: Art. 27o, incs. 1 y 2.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 15o

L. 23733: Arts. 2o. (b) y 2o.(d)

D.S. 04-83-ED: Art. 19o

R.M.  201-98-ED: Num. 3

R.M.  225-99-ED: Num. 3

 

NORMAS BASICAS DE LA EDUCACION

Artículo 4o.- La educación se sujeta a las siguientes normas básicas:

a) La responsabilidad de la comunidad organizada, en sus diversas formas, de

contribuir al proceso educativo con los medios necesarios;

Concordancias:

L.  23384: Art.8o., 116o.

D.L.  25762: Art. 5 inc.g)

D.S.  1-84-ED: Art. 5 inc.d)

D.S.  17-84-ED: Art. 6 inc.d)

R.M.  201-98-ED: Num. 4

R.M.  225-99-ED: Num. 4

 

b) La obligación de recibir educación primaria para los menores a partir de los

6 años de edad, y para los adultos que no hayan aprobado dicho nivel o su

equivalente, hasta los cuarenta años de edad;

Concordancias:

Declaración Universal de los Derechos Humanos: Art. 26o, inc. 1.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Arts. 13o,

inc. 2; 14o

D.S. 03-83-ED: Arts. 88o. Y  89o

D.S.  33-84-ED: Art. 2o y 9o

 

c) La gratuidad de la educación proporcionada por el Estado en todos los niveles

y modalidades condicionada por el aprovechamiento del educando y sujeta al

respectivo reglamento. Esta gratuidad está complementada para los educandos que

carecen de medios económicos, con servicios de salud, alimentación, servicio

social y provisión de útiles escolares. Su aplicación se realiza en forma

progresiva;

 

Concordancias:

Declaración Universal de los Derechos Humanos: Art. 26o, inc. 1.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Arts. 13o,

inc. 2; 14o

R. Leg.  25278 (Convención sobre los Derechos del Niño): Art. 28o, inc. 1.

D.L.  26102: (Código de los Niños y Adolescentes): Arts. 14o y 21o

L. 23733: Art. 78o

D.S.  01-83-ED: Art. 5o

R.M.  201-98-ED: Num. 2

R.M.  225-99-ED: Num. 2

 

d) La atención preferente a los sectores marginados, las zonas de frontera, las

áreas rurales, las concentraciones en que predominan las lenguas aborígenes y

otras situaciones análogas;

Concordancias:

R.M.  0085-91-ED (Preferencia en traslados de matrícula a estudiantes que

proceden de zonas de emergencia).

D.L.  25951 (Bonificación para profesores de zonas rurales y de frontera).

R. V.M.  0075-93-ED (Formación y Profesionalización Docente en Educación

Bilingüe Intercultural).

D.S. 21-85-ED (Crea el Instituto Superior Pedagógico Bilingüe en la Provincia de

Alto Amazonas).

L. 24323.- Crea la Academia Peruana de la Lengua Aymara.

 

e) La exclusión bajo pena de sanción, de toda forma de discriminación por

razones de sexo, raza, creencia religiosa, filiación política, idioma,

ocupación, estado civil o condición social o económica del alumno o de sus

padres;

Concordancias:

Convención relativa a la Lucha Contra las Discriminaciones en la Esfera de la

Enseñanza: Art. 1.

D.S.  020-98-ED: Art. 10o. inc. i)

f) La exclusión de todo propósito de lucro en la educación; y, (*)

Concordancias:

D.Leg.  882: Art. 2o

D.S.  047-97-EF: Art. 3o

 

------------------------

(*) La Constitución de 1993 no hace mención a la exclusión de fines lucrativos

en la educación.

------------------------

 

g) La lealtad de docentes y educandos, en todos los niveles y modalidades de la

educación, a los principios constitucionales, a los fines de la presente Ley, y

a los de la correspondiente institución educativa.

Concordancia:

D.S.  03-83-ED: Art. 89o

 

ROL DEL ESTADO

Artículo 5o.- Al Estado, en su política cultural y de acuerdo con los objetivos

de la educación le corresponde:

a) Estimular la valorización plena del patrimonio cultural del país, preservarlo

y acrecentarlo;

Concordancias:

L.  24047.- Ley de Amparo al Patrimonio Cultural

D.L.  26005.- Crea el Fondo para la Cultura y las Artes

D.S.  1-84-ED: Art. 5o. inc.j)g), 22o.

D.S.  17-84-ED: Art. 6o. incs.k)l)

L.  24119: Art. 1o.

 

b) Fomentar, velar y garantizar el derecho a la investigación científica y a la

creación cultural y promover su difusión;

Concordancias:

Declaración Universal de los Derechos Humanos: Art. 27o, incs. 1 y 2.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 15o,

inc. 1, numerales a, b y c.

Código Civil: Arts. 18o; 886o, inc. 6; 2093o

D. Leg. 822 (Ley sobre el Derecho de Autor).

D.L. 25868 (Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de

la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI).

D.S. 025-93-ITINCI (Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del

INDECOPI).

C.P.: Título VII, Capítulo I (Delitos contra los derechos de autor y conexos).

R.D. 140-92/DIGDA/BNP (Incautación de obras cinematográficas).

D.S. 01-94-ITINCI (Actualiza el Texto Unico de Procedimientos Administrativos

del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la

Propiedad Intelectual - INDECOPI, aprobado por D.S. No 009-93-ITINCI).

R.M. 755-88-ED (Condecoración de Palmas Artísticas).

L.  24922 (Crea la "Medalla de Artes, Ciencias y Letras Inca Garcilaso de la

Vega").

D.S. 07-89-ED (Reglamento "Medalla de Artes, Ciencias y Letras Inca Garcilaso de

la Vega").

L. 24638 (Crea el Instituto de Investigación y Promoción Literaria "César

Vallejo").

R. M. 1022-88-ED (Permite nombramiento de artistas de prestigio como promotores

artísticos docentes).

D.S.  17-84-ED: Art. 6o. inc.g)

L.  24166.- Crea el Colegio Profesional de antropólogos, como institución

autónoma: Art.1o.

 

c) Fomentar la cooperación y el intercambio con la cultura universal,

especialmente la latinoamericana, manteniendo la autonomía e identidad nacional

y estimulando el conocimiento de los idiomas vivos correspondientes; y,

concordancias:

R. Leg. 25278 (Convención sobre los Derechos del Niño): Art. 28o, inc. 3.

D.S. 010-88-MIPRE (Visa por intercambio educativo).

R.S.  333-82-RE:Art. 1o.

 

d) Apoyar la capacitación de quienes muestren especiales talentos para la

creación científica, artística y humanista.

Concordancias:

D.L.  25762: Art. 5o. inc.f)

 

 

 

CAPITULO II

AGENTES DE LA EDUCACION

 

AGENTES

Artículo 6o.- En el proceso educativo se integran los esfuerzos de la familia,

los educandos, el profesorado, la comunidad y el Estado.

Concordancias:

D.S.  020-98-ED: Reglamento sobre la participación  de los Padres de Familia en

el proceso educativo desarrollado en los Centros Educativos Públicos.

L. 27050: Art. 4o.

 

FAMILIA Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES

Artículo 7o.- La familia constituye el ámbito natural de la educación de los

hijos, del acceso a la cultura y de la socialización indispensable para el

desarrollo integral y armónico de la persona.

Corresponde a los padres, bajo responsabilidad, velar por la educación de sus

hijos, decidir sobre el tipo y centro de enseñanza, participar en la actividad

del centro educativo donde estudien sus hijos y colaborar con él.

Concordancias:

Declaración Universal de los Derechos Humanos: Art. 26o, inc. 3.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 13o,

inc. 3.

L.  23384: Art. 2o. Inc. b

D.L. 26102: Art. 17o

D.S.  020-98-ED: Art. 1o., 11o. inc. a)

 

ROL DE LA COMUNIDAD Y MUNICIPALIDADES

Artículo 8o.- La comunidad contribuye a mantener el ámbito ético y cultural en

el que se desarrolla el proceso educativo y participa en éste activamente.

Las Municipalidades y los miembros de la comunidad estimulan las acciones de

Promoción Educativa Comunal, apoyan las organizaciones de padres de familia,

fomentan la contribución privada a la educación y velan por la función docente

informal que cumplen las instituciones, especialmente los medios de comunicación

social, dentro de los límites de la Constitución.

Concordancias:

L.  23384: Arts. 6º, 27º, 95o, 97o, 103o, 116o y 118o

L. 23853: Art. 67o. Inc. 2

R.M.  775-88-ED (Actividades artísticas escolares de instituciones).

L. 27050: Art. 10o.

 

ROL DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA, DE EX ALUMNOS E INSTITUCIONES

MAGISTERIALES

Artículo 9o.- Las asociaciones de padres de familia y de ex alumnos, así como

las instituciones magisteriales colaboran con el centro educativo

correspondiente para el logro de los objetivos de la educación.

Concordancias:

D.S.  020-98-ED: Reglamento sobre la participación  de los Padres de Familia en

el proceso educativo desarrolo en los Centros Educativos Públicos.

D.S. 066-91-ED (Recaudación del 50% de Asociaciones de Padres de Familia para

servicios higiénicos en los Centros Educativos Estatales).

D.S. 019-88-ED (Reglamento de Asociaciones de Ex Alumnos de Centros Educativos e

Instituciones Superiores).

 

MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL

Artículo 10o.- Los medios de comunicación social del Estado están al servicio de

la educación y la cultura, los del sector privado colaboran obligatoriamente con

dichos fines, dentro del espíritu y la práctica de la libertad de expresión y

las necesidades de la comunidad.

Concordancias:

R. Leg. 25278 (Convención sobre los Derechos del Niño): Art. 17o, inc. d.

D. Leg. 613 (Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales): Arts. 32o,

33o, 93o

 

OBLIGACIONES DEL PROFESORADO

Artículo 11o.- El profesorado tiene la responsabilidad de contribuir a la acción

educativa y cultural en la comunidad, mediante el ejercicio de sus funciones de

entidades públicas y privadas.

Concordancias:

L. 24029: Art. 2o

D.S. 19-90-ED: Art. 1o.

 

OBLIGACIONES DEL ESTADO

Artículo 12o.- Es responsabilidad del Estado que se ejercerá fundamentalmente a

través del Ministerio de Educación (*):

-------

(*) Las funciones y atribuciones del Ministerio de Educación están señaladas en

los artículos 4o y 5o del D.L. No 25762, Ley Orgánica del Ministerio de

Educación.

-------

 

a) Promover la educación, dirigirla y supervisarla, a fin de facilitar a todos

el acceso a los diversos niveles y modalidades educativas en función de su

capacidad y esfuerzos;

Concordancias:

D.S. 004-97-ED: Art. 4o.

 

b) Formular, con la cooperación de las instituciones especializadas de los

sectores públicos y privados, el plan de desarrollo de la educación en el país,

y los planes y programas correspondientes a los varios niveles y modalidades

educativas, a fin de dar al conjunto la coordinación necesaria, sin menoscabar

el derecho de libertad de enseñanza;

Concordancias:

D.S. 017-96-ED: Art. 6o.

 

 c) Crear y promover la creación de centros y programas educativos; atender

total o parcialmente, según corresponda, al sostenimiento de centros y programas

educativos de gestión estatal, municipal y no estatal subvencionados,

respectivamente; realizar actividades educativas; apoyar y participar en la

organización, sostenimiento y desarrollo de los centros, programas y actividades

similares de gestión estatal municipal y no estatal subvencionados.(*)

 

------------------

(*) Inciso modificado por D.L.  26011, publicado el 26/12/92.

------------------

 

d) Ejercitar permanente y adecuada supervisión de todos los centros y programas

educativos para asegurar la calidad de la educación y la observancia de la ley;

Concordancias:

R.M. 1088-85-ED. Dispone que las Direcciones Departamentales y Zonales de

Educación intensifiquen Acciones de Supervisión y Control a los Programas No

Escolarizados de Educación Primaria y Secundaria de Adultos

e) Coordinar los esfuerzos de todos los sectores de la vida del país relativos a

la educación, para obtener el óptimo uso de los recursos nacionales y procurar

el apoyo de la cooperación internacional.

Concordancias:

D.S.  26-95-RE: Art. II.

D.Leg.  719: Ley de Cooperación Técnica Internacional.

D.S.  015-92-PCM: Reglamento de la Ley de Cooperación Técnica Internacional.

D.S.  36-94-EF: Reglamento para el otorgamiento de beneficio tributario en las

compras de bienes efectuadas con financiación de donaciones y Cooperación

Técnica Internacional No Reembolsable.

R.S.  450-84-RE; Manual de Procedimientos de la Cooperación Técnica

Internacional.

R.J.  045-87/INP-SJ: Art. Unico

R.J.  042-87/INP-SJ: Art. 1o. 

R.J.  043-87/INP-SJ: Art. 1o.  

R.J.  044-87/INP-SJ: Art. 1o.  

R.J.  046-87/INP-SJ: Art. 1o.  

R.J.  011-87/INP-SJ: Art. Unico  

R.J.  013-87/INP-SJ: Art. Unico  

R.J.  016-87/INP-SJ: Art. 1o.

.J.  020-87/INP-SJ: Art. Unico

R.J.  024-87/INP-SJ: Art. Unico  

R.J.  006-87/INP-DT: Art. Unico  

 

f) Aplicar el régimen de administración descentralizada de la educación de

acuerdo con las características peculiares de cada región, manteniendo la unidad

de sus principios; y,

g) Normar la preparación de profesores en las diversas especialidades y asegurar

la actualización y perfeccionamiento profesional del docente en servicio, así

como su mejora económica, cultural y su dignificación social. Mantener al día el

Escalafón del Profesorado de los centros estatales.

 

ACCIONES EDUCATIVAS DE ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS

Artículo 13o.- Las acciones educativas formales a cargo de las entidades

públicas y privadas se coordinan por el Ministerio de Educación a través de su

órgano competente.

Cada Ministerio y los organismos públicos descentralizados tendrán una

dependencia encargada de ejecutar las acciones educativas dentro del respectivo

Sector y de realizar la coordinación con el Ministerio de Educación.

Concordancias:

D.L. 25762: Art. 5o, inc. d.

D.S. 002-96-ED: Art. 3o, inc. d.

D. Leg. 743: Arts. 11o, inc. g. y 18o, inc. g.

 

 

 

CAPITULO III

CONTENIDOS DE LA EDUCACION

 

CONTENIDO GENERAL

Artículo 14o.- La educación, en todos sus niveles y modalidades, fomenta el

conocimiento y práctica de las humanidades, el arte, la ciencia y la técnica,

con la profundidad y extensión adecuada a cada uno de ellos.

Concordancias:

D.L.  26102: Art. 15o

D. Leg.  613: T.P., norma VIII, Arts. 1o, inc. 2; 30o, 31o, 92o, 94o, 95o

D.S.  002-91-ED: Art. 1

D.S.  002-98-ED: Art. 2

 

FORMACION ETICA Y CIVICA, EDUCACION FAMILIAR, CONSTITUCION, DERECHOS HUMANOS,

FORMACION PREMILITAR

Artículo 15o.- La formación ética y cívica es obligatoria en todo el proceso

educativo, fomenta el amor a la patria y capacita al educando para cumplir con

sus deberes personales, familiares y cívicos, y para ejercer plenamente y con

sentido crítico sus deberes y derechos constitucionales dentro del ejercicio de

la vida democrática.

La educación familiar y sus orientaciones conexas forman parte del proceso

educativo.

 

La enseñanza sistemática de la Constitución y de los derechos humanos es

igualmente obligatoria en todos los centros educativos.

La formación premilitar en los centros educativos está a cargo del Ministerio de

Guerra (*).

--------

(*) La Ley No 24654 publicada el 31/03/87 crea el Ministerio de Defensa,

fusionando los ex ministerios de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.

--------

Concordancias:

L. 25246 (Símbolos patrios para actos oficiales).

L.  25093 (Condecoraciones a centros educativos)

R.M.  567-87-ED (Premio Gallardete).

D.S.  005-91-JUS (Declara sin efecto legal acumulación de tiempo de servicios

por Instrucción Premilitar).

D. Leg. 743: Art. 6o.

D.S.  29-89-ED (Reglamento de formación premilitar).

D.S.  03-83-ED: Arts. 30o y 42o.

D.S.  04-83-ED: Arts. 6o.(b) , 22o y 34o.(b)

 

EDUCACION RELIGIOSA

Artículo 16o.- La educación religiosa se imparte como elemento formativo de la

personalidad del educando a lo largo de todo el proceso educativo, sin violar la

libertad de conciencia del educando y los educadores. La educación religiosa es

determinada libremente por los padres de familia o por los educandos que sean

mayores de edad.

El Estado colabora con la educación católica de conformidad con el Acuerdo

vigente con la Santa Sede. Las diversas confesiones coordinan su acción

educativa con el Ministerio de Educación (*).

 

--------

(*) El Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, de la referencia, se

suscribió en Lima el 19 de julio de 1980, y fue ratificado mediante Decreto Ley

No 23211, del 24 de julio del mismo año.

--------

Concordancias:

L.  23384: Art. 59

D.S.  03-83-ED: Art. 103o.

D.S.  04-83-ED: Arts. 21o. y 32o.

L.  26518 - Ley del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y el

Adolescente

D.S. 16-90-ED: Normas básicas que orientan el establecimiento de convenio entre

el Ministerio de Educación y la Iglesia Católica para la administración de los

Institutos Superiores Pedagógicos y Teconológicos.

 

EDUCACION ARTISTICA

Artículo 17o.- La educación artística es obligatoria y tiene como objeto

habituar al educando al ejercicio y disfrute de las bellas artes, capacitarlo

para su apreciación crítica e iniciarlo en la creación y expresión artística.

Concordancia:

R.M. 1486-90-ED (Uso de infraestructura educativa en sábados, domingos y

feriados para actividades deportivas, recreativas, artísticas y culturales).

 

EDUCACION FISICA

Artículo 18o.- La educación física, los deportes de aficionados y la recreación

tienen como objeto el desarrollo psicobiológico dentro del proceso educativo, y

promueven la integración del educando y del maestro con la comunidad organizada.

Su práctica es obligatoria en todos los niveles (*).

 

---------

(*) La Constitución de 1993 no otorga protección especial a la educación física

y al deporte, tal como lo hacía la Constitución de 1979.

---------

Concordancias:

R.M. 1486-90-ED (Uso de infraestructura educativa en sábados, domingos y

feriados para actividades deportivas, recreativas, artísticas y culturales).

D.L.  26102: Art. 20o

D.Leg 328: Art. 1o.

 

EDUCACIÓN OCUPACIONAL

Artículo 19o.- La educación ocupacional tiene carácter formativo, desarrolla en

el educando aptitudes, habilidades y destrezas que lo preparan para el trabajo.

Concordancias:

L. 23384: Capítulo XIII, Arts. 71o al 78o

D.S.  40-84-ED: Art. 3o.

 

CAPITULO IV

RECURSOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS, INCENTIVOS TRIBUTARIOS Y ECONÓMICOS DE LA

EDUCACIÓN

 

FINANCIAMIENTO DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS

Artículo 20o.- Los servicios educativos en el país se financian con el aporte

del Estado, la comunidad y los particulares de conformidad con la Constitución y

leyes pertinentes.

Al derecho universal a la educación corresponde el deber, también universal, de

contribuir al fomento y sostenimiento de los centros y programas educativos y al

mejor aprovechamiento de las oportunidades educativas que son iguales para

todos.

Concordancias:

L.  23384: Art. 27o

D. Leg.  613: Art. 142o

D.S.  026-87-SA: (Reglamento de Funcionamiento Higiénico-Sanitario de Kioscos

Escolares).

D. Leg.  809: Art. 93o

 

DEDUCCION DE GASTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 21o.- Los gastos efectuados en derechos y pensiones de la educación

correspondiente al titular o a las personas dependientes de él son deducibles de

su renta imponible hasta por un monto equivalente a 1/3 de la Unidad Impositiva

Tributaria por cada una de dichas personas (*).

 

 

--------

(*) El artículo 44o, inc. a) del D. Leg. No 774 (Ley del Impuesto a la Renta)

establece que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de

tercera categoría, los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus

familiares.

--------

 

EXONERACION DE TRIBUTOS A CENTROS EDUCATIVOS Y CULTURALES

Artículo 22o.- Los centros educativos y culturales están exonerados de todo

tributo creado o por crearse, incluyendo aquellos cuya exoneración requiere

mención expresa. Estas exoneraciones tienen duración indefinida (*).

 

--------

(*) La Constitución de 1993, artículo 19o, se emplea el término "inafectación".

No comprendiendo dentro de ésta a los centros culturales, salvo por excepciones.

Asimismo, señala la facultad de aplicar el impuesto a la renta a las

instituciones educativas privadas que generen utilidades, como lo establece la

Ley de Promoción de la Educación, D. Leg. No 882 publicada el 09/11/96.

--------

Concordancias:

L. 23733: Art. 87o

D. Leg.  774: Art. 19o, incs. b y c.

D. Leg.  775: Arts. 2o inc. g).

D. Leg.  776:  Art. 17o,inc. 5.

D.S.  122-94-EF: Art. 8o. (a)

D.S.  041-89-EF: Art. 6o, inc. e

R.J.  225-92-ED (Requisitos y procedimiento para declaratoria como Centro

Cultural de inmuebles, museos y demás entidades, a efectos de exoneración

tributaria).

 

INCENTIVOS TRIBUTARIOS POR APOYO A LA EDUCACION Y LA CULTURA

Artículo 23o.- Para las personas naturales y jurídicas que colaboran con la

educación y la cultura se establecen los siguientes incentivos tributarios:

 

a) Las inversiones y donaciones a favor de las universidades, de los centros

educativos y culturales y de las asociaciones sin fines de lucro destinadas a

crearlos o sostenerlos son deducibles por el íntegro de su valor de la renta

imponible, gozando además de los beneficios tributarios establecidos en el

régimen del impuesto a la renta; y (*),

---------

(*) La R. No 161-92-EF/SUNAT (28/05/92), publicada el 29/05/92, establece el

Registro Especial de Donantes en la Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria (SUNAT), donde la inscripción es requisito para el goce del beneficio

del crédito contra el Impuesto a la Renta por donaciones.

Por su parte, en cuanto al tema de las donaciones provenientes del exterior, la

R.S. No 508-93-PCM señala el procedimiento de Aceptación y Aprobación,

Internamiento de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional.

---------

Concordancias:

D. Leg.  774: Art. 88o inc. d).

D.S.  002-98-ED.- Aprueba el Reglamento de Reconocimiento de Asociaciones como

entidades no lucrativas con fines educativos

b) Las inversiones y donaciones a que se refiere el inciso a) quedan exoneradas

del impuesto de alcabala y del adicional al de alcabala y de cualquier otro

tributo que las grave, incluso de aquellos que requieren mención expresa para la

exoneración (*).

 

---------

(*) El impuesto adicional de alcabala fue derogado con la simplificación del

sistema tributario a partir del 01 de enero de 1991 por el D. Leg. No 617,

reglamentado por D.S. No 049-91-EF (15/03/91).

---------

Concordancias:

D.Leg 776: Art. 28o.(e)

D.S. 041-89-EF: Art. 6o.

D.S. 122-94-EF: Art. 8o. (a)

 

TARIFAS MINIMAS EN LOS SERVICIOS PUBLICOS

Artículo 24o.- Los centros educativos y culturales gozan de las tarifas mínimas

en los servicios públicos.

Concordancia:

R.M.  544-90-TR: Arts. 1o y 2o

 

DESTINO DE LOS EXCEDENTES

Artículo 25o.- Los centros, programas y actividades educativas y culturales, no

tienen fines de lucro. Se entiende por fines de lucro la generación de

excedentes que no se destinan al funcionamiento o mejora del centro educativo.

Las inversiones hechas en centros educativos y culturales por sus fundadores,

promotores o terceros pueden ser recuperadas por ellos con el valor de su

amortización calculada de acuerdo con las disposiciones de la legislación del

impuesto a la renta (*).

 

--------

(*) La Constitución de 1993 no hace mención a la exclusión de fines lucrativos

en la educación, a diferencia del artículo 30o de la Constitución de 1979.

--------

Concordancias:

L.  23384: Art. 4o, inciso f)

D.Leg 774: Art. 37o.

 

 

COMPENSACIONES ECONOMICAS POR PENSIONES BAJAS, BECAS O GRATUIDAD DE CENTROS

EDUCATIVOS DE GESTION NO ESTATAL

Artículo 26o.- La autoridad educativas competente procurará establecer convenios

con centros educativos de gestión no estatal, otorgando compensaciones

económicas destinadas a rebajar las pensiones o a pagar becas o a sostener los

de carácter gratuito. (Derogado por la Ley No 26549, publicada el 01/12/95).

 

CONTRIBUCION DE EMPRESAS AL SOSTENIMIENTO DE CENTROS DE EDUCACION. LEY ESPECIAL

Artículo 27o.- Las empresas están obligadas a contribuir al sostenimiento de

centros de educación, de conformidad con el artículo 29o de la Constitución y

con sujeción a una ley especial (*).

--------

(*) La Constitución de 1993 no establece esta obligación para las empresas.

Señala, en cambio, el derecho de toda persona natural o jurídica de promover y

conducir instituciones educativas, así como de transferir su propiedad.

--------

 

Concordancias:

D. Leg.  774: Art. 37o, inc. ll).

D.S.  28-89-ED (Educación técnica en los lugares de actividad minera e

industrial).

D.S. 15-84-ED (Normas para el Funcionamiento de los Centros Educativos

Fiscalizados).

 

POLITICA DEL ESTADO SOBRE BECAS, CREDITOS Y ESTIMULOS EDUCATIVOS

Artículo 28o.- La política del Estado sobre becas, créditos y estímulos

educativos en el país o en el extranjero, se aplica de acuerdo con el principio

de una distribución amplia y diversificada.

Todos los centros educativos y culturales se benefician con la política de

estímulos y de perfeccionamiento técnico-pedagógico del Ministerio de Educación.

Concordancias:

D.S.  06-94-ED: Art. 5o.

R.M.  228-92-TR: Directiva  001-92-PL, referente a "Normas Y Procedimientos

Relacionados con Becas en el Marco de la Cooperación Técnica Internacional.

 

FONDO NACIONAL DE CREDITO EDUCATIVO

Artículo 29o.- El Fondo Nacional de Crédito Educativo financia las becas,

créditos y otros estímulos educativos que el Estado otorga.

 

El Ministerio de Educación es el órgano del Estado que acuerda con

organizaciones nacionales o internacionales las ayudas destinadas a incrementar

el Fondo Nacional de Crédito Educativo.

Concordancias:

D.L.  21547 (Ley del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo - INABEC).

D.L.  25762: Art. 18o

L. 25386: Art. 1o.

D.S. 06-94-ED: Arts. 30o. Y 32.(b)

 

 

Sección Segunda

 

CAPITULO V

PROFESORADO

 

CONCEPTO, REQUISITOS, DERECHOS Y FORMACION

Artículo 30o.- El profesorado es agente fundamental de la educación. Exige

rigurosa selección, preparación adecuada y permanente, y una actitud y conducta

irreprochables requeridas por su misión.

Tiene derecho a un tratamiento económico y social acorde con su elevada función.

El profesorado se forma en la Universidad y en los Institutos Superiores

Pedagógicos.

Concordancias:

L. 25231 (Crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú).

L. 24029: Arts. 1o., 4o., 5o.(b) y 13o.

D.S.  19-90-ED: Arts.1o.,7o., 34o., 140o., 146o., 203o. - 223o., 263o., 274o.,

278o., 281o., 282o., 283o., 285o., 286o.y 299o.

D.S.  09-83-ED: Art. 3o.

 

LEY ESPECIAL

Artículo 31o.- La Ley establece los derechos y obligaciones del profesorado

público así como el régimen del profesorado particular.

Concordancias:

L. 24029: Arts. 13o, 14o, 62o

D.S.  19-90-ED: Arts. 33o al 45o, 261o

R.M.  1650-91-ED: Art. 1o.

D.S.  39-85-ED: Arts. 22o, 23o y 24o

 

 

Sección Tercera

SISTEMA EDUCATIVO

 

CAPITULO VI

ESTRUCTURA GENERAL

 

ESTRUCTURA

Artículo 32o.- El sistema educativo está constituido por niveles y modalidades

establecidos de acuerdo con los objetivos de la educación peruana.

 

 

CLASES DE EDUCACION

Artículo 33o.- El sistema educativo comprende:

a) La educación formal, que se imparte en forma escolarizada y no escolarizada

en sus diferentes niveles y modalidades. Se caracteriza por su contenido

evaluable y certificable; y,

b) La educación no formal, que está constituida por el autoaprendizaje y por la

acción de los diversos agentes educativos, tales como la familia, la comunidad,

el centro o lugar de trabajo, las agrupaciones políticas, religiosas y

culturales, y los medios de comunicación social.

Concordancias:

D.Leg.  613: Arts. 32o., 33o. y 93o.

D.L.  26102: Art. 20o.

Convención sobre los Derechos del Niño: Art. 17o.

 

NIVELES

Artículo 34o.- Los niveles del sistema educativo son etapas graduales del

proceso educativo caracterizados por objetivos propios en función de los

diferentes estados del desarrollo de los educandos:

Los niveles son:

- Primer nivel: Educación Inicial.

Concordancias:

L.  23384: Art. 37o. y ss.

 

- Segundo nivel: Educación Primaria.

Concordancias:

L. 23384: Art. 40o. y ss.

 

- Tercer nivel: Educación Secundaria.

Concordancias:

L. 23384: Art. 50o. y ss.

 

- Cuarto nivel: Educación Superior.

Concordancias:

L. 23384: Art. 56o. y ss.

D.S. 01-83-ED: Art. 1o

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 13o.

Convención sobre los Derechos del Niño: Art. 28o. Inc. 1 (a-d)

 

MODALIDADES

Artículo 35o.- Las modalidades del sistema educativo son formas de aplicación

del 2do. y 3er. niveles y de ejecución de las respectivas acciones educativas,

que se establecen en función del educando y de las condiciones socio-económicas

y culturales del país.

Las modalidades son las siguientes:

- De menores.

- De adultos.

- Especial.

- Ocupacional.

- A Distancia.

Concordancias:

D.S.  02-83-ED: Art. 3o

D.S.  03-83-ED: Art. 3o.

D.S.  04-83-ED: Art. 3o.

D.S.  40-84-ED: Capítulo II

 

EDUCACION EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS

Artículo 36o.- Las instituciones públicas y privadas podrán emplear, según los

casos, formas de educación escolarizada, y no escolarizada, sujetándose a los

niveles y modalidades del sistema educativo.

Concordancias:

D.L.  25762: Art. 5o.(d)

D.Leg 743: Art. 18o.(g)

D.S. 02-96-ED: Art. 19o.

D.S. 03-83-ED: Art. 67o

 

CAPITULO VII

EDUCACION INICIAL

 

NORMAS GENERALES

Artículo 37o.- La educación inicial es el primer nivel del sistema educativo. Se

imparte a los menores de 6 años y está destinada a orientar a los padres de

familia y comunidad para lograr el desarrollo de las capacidades y vocación del

niño.

Se ofrece a través de:

a) Centros de Educación Inicial:

Cunas para menores de 3 años;

Jardines de niños de 3 a 5 años; y,

b) Programas especiales dirigidos a niños, familia y comunidad.

Concordancias:

D.S.  01-83-ED (Reglamento de Educación Inicial).

R. V.M.  065-87-ED (Reglamento de Organización y Funcionamiento de Centros de

Educación Inicial promovidos por entidades públicas).

R.M.  605-86-ED (Dispone que Centros Comunales que atienden servicios de Cunas,

Jardines de Niños y Talleres de Educación Ocupacional pasen a depender de USEs).

R.M. 155-90-ED (Reglamento de Organización y Funciones de los Centros de

Educación Inicial ubicados en Centros Comunales).

R.M.  83-86-ED (Requisitos de matrícula para alumnos de educación inicial,

primaria y secundaria).

R.M.  201-99-ED: Num. 5

R.M.  225-99-ED: Num. 5

 

OBJETIVOS

Artículo 38o.- Los objetivos de la educación inicial son:

a) Promover el desarrollo integral del niño y procurar su atención alimenticia,

de salud y de recreación;

b) Prevenir, descubrir y tratar oportunamente los problemas de orden

biosicosocial que puedan perturbar el desarrollo del niño; y,

c) Contribuir a la integración y fortalecimiento de la familia y la comunidad.

Concordancia:

D.S. 01-83-ED: Art. 4o

 

PAPEL DEL ESTADO

Artículo 39o.- El Estado reconoce la importancia de la educación inicial. A

través de su sistema educativo apoya y orienta la acción de la familia y la

ayuda o la reemplaza en caso necesario y en la medida de sus posibilidades.

Concordancia:

D.S.  01-83-ED: Art. 4o.(c)

 

 

CAPITULO VIII

EDUCACION PRIMARIA

 

NORMAS GENERALES

Artículo 40o.- La Educación Primaria es obligatoria en todas sus modalidades y

concentra la mayor proporción del esfuerzo educativo de la nación. Normalmente

está destinada a los menores a partir de los 6 años. También se ofrece a los

mayores de edad para lograr la recuperación de quienes no continuaron o no

recibieron oportunamente la educación primaria.

En las comunidades cuya lengua no es el castellano se inicia esta educación en

la lengua autóctona con tendencia a la castellanización progresiva a fin de

consolidar en el educando sus características socio-culturales con las que son

propias de la sociedad moderna.

Concordancias:

D.S.  03-83-ED (Reglamento de Educación Primaria).

R.M.  175-83-ED (Uso correcto del uniforme escolar).

R.M.  1120-85-ED (Exonera del uso del uniforme escolar).

R.M.  64-86-ED (Calzado escolar).

L.  24323.- Crea la Academia Peruana de la Lengua Aymara.

R.M.  225-99-ED: Num. 6

 

EDUCACION PRIMARIA DE NIÑOS

Artículo 41o.- La Educación Primaria de niños se realiza en seis grados.

Sus objetivos son:

a) Proporcionar un adecuado dominio de la lectura, de la expresión oral y

escrita, y de la matemática elemental; el conocimiento básico de la historia y

geografía del Perú y su relación con las del mundo; y de los principales

fenómenos de la naturaleza con especial referencia a la realidad local y

nacional;

b) Desarrollar las facultades cognoscitivas, volitivas y físicas del educando,

consolidando las bases de su formación integral;

c) Estimular la capacidad de creación, orientar el desarrollo vocacional y

propiciar la adquisición de hábitos de seguridad, orden, higiene, urbanidad y

equilibrada relación social; y,

d) Promover el conocimiento y práctica de los valores éticos,

cívicos-patrióticos, estéticos y religiosos.

Concordancias:

D.S. 03-83-ED: Arts.3o., 5o.(d), 7o. y 42o

L.  23384: Art. 16o., 59o.

R.M.  201-98-ED: Num. 5 ,7:3

R.M.  225-99-ED: Num. 5 , 7:3

 

EDUCACION PRIMARIA DE ADULTOS

Artículo 42o.- La Educación Primaria de Adultos es flexible de acuerdo con la

evaluación de los educandos.

Sus objetivos son:

a) Los señalados en los incisos a) y d) del artículo anterior;

b) Contribuir al perfeccionamiento y desarrollo de habilidades y destrezas

apropiadas a los intereses de los educandos y a su actividad económica; y,

c) Estimular la madurez en la relación interpersonal y grupal que prepare para

una integración responsable en el ejercicio de la vida social.

Concordancias:

D.S. 03-83-ED: Art. 3o, 6o.(c) y 32o

R.M. 1088-85-ED. Dispone que las Direcciones Departamentales y Zonales de

Educación intensifiquen Acciones de Supervisión y Control a los Programas No

Escolarizados de Educación Primaria y Secundaria de Adultos.

 

ROL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, AUTORIDAD EDUCATIVA LOCAL Y MUNICIPALIDAD EN LA

FORMACION EDUCATIVA PRIMARIA

Artículo 43o.- El Ministerio de Educación vela por la implantación y la

existencia de los centros educativos primarios necesarios para que todo niño y

adulto tenga la posibilidad de alcanzar su formación educativa primaria. Con ese

objeto la autoridad educativa local y la Municipalidad correspondiente

determinan las necesidades de su jurisdicción.

Concordancias:

D.S. 02-96-ED: Art. 2o.

L.  23384: Art. 8o.,. 116o. y ss.

 

 

CAPITULO IX

ALFABETIZACION

NORMAS GENERALES

 

Artículo 44o.- La alfabetización forma parte de la educación de adultos,

preferentemente la de la población entre 15 y 40 años.

Tiene por objeto la promoción humana de quienes han quedado al margen del

sistema educativo y su apropiada incorporación a las actividades de la vida

nacional. Es parte integrante de las acciones multisectoriales de desarrollo

socio-económico de las comunidades rurales y urbanas, programadas y ejecutadas

con la participación de los sectores y organismos públicos y privados.

Concordancias:

L.  23384: Art. 3o, inc. b

D.S.  033-84-ED: Art. 2o.

R.M.  365-89-ED: Art. 4o.

R.M.  101-98-PROMUDEH: Art. 1o.

 

MECANISMO Y LENGUA EMPLEADA

Artículo 45o.- La alfabetización se cumplirá en forma selectiva y progresiva, y

es impartida, preferentemente, en la lengua materna en las comunidades de lengua

vernácula, integrada en un proceso de castellanización.

Concordancias:

L. 23384: Art. 4o, inc. d

D.S. 033-84-ED: Art. 12o

R.M. 365-89-ED: Art. 17o

 

OBLIGATORIEDAD DE COLABORACION

Artículo 46o.- Es obligatoria la colaboración a las acciones de alfabetización,

de los padres, cónyuges, apoderados, empleadores e instituciones de las que

dependen los alfabetizandos.

 

OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIONES

Artículo 47o.- La certificación respectiva será otorgada cuando el estudiante

haya logrado los siguientes objetivos:

a) Aprendizaje de la lectura y escritura hasta un nivel suficiente para escribir

y comprender los textos que le aseguren una comunicación normal;

b) Aprendizaje de las operaciones de cálculo vinculadas con su vida diaria;

c) Conocimiento básico de los elementos de la educación moral, cívica, económica

y social;

d) Adquisición de hábitos de salud; y,

e) Capacitación en el trabajo.

La equivalencia entre la alfabetización y los primeros grados del nivel primario

se hará según el principio de flexibilidad.

Concordancia:

D.S. 33-84-ED: Arts. 17o. y 18o.

 

CENTROS DE ALFABETIZACION

Artículo 48o.- Las acciones de alfabetización se imparten en centros de

educación de adultos con la participación de docentes al servicio del Estado y

de particulares, así como de las instituciones en general o de voluntarios

calificados.

Concordancias:

R.M. 365-89-ED: Art. 1o

D.S.  01-83-ED: Art. 26o

 

DIAGNOSTICO DEL ANALFABETISMO, PLAN NACIONAL DE ALFABETIZACION Y EVALUACION DE

LOGROS

 

Artículo 49o.- El Ministerio de Educación investiga el problema del

analfabetismo, formula y ejecuta el Plan Nacional de Alfabetización y anualmente

publica un informe de evaluación de los logros alcanzados.

Concordancias:

D. 01-83-RA-IV-LIB-OPR/UR: Norma la participación de la Región Agraria IV - La

Libertad en el Plan Regional Multisectorial de Alfabetización.

L. 24390: Declara de necesidad y utilidad públicas, la participación de la

Universidad Peruana, en las tareas de erradicación del analfabetismo.

 

CAPITULO X

EDUCACION SECUNDARIA

 

NORMAS GENERALES

Artículo 50o.- La Educación Secundaria tiene por finalidad profundizar los

resultados logrados en la educación primaria y orientar y capacitar a los

educandos en diferentes campos vocacionales acordes con sus aptitudes.

Sus objetivos son:

a) Profundizar la formación científica y humanista y el cultivo de los valores

adquiridos en el nivel de Educación Primaria; y,

b) Brindar orientación vocacional y capacitar al educando en áreas

diversificadas con criterio teórico-práctico.

Concordancias:

D.S.  04-83-ED (Reglamento de Educación Secundaria).

R.M.  83-86-ED (Requisitos de matrícula para alumnos de educación inicial,

primaria y secundaria).

R.M.  175-83-ED (Uso correcto del uniforme escolar).

R.M.  1120-85-ED (Exonera del uso del uniforme escolar).

R.M.  64-86-ED (Calzado escolar).

 

GRADOS Y LOCALIZACION DE LOS CENTROS DE EDUCACION

Artículo 51o.- La Educación Secundaria se imparte en cinco grados. Los dos

primeros son comunes a todas las ramas. Los tres últimos encaminan a los

estudiantes en una dirección específica, según las siguientes variantes:

Agropecuaria, Artesanal, Científico-humanista, Comercial e Industrial.

Los centros de educación secundaria en sus diferentes variantes, serán

localizados de acuerdo con las características de la zona.

Concordancia:

D.S. 04-83-ED: Art. 8o

 

EDUCACION SECUNDARIA DIVERSIFICADA

Artículo 52o.- La educación secundaria diversificada inicia la formación

ocupacional de los educandos a que se refiere el artículo 51o sobra la base de

una sólida cultura general.

 

MODALIDADES DE LA EDUCACION SECUNDARIA

Artículo 53o.- La Educación Secundaria tiene dos modalidades:

- Educación Secundaria de menores; y,

- Educación Secundaria de adultos.

Concordancia:

D.S. 04-83-ED: Arts. 3o. y 7o.

 

EDUCACION SECUNDARIA DE ADULTOS

Artículo 54o.- Los contenidos y la metodología de la modalidad de la Educación

Secundaria de adultos tiene características propias de acuerdo con la edad, los

intereses y las experiencias de los educandos.

Concordancia:

D.S. 04-83-ED: Art. 3o

 

EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS SECUNDARIOS Y ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR

Artículo 55o.- Los estudios de la Educación Secundaria, cualquiera sea el campo

de diversificación o modalidad, son equivalentes y ofrecen a sus egresados las

mismas posibilidades de acceso al nivel de la Educación Superior.

 

 

CAPITULO XI

EDUCACION SUPERIOR

 

NORMAS GENERALES

Artículo 56o.- El nivel superior comprende la educación profesional y el cultivo

de las más altas manifestaciones del arte, la técnica y en general la cultura.

Se ofrece a quienes han concluido la educación secundaria.

Concordancias:

L. 23384: Art. 57o., 61o., 67o.

L. 23733: Art. 1o

D.S. 05-94-ED: Art. 2o.

D.S.  01-86-ED: Autoriza la adecuación y funcionamiento de escuelas regionales

de formación artística e instituciones superiores de arte.

 

CENTROS DE EDUCACION SUPERIOR

Artículo 57o.- La educación superior se imparte en las escuelas e institutos

superiores, centros superiores de postgrado y universidades.

Concordancias:

L. 23384: Art. 56o., 61o.

D.S. 004-97-ED: Art. 4o.

 

UNIVERSIDADES. LEY ESPECIAL

Artículo 58o.- Las universidades y centros superiores de postgrado se rigen por

la ley especial respectiva.

Concordancias:

L. 23733: Arts. 1o y 4o

D.S. 05-94-ED: Arts. 1o. y 4o.

 

CENTROS ECLESIASTICOS

Artículo 59o.- La Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima se rige por lo

dispuesto en el Decreto Ley No 18009.

Los seminarios diocesanos y los centros de formación de las comunidades

religiosas reconocidos por la Conferencia Episcopal Peruana, tienen el régimen

establecido en el Acuerdo vigente con la Santa Sede.

Concordancias:

D.L.  18009: Art. 1o.

Convenio entre la Santa Sede y la República del Perú: Art. 20o

L.  23384: Art. 16

D.S.  027-85-ED.- Expide disposiciones complementarias en relación al Registro

de Títulos otrogados por los seminarios diocesanos y los centros de formación de

las comunidades religiosas. (25/04/85):

 

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 59o. de la Ley General de Educación  23384

concordante con el artículo 20o. del Acuerdo de la Santa Sede y la República del

Perú los seminarios diocesanos y los centros de formación de las comunidades

religiosas reconocidas por la Conferencia Episcopal Peruana están facultados

para otorgar Títulos a nombre de la Nación en relación a los estudios que

imparten;

Que es necesario expedir las disposiciones complementarias en relación al

registro de dichos títulos;

Estando a lo propuesto por la conferencia Episcopal Peruana;

De conformidad con al artículo 211o inciso 11 de la Constitución Política del

Estado;

 

DECRETA:

Artículo 1o.- Los títulos a nombre de la Nación por los seminarios diocesanos y

los centros de formación de las comunidades religiosas reconocidos como tales,

por la Conferencia Episcopal, deberán necesariamente inscribirse en el registro

de la Secretaría General de la Conferencia Episcopal Peruana.

 

Artículo 2o.- Los referidos títulos para su validez en el ejercicio del

profesorado en los centro educativos del Ministerio de Educación deberán

inscribirse en el Registro de Títulos Pedagógicos o No Pedagógicos, según el

caso de dicho Ministerio después de haber sido inscrito en el Registro de la

Secretaría General de la Conferencia Episcopal Peruana.

 

 

ESCUELAS MILITARES, DIPLOMATICAS Y DE PREPARACION DE EMPLEADOS PUBLICOS

Artículo 60o.- Las Escuelas de Oficiales y las Escuelas Superiores de las

Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, la Academia Diplomática del Perú y

las demás escuelas del Estado del nivel postsecundario destinadas a la

preparación de funcionarios y servidores públicos, se rigen por la legislación

orgánica de su respectivo Sector (*).

 

-------

(*) La Academia Diplomática del Perú es un órgano de formación profesional e

investigación dentro de la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores,

cuya Ley Orgánica está aprobada por D.L. No 26112 (28/12/92). Se rige por su

Reglamento Orgánico, D.S. No 0013-84-RE, publicado el 12/10/84.

-------

 

OBJETIVOS DE INSTITUTOS Y ESCUELAS SUPERIORES

Artículo 61o.- Son objetivos de los institutos y escuelas superiores:

a) Formar profesionales, técnicos y expertos calificados que a su preparación

unan la adecuada formación humanista y científica;

b) Contribuir a la permanente actualización profesional del personal calificado

al servicio del país; y,

c) Ofrecer educación superior en humanidades, ciencias y artes.

Concordancias:

L. 23384: Art. 3o.

D.S.  01-83-ED: Art. 4o.

D.S.  05-94-ED: Art. 2o.

 

FORMACION, ESTRUCTURA CURRICULAR Y CREACION O RECONOCIMIENTO DE INSTITUTOS Y

ESCUELAS SUPERIORES

Artículo 62o.-  Los institutos y escuelas superiores ofrecen formación en

carreras relacionadas con las actividades de la región que requieren no menos de

cuatro ni más de seis semestres académicos. Desarrollan los perfiles

profesionales de acuerdo con una estructura curricular básica formulada por un

organismo especial del Ministerio de Educación en el que están representadas las

instituciones públicas y privadas competentes. Los colegios profesionales

emitirán opinión en el caso de las carreras relacionadas con sus campos

respectivos.

La creación o reconocimiento de estos institutos y escuelas superiores se hace

por resolución ministerial del Ramo de Educación, la que determina su régimen

académico, económico, y de gobier

Concordancia:

D.S. 04-97-ED: Art. 8o.

 

CREACION O RECONOCIMIENTO DE INSTITUTOS O ESCUELAS SUPERIORES CON CARRERAS

MAYORES A SIETE SEMESTRES ACADEMICOS

Artículo 63o.-  Los institutos y escuelas superiores que ofrecen carreras que

requieren una duración de siete o más semestres académicos son creados o

reconocidos por Decreto Supremo, según se originen por iniciativa del Estado o

de personas de derecho privado. Dicho Decreto Supremo es expedido por conducto

del Ministerio del Sector previo informe del Ministerio de Educación y aprueba

los estatutos y determina el régimen académico, económico y de gobierno de estas

instituciones.

Los títulos expedidos por dichos Institutos y Escuelas Superiores y por aquellos

a los que se refiere el artículo 62o, tienen pleno valor para el ejercicio de la

respectiva carrera.(*)

 

-----------

(*) Modificado por Ley No 24194, publicada el 19/06/85.

------------

 

DURACION, CREACION Y RECONOCIMIENTO DE INSTITUTOS Y ESCUELAS SUPERIORES CON

FINALIDAD ACADEMICA NO PROFESIONAL

Artículo 64o.- Los institutos y escuelas superiores con finalidad académica no

profesional desarrollarán sus estudios con una duración mínima de cuatro meses y

máxima de diez. Son creados o reconocidos por decreto supremo expedido por

conducto del Ministerio de Educación según se originen por iniciativa del Estado

o de particulares, el que aprobará su régimen académico, económico y de gobier

 

ESTUDIOS DE SEGUNDA ESPECIALIZACION PROFESIONAL

Artículo 65o.- Los centros educativos mencionados en el artículo 57o pueden

ofrecer estudios de segunda y ulterior especialización profesional. Para hacerlo

requieren, con excepción de las universidades, autorización en la forma

prescrita en el artículo anterior.

Concordancia:

L. 23733: Art. 17o

 

TRASLADOS EXTERNOS DE ESTUDIANTES DE NIVEL SUPERIOR. VALIDEZ DEL TITULO

PROFESIONAL PARA SEGUNDA ESPECIALIZACION EN OTRA INSTITUCION.

Artículo 66o.- Cualquiera de los centros educativos del Nivel Superior puede

aceptar a estudiantes de otras instituciones de dicho Nivel, previa verificación

de la equivalencia de los cursos aprobados, evaluación del estudiante y demás

disposiciones establecidas por sus propios estatutos.

Los títulos profesionales expedidos por cualquiera de los centros educativos de

Nivel Superior califican, previo cumplimiento de los mismos requisitos, para

seguir estudios y optar en las otras instituciones del Nivel indicado, los

títulos profesionales correspondientes a la segunda especialización.

Concordancia:

L. 23733: Art. 21o, último párrafo.

 

PERMISO PARA ACTIVIDADES GENERADORAS DE INGRESOS PROPIOS

Artículo 67o.- Las instituciones de Educación Superior pueden desarrollar

actividades de producción de bienes y prestación de servicios que generen

ingresos propios, sólo en orden al cumplimiento de sus fines.

Concordancias:

L. 23384: Art. 56, 57

D.S.  40-84-ED: Art. 1

 

 

CAPITULO XII

EDUCACION ESPECIAL

 

NORMAS GENERALES

Artículo 68o.- La educación especial es la modalidad destinada a aquellas

personas que por sus características excepcionales requieren atención

diferenciada. Comprende tanto a quienes adolecen de deficiencias mentales y

orgánicas o desajustes de conducta social, como a quienes muestran condiciones

sobresalientes.

El Estado estimula y apoya la educación especial.

Concordancias:

R. Leg. 25278: Art. 23o Convención de los derechos del niño.

D.L. 26102: Arts. 35o, 36o - Código de los niños y adolescentes.

D.S. 02-83-ED Arts. 3o , 5o y 6o - Reglamento de Educación Especial.

 

OBJETIVOS

Artículo 69o.- Los objetivos de la Educación Especial son:

a) Contribuir a la formación integral de la persona excepcional;

b) Lograr la capacitación para integrarse en la vida ocupacional y social del

país; y,

c) Orientar a la familia y a la comunidad para su participación en la

identificación, tratamiento y reconocimiento de los derechos de las personas

excepcionales.

Concordancia:

D.S. 02-83-ED: Art. 4o

 

CENTROS DE ENSEÑANZA

Artículo 70o.- La educación de los excepcionales se imparte, según los casos, en

centros educativos ordinarios, o centros especiales cuyo acceso no está sujeto a

requisitos de edad o de conocimientos.

Concordancias:

D.S. 02-83-ED: Art. 16o.

D.S. 44-84-ED: Art. 1o.

 

 

CAPITULO XIII

EDUCACION OCUPACIONAL

 

NORMAS GENERALES

Artículo 71o.- La educación ocupacional integra la acción educativa con la

preparación y perfeccionamiento de la actividad laboral.

Está destinada a adolescentes y adultos, estén o no en actividad laboral. Da

lugar a una certificación según reglamento. La educación ocupacional es

responsabilidad de los trabajadores, empleadores y el Estado.

Concordancias:

D.S. 40-84-ED: Arts. 4o., 63o. y 75o.

D.S. 022-85-TR: Art. 1o.

 

OBJETIVOS

Artículo 72o.- Los objetivos específicos de la Educación Ocupacional son:

a) Capacitar a los adolescentes y adultos desempleados o subempleados en

ocupaciones vinculadas con las diversas ramas de la actividad productiva;

b) Facilitar la conversión profesional entre actividades ocupacionales afines,

de acuerdo con la demanda y el desarrollo del país; y,

c) Promover la eficiencia de los trabajadores en servicio y elevar su nivel

cultural y técnico.

Concordancia:

D.S. 040-84-ED: Art.3o

 

CLASIFICACION Y PERFILES DE LAS OCUPACIONES. REQUISITOS DE CALIFICACION

Artículo 73o.- El Ministerio de Trabajo, de acuerdo con los Ministerios y los

organismos pertinentes, establece la clasificación de las ocupaciones así como

sus respectivos perfiles, y determina los requisitos para alcanzar la

certificación.

Concordancia:

D.S. 22-85-TR: Art. 3o.

 

CENTROS DE ENSEÑANZA

Artículo 74o.- La educación ocupacional la proporcionan:

a) Los centros de Educación Ocupacional.

b) Los Servicios Sectoriales.

c) Programas en los centros laborales.

Concordancia:

D.S. 40-84-ED: Art. 8o.

 

CENTROS DE EDUCACION OCUPACIONAL

Artículo 75o.- "Los centros de educación ocupacional no exigen un nivel previo.

Son escolarizados y de gestión estatal, municipal y no estatal. Los autoriza,

según corresponda y de acuerdo con los reglamentos pertinentes, el Ministerio de

Educación o el Consejo Comunal de Educación (COMUNED)". (*)

 

--------------

(*) Modificado por el D.L. No 26011, publicado el 26/12/92.

-------------

Concordancias:

D.S. 040-84-ED: Art. 9o.

R.M.  368-88-ED: Art. 3o.

 

SERVICIOS SECTORIALES

Artículo 76o.- Los servicios sectoriales de educación ocupacional se desarrollan

en el ámbito del sector o sectores a los que pertenecen. Se rigen por las normas

dictadas por sus respectivos Ministerios u organismos públicos descentralizados

dentro del marco establecido por el Ministerio de Trabajo.

Concordancia:

D.L. 25927: Art. 5o.

 

PROGRAMAS EN LOS CENTROS LABORALES

Artículo 77o.- Los programas de educación ocupacional en los centros laborales

son ejecutados por las empresas respectivas, en forma individual o asociada, en

sus propios locales, o por entidades autorizadas para ese objeto por el

Ministerio de Trabajo de acuerdo con el del Sector correspondiente.

Concordancia:

D.S. 02-96-ED: Art. 9o.(b)

 

RECONOCIMIENTO DE LOS ESTUDIOS DE EDUCACION OCUPACIONAL

Artículo 78o.- Los diversos Ministerios reconocen los estudios de educación

ocupacional correspondientes a su sector, cursados en cualquier instituto

análogo del país o del extranjero, así como los realizados en forma

independiente, previa evaluación individual.

Concordancia:

D.S. 022-85-TR: Arts. 1o. y 3o.

 

 

CAPITULO XIV

EDUCACION A DISTANCIA

 

NORMAS GENERALES

Artículo 79o.- La educación a distancia es desarrollada por el Ministerio de

Educación. También lo hacen las instituciones públicas y privadas.

Concordancia:

D.S. 02-96-ED: Art. 10o.(b)

 

OBJETIVOS

Artículo 80o.- Sus objetivos son:

a) Ampliar el alcance de los servicios educativos formales y no formales;

b) Complementar la acción del sistema educativo; y,

c) Apoyar la acción cultural.

Concordancias:

D.S.  01-83-ED: Art. 61o

D.S.  03-83-ED: Art. 76o

 

VALOR OFICIAL

Artículo 81o.- Los estudios formales a través de la educación a distancia, que

se realizan de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de

Educación, tienen valor oficial.

Concordancia:

D.S. 03-83-ED: Art. 76o

 

NORMAS, FUNCIONAMIENTO, PROMOCION Y SUPERVISION. PREPARACION Y DIFUSION DE

PROGRAMAS

Artículo 82o.- Las normas, funcionamiento, promoción y supervisión de los

servicios de educación a distancia están a cargo de un órgano oficial en el que

participan las instituciones públicas y privadas interesadas. Dicho órgano

coordina, además, la preparación y difusión de los programas respectivos.

 

CAPITULO XV

INGRESO, EVALUACION Y CERTIFICACIONES

 

NORMA GENERAL DEL INGRESO

Artículo 83o.- El ingreso a las instituciones educativas se efectúa teniendo en

cuenta las características y exigencias de cada nivel y modalidad. La ley da

igualdad de oportunidades a todos.

Concordancias:

L.  23384: Art. 84, 85, 88, 89

L. 23733: Art. 21

L. 27050: Art. 25

 

INGRESO A EDUCACION INICIAL

Artículo 84o.- Ingresan al Nivel de Educación Inicial los niños menores de 6

años de edad.

Concordancias:

L.  23384: Art. 83o.

D.S.  01-83-ED: Art. 7o.(a)

 

INGRESO A EDUCACION PRIMARIA Y SECUNDARIA

Artículo 85o.- Ingresan al primer grado de Educación Primaria, preferentemente,

los niños a partir de los 6 años de edad. No es requisito la Educación Inicial.

Los educandos que han concluido la Educación Primaria en cualquiera de sus

modalidades, tienen derecho a ingresar al Primer Grado de Educación Secundaria.

Concordancias:

L.  23384: Art. 83o.

D.S. 01-83-ED: Art. 7o.(a)

D.S. 03-83-ED: Arts. 76o y 88o

D.S. 04-83-ED: Arts. 84o, 85o y 91o

 

MATRICULA

Artículo 86o.- La matrícula en Educación Primaria y Secundaria es única para

cada nivel y se realiza al ingresar a cada uno de dichos niveles.

Concordancias:

D.S. 03-83-ED: Art. 93o

D.L.  26102: Art. 17

 

EXAMENES DE UBICACION

Artículo 87o.- Los postulantes a Educación Primaria con edad mayor a la normal

pasan por una prueba de ubicación que permite su matrícula en el grado que les

corresponde de acuerdo con su preparación. Una prueba análoga pasan los adultos

que postulan a las modalidades de Primaria y Secundaria.

Concordancias:

D.S. 03-83-ED: Arts.89o y 94o

D.S. 04-83-ED: Art. 50o

 

INGRESO A EDUCACION SUPERIOR

Artículo 88o.- Los educandos que han concluido la Educación Secundaria en alguna

de sus modalidades están aptos para postular el ingreso al nivel de Educación

Superior. Los órganos competentes según ley regulan el ingreso a los centros de

Educación Superior teniendo en cuenta la capacidad educativa de los centros, el

número de los postulantes y las necesidades prioritarias del desarrollo regional

y nacional.

Concordancias:

L.  23384: Art. 83o.

L. 23733: Art. 55o

 

INGRESO A EDUCACION ESPECIAL

Artículo 89o.- El ingreso a los centros de Educación Especial está sujeto a

requisitos propios y se realiza a partir de la comprobación de la

excepcionalidad correspondiente.

Concordancias:

L.  23384: Art. 83o.

D.S. 02-83-ED: Art. 3o

 

DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION EN EDUCACION PRIMARIA

Artículo 90o.- Los educandos que no poseen documentos de identificación no están

impedidos de ingresar al nivel de Educación Primaria.

El interesado y las instituciones educativas están obligadas a procurar la

regularización correspondiente.

Los organismos públicos competentes facilitan la expedición del documento de

identificación requerido.

Concordancia:

D.S. 03-83-ED: Art. 90o

 

 

EVALUACION

Artículo 91o.- La evaluación del Educando es integral, permanente y flexible. La

escala de calificación es vigesimal.

En la Educación Secundaria, las evaluaciones son por asignatura, incluyendo las

de recuperación y de subsanación (*)

 

-------------

(*) Modificado por el D.L. No 25971, publicado el 12/12/92.

-------------

Concordancias:

D.S. 03-83-ED: Arts. 46o.(c) y 51o

D.S. 04-83-ED: Arts. 48o y 51o.

 

CERTIFICACION

Artículo 92o.- La certificación de cada grado, nivel y modalidad se otorga a los

educandos que han cumplido satisfactoriamente con las exigencias respectivas.

Esta certificación es requisito para ser promovido.

En la Educación Primaria y Secundaria se otorgan certificados de grado; al

término de educación secundaria se otorga un certificado con mención de la

variante respectiva.

Las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor

así como certificados. También otorgan títulos profesionales inclusive los de

segunda y ulterior especialización.

Los institutos y escuelas superiores otorgan títulos de Profesional, Técnico y

Experto en sus respectivos ramos, así como los de segunda y ulterior

especialización profesional. También otorgan los certificados correspondientes.

Los títulos otorgados en Educación Superior se expiden a nombre de la Nación.

Concordancias:

D.S. 03-83-ED: Art. 96o

D.S. 04-83-ED: Art.57o

D.S. 02-83-ED: Art. 67o

 

CERTIFICACION EN EDUCACION OCUPACIONAL

Artículo 93o.- En la Educación Ocupacional se otorga la Certificación respectiva

a nombre de la institución correspondiente, una vez cumplidos los requisitos

establecidos por el Ministerio de Educación o de Trabajo, según el caso.

Concordancia:

D.S. 40-84-ED: Art. 41o.

 

ESTUDIOS INDEPENDIENTES. REVALIDACION Y CONVALIDACION DE ESTUDIOS EN EL

EXTRANJERO

Artículo 94o.- El Estado reconoce y certifica los estudios primarios y

secundarios realizados en forma independiente y revalida o convalida los

estudios realizados en el extranjero. El Ministerio de Educación señala las

normas correspondientes.

Concordancias:

D.S. 03-83-ED: Art. 61o

D.S. 04-83-ED: Arts. 52o y 54o

 

 

CAPITULO XVI

PROMOCION EDUCATIVA COMUNAL

 

NORMAS GENERALES

Artículo 95o.- La Promoción Educativa Comunal es una modalidad no formal del

sistema educativo, dirigida a mejorar la educación de la comunidad de modo

permanente, conforme con los fines de la presente Ley.

Todo centro educativo obligatoriamente elaborará un programa anual de esta

modalidad, para cumplirse en el campo de su influencia en función de los

programas de desarrollo comunal que se cumplen en la jurisdicción.

Concordancia:

L. 23733: Art. 2o. (d)

 

ORGANIZACION DE ACCIONES Y PROGRAMAS

Artículo 96o.- Las acciones y programas de la Promoción Educativa Comunal son

organizadas por el Ministerio de Educación, las Municipalidades y las

Instituciones Públicas y Privadas.

 

OBJETIVOS

Artículo 97o.- Los objetivos de la Promoción Educativa Comunal son:

a) Contribuir a la vigencia de los valores y a la unidad nacional;

b) Contribuir a la promoción de la familia y especialmente de la mujer y el

niño;

c) Coadyuvar a la afirmación de la persona y al perfeccionamiento de la

comunidad y sus instituciones; y,

d) Promover la permanente actualización del saber y la cultura.

 

 

Sección Cuarta

DESARROLLO DE LA EDUCACION

 

CAPITULO XVII

INVESTIGACION, EXPERIMENTACION Y TECNOLOGIA EDUCATIVAS, PLANESY PROGRAMAS DE

ESTUDIO

 

INVESTIGACION EDUCATIVA

Artículo 98o.- Es libre la investigación en el campo de las ciencias de la

educación y el desarrollo de métodos y materiales didácticos.

El Ministerio de Educación promueve y estimula estas acciones y vela por su

adecuación a la realidad del país y a los avances de la ciencia y de la

tecnología. El Ministerio realiza estas acciones por medio de sus órganos

correspondientes o de instituciones especializadas, en especial las

universidades.

Concordancias:

L. 23733: Art. 2o.(b)

D.L. 25762: Arts. 5o.(f) y 16o.

D.Leg 112: Art. 2o.

R.S.  333-82-RE:Art. 1o.

D.S.  002-91-ED: Art. 1

 

EXPERIMENTACION EDUCATIVA

Artículo 99o.- El Ministerio de Educación promueve la aplicación experimental de

las innovaciones técnico-pedagógicas y de nuevo material.

Sólo será autorizada su generalización mediante una adecuada y favorable

experimentación.

 

Concordancia:

D.L. 25762: Art. 5o.(f)

 

TECNOLOGIA EDUCATIVA

Artículo 100o.- El Ministerio de Educación autoriza los textos y materiales

educativos escolares velando porque se ajusten a los contenidos de los planes y

programas y a los principios constitucionales. Los textos y materiales de

religión requieren además la aprobación de la autoridad eclesiástica o

confesional correspondientes.

El Ministerio ni ninguna otra autoridad pueden imponer textos únicos.

 

Los textos escolares usados en los centros educativos se consideran sólo

materiales auxiliares que complementan la acción del profesor.

El Ministerio de Educación proporciona progresivamente a los Centros Educativos

de gestión estatal, el material necesario para la Educación Inicial y Primaria,

con preferencia en las zonas de frontera.

Concordancias:

D.S. 03-83-ED: Arts.38o y 39o

D.S. 04-83-ED: Art. 21o

R.M. 625-82-ED: Art. 1o.

D.S. 03-87-ED: Art. 1o.

L.  27047: Art. 1o.

 

PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO

Artículo 101o.- Los planes y programas de estudios se ajustan a los objetivos de

los diversos grados y modalidades, evitan la multiplicidad y acumulación de

asignaturas consolidándolas razonablemente. Permiten además la necesaria

adecuación a las diferentes realidades regionales y pedagógicas, orientando la

actividad del profesor sin limitar su capacidad creadora.

Concordancias:

L. 24029: Art. 13o.(d)

D.S. 02-96-ED: Art. 13o.(a)

D.Leg. 700: Art. 1

 

VIGENCIA DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO

Artículo 102o.- El Ministerio de Educación garantiza que en lo fundamental los

planes y programas de estudio de los niveles de primaria y secundaria tengan una

vigencia mínima de seis años después de los cuales pueden revisarse para

adecuarlos a los avances de la educación y a nuevos requerimientos de carácter

nacional y regional.

Concordancias:

D.S. 04-83-ED: Art. 20o

R.M.  201-98-ED.- Aprueba Programas Curriculares Básicos del segundo y tercer

ciclos, correspondientes a Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Grados de Educación

Primaria para 1998

R.M. 225-99-ED.- Aprueba Programa Curricular Básico del Tercer Ciclo,

correspondiente a Quinto y Sexto Grado de Educación Primaria para 1999

D.Leg. 700: Art. 1

 

 

Sección Quinta

CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS

 

CAPITULO XVIII

 

NOCION

Artículo 103o.- El Centro Educativo tiene por objeto fundamental impartir

educación escolarizada. El Programa Educativo es el conjunto de actividades con

fines educativos.

Los centros de gestión estatal son creados y sostenidos por el Estado.

Los centros de gestión comunal son los creados por el Estado y transferidos a

los Consejos Comunales de Educación (COMUNED) o creados directamente por éstos

últimos. Su sostenimiento corresponde fundamentalmente al Estado, en función del

número de alumnos que asiste regularmente a clases.

Los Centros de gestión no estatal son promovidos por personas naturales o

jurídicas de derecho público o privado. Pueden ser sostenidos por el Estado

total o parcialmente. (*)

---------------

(*) Modificado por el D.L. No 26011, publicado el 26/12/92.

---------------

Concordancias:

L.  23384: Art. 116o

L. 23853: Art. 67o.Inc. 3

D.S. 01-83-ED: Art. 6o

 

NOMENCLATURA

Artículo 104o.- A los centros educativos corresponde la siguiente nomenclatura:

 

a) Centros de Educación Inicial;

b) Escuelas, para los que ofrecen educación primaria exclusivamente;

Concordancias:

D.S. 03-83-ED: Art. 66o

D.S. 01-83-ED: Art. 6o

 

c) Colegios, para los que ofrecen educación secundaria o primaria y secundaria

simultáneamente;

Concordancia:

D.S. 04-83-ED: Art.59o

 

d) Centros de Educación Ocupacional, para los que ofrecen educación en esta

modalidad;

Concordancia:

D.S. 40-84-ED: Art. 8o.-12o.

 

e) Centros de Educación Especial, para los que ofrecen la modalidad;

Concordancia:

D.S.  02-83-ED: Arts. 15o.-18o.

 

f) Institutos Superiores y Escuelas Superiores, para los estudios del nivel

superior, con excepción de las universidades; y,

Concordancias:

D.S.  05-94-ED: Art. 2o.(g)

 

g) Universidades, las creadas como tales.

Concordancia:

L. 23733: Art. 5o.

 

NORMAS

Artículo 105o.- Los centros y programas educativos observarán las siguientes

normas:

 

a) En cada uno habrá un representante legal, con la autoridad y la

responsabilidad necesaria para que se cumplan los fines del centro o del

programa respectivo.

b) Para su funcionamiento se requiere autorización del Ministerio de Educación o

del Consejo Comunal de Educación (COMUNED), según corresponda, expedida de

acuerdo con los reglamentos pertinentes. Para expedir la autorización requerida,

se tendrá en cuenta si el centro o programa cuenta con los medios necesarios

para su adecuado funcionamiento. (*)

------------

(*) Artículo Modificado por el D.L. No 26011, publicado el 26/12/92.

------------

 

c) La supervisión educativa permanente para asegurar la calidad de la enseñanza

y la observación de las normas legales que corresponda a los centros y programas

educativos; y,

d) La denominación y las sigla son utilizados sólo por sus creadores y por

quienes lo sustituyan mediante transferencia legítima.

 

AÑO LECTIVO. SUSPENSION DE LABORES Y MODIFICACION DE HORARIOS O CALENDARIO

ESCOLAR

 

Artículo 106o.- Los contenidos educativos y las acciones educativas en general

se desarrollan progresivamente durante el año lectivo.

Está prohibida la aceleración o supresión de asignaturas, grados o ciclos.

El año lectivo tiene una duración mínima de 38 semanas incluyendo los períodos

de vacaciones intermedias y de evaluación. Termina el 20 de Diciembre.

Sólo hay suspensión de labores, modificación del horario de clases o del

calendario escolar por ley o mandato superior con expresa indicación de motivos.

Concordancias:

D.S. 03-83-ED: Art. 16o

D.S. 04-83-ED: Art.93o

 

CANTIDAD DE ALUMNOS Y DURACION DE LA LABOR ESCOLAR

Artículo 107o.- De acuerdo con los recursos humanos, la capacidad de los locales

y demás circunstancias condicionales, se regulará el número de alumnos por salón

y la duración de la labor escolar por semana. La jornada diaria se descompone

ordinariamente en dos tandas.

Concordancias:

D.S. 01-83-ED: Arts. 29o y 30o

D.S. 04-83-ED: Art. 90o

D.S. 03-83-ED: Art. 21o

 

PLAN DE TRABAJO, METODOLOGIA Y SISTEMA PEDAGOGICO

Artículo 108o.- Los centros educativos establecen su plan de trabajo anual, su

metodología y su sistema pedagógico propios en concordancia con los planes y

programas del Ministerio de Educación.

Concordancias:

D.S. 03-83-ED: Arts. 19o y 25o

D.S. 04-83-ED: Art. 23o

D.S. 29-90-ED: Art. 2o.Inc. a.

 

PLURALIDAD DE ACTIVIDADES PEDAGOGICAS

Artículo 109o.- En un centro educativo pueden impartirse educación de uno o más

niveles y de diferentes modalidades. La pluralidad de las actividades

pedagógicas no interfiere con la necesaria unidad de su dirección.

Concordancia:

D.S. 03-83-ED: Art. 69o

 

CENTROS EDUCATIVOS DE GESTION NO ESTATAL

Artículo 110o.- Los centros educativos de gestión no estatal tienen patrimonio

individualizado que no se confunde con el de los promotores.

 

La determinación de su línea axiológica, su dirección, organización y control

directo corresponde a la persona natural o jurídica que los haya creado, o a

quien esos derechos hubieran sido legítimamente transferidos. Los bienes de

estos Centros Educativos quedan afectados a ellos en forma permanente y, en caso

de poner fin a sus actividades se aplica al Centro las reglas del artículo 63o

del Código Civil (*).

---------

(*) Cfr. Código Civil de 1984, artículo 98o

---------

 

Concordancias:

D.S. 03-83-ED: Art. 67o

D.S. 01-83-ED: Art. 9o

D.S. 04-83-ED: Art. 60o

 

ORIENTACION Y BIENESTAR DEL EDUCANDO

Artículo 111o.- En los centros educativos de los diferentes niveles y

modalidades del sistema educativo, se establecen servicios de orientación del

educando y de previsión integral de su bienestar y desarrollo, con la

participación de un equipo multidisciplinario, y de los docentes y personal

directivo de dichos centros, así como de los respectivos padres de familia. El

Reglamento será el encargado de normar los objetivos, estrategias, estructura

organizativa, funciones y recursos del servicio.(*)

--------------------

(*) Artículo modificado por la Ley  27093, publicada el 26/04/99.

--------------------

Concordancias:

D.S. 04-83-ED: Art. 36o

D.S. 03-83-ED: Art. 43o

D.S. 01-83-ED: Art. 50o

 

COMITE DE PENSIONES Y BECAS

Artículo 112o.- Créase con carácter obligatorio un Comité de Pensiones y Becas

(COPEBE), en cada uno de los centros  educativos de gestión no estatal de todos

los niveles y modalidades, encargado de fijar el monto de las pensiones de

enseñanza y demás derechos, que en todos los casos será en moneda nacional, así

del otorgamiento de becas que correspondan de acuerdo al reglamento respectivo.

 

Este Comité está integrado por:

- El Director del Centro Educativo, que lo presidirá;

- Un representante del promotor o de la entidad promotora del Centro Educativo

respectivo;

- Un representante de los profesores, elegido por no menos de la mitad más uno

del número de docentes del Centro Educativo; y,

- Un representante de la Asociación de Padres de Familia del centro Educativo,

designado de acuerdo con el Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia.

En el caso de instituciones de educación superior y centros de educación

ocupacional donde no existan asociaciones de padres de familia, el cuarto

miembro del COPEBE, será un alumno mayor de edad, escogido por sorteo entre los

cinco de más alto rendimiento académico del penúltimo ciclo de estudios de la

institución.

 

Cada miembro del COPEBE tiene voto.

Las desiciones del COPEBE sobre pensiones y demás derechos se aprueban por

mayoría y serán comunicadas a la unidad de servicios Educativos (USE) de la

jurisdicción, acompañándolas con los estudiso y demás actuados justificatorios.

El delegado de Padres de familia, consulta su voto con la directiva de la

Asociaciòn de Padres de Familia correspondiente, conforme al mecanismo que ellos

mismos establezcan.

Las reclamaciones que puedan presentarse sobre las decisiones que se adopte el

COPEBE (Comité de Pensiones y Becas), serán tramitadas ante la respectiva

Directiva de su Asociación para su revisión con el COPEBE.

 

En caso de apelacion se recurrirá a la Comisión, que para tal fin funcionará en

cada USE, que estará integrada por un miembro designado por la USE que la

presidirá un delegado de la Asociación de Padres de Familia y un delegado de la

respectiva Asociación de Colegios Particulares.

En el estudio de la apelación tomará parte como informante un representante del

respectivo COPEBE.

Con la desición que adopte la Comisión quede agotada la vía administrativa.

Con resolución de la Comisión que se pronunciará en el plazo de 08 días, queda

agotada la vía administrativa.

 

Los hijos o dependientes de los miembros del COPEBE, de los promotores y de los

directivos de la asociación o cooperativa del centro educativo, no gozan del

beneficio de becas.

Todos los miembros del COPEBE, pueden libremente examinar los documentos de

caráter económico-financiero que sirvan de base para fijar el monto de las

pensiones de enseñanza y demás derechos. (*)

------------

(*) Artículo derogado por la Ley No 26549, publicada el 01/12/95.

------------

 

BECAS Y OTROS TIPOS DE AYUDA

Artículo 113o.- Con el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior, los

centros educativos no estatales otorgan becas, rebajas de pensiones de enseñanza

y otros tipos de ayuda a los educandos que la necesiten. (*)

-------------

(*) Artículo derogado por la Ley No 26549, publicada el 01/12/95.

-------------

 

INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTO

Artículo 114o.- El Ministerio competente vela porque tanto los centros

educativos estatales como los de gestión no estatal, cuenten con las

instalaciones y equipamiento adecuado a su misión.

Concordancias:

D.S.  02-96-ED: Art. 15o.

R.M.  012-96-ED: Fusión de Centros y Programas Educativos en Establecimientos

Públicos

 

AREAS DE RESERVA

Artículo 115o.- En los proyectos de habilitación y desarrollo urbano se

reservarán con arreglo a las disposiciones pertinentes las áreas necesarias para

el establecimiento y construcción de centros educativos del Nivel Inicial y de

Primaria, las que serán adjudicadas al Estado, con ese objeto, a título

gratuito.

Concordancia:

D.Leg 803: Arts. 22o.(b) y 23o.

 

 

 

Sección Sexta

FUNCION DE LAS MUNICIPALIDADES Y GOBIERNOS REGIONALES EN LAEDUCACION

 

CAPITULO XIX

MUNICIPALIDADES Y GOBIERNOS REGIONALES EN LA EDUCACION

 

MUNICIPALIDADES

Artículo 116o.- Las municipalidades cooperan con el desarrollo de la educación

nacional mediante la promoción, el mantenimiento y la vigilancia de los centros

educativos existentes en su jurisdicción. Esta cooperación se ejerce

directamente o a través de los Consejos Comunales de Educación (COMUNED).

Las Municipalidades, además, en calidad de promotores, pueden establecer centros

y programas educativos de conformidad con lo establecido en el artículo 103o de

la presente Ley. (*)

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(*) Artículo Modificado por el D.L. No 26011, publicado el 26/12/92.

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Concordancias:

L. 23853: Arts. 11o. Inc. 2 y 67o

D.Leg 803: Art. 22o.(b)

D.S. 03-83-ED: Art. 102o

L. 27050: Art. 10

 

MUNICIPALIDADES Y BIBLIOTECAS

Artículo 117o.- Las Municipalidades apoyan la organización y funcionamiento de

bibliotecas escolares y comunales.

Concordancias:

L. 23853:Arts. 11o. Inc. 2 y Art. 67o. Inc. 7

D.S. 03-83-ED: Art. 102o

O.  006-85-MLM: (Ordenanza para la Difusión de la Lectura).

 

MUNICIPALIDADES EN LA ALFABETIZACIÓN Y PROMOCIÓN EDUCATIVA COMUNAL

Artículo 118o.- Las Municipalidades pueden organizar en sus respectivas

jurisdicciones programas de alfabetización y de promoción educativa comunal, en

coordinación con el Ministerio de Educación o el Consejo Comunal de Educación

(COMUNED), con la cooperación de instituciones públicas y privadas. (*)

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(*) Artículo Modificado por D.L. No 26011, publicado el 26/12/92.

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Concordancias:

L. 23853: Art. 67o.Inc. 3

D.S. 03-83-ED: Art. 102o

 

MUNICIPALIDADES Y MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL

Artículo 119o.- Las Municipalidades vigilan en su jurisdicción el cumplimiento

de los fines educativos que corresponden a los medios de comunicación social y

otras formas públicas de educación no formal.

Concordancia:

L. 23853: Art. 11o. Inc. 2

 

MUNICIPALIDADES Y CREACION DE CENTROS EDUCATIVOS. FOMENTO DE ACTIVIDADES

CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS

Artículo 120o.- Las Municipalidades promueven la creación de centros educativos

por entidades públicas y privadas. Así mismo fomentan las actividades

culturales, recreativas y deportivas y las apoyan con los medios a su alcance

(*).

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(*) A diferencia de la Constitución de 1993, la Carta Magna de 1979, en su

artículo 255o, incisos 2) y 4), confería específicamente a las municipalidades

provinciales, responsabilidad en el campo de la educación, cultura, recreación y

deportes.

 

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Concordancias:

L. 23853: Art. 67o Incs. 5 y 6

D.L.  26102: Art. 20o

 

GOBIERNOS REGIONALES

Artículo 121o.- Los Gobiernos Regionales tendrán en materia de educación las

funciones que señale su respectiva Ley Orgánica, dentro de los límites señalados

por la Constitución y por la presente Ley (*).

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(*) Por Decreto Ley No 25432 se norma transitoriamente la organización y

funcionamiento de los gobiernos regionales, constituyéndose los Consejos

Transitorios de Administración Regional, en tanto se establezca un nuevo esquema

de descentralización y desconcentración de acuerdo a las necesidades de las

regiones.

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Por Decreto Ley No 26109 se declaró en proceso de reorganización y

reestructuración administrativa a los Gobiernos Regionales, estableciéndose las

funciones correspondientes a los Consejos Transitorios de Administración

Regional.

La estructura orgánica de dichos Consejos Transitorios, está determinada por

R.M. No 032-93-PRES (04/03/93), publicada el 06/03/93, y comprende dentro de sus

órganos de línea a las Direcciones Regionales Sectoriales, las cuales dependen

funcional, normativa y técnicamente de su respectivo Sector y cuyas funciones

son determinadas por este último. Asimismo figuran las Direcciones Subregionales

sectoriales como órganos desconcentrados que dependen funcionalmente de las

Direcciones Regionales Sectoriales y cuyas funciones también son determinadas

por su Sector respectivo.

 

En virtud de estas normas, por tanto, tenemos como órganos de nivel regional en

nuestra materia a las Direcciones Regionales y Subregionales de educación, cuyos

Organigramas Analíticos y Cuadros de Asignación de Personal están aprobados por

R.M. No 0333-93-ED, publicada el 07/05/93.

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Concordancias:

D.Leg 560: Art. 25o.

 

 

 

Sección Sétima

 

CAPITULO XX

ADMINISTRACION DEL SISTEMA EDUCATIVO

 

 

FINALIDAD

Artículo 122o.- La administración del sistema educativo tiene por finalidad

organizar y relacionar las instancias, los niveles y modalidades del Ramo con el

objeto de asegurar la calidad y eficiencia de sus servicios.

 

ENTIDADES COMPETENTES

Artículo 123o.- La administración del sistema educativo se realiza por las

entidades administrativas competentes y por los centros y programas educativos.

La Ley Orgánica del Ministerio de Educación establece las normas e instancias

administrativas con criterio de descentralización, desconcentración y autonomía

dentro de la Constitución y de conformidad con la presente Ley (*).

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(*) Concuerda con el art. 12o, inciso f) de esta misma Ley No 23384, sobre

administración descentralizada de la educación. Por su parte, la Ley Orgánica

del Ministerio de Educación está aprobada por D.L. No 25762 y su Reglamento, por

D.S. No 004-93-ED.

Asimismo, el D.L. No 26011, Ley de Participación Comunal en la Gestión y

Administración Educativas, descentraliza la gestión y administración educativas

estatales mediante su transferencia a los municipios de la República.

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Concordancias:

D.L. 25762: Art. 4o.

L.  23384: Art. 12 inc.f)

D.S.  01-82-ED: Arts. 1o. y 2o.

D.S.  12-86-ED: Art. 1o.

R.M.  248-87-ED: Art. 2o.

 

SUPERVISION EDUCATIVA

Artículo 124o.- El Ministerio de Educación organiza el servicio de supervisión

educativa que asesora y orienta a los centros y programas para la mejor

consecución de sus objetivos.

Concordancias:

D.S.  50-82-ED (Reglamento del Sistema de Supervisión Educativa

R.M.  1470-83-ED (Manual de Organización y Funciones de las Supervisiones

Provinciales y Sectorales de Educación).).

D.L. 25762: Art. 5o.(c y d)

 

PROMOCION EN LA CARRERA EDUCATIVA

Artículo 125o.- La promoción en la docencia, administración y supervisión

educativas a cargo del Estado, se lleva a cabo por concurso en la forma que

establece la ley.

Concordancias:

D.L. 25762: Art. 5o.(e)

RM 049-87-ED.- Aprueba las normas para la selección de personal y provisión de

cargos docentes de los , escuelas y programas de educación superior del

Ministerio de Educación.

 

CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION

Artículo 126o.- En el Ministerio de Educación funciona el Consejo Nacional de

Educación que goza de autonomía funcional, dentro de la Constitución y de la

presente Ley.

Su objeto es estudiar y evaluar sistemáticamente el funcionamiento de la

educación y opinar de oficio sobre la política educativa del país, a fin de

darle continuidad y contribuir a su perfeccionamiento.

Los miembros del Consejo son siete y deben laborar de modo permanente en él.

Pueden o no ser funcionarios públicos. Son designados de la manera siguiente:

 

- Uno por el Presidente de la República que lo preside.

- Uno por los Rectores de las universidades del país.

- Uno por los Presidentes de las Academias Nacionales de Ciencia y Cultura.

- Uno por los Directores de los diez Centros Educativos Secundarios Estatales

más antiguos del país.

- Uno por los Presidentes de las Asociaciones de Directores de Centros

Educativos no Estatales.

- Uno por el Colegio Profesional que agrupe a los Profesores del Perú.

- Uno por los Presidentes de las Federaciones de Asociaciones de Padres de

Familia.

 

El Consejo se renueva anualmente por tercios, salvo el Presidente cuyo término

es de 3 años.

 

 

Sección Octava

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

 

REESTRUCTURACION DEL SISTEMA EDUCATIVO

PRIMERA.- La reestructuración del sistema educativo y de los órganos

desconcentrados de educación se inicia con la promulgación de la presente Ley y

se realiza en forma progresiva de acuerdo con un plan general de adecuación

formulado por el Ministerio de Educación.

Concordancia:

D.L. 25762: Art. 12o.

 

PLAZO PARA ADECUAR INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NUEVOS REQUISITOS

SEGUNDA.- En el proceso de adecuación, las instituciones educativas que no

reúnen los nuevos requisitos que se establecen en la presente Ley tienen un

plazo de doce meses para hacerlos desde la reglamentación correspondiente.

 

PLAN GENERAL DE ADECUACION

TERCERA.- El plan general de adecuación contemplará todo lo referente a la

equivalencia de niveles y grados y a la reubicación de alumnos respetando los

derechos adquiridos y dando la certificación correspondiente.

 

REGLAMENTACION DE LA LEY

CUARTA.- El Ministerio de Educación reglamentará esta Ley con audiencia de los

representantes del profesorado, de las federaciones de asociaciones de padres de

familia y de los organismos representativos de la educación no estatal.

 

SISTEMA DE NUCLEARIZACION: SERVICIO DE SUPERVISION EDUCATIVA

QUINTA.- El Servicio de Supervisión Educativa sustituye al Sistema de

Nuclearización. Los cargos respectivos en el nuevo sistema serán cubiertos

mediantes concurso.

 

ESCUELAS SUPERIORES DE EDUCACION PROFESIONAL

SEXTA.- Las actuales Escuelas Superiores de Educación Profesional serán

evaluadas por el Ministerio de Educación. Las que reúnan los requisitos

establecidos continuarán funcionando de acuerdo con las disposiciones de esta

Ley.

 

CENTROS DE CALIFICACION PROFESIONAL EXTRAORDINARIA

SETIMA.- Los Centros de Calificación Profesional Extraordinaria, previa

evaluación favorable, se convertirán en Centros de Educación Ocupacional.

 

ASIMILACION DE PERSONAL

OCTAVA.- El personal directivo, docente y administrativo que presta servicios en

los actuales Centros de Educación Básica Regular y Laboral y en los Centros de

Capacitación Profesional Extraordinaria serán asimilados a los centros

educativos de los niveles equivalentes que establece la presente Ley, respetando

los derechos adquiridos en cuanto a categoría.

 

CENTROS DE EDUCACION BASICA

NOVENA.- Los Centros de Educación Básica serán convertidos:

a) Los de I y II ciclo, en Escuelas de Educación Primaria; y,

b) Los del III ciclo, en Colegios de Educación Secundaria.

Concordancias:

D.S. 03-83-ED: Sexta Disposición Transitoria

D.S. 04-83-ED: Primera y Sexta Disposición Transitoria y Especial.

 

NORMALES: INSTITUTOS SUPERIORES PEDAGOGICOS

DECIMA.- Las actuales Normales se consolidarán en los Institutos Superiores

Pedagógicos previa evaluación por el Ministerio de Educación. La evaluación

tendrá en cuenta las características propias de cada Escuela y las necesidades

de la planificación educativa.

La aprobación se otorgará por Decreto Supremo.

Concordancia:

D.S.  09-83-ED: Primera Disposición Transitoria.

 

REUBICACION DE PERSONAL DE NORMALES Y ESCUELAS SUPERIORES

DECIMO PRIMERA.- El personal directivo, docente y administrativo que presta

servicios en las actuales Normales y en las Escuelas Superiores de Educación

Profesional será reubicado previa evaluación en los Institutos Superiores

Pedagógicos y Escuelas Superiores respetando los derechos adquiridos en cuanto a

categoría.

 

ESCUELA NACIONAL DE INGENIERIA TECNICA

DECIMO SEGUNDA.- La Escuela Nacional de Ingeniería Técnica creada por el

Convenio PERU-UNESCO de 1963, es Escuela Superior y seguirá funcionando como

tal. Expide el título de ingeniero técnico.

El Poder Ejecutivo adoptará las medidas apropiadas para el debido cumplimiento

de las presente disposición.

 

ESCUELA NACIONAL DE BELLAS ARTES Y ESCUELA NACIONAL DE MUSICA

DECIMO TERCERA.- La Escuela Nacional de Bellas Artes y el Conservatorio Nacional

de Música tienen la condición de Escuelas Superiores con autonomía académica,

económica y administrativa. Forma profesionales y docentes en sus respectivas

especialidades.

Esta disposición no implica que el presupuesto de dichas Escuelas tenga carácter

de Pliego en el Presupuesto Anual del Sector Público. (*)

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(*) Modificado por la Ley No 26341, publicada el 03/08/94.

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PROYECTO DE LEY SOBRE EMPRESAS Y CENTROS DE EDUCACION

DECIMO CUARTA.- El Poder Ejecutivo someterá al Congreso el proyecto de la ley

prescrito en el artículo 27o.- de la presente dentro de los 90 días posteriores

a la promulgación de ésta.

 

CONFORMACION DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION

DECIMO QUINTA.- Mientras se constituye el Colegio Profesional al que se refiere

el artículo 126o.- de la presente Ley, el Ministro de Educación propone al

Consejo una terna de profesores para que éste elija al miembro correspondiente.

 

DISPOSICIONES DEROGADAS

DECIMO SEXTA.- Deróganse los Decretos Leyes 19326 y 22268 y deróganse o

modifícanse las demás disposiciones, según sea el caso, que se opongan a las

presente Ley.

 

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