18-05-8218-05-82.-Ley
No 23384.- Aprueba Ley General de Educación.(20/05/82)
(*)
Abrogada por la actual Ley General de Educación Nº 28044, publicada el
29/07/2003
Sección
Primera
PRINCIPIOS
RECTORES
CAPITULO
I
FUNDAMENTOS
DE LA EDUCACION
CONCEPTO,
OBJETO Y PRINCIPIOS DE LA EDUCACION. CONTENIDO DE LA LEY
Artículo
1o.- La educación es un proceso permanente que tiene por objeto el
pleno
desarrollo de la personalidad. Se inspira en los principios de la
democracia
social.
La
presente Ley, acorde con la Constitución, norma las actividades educativas.
Concordancias:
Declaración
Universal de los Derechos Humanos: Art. 26o
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 13o
D.Leg
882: Art 5o.(a)
GARANTIAS
DE LA LEY
Artículo
2o.- Esta Ley garantiza:
a)
El derecho inherente a toda persona en el país a lograr una educación que
contribuya
a su desarrollo integral y de la sociedad;
Concordancias:
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 13o.
D.S. 01-83-ED: Art. 34o.(c)
L.
23384: Art. 3o. Inc. a.
L.
23733: Art. 2o.(d)
R.M.
201-98-ED: Num. 2, 7
R.M. 225-99-ED: Num. 2, 7
L.
27050: Art. 1, 25
D.S. 017-96-PRES: Art. 6o.
b)
El derecho de los padres a educar a sus hijos;
Concordancias:
Declaración
Universal de los Derechos Humanos: Art. 26o, inc. 3.
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 13o inc.
3.
L.
23384: Art. 7o.
c)
El derecho de toda persona, sea natural o jurídica, a educar dentro de la
ley;
y,
Concordancias:
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 13, inc.
4.
L.
27050: Art. 1, 25
d)
El cumplimiento de las obligaciones de la familia, la comunidad y el Estado
en
materia educativa.
OBJETIVOS
DE LA EDUCACION
Artículo
3o.- Son objetivos de la educación:
a)
La formación integral del educando que le permita el conocimiento de sus
deberes
y derechos que lo capacite para su actuación en la sociedad;
Concordancias:
L.
23384: Arts. 1o. y 2o.Inciso a
D.S. 04-83-ED: Art. 34o.(c)
R.
Leg. No 25278 (Convención sobre los Derechos del Niño): Art. 29o, inc. 1.
b)
La superación del pueblo peruano, considerando la erradicación del
analfabetismo
como tarea primordial;
Concordancias:
L. 23384: Art. 44o
D.S. 33-84-ED: Art. 4o a)
L.
24390: Declara de necesidad y utilidad públicas, la participación de la
Universidad
Peruana, en las tareas de erradicación del analfabetismo.
D. 01-83-RA-IV-LIB-OPR/UR: Norma la participación
de la región Agraria IV-La
Libertad
en el Plan Regional Multisectorial de Alfabetización.
c)
El conocimiento cabal y la profunda afirmación del carácter nacional,
teniendo
en cuenta la particularidad de las culturas regionales, la integración
cultural
latinoamericana y el ámbito universal en que se desarrolla la sociedad
contemporánea;
Concordancias:
R.
Leg. 25278: Art. 29o
Const.
Política del Perú: Art. 17o, párr. 4.
L. 24119: Art. 1o.
L. 24166.- Crea el Colegio Profesional de
antropólogos, como institución
autónoma:
Art.1
R.M. 201-98-ED: Num. 4, 7:2
R.M. 225-99-ED: Num. 4, 7:2
d)
La contribución a la construcción y vigencia permanente de la democracia,
para
que todos gocen de iguales derechos políticos, sociales y económicos; y,
Concordancia:
R.
Leg. 25278: Art. 29o
e)
Alcanzar un alto nivel cultural, humanista y científico, como un valor en sí
y
como indispensable instrumento de progreso.
Concordancias:
Declaración
Universal de los Derechos Humanos: Art. 27o, incs. 1 y 2.
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 15o
L.
23733: Arts. 2o. (b) y 2o.(d)
D.S.
04-83-ED: Art. 19o
R.M. 201-98-ED: Num. 3
R.M. 225-99-ED: Num. 3
NORMAS
BASICAS DE LA EDUCACION
Artículo
4o.- La educación se sujeta a las siguientes normas básicas:
a)
La responsabilidad de la comunidad organizada, en sus diversas formas, de
contribuir
al proceso educativo con los medios necesarios;
Concordancias:
L. 23384: Art.8o., 116o.
D.L. 25762: Art. 5 inc.g)
D.S. 1-84-ED: Art. 5 inc.d)
D.S. 17-84-ED: Art. 6 inc.d)
R.M. 201-98-ED: Num. 4
R.M. 225-99-ED: Num. 4
b)
La obligación de recibir educación primaria para los menores a partir de los
6
años de edad, y para los adultos que no hayan aprobado dicho nivel o su
equivalente,
hasta los cuarenta años de edad;
Concordancias:
Declaración
Universal de los Derechos Humanos: Art. 26o, inc. 1.
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Arts. 13o,
inc.
2; 14o
D.S.
03-83-ED: Arts. 88o. Y 89o
D.S. 33-84-ED: Art. 2o y 9o
c)
La gratuidad de la educación proporcionada por el Estado en todos los niveles
y
modalidades condicionada por el aprovechamiento del educando y sujeta al
respectivo
reglamento. Esta gratuidad está complementada para los educandos que
carecen
de medios económicos, con servicios de salud, alimentación, servicio
social
y provisión de útiles escolares. Su aplicación se realiza en forma
progresiva;
Concordancias:
Declaración
Universal de los Derechos Humanos: Art. 26o, inc. 1.
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Arts. 13o,
inc.
2; 14o
R.
Leg. 25278 (Convención sobre los
Derechos del Niño): Art. 28o, inc. 1.
D.L. 26102: (Código de los Niños y Adolescentes):
Arts. 14o y 21o
L.
23733: Art. 78o
D.S. 01-83-ED: Art. 5o
R.M. 201-98-ED: Num. 2
R.M. 225-99-ED: Num. 2
d)
La atención preferente a los sectores marginados, las zonas de frontera, las
áreas
rurales, las concentraciones en que predominan las lenguas aborígenes y
otras
situaciones análogas;
Concordancias:
R.M. 0085-91-ED (Preferencia en traslados de
matrícula a estudiantes que
proceden
de zonas de emergencia).
D.L. 25951 (Bonificación para profesores de zonas
rurales y de frontera).
R.
V.M. 0075-93-ED (Formación y
Profesionalización Docente en Educación
Bilingüe
Intercultural).
D.S.
21-85-ED (Crea el Instituto Superior Pedagógico Bilingüe en la Provincia de
Alto
Amazonas).
L.
24323.- Crea la Academia Peruana de la Lengua Aymara.
e)
La exclusión bajo pena de sanción, de toda forma de discriminación por
razones
de sexo, raza, creencia religiosa, filiación política, idioma,
ocupación,
estado civil o condición social o económica del alumno o de sus
padres;
Concordancias:
Convención
relativa a la Lucha Contra las Discriminaciones en la Esfera de la
Enseñanza:
Art. 1.
D.S. 020-98-ED: Art. 10o. inc. i)
f)
La exclusión de todo propósito de lucro en la educación; y, (*)
Concordancias:
D.Leg. 882: Art. 2o
D.S. 047-97-EF: Art. 3o
------------------------
(*)
La Constitución de 1993 no hace mención a la exclusión de fines lucrativos
en
la educación.
------------------------
g)
La lealtad de docentes y educandos, en todos los niveles y modalidades de la
educación,
a los principios constitucionales, a los fines de la presente Ley, y
a
los de la correspondiente institución educativa.
Concordancia:
D.S. 03-83-ED: Art. 89o
ROL
DEL ESTADO
Artículo
5o.- Al Estado, en su política cultural y de acuerdo con los objetivos
de
la educación le corresponde:
a)
Estimular la valorización plena del patrimonio cultural del país, preservarlo
y
acrecentarlo;
Concordancias:
L. 24047.- Ley de Amparo al Patrimonio Cultural
D.L. 26005.- Crea el Fondo para la Cultura y las
Artes
D.S. 1-84-ED: Art. 5o. inc.j)g), 22o.
D.S. 17-84-ED: Art. 6o. incs.k)l)
L. 24119: Art. 1o.
b)
Fomentar, velar y garantizar el derecho a la investigación científica y a la
creación
cultural y promover su difusión;
Concordancias:
Declaración
Universal de los Derechos Humanos: Art. 27o, incs. 1 y 2.
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 15o,
inc.
1, numerales a, b y c.
Código
Civil: Arts. 18o; 886o, inc. 6; 2093o
D.
Leg. 822 (Ley sobre el Derecho de Autor).
D.L.
25868 (Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de
la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI).
D.S.
025-93-ITINCI (Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del
INDECOPI).
C.P.:
Título VII, Capítulo I (Delitos contra los derechos de autor y conexos).
R.D.
140-92/DIGDA/BNP (Incautación de obras cinematográficas).
D.S.
01-94-ITINCI (Actualiza el Texto Unico de Procedimientos Administrativos
del
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad
Intelectual - INDECOPI, aprobado por D.S. No 009-93-ITINCI).
R.M.
755-88-ED (Condecoración de Palmas Artísticas).
L. 24922 (Crea la "Medalla de Artes,
Ciencias y Letras Inca Garcilaso de la
Vega").
D.S.
07-89-ED (Reglamento "Medalla de Artes, Ciencias y Letras Inca Garcilaso
de
la
Vega").
L.
24638 (Crea el Instituto de Investigación y Promoción Literaria "César
Vallejo").
R.
M. 1022-88-ED (Permite nombramiento de artistas de prestigio como promotores
artísticos
docentes).
D.S. 17-84-ED: Art. 6o. inc.g)
L. 24166.- Crea el Colegio Profesional de
antropólogos, como institución
autónoma:
Art.1o.
c)
Fomentar la cooperación y el intercambio con la cultura universal,
especialmente
la latinoamericana, manteniendo la autonomía e identidad nacional
y
estimulando el conocimiento de los idiomas vivos correspondientes; y,
concordancias:
R.
Leg. 25278 (Convención sobre los Derechos del Niño): Art. 28o, inc. 3.
D.S.
010-88-MIPRE (Visa por intercambio educativo).
R.S. 333-82-RE:Art. 1o.
d)
Apoyar la capacitación de quienes muestren especiales talentos para la
creación
científica, artística y humanista.
Concordancias:
D.L. 25762: Art. 5o. inc.f)
CAPITULO
II
AGENTES
DE LA EDUCACION
AGENTES
Artículo
6o.- En el proceso educativo se integran los esfuerzos de la familia,
los
educandos, el profesorado, la comunidad y el Estado.
Concordancias:
D.S. 020-98-ED: Reglamento sobre la
participación de los Padres de Familia
en
el
proceso educativo desarrollado en los Centros Educativos Públicos.
L.
27050: Art. 4o.
FAMILIA
Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES
Artículo
7o.- La familia constituye el ámbito natural de la educación de los
hijos,
del acceso a la cultura y de la socialización indispensable para el
desarrollo
integral y armónico de la persona.
Corresponde
a los padres, bajo responsabilidad, velar por la educación de sus
hijos,
decidir sobre el tipo y centro de enseñanza, participar en la actividad
del
centro educativo donde estudien sus hijos y colaborar con él.
Concordancias:
Declaración
Universal de los Derechos Humanos: Art. 26o, inc. 3.
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 13o,
inc.
3.
L. 23384: Art. 2o. Inc. b
D.L.
26102: Art. 17o
D.S. 020-98-ED: Art. 1o., 11o. inc. a)
ROL
DE LA COMUNIDAD Y MUNICIPALIDADES
Artículo
8o.- La comunidad contribuye a mantener el ámbito ético y cultural en
el
que se desarrolla el proceso educativo y participa en éste activamente.
Las
Municipalidades y los miembros de la comunidad estimulan las acciones de
Promoción
Educativa Comunal, apoyan las organizaciones de padres de familia,
fomentan
la contribución privada a la educación y velan por la función docente
informal
que cumplen las instituciones, especialmente los medios de comunicación
social,
dentro de los límites de la Constitución.
Concordancias:
L. 23384: Arts. 6º, 27º, 95o, 97o, 103o, 116o y
118o
L.
23853: Art. 67o. Inc. 2
R.M. 775-88-ED (Actividades artísticas escolares
de instituciones).
L.
27050: Art. 10o.
ROL
DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA, DE EX ALUMNOS E INSTITUCIONES
MAGISTERIALES
Artículo
9o.- Las asociaciones de padres de familia y de ex alumnos, así como
las
instituciones magisteriales colaboran con el centro educativo
correspondiente
para el logro de los objetivos de la educación.
Concordancias:
D.S. 020-98-ED: Reglamento sobre la
participación de los Padres de Familia
en
el
proceso educativo desarrolo en los Centros Educativos Públicos.
D.S.
066-91-ED (Recaudación del 50% de Asociaciones de Padres de Familia para
servicios
higiénicos en los Centros Educativos Estatales).
D.S.
019-88-ED (Reglamento de Asociaciones de Ex Alumnos de Centros Educativos e
Instituciones
Superiores).
MEDIOS
DE COMUNICACION SOCIAL
Artículo
10o.- Los medios de comunicación social del Estado están al servicio de
la
educación y la cultura, los del sector privado colaboran obligatoriamente con
dichos
fines, dentro del espíritu y la práctica de la libertad de expresión y
las
necesidades de la comunidad.
Concordancias:
R.
Leg. 25278 (Convención sobre los Derechos del Niño): Art. 17o, inc. d.
D.
Leg. 613 (Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales): Arts. 32o,
33o,
93o
OBLIGACIONES
DEL PROFESORADO
Artículo
11o.- El profesorado tiene la responsabilidad de contribuir a la acción
educativa
y cultural en la comunidad, mediante el ejercicio de sus funciones de
entidades
públicas y privadas.
Concordancias:
L.
24029: Art. 2o
D.S.
19-90-ED: Art. 1o.
OBLIGACIONES
DEL ESTADO
Artículo
12o.- Es responsabilidad del Estado que se ejercerá fundamentalmente a
través
del Ministerio de Educación (*):
-------
(*)
Las funciones y atribuciones del Ministerio de Educación están señaladas en
los
artículos 4o y 5o del D.L. No 25762, Ley Orgánica del Ministerio de
Educación.
-------
a)
Promover la educación, dirigirla y supervisarla, a fin de facilitar a todos
el
acceso a los diversos niveles y modalidades educativas en función de su
capacidad
y esfuerzos;
Concordancias:
D.S.
004-97-ED: Art. 4o.
b)
Formular, con la cooperación de las instituciones especializadas de los
sectores
públicos y privados, el plan de desarrollo de la educación en el país,
y
los planes y programas correspondientes a los varios niveles y modalidades
educativas,
a fin de dar al conjunto la coordinación necesaria, sin menoscabar
el
derecho de libertad de enseñanza;
Concordancias:
D.S.
017-96-ED: Art. 6o.
c) Crear y promover la creación de centros y
programas educativos; atender
total
o parcialmente, según corresponda, al sostenimiento de centros y programas
educativos
de gestión estatal, municipal y no estatal subvencionados,
respectivamente;
realizar actividades educativas; apoyar y participar en la
organización,
sostenimiento y desarrollo de los centros, programas y actividades
similares
de gestión estatal municipal y no estatal subvencionados.(*)
------------------
(*)
Inciso modificado por D.L. 26011,
publicado el 26/12/92.
------------------
d)
Ejercitar permanente y adecuada supervisión de todos los centros y programas
educativos
para asegurar la calidad de la educación y la observancia de la ley;
Concordancias:
R.M.
1088-85-ED. Dispone que las Direcciones Departamentales y Zonales de
Educación
intensifiquen Acciones de Supervisión y Control a los Programas No
Escolarizados
de Educación Primaria y Secundaria de Adultos
e)
Coordinar los esfuerzos de todos los sectores de la vida del país relativos a
la
educación, para obtener el óptimo uso de los recursos nacionales y procurar
el
apoyo de la cooperación internacional.
Concordancias:
D.S. 26-95-RE: Art. II.
D.Leg. 719: Ley de Cooperación Técnica
Internacional.
D.S. 015-92-PCM: Reglamento de la Ley de
Cooperación Técnica Internacional.
D.S. 36-94-EF: Reglamento para el otorgamiento de
beneficio tributario en las
compras
de bienes efectuadas con financiación de donaciones y Cooperación
Técnica
Internacional No Reembolsable.
R.S. 450-84-RE; Manual de Procedimientos de la
Cooperación Técnica
Internacional.
R.J. 045-87/INP-SJ: Art. Unico
R.J. 042-87/INP-SJ: Art. 1o.
R.J. 043-87/INP-SJ: Art. 1o.
R.J. 044-87/INP-SJ: Art. 1o.
R.J. 046-87/INP-SJ: Art. 1o.
R.J. 011-87/INP-SJ: Art. Unico
R.J. 013-87/INP-SJ: Art. Unico
R.J. 016-87/INP-SJ: Art. 1o.
.J. 020-87/INP-SJ: Art. Unico
R.J. 024-87/INP-SJ: Art. Unico
R.J. 006-87/INP-DT: Art. Unico
f)
Aplicar el régimen de administración descentralizada de la educación de
acuerdo
con las características peculiares de cada región, manteniendo la unidad
de
sus principios; y,
g)
Normar la preparación de profesores en las diversas especialidades y asegurar
la
actualización y perfeccionamiento profesional del docente en servicio, así
como
su mejora económica, cultural y su dignificación social. Mantener al día el
Escalafón
del Profesorado de los centros estatales.
ACCIONES
EDUCATIVAS DE ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS
Artículo
13o.- Las acciones educativas formales a cargo de las entidades
públicas
y privadas se coordinan por el Ministerio de Educación a través de su
órgano
competente.
Cada
Ministerio y los organismos públicos descentralizados tendrán una
dependencia
encargada de ejecutar las acciones educativas dentro del respectivo
Sector
y de realizar la coordinación con el Ministerio de Educación.
Concordancias:
D.L.
25762: Art. 5o, inc. d.
D.S.
002-96-ED: Art. 3o, inc. d.
D.
Leg. 743: Arts. 11o, inc. g. y 18o, inc. g.
CAPITULO
III
CONTENIDOS
DE LA EDUCACION
CONTENIDO
GENERAL
Artículo
14o.- La educación, en todos sus niveles y modalidades, fomenta el
conocimiento
y práctica de las humanidades, el arte, la ciencia y la técnica,
con
la profundidad y extensión adecuada a cada uno de ellos.
Concordancias:
D.L. 26102: Art. 15o
D.
Leg. 613: T.P., norma VIII, Arts. 1o,
inc. 2; 30o, 31o, 92o, 94o, 95o
D.S. 002-91-ED: Art. 1
D.S. 002-98-ED: Art. 2
FORMACION
ETICA Y CIVICA, EDUCACION FAMILIAR, CONSTITUCION, DERECHOS HUMANOS,
FORMACION
PREMILITAR
Artículo
15o.- La formación ética y cívica es obligatoria en todo el proceso
educativo,
fomenta el amor a la patria y capacita al educando para cumplir con
sus
deberes personales, familiares y cívicos, y para ejercer plenamente y con
sentido
crítico sus deberes y derechos constitucionales dentro del ejercicio de
la
vida democrática.
La
educación familiar y sus orientaciones conexas forman parte del proceso
educativo.
La
enseñanza sistemática de la Constitución y de los derechos humanos es
igualmente
obligatoria en todos los centros educativos.
La
formación premilitar en los centros educativos está a cargo del Ministerio de
Guerra
(*).
--------
(*)
La Ley No 24654 publicada el 31/03/87 crea el Ministerio de Defensa,
fusionando
los ex ministerios de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.
--------
Concordancias:
L.
25246 (Símbolos patrios para actos oficiales).
L. 25093 (Condecoraciones a centros educativos)
R.M. 567-87-ED (Premio Gallardete).
D.S. 005-91-JUS (Declara sin efecto legal
acumulación de tiempo de servicios
por
Instrucción Premilitar).
D.
Leg. 743: Art. 6o.
D.S. 29-89-ED (Reglamento de formación
premilitar).
D.S. 03-83-ED: Arts. 30o y 42o.
D.S. 04-83-ED: Arts. 6o.(b) , 22o y 34o.(b)
EDUCACION
RELIGIOSA
Artículo
16o.- La educación religiosa se imparte como elemento formativo de la
personalidad
del educando a lo largo de todo el proceso educativo, sin violar la
libertad
de conciencia del educando y los educadores. La educación religiosa es
determinada
libremente por los padres de familia o por los educandos que sean
mayores
de edad.
El
Estado colabora con la educación católica de conformidad con el Acuerdo
vigente
con la Santa Sede. Las diversas confesiones coordinan su acción
educativa
con el Ministerio de Educación (*).
--------
(*)
El Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, de la referencia, se
suscribió
en Lima el 19 de julio de 1980, y fue ratificado mediante Decreto Ley
No
23211, del 24 de julio del mismo año.
--------
Concordancias:
L. 23384: Art. 59
D.S. 03-83-ED: Art. 103o.
D.S. 04-83-ED: Arts. 21o. y 32o.
L. 26518 - Ley del Sistema Nacional de Atención
Integral al Niño y el
Adolescente
D.S.
16-90-ED: Normas básicas que orientan el establecimiento de convenio entre
el
Ministerio de Educación y la Iglesia Católica para la administración de los
Institutos
Superiores Pedagógicos y Teconológicos.
EDUCACION
ARTISTICA
Artículo
17o.- La educación artística es obligatoria y tiene como objeto
habituar
al educando al ejercicio y disfrute de las bellas artes, capacitarlo
para
su apreciación crítica e iniciarlo en la creación y expresión artística.
Concordancia:
R.M.
1486-90-ED (Uso de infraestructura educativa en sábados, domingos y
feriados
para actividades deportivas, recreativas, artísticas y culturales).
EDUCACION
FISICA
Artículo
18o.- La educación física, los deportes de aficionados y la recreación
tienen
como objeto el desarrollo psicobiológico dentro del proceso educativo, y
promueven
la integración del educando y del maestro con la comunidad organizada.
Su
práctica es obligatoria en todos los niveles (*).
---------
(*)
La Constitución de 1993 no otorga protección especial a la educación física
y
al deporte, tal como lo hacía la Constitución de 1979.
---------
Concordancias:
R.M.
1486-90-ED (Uso de infraestructura educativa en sábados, domingos y
feriados
para actividades deportivas, recreativas, artísticas y culturales).
D.L. 26102: Art. 20o
D.Leg
328: Art. 1o.
EDUCACIÓN
OCUPACIONAL
Artículo
19o.- La educación ocupacional tiene carácter formativo, desarrolla en
el
educando aptitudes, habilidades y destrezas que lo preparan para el trabajo.
Concordancias:
L.
23384: Capítulo XIII, Arts. 71o al 78o
D.S. 40-84-ED: Art. 3o.
CAPITULO
IV
RECURSOS
ECONÓMICOS Y FINANCIEROS, INCENTIVOS TRIBUTARIOS Y ECONÓMICOS DE LA
EDUCACIÓN
FINANCIAMIENTO
DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS
Artículo
20o.- Los servicios educativos en el país se financian con el aporte
del
Estado, la comunidad y los particulares de conformidad con la Constitución y
leyes
pertinentes.
Al
derecho universal a la educación corresponde el deber, también universal, de
contribuir
al fomento y sostenimiento de los centros y programas educativos y al
mejor
aprovechamiento de las oportunidades educativas que son iguales para
todos.
Concordancias:
L. 23384: Art. 27o
D.
Leg. 613: Art. 142o
D.S. 026-87-SA: (Reglamento de Funcionamiento
Higiénico-Sanitario de Kioscos
Escolares).
D.
Leg. 809: Art. 93o
DEDUCCION
DE GASTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo
21o.- Los gastos efectuados en derechos y pensiones de la educación
correspondiente
al titular o a las personas dependientes de él son deducibles de
su
renta imponible hasta por un monto equivalente a 1/3 de la Unidad Impositiva
Tributaria
por cada una de dichas personas (*).
--------
(*)
El artículo 44o, inc. a) del D. Leg. No 774 (Ley del Impuesto a la Renta)
establece
que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de
tercera
categoría, los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus
familiares.
--------
EXONERACION
DE TRIBUTOS A CENTROS EDUCATIVOS Y CULTURALES
Artículo
22o.- Los centros educativos y culturales están exonerados de todo
tributo
creado o por crearse, incluyendo aquellos cuya exoneración requiere
mención
expresa. Estas exoneraciones tienen duración indefinida (*).
--------
(*)
La Constitución de 1993, artículo 19o, se emplea el término
"inafectación".
No
comprendiendo dentro de ésta a los centros culturales, salvo por excepciones.
Asimismo,
señala la facultad de aplicar el impuesto a la renta a las
instituciones
educativas privadas que generen utilidades, como lo establece la
Ley
de Promoción de la Educación, D. Leg. No 882 publicada el 09/11/96.
--------
Concordancias:
L.
23733: Art. 87o
D.
Leg. 774: Art. 19o, incs. b y c.
D.
Leg. 775: Arts. 2o inc. g).
D.
Leg. 776: Art. 17o,inc. 5.
D.S. 122-94-EF: Art. 8o. (a)
D.S. 041-89-EF: Art. 6o, inc. e
R.J. 225-92-ED (Requisitos y procedimiento para
declaratoria como Centro
Cultural
de inmuebles, museos y demás entidades, a efectos de exoneración
tributaria).
INCENTIVOS
TRIBUTARIOS POR APOYO A LA EDUCACION Y LA CULTURA
Artículo
23o.- Para las personas naturales y jurídicas que colaboran con la
educación
y la cultura se establecen los siguientes incentivos tributarios:
a)
Las inversiones y donaciones a favor de las universidades, de los centros
educativos
y culturales y de las asociaciones sin fines de lucro destinadas a
crearlos
o sostenerlos son deducibles por el íntegro de su valor de la renta
imponible,
gozando además de los beneficios tributarios establecidos en el
régimen
del impuesto a la renta; y (*),
---------
(*)
La R. No 161-92-EF/SUNAT (28/05/92), publicada el 29/05/92, establece el
Registro
Especial de Donantes en la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria
(SUNAT), donde la inscripción es requisito para el goce del beneficio
del
crédito contra el Impuesto a la Renta por donaciones.
Por
su parte, en cuanto al tema de las donaciones provenientes del exterior, la
R.S.
No 508-93-PCM señala el procedimiento de Aceptación y Aprobación,
Internamiento
de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional.
---------
Concordancias:
D.
Leg. 774: Art. 88o inc. d).
D.S. 002-98-ED.- Aprueba el Reglamento de
Reconocimiento de Asociaciones como
entidades
no lucrativas con fines educativos
b)
Las inversiones y donaciones a que se refiere el inciso a) quedan exoneradas
del
impuesto de alcabala y del adicional al de alcabala y de cualquier otro
tributo
que las grave, incluso de aquellos que requieren mención expresa para la
exoneración
(*).
---------
(*)
El impuesto adicional de alcabala fue derogado con la simplificación del
sistema
tributario a partir del 01 de enero de 1991 por el D. Leg. No 617,
reglamentado
por D.S. No 049-91-EF (15/03/91).
---------
Concordancias:
D.Leg
776: Art. 28o.(e)
D.S.
041-89-EF: Art. 6o.
D.S.
122-94-EF: Art. 8o. (a)
TARIFAS
MINIMAS EN LOS SERVICIOS PUBLICOS
Artículo
24o.- Los centros educativos y culturales gozan de las tarifas mínimas
en
los servicios públicos.
Concordancia:
R.M. 544-90-TR: Arts. 1o y 2o
DESTINO
DE LOS EXCEDENTES
Artículo
25o.- Los centros, programas y actividades educativas y culturales, no
tienen
fines de lucro. Se entiende por fines de lucro la generación de
excedentes
que no se destinan al funcionamiento o mejora del centro educativo.
Las
inversiones hechas en centros educativos y culturales por sus fundadores,
promotores
o terceros pueden ser recuperadas por ellos con el valor de su
amortización
calculada de acuerdo con las disposiciones de la legislación del
impuesto
a la renta (*).
--------
(*)
La Constitución de 1993 no hace mención a la exclusión de fines lucrativos
en
la educación, a diferencia del artículo 30o de la Constitución de 1979.
--------
Concordancias:
L. 23384: Art. 4o, inciso f)
D.Leg
774: Art. 37o.
COMPENSACIONES
ECONOMICAS POR PENSIONES BAJAS, BECAS O GRATUIDAD DE CENTROS
EDUCATIVOS
DE GESTION NO ESTATAL
Artículo
26o.- La autoridad educativas competente procurará establecer convenios
con
centros educativos de gestión no estatal, otorgando compensaciones
económicas
destinadas a rebajar las pensiones o a pagar becas o a sostener los
de
carácter gratuito. (Derogado por la Ley No 26549, publicada el 01/12/95).
CONTRIBUCION
DE EMPRESAS AL SOSTENIMIENTO DE CENTROS DE EDUCACION. LEY ESPECIAL
Artículo
27o.- Las empresas están obligadas a contribuir al sostenimiento de
centros
de educación, de conformidad con el artículo 29o de la Constitución y
con
sujeción a una ley especial (*).
--------
(*)
La Constitución de 1993 no establece esta obligación para las empresas.
Señala,
en cambio, el derecho de toda persona natural o jurídica de promover y
conducir
instituciones educativas, así como de transferir su propiedad.
--------
Concordancias:
D.
Leg. 774: Art. 37o, inc. ll).
D.S. 28-89-ED (Educación técnica en los lugares
de actividad minera e
industrial).
D.S.
15-84-ED (Normas para el Funcionamiento de los Centros Educativos
Fiscalizados).
POLITICA
DEL ESTADO SOBRE BECAS, CREDITOS Y ESTIMULOS EDUCATIVOS
Artículo
28o.- La política del Estado sobre becas, créditos y estímulos
educativos
en el país o en el extranjero, se aplica de acuerdo con el principio
de
una distribución amplia y diversificada.
Todos
los centros educativos y culturales se benefician con la política de
estímulos
y de perfeccionamiento técnico-pedagógico del Ministerio de Educación.
Concordancias:
D.S. 06-94-ED: Art. 5o.
R.M. 228-92-TR: Directiva 001-92-PL, referente a "Normas Y
Procedimientos
Relacionados
con Becas en el Marco de la Cooperación Técnica Internacional.
FONDO
NACIONAL DE CREDITO EDUCATIVO
Artículo
29o.- El Fondo Nacional de Crédito Educativo financia las becas,
créditos
y otros estímulos educativos que el Estado otorga.
El
Ministerio de Educación es el órgano del Estado que acuerda con
organizaciones
nacionales o internacionales las ayudas destinadas a incrementar
el
Fondo Nacional de Crédito Educativo.
Concordancias:
D.L. 21547 (Ley del Instituto Nacional de Becas y
Crédito Educativo - INABEC).
D.L. 25762: Art. 18o
L.
25386: Art. 1o.
D.S.
06-94-ED: Arts. 30o. Y 32.(b)
Sección
Segunda
CAPITULO
V
PROFESORADO
CONCEPTO,
REQUISITOS, DERECHOS Y FORMACION
Artículo
30o.- El profesorado es agente fundamental de la educación. Exige
rigurosa
selección, preparación adecuada y permanente, y una actitud y conducta
irreprochables
requeridas por su misión.
Tiene
derecho a un tratamiento económico y social acorde con su elevada función.
El
profesorado se forma en la Universidad y en los Institutos Superiores
Pedagógicos.
Concordancias:
L.
25231 (Crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú).
L.
24029: Arts. 1o., 4o., 5o.(b) y 13o.
D.S. 19-90-ED: Arts.1o.,7o., 34o., 140o., 146o.,
203o. - 223o., 263o., 274o.,
278o.,
281o., 282o., 283o., 285o., 286o.y 299o.
D.S. 09-83-ED: Art. 3o.
LEY
ESPECIAL
Artículo
31o.- La Ley establece los derechos y obligaciones del profesorado
público
así como el régimen del profesorado particular.
Concordancias:
L.
24029: Arts. 13o, 14o, 62o
D.S. 19-90-ED: Arts. 33o al 45o, 261o
R.M. 1650-91-ED: Art. 1o.
D.S. 39-85-ED: Arts. 22o, 23o y 24o
Sección
Tercera
SISTEMA
EDUCATIVO
CAPITULO
VI
ESTRUCTURA
GENERAL
ESTRUCTURA
Artículo
32o.- El sistema educativo está constituido por niveles y modalidades
establecidos
de acuerdo con los objetivos de la educación peruana.
CLASES
DE EDUCACION
Artículo
33o.- El sistema educativo comprende:
a)
La educación formal, que se imparte en forma escolarizada y no escolarizada
en
sus diferentes niveles y modalidades. Se caracteriza por su contenido
evaluable
y certificable; y,
b)
La educación no formal, que está constituida por el autoaprendizaje y por la
acción
de los diversos agentes educativos, tales como la familia, la comunidad,
el
centro o lugar de trabajo, las agrupaciones políticas, religiosas y
culturales,
y los medios de comunicación social.
Concordancias:
D.Leg. 613: Arts. 32o., 33o. y 93o.
D.L. 26102: Art. 20o.
Convención
sobre los Derechos del Niño: Art. 17o.
NIVELES
Artículo
34o.- Los niveles del sistema educativo son etapas graduales del
proceso
educativo caracterizados por objetivos propios en función de los
diferentes
estados del desarrollo de los educandos:
Los
niveles son:
-
Primer nivel: Educación Inicial.
Concordancias:
L. 23384: Art. 37o. y ss.
-
Segundo nivel: Educación Primaria.
Concordancias:
L.
23384: Art. 40o. y ss.
-
Tercer nivel: Educación Secundaria.
Concordancias:
L.
23384: Art. 50o. y ss.
-
Cuarto nivel: Educación Superior.
Concordancias:
L.
23384: Art. 56o. y ss.
D.S.
01-83-ED: Art. 1o
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 13o.
Convención
sobre los Derechos del Niño: Art. 28o. Inc. 1 (a-d)
MODALIDADES
Artículo
35o.- Las modalidades del sistema educativo son formas de aplicación
del
2do. y 3er. niveles y de ejecución de las respectivas acciones educativas,
que
se establecen en función del educando y de las condiciones socio-económicas
y
culturales del país.
Las
modalidades son las siguientes:
-
De menores.
-
De adultos.
-
Especial.
-
Ocupacional.
-
A Distancia.
Concordancias:
D.S. 02-83-ED: Art. 3o
D.S. 03-83-ED: Art. 3o.
D.S. 04-83-ED: Art. 3o.
D.S. 40-84-ED: Capítulo II
EDUCACION
EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS
Artículo
36o.- Las instituciones públicas y privadas podrán emplear, según los
casos,
formas de educación escolarizada, y no escolarizada, sujetándose a los
niveles
y modalidades del sistema educativo.
Concordancias:
D.L. 25762: Art. 5o.(d)
D.Leg
743: Art. 18o.(g)
D.S.
02-96-ED: Art. 19o.
D.S.
03-83-ED: Art. 67o
CAPITULO
VII
EDUCACION
INICIAL
NORMAS
GENERALES
Artículo
37o.- La educación inicial es el primer nivel del sistema educativo. Se
imparte
a los menores de 6 años y está destinada a orientar a los padres de
familia
y comunidad para lograr el desarrollo de las capacidades y vocación del
niño.
Se
ofrece a través de:
a)
Centros de Educación Inicial:
Cunas
para menores de 3 años;
Jardines
de niños de 3 a 5 años; y,
b)
Programas especiales dirigidos a niños, familia y comunidad.
Concordancias:
D.S. 01-83-ED (Reglamento de Educación Inicial).
R.
V.M. 065-87-ED (Reglamento de
Organización y Funcionamiento de Centros de
Educación
Inicial promovidos por entidades públicas).
R.M. 605-86-ED (Dispone que Centros Comunales que
atienden servicios de Cunas,
Jardines
de Niños y Talleres de Educación Ocupacional pasen a depender de USEs).
R.M.
155-90-ED (Reglamento de Organización y Funciones de los Centros de
Educación
Inicial ubicados en Centros Comunales).
R.M. 83-86-ED (Requisitos de matrícula para
alumnos de educación inicial,
primaria
y secundaria).
R.M. 201-99-ED: Num. 5
R.M. 225-99-ED: Num. 5
OBJETIVOS
Artículo
38o.- Los objetivos de la educación inicial son:
a)
Promover el desarrollo integral del niño y procurar su atención alimenticia,
de
salud y de recreación;
b)
Prevenir, descubrir y tratar oportunamente los problemas de orden
biosicosocial
que puedan perturbar el desarrollo del niño; y,
c)
Contribuir a la integración y fortalecimiento de la familia y la comunidad.
Concordancia:
D.S.
01-83-ED: Art. 4o
PAPEL
DEL ESTADO
Artículo
39o.- El Estado reconoce la importancia de la educación inicial. A
través
de su sistema educativo apoya y orienta la acción de la familia y la
ayuda
o la reemplaza en caso necesario y en la medida de sus posibilidades.
Concordancia:
D.S. 01-83-ED: Art. 4o.(c)
CAPITULO
VIII
EDUCACION
PRIMARIA
NORMAS
GENERALES
Artículo
40o.- La Educación Primaria es obligatoria en todas sus modalidades y
concentra
la mayor proporción del esfuerzo educativo de la nación. Normalmente
está
destinada a los menores a partir de los 6 años. También se ofrece a los
mayores
de edad para lograr la recuperación de quienes no continuaron o no
recibieron
oportunamente la educación primaria.
En
las comunidades cuya lengua no es el castellano se inicia esta educación en
la
lengua autóctona con tendencia a la castellanización progresiva a fin de
consolidar
en el educando sus características socio-culturales con las que son
propias
de la sociedad moderna.
Concordancias:
D.S. 03-83-ED (Reglamento de Educación Primaria).
R.M. 175-83-ED (Uso correcto del uniforme
escolar).
R.M. 1120-85-ED (Exonera del uso del uniforme
escolar).
R.M. 64-86-ED (Calzado escolar).
L. 24323.- Crea la Academia Peruana de la
Lengua Aymara.
R.M. 225-99-ED: Num. 6
EDUCACION
PRIMARIA DE NIÑOS
Artículo
41o.- La Educación Primaria de niños se realiza en seis grados.
Sus
objetivos son:
a)
Proporcionar un adecuado dominio de la lectura, de la expresión oral y
escrita,
y de la matemática elemental; el conocimiento básico de la historia y
geografía
del Perú y su relación con las del mundo; y de los principales
fenómenos
de la naturaleza con especial referencia a la realidad local y
nacional;
b)
Desarrollar las facultades cognoscitivas, volitivas y físicas del educando,
consolidando
las bases de su formación integral;
c)
Estimular la capacidad de creación, orientar el desarrollo vocacional y
propiciar
la adquisición de hábitos de seguridad, orden, higiene, urbanidad y
equilibrada
relación social; y,
d)
Promover el conocimiento y práctica de los valores éticos,
cívicos-patrióticos,
estéticos y religiosos.
Concordancias:
D.S.
03-83-ED: Arts.3o., 5o.(d), 7o. y 42o
L. 23384: Art. 16o., 59o.
R.M. 201-98-ED: Num. 5 ,7:3
R.M. 225-99-ED: Num. 5 , 7:3
EDUCACION
PRIMARIA DE ADULTOS
Artículo
42o.- La Educación Primaria de Adultos es flexible de acuerdo con la
evaluación
de los educandos.
Sus
objetivos son:
a)
Los señalados en los incisos a) y d) del artículo anterior;
b)
Contribuir al perfeccionamiento y desarrollo de habilidades y destrezas
apropiadas
a los intereses de los educandos y a su actividad económica; y,
c)
Estimular la madurez en la relación interpersonal y grupal que prepare para
una
integración responsable en el ejercicio de la vida social.
Concordancias:
D.S.
03-83-ED: Art. 3o, 6o.(c) y 32o
R.M.
1088-85-ED. Dispone que las Direcciones Departamentales y Zonales de
Educación
intensifiquen Acciones de Supervisión y Control a los Programas No
Escolarizados
de Educación Primaria y Secundaria de Adultos.
ROL
DEL MINISTERIO DE EDUCACION, AUTORIDAD EDUCATIVA LOCAL Y MUNICIPALIDAD EN LA
FORMACION
EDUCATIVA PRIMARIA
Artículo
43o.- El Ministerio de Educación vela por la implantación y la
existencia
de los centros educativos primarios necesarios para que todo niño y
adulto
tenga la posibilidad de alcanzar su formación educativa primaria. Con ese
objeto
la autoridad educativa local y la Municipalidad correspondiente
determinan
las necesidades de su jurisdicción.
Concordancias:
D.S.
02-96-ED: Art. 2o.
L. 23384: Art. 8o.,. 116o. y ss.
CAPITULO
IX
ALFABETIZACION
NORMAS
GENERALES
Artículo
44o.- La alfabetización forma parte de la educación de adultos,
preferentemente
la de la población entre 15 y 40 años.
Tiene
por objeto la promoción humana de quienes han quedado al margen del
sistema
educativo y su apropiada incorporación a las actividades de la vida
nacional.
Es parte integrante de las acciones multisectoriales de desarrollo
socio-económico
de las comunidades rurales y urbanas, programadas y ejecutadas
con
la participación de los sectores y organismos públicos y privados.
Concordancias:
L. 23384: Art. 3o, inc. b
D.S. 033-84-ED: Art. 2o.
R.M. 365-89-ED: Art. 4o.
R.M. 101-98-PROMUDEH: Art. 1o.
MECANISMO
Y LENGUA EMPLEADA
Artículo
45o.- La alfabetización se cumplirá en forma selectiva y progresiva, y
es
impartida, preferentemente, en la lengua materna en las comunidades de lengua
vernácula,
integrada en un proceso de castellanización.
Concordancias:
L.
23384: Art. 4o, inc. d
D.S.
033-84-ED: Art. 12o
R.M.
365-89-ED: Art. 17o
OBLIGATORIEDAD
DE COLABORACION
Artículo
46o.- Es obligatoria la colaboración a las acciones de alfabetización,
de
los padres, cónyuges, apoderados, empleadores e instituciones de las que
dependen
los alfabetizandos.
OTORGAMIENTO
DE CERTIFICACIONES
Artículo
47o.- La certificación respectiva será otorgada cuando el estudiante
haya
logrado los siguientes objetivos:
a)
Aprendizaje de la lectura y escritura hasta un nivel suficiente para escribir
y
comprender los textos que le aseguren una comunicación normal;
b)
Aprendizaje de las operaciones de cálculo vinculadas con su vida diaria;
c)
Conocimiento básico de los elementos de la educación moral, cívica, económica
y
social;
d)
Adquisición de hábitos de salud; y,
e)
Capacitación en el trabajo.
La
equivalencia entre la alfabetización y los primeros grados del nivel primario
se
hará según el principio de flexibilidad.
Concordancia:
D.S.
33-84-ED: Arts. 17o. y 18o.
CENTROS
DE ALFABETIZACION
Artículo
48o.- Las acciones de alfabetización se imparten en centros de
educación
de adultos con la participación de docentes al servicio del Estado y
de
particulares, así como de las instituciones en general o de voluntarios
calificados.
Concordancias:
R.M.
365-89-ED: Art. 1o
D.S. 01-83-ED: Art. 26o
DIAGNOSTICO
DEL ANALFABETISMO, PLAN NACIONAL DE ALFABETIZACION Y EVALUACION DE
LOGROS
Artículo
49o.- El Ministerio de Educación investiga el problema del
analfabetismo,
formula y ejecuta el Plan Nacional de Alfabetización y anualmente
publica
un informe de evaluación de los logros alcanzados.
Concordancias:
D.
01-83-RA-IV-LIB-OPR/UR: Norma la participación de la Región Agraria IV - La
Libertad
en el Plan Regional Multisectorial de Alfabetización.
L.
24390: Declara de necesidad y utilidad públicas, la participación de la
Universidad
Peruana, en las tareas de erradicación del analfabetismo.
CAPITULO
X
EDUCACION
SECUNDARIA
NORMAS
GENERALES
Artículo
50o.- La Educación Secundaria tiene por finalidad profundizar los
resultados
logrados en la educación primaria y orientar y capacitar a los
educandos
en diferentes campos vocacionales acordes con sus aptitudes.
Sus
objetivos son:
a)
Profundizar la formación científica y humanista y el cultivo de los valores
adquiridos
en el nivel de Educación Primaria; y,
b)
Brindar orientación vocacional y capacitar al educando en áreas
diversificadas
con criterio teórico-práctico.
Concordancias:
D.S. 04-83-ED (Reglamento de Educación
Secundaria).
R.M. 83-86-ED (Requisitos de matrícula para
alumnos de educación inicial,
primaria
y secundaria).
R.M. 175-83-ED (Uso correcto del uniforme
escolar).
R.M. 1120-85-ED (Exonera del uso del uniforme
escolar).
R.M. 64-86-ED (Calzado escolar).
GRADOS
Y LOCALIZACION DE LOS CENTROS DE EDUCACION
Artículo
51o.- La Educación Secundaria se imparte en cinco grados. Los dos
primeros
son comunes a todas las ramas. Los tres últimos encaminan a los
estudiantes
en una dirección específica, según las siguientes variantes:
Agropecuaria,
Artesanal, Científico-humanista, Comercial e Industrial.
Los
centros de educación secundaria en sus diferentes variantes, serán
localizados
de acuerdo con las características de la zona.
Concordancia:
D.S.
04-83-ED: Art. 8o
EDUCACION
SECUNDARIA DIVERSIFICADA
Artículo
52o.- La educación secundaria diversificada inicia la formación
ocupacional
de los educandos a que se refiere el artículo 51o sobra la base de
una
sólida cultura general.
MODALIDADES
DE LA EDUCACION SECUNDARIA
Artículo
53o.- La Educación Secundaria tiene dos modalidades:
-
Educación Secundaria de menores; y,
-
Educación Secundaria de adultos.
Concordancia:
D.S.
04-83-ED: Arts. 3o. y 7o.
EDUCACION
SECUNDARIA DE ADULTOS
Artículo
54o.- Los contenidos y la metodología de la modalidad de la Educación
Secundaria
de adultos tiene características propias de acuerdo con la edad, los
intereses
y las experiencias de los educandos.
Concordancia:
D.S.
04-83-ED: Art. 3o
EQUIVALENCIA
DE ESTUDIOS SECUNDARIOS Y ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR
Artículo
55o.- Los estudios de la Educación Secundaria, cualquiera sea el campo
de
diversificación o modalidad, son equivalentes y ofrecen a sus egresados las
mismas
posibilidades de acceso al nivel de la Educación Superior.
CAPITULO
XI
EDUCACION
SUPERIOR
NORMAS
GENERALES
Artículo
56o.- El nivel superior comprende la educación profesional y el cultivo
de
las más altas manifestaciones del arte, la técnica y en general la cultura.
Se
ofrece a quienes han concluido la educación secundaria.
Concordancias:
L.
23384: Art. 57o., 61o., 67o.
L.
23733: Art. 1o
D.S.
05-94-ED: Art. 2o.
D.S. 01-86-ED: Autoriza la adecuación y
funcionamiento de escuelas regionales
de
formación artística e instituciones superiores de arte.
CENTROS
DE EDUCACION SUPERIOR
Artículo
57o.- La educación superior se imparte en las escuelas e institutos
superiores,
centros superiores de postgrado y universidades.
Concordancias:
L.
23384: Art. 56o., 61o.
D.S.
004-97-ED: Art. 4o.
UNIVERSIDADES.
LEY ESPECIAL
Artículo
58o.- Las universidades y centros superiores de postgrado se rigen por
la
ley especial respectiva.
Concordancias:
L.
23733: Arts. 1o y 4o
D.S.
05-94-ED: Arts. 1o. y 4o.
CENTROS
ECLESIASTICOS
Artículo
59o.- La Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima se rige por lo
dispuesto
en el Decreto Ley No 18009.
Los
seminarios diocesanos y los centros de formación de las comunidades
religiosas
reconocidos por la Conferencia Episcopal Peruana, tienen el régimen
establecido
en el Acuerdo vigente con la Santa Sede.
Concordancias:
D.L. 18009: Art. 1o.
Convenio
entre la Santa Sede y la República del Perú: Art. 20o
L. 23384: Art. 16
D.S. 027-85-ED.- Expide disposiciones
complementarias en relación al Registro
de
Títulos otrogados por los seminarios diocesanos y los centros de formación de
las
comunidades religiosas. (25/04/85):
CONSIDERANDO:
Que
de conformidad con el artículo 59o. de la Ley General de Educación 23384
concordante
con el artículo 20o. del Acuerdo de la Santa Sede y la República del
Perú
los seminarios diocesanos y los centros de formación de las comunidades
religiosas
reconocidas por la Conferencia Episcopal Peruana están facultados
para
otorgar Títulos a nombre de la Nación en relación a los estudios que
imparten;
Que
es necesario expedir las disposiciones complementarias en relación al
registro
de dichos títulos;
Estando
a lo propuesto por la conferencia Episcopal Peruana;
De
conformidad con al artículo 211o inciso 11 de la Constitución Política del
Estado;
DECRETA:
Artículo
1o.- Los títulos a nombre de la Nación por los seminarios diocesanos y
los
centros de formación de las comunidades religiosas reconocidos como tales,
por
la Conferencia Episcopal, deberán necesariamente inscribirse en el registro
de
la Secretaría General de la Conferencia Episcopal Peruana.
Artículo
2o.- Los referidos títulos para su validez en el ejercicio del
profesorado
en los centro educativos del Ministerio de Educación deberán
inscribirse
en el Registro de Títulos Pedagógicos o No Pedagógicos, según el
caso
de dicho Ministerio después de haber sido inscrito en el Registro de la
Secretaría
General de la Conferencia Episcopal Peruana.
ESCUELAS
MILITARES, DIPLOMATICAS Y DE PREPARACION DE EMPLEADOS PUBLICOS
Artículo
60o.- Las Escuelas de Oficiales y las Escuelas Superiores de las
Fuerzas
Armadas y de las Fuerzas Policiales, la Academia Diplomática del Perú y
las
demás escuelas del Estado del nivel postsecundario destinadas a la
preparación
de funcionarios y servidores públicos, se rigen por la legislación
orgánica
de su respectivo Sector (*).
-------
(*)
La Academia Diplomática del Perú es un órgano de formación profesional e
investigación
dentro de la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores,
cuya
Ley Orgánica está aprobada por D.L. No 26112 (28/12/92). Se rige por su
Reglamento
Orgánico, D.S. No 0013-84-RE, publicado el 12/10/84.
-------
OBJETIVOS
DE INSTITUTOS Y ESCUELAS SUPERIORES
Artículo
61o.- Son objetivos de los institutos y escuelas superiores:
a)
Formar profesionales, técnicos y expertos calificados que a su preparación
unan
la adecuada formación humanista y científica;
b)
Contribuir a la permanente actualización profesional del personal calificado
al
servicio del país; y,
c)
Ofrecer educación superior en humanidades, ciencias y artes.
Concordancias:
L.
23384: Art. 3o.
D.S. 01-83-ED: Art. 4o.
D.S. 05-94-ED: Art. 2o.
FORMACION,
ESTRUCTURA CURRICULAR Y CREACION O RECONOCIMIENTO DE INSTITUTOS Y
ESCUELAS
SUPERIORES
Artículo
62o.- Los institutos y escuelas
superiores ofrecen formación en
carreras
relacionadas con las actividades de la región que requieren no menos de
cuatro
ni más de seis semestres académicos. Desarrollan los perfiles
profesionales
de acuerdo con una estructura curricular básica formulada por un
organismo
especial del Ministerio de Educación en el que están representadas las
instituciones
públicas y privadas competentes. Los colegios profesionales
emitirán
opinión en el caso de las carreras relacionadas con sus campos
respectivos.
La
creación o reconocimiento de estos institutos y escuelas superiores se hace
por
resolución ministerial del Ramo de Educación, la que determina su régimen
académico,
económico, y de gobier
Concordancia:
D.S.
04-97-ED: Art. 8o.
CREACION
O RECONOCIMIENTO DE INSTITUTOS O ESCUELAS SUPERIORES CON CARRERAS
MAYORES
A SIETE SEMESTRES ACADEMICOS
Artículo
63o.- Los institutos y escuelas
superiores que ofrecen carreras que
requieren
una duración de siete o más semestres académicos son creados o
reconocidos
por Decreto Supremo, según se originen por iniciativa del Estado o
de
personas de derecho privado. Dicho Decreto Supremo es expedido por conducto
del
Ministerio del Sector previo informe del Ministerio de Educación y aprueba
los
estatutos y determina el régimen académico, económico y de gobierno de estas
instituciones.
Los
títulos expedidos por dichos Institutos y Escuelas Superiores y por aquellos
a
los que se refiere el artículo 62o, tienen pleno valor para el ejercicio de la
respectiva
carrera.(*)
-----------
(*)
Modificado por Ley No 24194, publicada el 19/06/85.
------------
DURACION,
CREACION Y RECONOCIMIENTO DE INSTITUTOS Y ESCUELAS SUPERIORES CON
FINALIDAD
ACADEMICA NO PROFESIONAL
Artículo
64o.- Los institutos y escuelas superiores con finalidad académica no
profesional
desarrollarán sus estudios con una duración mínima de cuatro meses y
máxima
de diez. Son creados o reconocidos por decreto supremo expedido por
conducto
del Ministerio de Educación según se originen por iniciativa del Estado
o
de particulares, el que aprobará su régimen académico, económico y de gobier
ESTUDIOS
DE SEGUNDA ESPECIALIZACION PROFESIONAL
Artículo
65o.- Los centros educativos mencionados en el artículo 57o pueden
ofrecer
estudios de segunda y ulterior especialización profesional. Para hacerlo
requieren,
con excepción de las universidades, autorización en la forma
prescrita
en el artículo anterior.
Concordancia:
L.
23733: Art. 17o
TRASLADOS
EXTERNOS DE ESTUDIANTES DE NIVEL SUPERIOR. VALIDEZ DEL TITULO
PROFESIONAL
PARA SEGUNDA ESPECIALIZACION EN OTRA INSTITUCION.
Artículo
66o.- Cualquiera de los centros educativos del Nivel Superior puede
aceptar
a estudiantes de otras instituciones de dicho Nivel, previa verificación
de
la equivalencia de los cursos aprobados, evaluación del estudiante y demás
disposiciones
establecidas por sus propios estatutos.
Los
títulos profesionales expedidos por cualquiera de los centros educativos de
Nivel
Superior califican, previo cumplimiento de los mismos requisitos, para
seguir
estudios y optar en las otras instituciones del Nivel indicado, los
títulos
profesionales correspondientes a la segunda especialización.
Concordancia:
L.
23733: Art. 21o, último párrafo.
PERMISO
PARA ACTIVIDADES GENERADORAS DE INGRESOS PROPIOS
Artículo
67o.- Las instituciones de Educación Superior pueden desarrollar
actividades
de producción de bienes y prestación de servicios que generen
ingresos
propios, sólo en orden al cumplimiento de sus fines.
Concordancias:
L.
23384: Art. 56, 57
D.S. 40-84-ED: Art. 1
CAPITULO
XII
EDUCACION
ESPECIAL
NORMAS
GENERALES
Artículo
68o.- La educación especial es la modalidad destinada a aquellas
personas
que por sus características excepcionales requieren atención
diferenciada.
Comprende tanto a quienes adolecen de deficiencias mentales y
orgánicas
o desajustes de conducta social, como a quienes muestran condiciones
sobresalientes.
El
Estado estimula y apoya la educación especial.
Concordancias:
R.
Leg. 25278: Art. 23o Convención de los derechos del niño.
D.L.
26102: Arts. 35o, 36o - Código de los niños y adolescentes.
D.S.
02-83-ED Arts. 3o , 5o y 6o - Reglamento de Educación Especial.
OBJETIVOS
Artículo
69o.- Los objetivos de la Educación Especial son:
a)
Contribuir a la formación integral de la persona excepcional;
b)
Lograr la capacitación para integrarse en la vida ocupacional y social del
país;
y,
c)
Orientar a la familia y a la comunidad para su participación en la
identificación,
tratamiento y reconocimiento de los derechos de las personas
excepcionales.
Concordancia:
D.S.
02-83-ED: Art. 4o
CENTROS
DE ENSEÑANZA
Artículo
70o.- La educación de los excepcionales se imparte, según los casos, en
centros
educativos ordinarios, o centros especiales cuyo acceso no está sujeto a
requisitos
de edad o de conocimientos.
Concordancias:
D.S.
02-83-ED: Art. 16o.
D.S.
44-84-ED: Art. 1o.
CAPITULO
XIII
EDUCACION
OCUPACIONAL
NORMAS
GENERALES
Artículo
71o.- La educación ocupacional integra la acción educativa con la
preparación
y perfeccionamiento de la actividad laboral.
Está
destinada a adolescentes y adultos, estén o no en actividad laboral. Da
lugar
a una certificación según reglamento. La educación ocupacional es
responsabilidad
de los trabajadores, empleadores y el Estado.
Concordancias:
D.S.
40-84-ED: Arts. 4o., 63o. y 75o.
D.S.
022-85-TR: Art. 1o.
OBJETIVOS
Artículo
72o.- Los objetivos específicos de la Educación Ocupacional son:
a)
Capacitar a los adolescentes y adultos desempleados o subempleados en
ocupaciones
vinculadas con las diversas ramas de la actividad productiva;
b)
Facilitar la conversión profesional entre actividades ocupacionales afines,
de
acuerdo con la demanda y el desarrollo del país; y,
c)
Promover la eficiencia de los trabajadores en servicio y elevar su nivel
cultural
y técnico.
Concordancia:
D.S.
040-84-ED: Art.3o
CLASIFICACION
Y PERFILES DE LAS OCUPACIONES. REQUISITOS DE CALIFICACION
Artículo
73o.- El Ministerio de Trabajo, de acuerdo con los Ministerios y los
organismos
pertinentes, establece la clasificación de las ocupaciones así como
sus
respectivos perfiles, y determina los requisitos para alcanzar la
certificación.
Concordancia:
D.S.
22-85-TR: Art. 3o.
CENTROS
DE ENSEÑANZA
Artículo
74o.- La educación ocupacional la proporcionan:
a)
Los centros de Educación Ocupacional.
b)
Los Servicios Sectoriales.
c)
Programas en los centros laborales.
Concordancia:
D.S.
40-84-ED: Art. 8o.
CENTROS
DE EDUCACION OCUPACIONAL
Artículo
75o.- "Los centros de educación ocupacional no exigen un nivel previo.
Son
escolarizados y de gestión estatal, municipal y no estatal. Los autoriza,
según
corresponda y de acuerdo con los reglamentos pertinentes, el Ministerio de
Educación
o el Consejo Comunal de Educación (COMUNED)". (*)
--------------
(*)
Modificado por el D.L. No 26011, publicado el 26/12/92.
-------------
Concordancias:
D.S.
040-84-ED: Art. 9o.
R.M. 368-88-ED: Art. 3o.
SERVICIOS
SECTORIALES
Artículo
76o.- Los servicios sectoriales de educación ocupacional se desarrollan
en
el ámbito del sector o sectores a los que pertenecen. Se rigen por las normas
dictadas
por sus respectivos Ministerios u organismos públicos descentralizados
dentro
del marco establecido por el Ministerio de Trabajo.
Concordancia:
D.L.
25927: Art. 5o.
PROGRAMAS
EN LOS CENTROS LABORALES
Artículo
77o.- Los programas de educación ocupacional en los centros laborales
son
ejecutados por las empresas respectivas, en forma individual o asociada, en
sus
propios locales, o por entidades autorizadas para ese objeto por el
Ministerio
de Trabajo de acuerdo con el del Sector correspondiente.
Concordancia:
D.S.
02-96-ED: Art. 9o.(b)
RECONOCIMIENTO
DE LOS ESTUDIOS DE EDUCACION OCUPACIONAL
Artículo
78o.- Los diversos Ministerios reconocen los estudios de educación
ocupacional
correspondientes a su sector, cursados en cualquier instituto
análogo
del país o del extranjero, así como los realizados en forma
independiente,
previa evaluación individual.
Concordancia:
D.S.
022-85-TR: Arts. 1o. y 3o.
CAPITULO
XIV
EDUCACION
A DISTANCIA
NORMAS
GENERALES
Artículo
79o.- La educación a distancia es desarrollada por el Ministerio de
Educación.
También lo hacen las instituciones públicas y privadas.
Concordancia:
D.S.
02-96-ED: Art. 10o.(b)
OBJETIVOS
Artículo
80o.- Sus objetivos son:
a)
Ampliar el alcance de los servicios educativos formales y no formales;
b)
Complementar la acción del sistema educativo; y,
c)
Apoyar la acción cultural.
Concordancias:
D.S. 01-83-ED: Art. 61o
D.S. 03-83-ED: Art. 76o
VALOR
OFICIAL
Artículo
81o.- Los estudios formales a través de la educación a distancia, que
se
realizan de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de
Educación,
tienen valor oficial.
Concordancia:
D.S.
03-83-ED: Art. 76o
NORMAS,
FUNCIONAMIENTO, PROMOCION Y SUPERVISION. PREPARACION Y DIFUSION DE
PROGRAMAS
Artículo
82o.- Las normas, funcionamiento, promoción y supervisión de los
servicios
de educación a distancia están a cargo de un órgano oficial en el que
participan
las instituciones públicas y privadas interesadas. Dicho órgano
coordina,
además, la preparación y difusión de los programas respectivos.
CAPITULO
XV
INGRESO,
EVALUACION Y CERTIFICACIONES
NORMA
GENERAL DEL INGRESO
Artículo
83o.- El ingreso a las instituciones educativas se efectúa teniendo en
cuenta
las características y exigencias de cada nivel y modalidad. La ley da
igualdad
de oportunidades a todos.
Concordancias:
L. 23384: Art. 84, 85, 88, 89
L.
23733: Art. 21
L.
27050: Art. 25
INGRESO
A EDUCACION INICIAL
Artículo
84o.- Ingresan al Nivel de Educación Inicial los niños menores de 6
años
de edad.
Concordancias:
L. 23384: Art. 83o.
D.S. 01-83-ED: Art. 7o.(a)
INGRESO
A EDUCACION PRIMARIA Y SECUNDARIA
Artículo
85o.- Ingresan al primer grado de Educación Primaria, preferentemente,
los
niños a partir de los 6 años de edad. No es requisito la Educación Inicial.
Los
educandos que han concluido la Educación Primaria en cualquiera de sus
modalidades,
tienen derecho a ingresar al Primer Grado de Educación Secundaria.
Concordancias:
L. 23384: Art. 83o.
D.S.
01-83-ED: Art. 7o.(a)
D.S.
03-83-ED: Arts. 76o y 88o
D.S.
04-83-ED: Arts. 84o, 85o y 91o
MATRICULA
Artículo
86o.- La matrícula en Educación Primaria y Secundaria es única para
cada
nivel y se realiza al ingresar a cada uno de dichos niveles.
Concordancias:
D.S.
03-83-ED: Art. 93o
D.L. 26102: Art. 17
EXAMENES
DE UBICACION
Artículo
87o.- Los postulantes a Educación Primaria con edad mayor a la normal
pasan
por una prueba de ubicación que permite su matrícula en el grado que les
corresponde
de acuerdo con su preparación. Una prueba análoga pasan los adultos
que
postulan a las modalidades de Primaria y Secundaria.
Concordancias:
D.S.
03-83-ED: Arts.89o y 94o
D.S.
04-83-ED: Art. 50o
INGRESO
A EDUCACION SUPERIOR
Artículo
88o.- Los educandos que han concluido la Educación Secundaria en alguna
de
sus modalidades están aptos para postular el ingreso al nivel de Educación
Superior.
Los órganos competentes según ley regulan el ingreso a los centros de
Educación
Superior teniendo en cuenta la capacidad educativa de los centros, el
número
de los postulantes y las necesidades prioritarias del desarrollo regional
y
nacional.
Concordancias:
L. 23384: Art. 83o.
L.
23733: Art. 55o
INGRESO
A EDUCACION ESPECIAL
Artículo
89o.- El ingreso a los centros de Educación Especial está sujeto a
requisitos
propios y se realiza a partir de la comprobación de la
excepcionalidad
correspondiente.
Concordancias:
L. 23384: Art. 83o.
D.S.
02-83-ED: Art. 3o
DOCUMENTOS
DE IDENTIFICACION EN EDUCACION PRIMARIA
Artículo
90o.- Los educandos que no poseen documentos de identificación no están
impedidos
de ingresar al nivel de Educación Primaria.
El
interesado y las instituciones educativas están obligadas a procurar la
regularización
correspondiente.
Los
organismos públicos competentes facilitan la expedición del documento de
identificación
requerido.
Concordancia:
D.S.
03-83-ED: Art. 90o
EVALUACION
Artículo
91o.- La evaluación del Educando es integral, permanente y flexible. La
escala
de calificación es vigesimal.
En
la Educación Secundaria, las evaluaciones son por asignatura, incluyendo las
de
recuperación y de subsanación (*)
-------------
(*)
Modificado por el D.L. No 25971, publicado el 12/12/92.
-------------
Concordancias:
D.S.
03-83-ED: Arts. 46o.(c) y 51o
D.S.
04-83-ED: Arts. 48o y 51o.
CERTIFICACION
Artículo
92o.- La certificación de cada grado, nivel y modalidad se otorga a los
educandos
que han cumplido satisfactoriamente con las exigencias respectivas.
Esta
certificación es requisito para ser promovido.
En
la Educación Primaria y Secundaria se otorgan certificados de grado; al
término
de educación secundaria se otorga un certificado con mención de la
variante
respectiva.
Las
Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor
así
como certificados. También otorgan títulos profesionales inclusive los de
segunda
y ulterior especialización.
Los
institutos y escuelas superiores otorgan títulos de Profesional, Técnico y
Experto
en sus respectivos ramos, así como los de segunda y ulterior
especialización
profesional. También otorgan los certificados correspondientes.
Los
títulos otorgados en Educación Superior se expiden a nombre de la Nación.
Concordancias:
D.S.
03-83-ED: Art. 96o
D.S.
04-83-ED: Art.57o
D.S.
02-83-ED: Art. 67o
CERTIFICACION
EN EDUCACION OCUPACIONAL
Artículo
93o.- En la Educación Ocupacional se otorga la Certificación respectiva
a
nombre de la institución correspondiente, una vez cumplidos los requisitos
establecidos
por el Ministerio de Educación o de Trabajo, según el caso.
Concordancia:
D.S.
40-84-ED: Art. 41o.
ESTUDIOS
INDEPENDIENTES. REVALIDACION Y CONVALIDACION DE ESTUDIOS EN EL
EXTRANJERO
Artículo
94o.- El Estado reconoce y certifica los estudios primarios y
secundarios
realizados en forma independiente y revalida o convalida los
estudios
realizados en el extranjero. El Ministerio de Educación señala las
normas
correspondientes.
Concordancias:
D.S.
03-83-ED: Art. 61o
D.S.
04-83-ED: Arts. 52o y 54o
CAPITULO
XVI
PROMOCION
EDUCATIVA COMUNAL
NORMAS
GENERALES
Artículo
95o.- La Promoción Educativa Comunal es una modalidad no formal del
sistema
educativo, dirigida a mejorar la educación de la comunidad de modo
permanente,
conforme con los fines de la presente Ley.
Todo
centro educativo obligatoriamente elaborará un programa anual de esta
modalidad,
para cumplirse en el campo de su influencia en función de los
programas
de desarrollo comunal que se cumplen en la jurisdicción.
Concordancia:
L.
23733: Art. 2o. (d)
ORGANIZACION
DE ACCIONES Y PROGRAMAS
Artículo
96o.- Las acciones y programas de la Promoción Educativa Comunal son
organizadas
por el Ministerio de Educación, las Municipalidades y las
Instituciones
Públicas y Privadas.
OBJETIVOS
Artículo
97o.- Los objetivos de la Promoción Educativa Comunal son:
a)
Contribuir a la vigencia de los valores y a la unidad nacional;
b)
Contribuir a la promoción de la familia y especialmente de la mujer y el
niño;
c)
Coadyuvar a la afirmación de la persona y al perfeccionamiento de la
comunidad
y sus instituciones; y,
d)
Promover la permanente actualización del saber y la cultura.
Sección
Cuarta
DESARROLLO
DE LA EDUCACION
CAPITULO
XVII
INVESTIGACION,
EXPERIMENTACION Y TECNOLOGIA EDUCATIVAS, PLANESY PROGRAMAS DE
ESTUDIO
INVESTIGACION
EDUCATIVA
Artículo
98o.- Es libre la investigación en el campo de las ciencias de la
educación
y el desarrollo de métodos y materiales didácticos.
El
Ministerio de Educación promueve y estimula estas acciones y vela por su
adecuación
a la realidad del país y a los avances de la ciencia y de la
tecnología.
El Ministerio realiza estas acciones por medio de sus órganos
correspondientes
o de instituciones especializadas, en especial las
universidades.
Concordancias:
L.
23733: Art. 2o.(b)
D.L.
25762: Arts. 5o.(f) y 16o.
D.Leg
112: Art. 2o.
R.S. 333-82-RE:Art. 1o.
D.S. 002-91-ED: Art. 1
EXPERIMENTACION
EDUCATIVA
Artículo
99o.- El Ministerio de Educación promueve la aplicación experimental de
las
innovaciones técnico-pedagógicas y de nuevo material.
Sólo
será autorizada su generalización mediante una adecuada y favorable
experimentación.
Concordancia:
D.L.
25762: Art. 5o.(f)
TECNOLOGIA
EDUCATIVA
Artículo
100o.- El Ministerio de Educación autoriza los textos y materiales
educativos
escolares velando porque se ajusten a los contenidos de los planes y
programas
y a los principios constitucionales. Los textos y materiales de
religión
requieren además la aprobación de la autoridad eclesiástica o
confesional
correspondientes.
El
Ministerio ni ninguna otra autoridad pueden imponer textos únicos.
Los
textos escolares usados en los centros educativos se consideran sólo
materiales
auxiliares que complementan la acción del profesor.
El
Ministerio de Educación proporciona progresivamente a los Centros Educativos
de
gestión estatal, el material necesario para la Educación Inicial y Primaria,
con
preferencia en las zonas de frontera.
Concordancias:
D.S.
03-83-ED: Arts.38o y 39o
D.S.
04-83-ED: Art. 21o
R.M.
625-82-ED: Art. 1o.
D.S.
03-87-ED: Art. 1o.
L. 27047: Art. 1o.
PLANES
Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
Artículo
101o.- Los planes y programas de estudios se ajustan a los objetivos de
los
diversos grados y modalidades, evitan la multiplicidad y acumulación de
asignaturas
consolidándolas razonablemente. Permiten además la necesaria
adecuación
a las diferentes realidades regionales y pedagógicas, orientando la
actividad
del profesor sin limitar su capacidad creadora.
Concordancias:
L.
24029: Art. 13o.(d)
D.S.
02-96-ED: Art. 13o.(a)
D.Leg.
700: Art. 1
VIGENCIA
DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
Artículo
102o.- El Ministerio de Educación garantiza que en lo fundamental los
planes
y programas de estudio de los niveles de primaria y secundaria tengan una
vigencia
mínima de seis años después de los cuales pueden revisarse para
adecuarlos
a los avances de la educación y a nuevos requerimientos de carácter
nacional
y regional.
Concordancias:
D.S.
04-83-ED: Art. 20o
R.M. 201-98-ED.- Aprueba Programas Curriculares
Básicos del segundo y tercer
ciclos,
correspondientes a Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Grados de Educación
Primaria
para 1998
R.M.
225-99-ED.- Aprueba Programa Curricular Básico del Tercer Ciclo,
correspondiente
a Quinto y Sexto Grado de Educación Primaria para 1999
D.Leg.
700: Art. 1
Sección
Quinta
CENTROS
Y PROGRAMAS EDUCATIVOS
CAPITULO
XVIII
NOCION
Artículo
103o.- El Centro Educativo tiene por objeto fundamental impartir
educación
escolarizada. El Programa Educativo es el conjunto de actividades con
fines
educativos.
Los
centros de gestión estatal son creados y sostenidos por el Estado.
Los
centros de gestión comunal son los creados por el Estado y transferidos a
los
Consejos Comunales de Educación (COMUNED) o creados directamente por éstos
últimos.
Su sostenimiento corresponde fundamentalmente al Estado, en función del
número
de alumnos que asiste regularmente a clases.
Los
Centros de gestión no estatal son promovidos por personas naturales o
jurídicas
de derecho público o privado. Pueden ser sostenidos por el Estado
total
o parcialmente. (*)
---------------
(*)
Modificado por el D.L. No 26011, publicado el 26/12/92.
---------------
Concordancias:
L. 23384: Art. 116o
L.
23853: Art. 67o.Inc. 3
D.S.
01-83-ED: Art. 6o
NOMENCLATURA
Artículo
104o.- A los centros educativos corresponde la siguiente nomenclatura:
a)
Centros de Educación Inicial;
b)
Escuelas, para los que ofrecen educación primaria exclusivamente;
Concordancias:
D.S.
03-83-ED: Art. 66o
D.S.
01-83-ED: Art. 6o
c)
Colegios, para los que ofrecen educación secundaria o primaria y secundaria
simultáneamente;
Concordancia:
D.S.
04-83-ED: Art.59o
d)
Centros de Educación Ocupacional, para los que ofrecen educación en esta
modalidad;
Concordancia:
D.S.
40-84-ED: Art. 8o.-12o.
e)
Centros de Educación Especial, para los que ofrecen la modalidad;
Concordancia:
D.S. 02-83-ED: Arts. 15o.-18o.
f)
Institutos Superiores y Escuelas Superiores, para los estudios del nivel
superior,
con excepción de las universidades; y,
Concordancias:
D.S. 05-94-ED: Art. 2o.(g)
g)
Universidades, las creadas como tales.
Concordancia:
L.
23733: Art. 5o.
NORMAS
Artículo
105o.- Los centros y programas educativos observarán las siguientes
normas:
a)
En cada uno habrá un representante legal, con la autoridad y la
responsabilidad
necesaria para que se cumplan los fines del centro o del
programa
respectivo.
b)
Para su funcionamiento se requiere autorización del Ministerio de Educación o
del
Consejo Comunal de Educación (COMUNED), según corresponda, expedida de
acuerdo
con los reglamentos pertinentes. Para expedir la autorización requerida,
se
tendrá en cuenta si el centro o programa cuenta con los medios necesarios
para
su adecuado funcionamiento. (*)
------------
(*)
Artículo Modificado por el D.L. No 26011, publicado el 26/12/92.
------------
c)
La supervisión educativa permanente para asegurar la calidad de la enseñanza
y
la observación de las normas legales que corresponda a los centros y programas
educativos;
y,
d)
La denominación y las sigla son utilizados sólo por sus creadores y por
quienes
lo sustituyan mediante transferencia legítima.
AÑO
LECTIVO. SUSPENSION DE LABORES Y MODIFICACION DE HORARIOS O CALENDARIO
ESCOLAR
Artículo
106o.- Los contenidos educativos y las acciones educativas en general
se
desarrollan progresivamente durante el año lectivo.
Está
prohibida la aceleración o supresión de asignaturas, grados o ciclos.
El
año lectivo tiene una duración mínima de 38 semanas incluyendo los períodos
de
vacaciones intermedias y de evaluación. Termina el 20 de Diciembre.
Sólo
hay suspensión de labores, modificación del horario de clases o del
calendario
escolar por ley o mandato superior con expresa indicación de motivos.
Concordancias:
D.S.
03-83-ED: Art. 16o
D.S.
04-83-ED: Art.93o
CANTIDAD
DE ALUMNOS Y DURACION DE LA LABOR ESCOLAR
Artículo
107o.- De acuerdo con los recursos humanos, la capacidad de los locales
y
demás circunstancias condicionales, se regulará el número de alumnos por salón
y
la duración de la labor escolar por semana. La jornada diaria se descompone
ordinariamente
en dos tandas.
Concordancias:
D.S.
01-83-ED: Arts. 29o y 30o
D.S.
04-83-ED: Art. 90o
D.S.
03-83-ED: Art. 21o
PLAN
DE TRABAJO, METODOLOGIA Y SISTEMA PEDAGOGICO
Artículo
108o.- Los centros educativos establecen su plan de trabajo anual, su
metodología
y su sistema pedagógico propios en concordancia con los planes y
programas
del Ministerio de Educación.
Concordancias:
D.S.
03-83-ED: Arts. 19o y 25o
D.S.
04-83-ED: Art. 23o
D.S.
29-90-ED: Art. 2o.Inc. a.
PLURALIDAD
DE ACTIVIDADES PEDAGOGICAS
Artículo
109o.- En un centro educativo pueden impartirse educación de uno o más
niveles
y de diferentes modalidades. La pluralidad de las actividades
pedagógicas
no interfiere con la necesaria unidad de su dirección.
Concordancia:
D.S.
03-83-ED: Art. 69o
CENTROS
EDUCATIVOS DE GESTION NO ESTATAL
Artículo
110o.- Los centros educativos de gestión no estatal tienen patrimonio
individualizado
que no se confunde con el de los promotores.
La
determinación de su línea axiológica, su dirección, organización y control
directo
corresponde a la persona natural o jurídica que los haya creado, o a
quien
esos derechos hubieran sido legítimamente transferidos. Los bienes de
estos
Centros Educativos quedan afectados a ellos en forma permanente y, en caso
de
poner fin a sus actividades se aplica al Centro las reglas del artículo 63o
del
Código Civil (*).
---------
(*)
Cfr. Código Civil de 1984, artículo 98o
---------
Concordancias:
D.S.
03-83-ED: Art. 67o
D.S.
01-83-ED: Art. 9o
D.S.
04-83-ED: Art. 60o
ORIENTACION
Y BIENESTAR DEL EDUCANDO
Artículo
111o.- En los centros educativos de los diferentes niveles y
modalidades
del sistema educativo, se establecen servicios de orientación del
educando
y de previsión integral de su bienestar y desarrollo, con la
participación
de un equipo multidisciplinario, y de los docentes y personal
directivo
de dichos centros, así como de los respectivos padres de familia. El
Reglamento
será el encargado de normar los objetivos, estrategias, estructura
organizativa,
funciones y recursos del servicio.(*)
--------------------
(*)
Artículo modificado por la Ley 27093,
publicada el 26/04/99.
--------------------
Concordancias:
D.S.
04-83-ED: Art. 36o
D.S.
03-83-ED: Art. 43o
D.S.
01-83-ED: Art. 50o
COMITE
DE PENSIONES Y BECAS
Artículo
112o.- Créase con carácter obligatorio un Comité de Pensiones y Becas
(COPEBE),
en cada uno de los centros educativos
de gestión no estatal de todos
los
niveles y modalidades, encargado de fijar el monto de las pensiones de
enseñanza
y demás derechos, que en todos los casos será en moneda nacional, así
del
otorgamiento de becas que correspondan de acuerdo al reglamento respectivo.
Este
Comité está integrado por:
-
El Director del Centro Educativo, que lo presidirá;
-
Un representante del promotor o de la entidad promotora del Centro Educativo
respectivo;
-
Un representante de los profesores, elegido por no menos de la mitad más uno
del
número de docentes del Centro Educativo; y,
-
Un representante de la Asociación de Padres de Familia del centro Educativo,
designado
de acuerdo con el Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia.
En
el caso de instituciones de educación superior y centros de educación
ocupacional
donde no existan asociaciones de padres de familia, el cuarto
miembro
del COPEBE, será un alumno mayor de edad, escogido por sorteo entre los
cinco
de más alto rendimiento académico del penúltimo ciclo de estudios de la
institución.
Cada
miembro del COPEBE tiene voto.
Las
desiciones del COPEBE sobre pensiones y demás derechos se aprueban por
mayoría
y serán comunicadas a la unidad de servicios Educativos (USE) de la
jurisdicción,
acompañándolas con los estudiso y demás actuados justificatorios.
El
delegado de Padres de familia, consulta su voto con la directiva de la
Asociaciòn
de Padres de Familia correspondiente, conforme al mecanismo que ellos
mismos
establezcan.
Las
reclamaciones que puedan presentarse sobre las decisiones que se adopte el
COPEBE
(Comité de Pensiones y Becas), serán tramitadas ante la respectiva
Directiva
de su Asociación para su revisión con el COPEBE.
En
caso de apelacion se recurrirá a la Comisión, que para tal fin funcionará en
cada
USE, que estará integrada por un miembro designado por la USE que la
presidirá
un delegado de la Asociación de Padres de Familia y un delegado de la
respectiva
Asociación de Colegios Particulares.
En
el estudio de la apelación tomará parte como informante un representante del
respectivo
COPEBE.
Con
la desición que adopte la Comisión quede agotada la vía administrativa.
Con
resolución de la Comisión que se pronunciará en el plazo de 08 días, queda
agotada
la vía administrativa.
Los
hijos o dependientes de los miembros del COPEBE, de los promotores y de los
directivos
de la asociación o cooperativa del centro educativo, no gozan del
beneficio
de becas.
Todos
los miembros del COPEBE, pueden libremente examinar los documentos de
caráter
económico-financiero que sirvan de base para fijar el monto de las
pensiones
de enseñanza y demás derechos. (*)
------------
(*)
Artículo derogado por la Ley No 26549, publicada el 01/12/95.
------------
BECAS
Y OTROS TIPOS DE AYUDA
Artículo
113o.- Con el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior, los
centros
educativos no estatales otorgan becas, rebajas de pensiones de enseñanza
y
otros tipos de ayuda a los educandos que la necesiten. (*)
-------------
(*)
Artículo derogado por la Ley No 26549, publicada el 01/12/95.
-------------
INSTALACIONES
Y EQUIPAMIENTO
Artículo
114o.- El Ministerio competente vela porque tanto los centros
educativos
estatales como los de gestión no estatal, cuenten con las
instalaciones
y equipamiento adecuado a su misión.
Concordancias:
D.S. 02-96-ED: Art. 15o.
R.M. 012-96-ED: Fusión de Centros y Programas
Educativos en Establecimientos
Públicos
AREAS
DE RESERVA
Artículo
115o.- En los proyectos de habilitación y desarrollo urbano se
reservarán
con arreglo a las disposiciones pertinentes las áreas necesarias para
el
establecimiento y construcción de centros educativos del Nivel Inicial y de
Primaria,
las que serán adjudicadas al Estado, con ese objeto, a título
gratuito.
Concordancia:
D.Leg
803: Arts. 22o.(b) y 23o.
Sección
Sexta
FUNCION
DE LAS MUNICIPALIDADES Y GOBIERNOS REGIONALES EN LAEDUCACION
CAPITULO
XIX
MUNICIPALIDADES
Y GOBIERNOS REGIONALES EN LA EDUCACION
MUNICIPALIDADES
Artículo
116o.- Las municipalidades cooperan con el desarrollo de la educación
nacional
mediante la promoción, el mantenimiento y la vigilancia de los centros
educativos
existentes en su jurisdicción. Esta cooperación se ejerce
directamente
o a través de los Consejos Comunales de Educación (COMUNED).
Las
Municipalidades, además, en calidad de promotores, pueden establecer centros
y
programas educativos de conformidad con lo establecido en el artículo 103o de
la
presente Ley. (*)
----------------
(*)
Artículo Modificado por el D.L. No 26011, publicado el 26/12/92.
----------------
Concordancias:
L.
23853: Arts. 11o. Inc. 2 y 67o
D.Leg
803: Art. 22o.(b)
D.S.
03-83-ED: Art. 102o
L.
27050: Art. 10
MUNICIPALIDADES
Y BIBLIOTECAS
Artículo
117o.- Las Municipalidades apoyan la organización y funcionamiento de
bibliotecas
escolares y comunales.
Concordancias:
L.
23853:Arts. 11o. Inc. 2 y Art. 67o. Inc. 7
D.S.
03-83-ED: Art. 102o
O. 006-85-MLM: (Ordenanza para la Difusión de
la Lectura).
MUNICIPALIDADES
EN LA ALFABETIZACIÓN Y PROMOCIÓN EDUCATIVA COMUNAL
Artículo
118o.- Las Municipalidades pueden organizar en sus respectivas
jurisdicciones
programas de alfabetización y de promoción educativa comunal, en
coordinación
con el Ministerio de Educación o el Consejo Comunal de Educación
(COMUNED),
con la cooperación de instituciones públicas y privadas. (*)
-------------
(*)
Artículo Modificado por D.L. No 26011, publicado el 26/12/92.
-------------
Concordancias:
L.
23853: Art. 67o.Inc. 3
D.S.
03-83-ED: Art. 102o
MUNICIPALIDADES
Y MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL
Artículo
119o.- Las Municipalidades vigilan en su jurisdicción el cumplimiento
de
los fines educativos que corresponden a los medios de comunicación social y
otras
formas públicas de educación no formal.
Concordancia:
L.
23853: Art. 11o. Inc. 2
MUNICIPALIDADES
Y CREACION DE CENTROS EDUCATIVOS. FOMENTO DE ACTIVIDADES
CULTURALES,
RECREATIVAS Y DEPORTIVAS
Artículo
120o.- Las Municipalidades promueven la creación de centros educativos
por
entidades públicas y privadas. Así mismo fomentan las actividades
culturales,
recreativas y deportivas y las apoyan con los medios a su alcance
(*).
--------
(*)
A diferencia de la Constitución de 1993, la Carta Magna de 1979, en su
artículo
255o, incisos 2) y 4), confería específicamente a las municipalidades
provinciales,
responsabilidad en el campo de la educación, cultura, recreación y
deportes.
--------
Concordancias:
L.
23853: Art. 67o Incs. 5 y 6
D.L. 26102: Art. 20o
GOBIERNOS
REGIONALES
Artículo
121o.- Los Gobiernos Regionales tendrán en materia de educación las
funciones
que señale su respectiva Ley Orgánica, dentro de los límites señalados
por
la Constitución y por la presente Ley (*).
--------
(*)
Por Decreto Ley No 25432 se norma transitoriamente la organización y
funcionamiento
de los gobiernos regionales, constituyéndose los Consejos
Transitorios
de Administración Regional, en tanto se establezca un nuevo esquema
de
descentralización y desconcentración de acuerdo a las necesidades de las
regiones.
---------
Por
Decreto Ley No 26109 se declaró en proceso de reorganización y
reestructuración
administrativa a los Gobiernos Regionales, estableciéndose las
funciones
correspondientes a los Consejos Transitorios de Administración
Regional.
La
estructura orgánica de dichos Consejos Transitorios, está determinada por
R.M.
No 032-93-PRES (04/03/93), publicada el 06/03/93, y comprende dentro de sus
órganos
de línea a las Direcciones Regionales Sectoriales, las cuales dependen
funcional,
normativa y técnicamente de su respectivo Sector y cuyas funciones
son
determinadas por este último. Asimismo figuran las Direcciones Subregionales
sectoriales
como órganos desconcentrados que dependen funcionalmente de las
Direcciones
Regionales Sectoriales y cuyas funciones también son determinadas
por
su Sector respectivo.
En
virtud de estas normas, por tanto, tenemos como órganos de nivel regional en
nuestra
materia a las Direcciones Regionales y Subregionales de educación, cuyos
Organigramas
Analíticos y Cuadros de Asignación de Personal están aprobados por
R.M.
No 0333-93-ED, publicada el 07/05/93.
--------
Concordancias:
D.Leg
560: Art. 25o.
Sección
Sétima
CAPITULO
XX
ADMINISTRACION
DEL SISTEMA EDUCATIVO
FINALIDAD
Artículo
122o.- La administración del sistema educativo tiene por finalidad
organizar
y relacionar las instancias, los niveles y modalidades del Ramo con el
objeto
de asegurar la calidad y eficiencia de sus servicios.
ENTIDADES
COMPETENTES
Artículo
123o.- La administración del sistema educativo se realiza por las
entidades
administrativas competentes y por los centros y programas educativos.
La
Ley Orgánica del Ministerio de Educación establece las normas e instancias
administrativas
con criterio de descentralización, desconcentración y autonomía
dentro
de la Constitución y de conformidad con la presente Ley (*).
--------
(*)
Concuerda con el art. 12o, inciso f) de esta misma Ley No 23384, sobre
administración
descentralizada de la educación. Por su parte, la Ley Orgánica
del
Ministerio de Educación está aprobada por D.L. No 25762 y su Reglamento, por
D.S.
No 004-93-ED.
Asimismo,
el D.L. No 26011, Ley de Participación Comunal en la Gestión y
Administración
Educativas, descentraliza la gestión y administración educativas
estatales
mediante su transferencia a los municipios de la República.
--------
Concordancias:
D.L.
25762: Art. 4o.
L. 23384: Art. 12 inc.f)
D.S. 01-82-ED: Arts. 1o. y 2o.
D.S. 12-86-ED: Art. 1o.
R.M. 248-87-ED: Art. 2o.
SUPERVISION
EDUCATIVA
Artículo
124o.- El Ministerio de Educación organiza el servicio de supervisión
educativa
que asesora y orienta a los centros y programas para la mejor
consecución
de sus objetivos.
Concordancias:
D.S. 50-82-ED (Reglamento del Sistema de Supervisión
Educativa
R.M. 1470-83-ED (Manual de Organización y
Funciones de las Supervisiones
Provinciales
y Sectorales de Educación).).
D.L.
25762: Art. 5o.(c y d)
PROMOCION
EN LA CARRERA EDUCATIVA
Artículo
125o.- La promoción en la docencia, administración y supervisión
educativas
a cargo del Estado, se lleva a cabo por concurso en la forma que
establece
la ley.
Concordancias:
D.L.
25762: Art. 5o.(e)
RM
049-87-ED.- Aprueba las normas para la selección de personal y provisión de
cargos
docentes de los , escuelas y programas de educación superior del
Ministerio
de Educación.
CONSEJO
NACIONAL DE EDUCACION
Artículo
126o.- En el Ministerio de Educación funciona el Consejo Nacional de
Educación
que goza de autonomía funcional, dentro de la Constitución y de la
presente
Ley.
Su
objeto es estudiar y evaluar sistemáticamente el funcionamiento de la
educación
y opinar de oficio sobre la política educativa del país, a fin de
darle
continuidad y contribuir a su perfeccionamiento.
Los
miembros del Consejo son siete y deben laborar de modo permanente en él.
Pueden
o no ser funcionarios públicos. Son designados de la manera siguiente:
-
Uno por el Presidente de la República que lo preside.
-
Uno por los Rectores de las universidades del país.
-
Uno por los Presidentes de las Academias Nacionales de Ciencia y Cultura.
-
Uno por los Directores de los diez Centros Educativos Secundarios Estatales
más
antiguos del país.
-
Uno por los Presidentes de las Asociaciones de Directores de Centros
Educativos
no Estatales.
-
Uno por el Colegio Profesional que agrupe a los Profesores del Perú.
-
Uno por los Presidentes de las Federaciones de Asociaciones de Padres de
Familia.
El
Consejo se renueva anualmente por tercios, salvo el Presidente cuyo término
es
de 3 años.
Sección
Octava
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y ESPECIALES
REESTRUCTURACION
DEL SISTEMA EDUCATIVO
PRIMERA.-
La reestructuración del sistema educativo y de los órganos
desconcentrados
de educación se inicia con la promulgación de la presente Ley y
se
realiza en forma progresiva de acuerdo con un plan general de adecuación
formulado
por el Ministerio de Educación.
Concordancia:
D.L.
25762: Art. 12o.
PLAZO
PARA ADECUAR INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NUEVOS REQUISITOS
SEGUNDA.-
En el proceso de adecuación, las instituciones educativas que no
reúnen
los nuevos requisitos que se establecen en la presente Ley tienen un
plazo
de doce meses para hacerlos desde la reglamentación correspondiente.
PLAN
GENERAL DE ADECUACION
TERCERA.-
El plan general de adecuación contemplará todo lo referente a la
equivalencia
de niveles y grados y a la reubicación de alumnos respetando los
derechos
adquiridos y dando la certificación correspondiente.
REGLAMENTACION
DE LA LEY
CUARTA.-
El Ministerio de Educación reglamentará esta Ley con audiencia de los
representantes
del profesorado, de las federaciones de asociaciones de padres de
familia
y de los organismos representativos de la educación no estatal.
SISTEMA
DE NUCLEARIZACION: SERVICIO DE SUPERVISION EDUCATIVA
QUINTA.-
El Servicio de Supervisión Educativa sustituye al Sistema de
Nuclearización.
Los cargos respectivos en el nuevo sistema serán cubiertos
mediantes
concurso.
ESCUELAS
SUPERIORES DE EDUCACION PROFESIONAL
SEXTA.-
Las actuales Escuelas Superiores de Educación Profesional serán
evaluadas
por el Ministerio de Educación. Las que reúnan los requisitos
establecidos
continuarán funcionando de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley.
CENTROS
DE CALIFICACION PROFESIONAL EXTRAORDINARIA
SETIMA.-
Los Centros de Calificación Profesional Extraordinaria, previa
evaluación
favorable, se convertirán en Centros de Educación Ocupacional.
ASIMILACION
DE PERSONAL
OCTAVA.-
El personal directivo, docente y administrativo que presta servicios en
los
actuales Centros de Educación Básica Regular y Laboral y en los Centros de
Capacitación
Profesional Extraordinaria serán asimilados a los centros
educativos
de los niveles equivalentes que establece la presente Ley, respetando
los
derechos adquiridos en cuanto a categoría.
CENTROS
DE EDUCACION BASICA
NOVENA.-
Los Centros de Educación Básica serán convertidos:
a)
Los de I y II ciclo, en Escuelas de Educación Primaria; y,
b)
Los del III ciclo, en Colegios de Educación Secundaria.
Concordancias:
D.S.
03-83-ED: Sexta Disposición Transitoria
D.S.
04-83-ED: Primera y Sexta Disposición Transitoria y Especial.
NORMALES:
INSTITUTOS SUPERIORES PEDAGOGICOS
DECIMA.-
Las actuales Normales se consolidarán en los Institutos Superiores
Pedagógicos
previa evaluación por el Ministerio de Educación. La evaluación
tendrá
en cuenta las características propias de cada Escuela y las necesidades
de
la planificación educativa.
La
aprobación se otorgará por Decreto Supremo.
Concordancia:
D.S. 09-83-ED: Primera Disposición Transitoria.
REUBICACION
DE PERSONAL DE NORMALES Y ESCUELAS SUPERIORES
DECIMO
PRIMERA.- El personal directivo, docente y administrativo que presta
servicios
en las actuales Normales y en las Escuelas Superiores de Educación
Profesional
será reubicado previa evaluación en los Institutos Superiores
Pedagógicos
y Escuelas Superiores respetando los derechos adquiridos en cuanto a
categoría.
ESCUELA
NACIONAL DE INGENIERIA TECNICA
DECIMO
SEGUNDA.- La Escuela Nacional de Ingeniería Técnica creada por el
Convenio
PERU-UNESCO de 1963, es Escuela Superior y seguirá funcionando como
tal.
Expide el título de ingeniero técnico.
El
Poder Ejecutivo adoptará las medidas apropiadas para el debido cumplimiento
de
las presente disposición.
ESCUELA
NACIONAL DE BELLAS ARTES Y ESCUELA NACIONAL DE MUSICA
DECIMO
TERCERA.- La Escuela Nacional de Bellas Artes y el Conservatorio Nacional
de
Música tienen la condición de Escuelas Superiores con autonomía académica,
económica
y administrativa. Forma profesionales y docentes en sus respectivas
especialidades.
Esta
disposición no implica que el presupuesto de dichas Escuelas tenga carácter
de
Pliego en el Presupuesto Anual del Sector Público. (*)
----------
(*)
Modificado por la Ley No 26341, publicada el 03/08/94.
----------
PROYECTO
DE LEY SOBRE EMPRESAS Y CENTROS DE EDUCACION
DECIMO
CUARTA.- El Poder Ejecutivo someterá al Congreso el proyecto de la ley
prescrito
en el artículo 27o.- de la presente dentro de los 90 días posteriores
a
la promulgación de ésta.
CONFORMACION
DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION
DECIMO
QUINTA.- Mientras se constituye el Colegio Profesional al que se refiere
el
artículo 126o.- de la presente Ley, el Ministro de Educación propone al
Consejo
una terna de profesores para que éste elija al miembro correspondiente.
DISPOSICIONES
DEROGADAS
DECIMO
SEXTA.- Deróganse los Decretos Leyes 19326 y 22268 y deróganse o
modifícanse
las demás disposiciones, según sea el caso, que se opongan a las
presente
Ley.
****************************