Aprueban normas de evaluación y calificación del grado de invalidez y sus organismos participantes para las AFP
RESOLUCION N° 177-93-EF/SAFP (*)
(*) Esta resolución será derogada por la Décimo Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Resolución Nē 232-98-EF/SAFP, publicada el 19-06-98, al entrar ésta en vigencia el 01 de agosto de 1998.
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 54 del Decreto Ley Nē 25897, corresponde a esta Superintendencia reglamentar el funcionamiento de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el otorgamiento de las prestaciones que éstas brindan a sus afiliados;
Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 55 del Decreto Ley anteriormente mencionado, las decisiones de la Superintendencia sobre asuntos de carácter general deben estar contenidas en resoluciones, las que para su vigencia se publican en el Diario Oficial;
Que, conforme a la Quinta Disposición Final del Reglamento del Decreto Ley Nē 25897, aprobado mediante Decreto Supremo Nē 206-92-EF, la Superintendencia está facultada para dictar las normas operativas complementarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Pensiones;
Que, conforme al inciso c) del Artículo 6 del Estatuto de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nē 220-92-EF, son atribuciones y obligaciones de esta Institución, entre otras, reglamentar y fiscalizar el funcionamiento de las AFP y la prestación de las pensiones y beneficios que éstas otorguen a sus afiliados, dispositivo que concuerda con el inciso n), de su Artículo 12, según el cual es facultad del Superintendente, entre otras, dictar normas generales en materia de fondos privados de pensiones;
Que, las expresiones y siglas que se indiquen en las normas que dicta la Superintendencia deben ceñirse en cuanto a su significado, a lo contemplado en el Artículo 3 del Reglamento del Decreto Ley No. 25897, aprobado por Decreto Supremo Nē 206-92-EF;
Que, la aprobación de todos y cada uno de los Títulos que forman parte integrante del Compendio, tiene como finalidad dotar a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones de las normas requeridas con el propósito que puedan desarrollar sus actividades dentro de los lineamientos que regulan el Sistema Privado de Pensiones;
Que, en tal virtud, es necesario aprobar el Subtítulo II del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a las Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y sus Organismos Participantes;
Estando a lo dispuesto por el Decreto Ley Nē 25897, los Decretos Supremos Nēs. 206-92-EF y 220-92-EF, y la Resolución Nē 018-93-EF/SAFP;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el Subtítulo II del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a las Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y sus Organismos Participantes, el mismo que consta de Cuatro Capítulos, Ciento Trece (113) Artículos numerados del 107 al 219, Cuatro (4) Disposiciones Transitorias, Dos (2) Disposiciones Finales y Tres (3) Anexos, Nēs. 10, 11 y 12, que forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Regístrese, comuníquese y publíquese.
AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ,
Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
SUBTITULO II
DE LAS NORMAS DE EVALUACION Y CALIFICACION DEL GRADO DE INVALIDEZ
Y SUS ORGANISMOS PARTICIPANTES
CAPITULO I
DE LA COMISION TECNICA MEDICA - CTM
SUBCAPITULO I
DE SU CONFORMACION Y FUNCIONES
Artículo 107.- La Comisión Técnica Médica (CTM) es un órgano técnico de apoyo de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que tiene por objeto aprobar las "Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez", a las que deberán sujetarse el Comité Médico de las AFP (COMAFP) y el Comité Médico de la Superintendencia (COMEC).
Artículo 108.- La CTM se encuentra conformada por cinco (5) médicos, del modo siguiente:
a) Un (1) representante de la Superintendencia que la presidirá;
b) Un (1) representante de la AFP, designado por éstas;
c) Un (1) representante de la Asociación Peruana de Empresas de Seguros (APESEG), designado por éstas; y,
d) Dos (2) representantes del Colegio Médico del Perú, designados por éste.
El ejercicio del cargo de miembro de la CTM es personal e indelegable.
Artículo 109.- Son funciones de la CTM las siguientes:
a) Aprobar las "Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez" a las que deberán someterse el COMAFP y el COMEC.
b) Establecer los requisitos y condiciones que deberán ser cumplidos por el COMAFP para la elaboración de sus dictámenes médicos iniciales, de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 111 del Reglamento de la Ley;
c) Establecer las normas para el reajuste de los grados de invalidez, en aquellos casos de invalidez total o parcial de naturaleza temporal que motiven segundos y posteriores dictámenes por parte del COMAFP, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 111 del Reglamento de la Ley;
d) Establecer las normas para el reajuste de los grados de invalidez, en aquellos casos de invalidez total o parcial de naturaleza permanente, que motiven segundos y posteriores dictámenes por parte del COMAFP, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 111 del Reglamento de la Ley;
e) Conocer y resolver, por mayoría absoluta, los proyectos de modificación a las "Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez" que sometan a su consideración las AFP, la Asociación Peruana de Empresas de Seguros, el Colegio Médico del Perú o la Superintendencia.
Artículo 110.- La CTM funcionará en la ciudad de Lima y será convocada por su Presidente o a requerimiento de tres de sus miembros, debiendo en todo caso sesionar, cuando menos, una vez cada tres (3) meses.
Artículo 111.- La CTM será retribuida en base a un régimen de dietas que fijará la Superintendencia, con recursos de dicha Institución.
Artículo 112.- El cargo de miembro de la CTM tendrá una duración máxima de veinticuatro (24) meses, contada a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Sub Título.
La designación de los representantes mencionados en el Artículo 108 precedente, tendrá un plazo de duración de doce (12) meses, pudiendo ser nuevamente designados para un período inmediatamente posterior.
En caso de variación de los miembros designados el nombramiento de nuevos miembros deberá ser comunicado a la CTM mediante escrito de fecha cierta. En este caso, los miembros salientes no podrán dejar el cargo hasta que no asuman funciones los nuevos miembros que se designen.
Artículo 113.- La Presidencia de la CTM recaerá en el miembro representante de la Superintendencia, durante el plazo de su designación. En caso de ausencia e impedimento temporal del representante de la Superintendencia para el desempeño de las funciones inherentes, ejercitará la presidencia la persona que señale el Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, o, en su defecto, el miembro que la CTM designe por mayoría de votos, en votación secreta.
En caso de producirse empate, se realizará nueva votación.
Si el Presidente o su sustituto faltaren a una determinada reunión, ésta será presidida por el miembro titular de la CTM que tenga mayor antigüedad en el cargo. En caso que dos o más miembros tuviesen la misma antigüedad, presidirá la reunión el miembro de mayor edad.
Artículo 114.- Actuará como Secretario Técnico de la CTM, el funcionario que designe el Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, quien tendrá la condición de fedatario respecto de sus actuaciones, de las deliberaciones y acuerdos que se adopten en las sesiones de la CTM, teniendo derecho a voz pero sin voto. El Secretario Técnico podrá concurrir a las sesiones conjuntamente con aquellos funcionarios de la Superintendencia que ésta considere necesario para el adecuado desempeño de sus funciones. Estos últimos concurrirán en calidad de asesores, con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 115.- No pueden ser miembros de la CTM;
a) Los incapaces;
b) Los quebrados;
c) Los que hayan sido inhabilitados para el ejercicio de la profesión médica de conformidad con lo establecido en el Artículo 123 del Estatuto del Colegio Médico del Perú y demás normas aplicables;
d) Los que tengan intereses opuestos a los del SPP;
e) Quienes hayan sido condenados por delito inherentes a los deberes de función;
f) Quienes hayan sido sancionados por infracción ética, quienes hayan sido sancionados con amonestación pública, con multa, o con suspensión, expulsión o de cualquier otra forma por parte del Colegio Médico del Perú;
g) Quienes hayan sido condenados por delito de violación de secreto profesional;
h) Quienes hayan sido condenados por delito contra la fé pública;
i) En calidad de representantes de las AFP, quienes simultáneamente presten servicios para una empresa de seguros que tengan vigente contrato de administración de riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio con alguna AFP, conforme a la Resolución Nē 063-93-EF/SAFP.(*)
j) En calidad de representantes de la Asociación de Empresas de Seguros (APESEG), quienes presten simultáneamente servicios para una AFP.(*)
k) En calidad de representantes del Colegio Médico del Perú, quienes simultáneamente presten servicios para una AFP o para una empresa de seguros que tengan vigente contrato de administración de riesgo de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio con alguna AFP, conforme a la Resolución Nē 063-93-EF/SAFP.(*)
(*) Incs. .i), j), k) añadidos por el Art. 1 de la R. 648-94-EF-SAFP, Pub. 01/10/94.
Artículo 116.- Vaca el cargo de miembro integrante de la CTM:
a) Por muerte;
b) Por dejar de ejercitar la representación para la que fue designado;
c) Por renuncia;
d) Por remoción, inhabilitación o incompatibilidad sobreviniente, de las referidas en el Artículo 115 precedente, en cuyo caso cesarán automáticamente en el cargo.
e) Por obtener provecho indebido del ejercicio de su cargo, en beneficio propio o de terceros, sea por publicidad o similares.
f) Por dejar de asistir a más de dos (2) sesiones ordinarias o extraordinarias consecutivas dentro del plazo de un año, o en el caso que las inasistencias del miembro de que se trate excedan la tercera parte de las sesiones celebradas durante el año;
g) Por vencimiento del plazo de vigencia de su designación.
Artículo 117.- La designación de los miembros de la CTM a que se refieren los literales b), c) y d) del Artículo 108 precedente deberá ser comunicada por escrito al Secretario Técnico de la CTM. Tratándose de los representantes a que se refiere el literal c) del dicho Artículo, concurrirán a su nombramiento las Empresas de Seguros miembros de la APESEG.
La condición de miembro de la CTM constará de Resolución de Superintendencia, la misma que en los casos de los incisos b), c) y d) del Artículo 108, estará sustentada en las comunicaciones a que se refiere el párrafo precedente.
SUBCAPITULO II
DE LA ELECCION DEL REPRESENTANTE DE LAS AFP
Artículo 118.- Para la elección del representante de las AFP de que trata el inciso b) del artículo 108 precedente, la Secretaría Técnica requerirá la presentación de nombres de los correspondientes candidatos. Cada AFP podrá proponer como máximo un (1) candidato.
La nómina deberá recaudarse con los currícula vitae de los candidatos y con una Declaración Jurada de éstos en la cual señalen que no se encuentran incursos en ninguna de las situaciones previstas en el Artículo 115 del presente Título.
Artículo 119.- La Secretaría Técnica de la CTM comunicará el requerimiento mediante carta dirigida a todas las AFP por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para el cual fueron nombrados los miembros integrantes a que se refiere el literal b) del Artículo 108 precedente. En dicha comunicación la Secretaría Técnica deberá indicar las vacancias que se completarán y el plazo de vigencia en el cargo.
Las AFP entregarán a la Secretaría Técnica de la CTM la nómina de sus candidatos, con sus respectivos currícula, dentro del plazo de diez (10) días contado a partir de la fecha de recepción de la correspondiente comunicación.
Recibidos los antecedentes, la Secretaría Técnica de la CTM verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y elaborará el listado correspondiente, en orden alfabético, con el nombre de los candidatos propuestos, debiendo señalar aquellos que no reúnan o no hayan acreditado los requisitos para integrar la Comisión. Dicho listado será puesto en conocimiento de las AFP conjuntamente con la indicación de la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la elección. La elección se realizará ante el Secretario Técnico de la CTM, que actuará como fedatario y deberá velar porque la votación se desarrolle en orden.
Artículo 120.- El Gerente General de cada AFP concurrirá a votar para elegir a su representante ante la CTM, pudiendo el Directorio de la AFP delegar esta función en un representante especialmente designado para dicho efecto, mediante comunicación suscrita por su Presidente, con firma autenticada notarialmente.
Artículo 121.- Cada AFP tendrá derecho a un voto. El voto será secreto y por escrito.
Concluida la votación, el Secretario Técnico hará el recuento de los votos, levantando una acta en la que se asentará los votos a favor de cada candidato, en orden decreciente, siendo elegido el que alcance la más alta mayoría.
Artículo 122.- En caso que haya empate en la votación para ocupar la vacante, se realizará una nueva votación entre los candidatos que recibieren igual número de votos, para cuyo efecto las AFP ejercitarán su derecho al voto en secreto y por escrito, debiendo el Secretario Técnico velar por el estricto cumplimiento de esta formalidad. Si nuevamente se produjera empate, la vacante será ocupada por el candidato que tenga mayor antigüedad en el ejercicio de la profesión, hecho que deberá ser certificado por el Secretario Técnico.
Artículo 123.- Los representantes de las AFP podrán formular observaciones referentes al cumplimiento de los requisitos exigidos y a cualquier vicio que se pudiera detectar en la elección, debiendo quedar constancia de éstas en el acta que levantará el Secretario Técnico.
Artículo 124.- El Secretario Técnico deberá entregar al Superintendente copia del acta señalada anteriormente. El Superintendente resolverá, en su caso, las observaciones formuladas por los representantes de las AFP y dictará una resolución mediante la cual se nombrará integrante de la CTM al representante de las AFP que resulte vencedor en la elección.
Artículo 125.- En caso de producirse la vacancia del representante de las AFP, se convocará a una elección extraordinaria, en la misma forma establecida en los Artículos 118 y siguientes.
La elección deberá realizarse dentro de los quince (15) días inmediatamente posteriores a aquél en que se produjo la vacancia.
SUBCAPITULO III
DE LAS SESIONES Y DE LOS ACUERDOS DE LA COMISION
Artículo 126.- El quorúm para las sesiones de la CTM será de cuatro (4) de sus miembros. Para la validez de sus acuerdos se requiere la mayoría absoluta de los concurrentes. El Presidente dirimirá en caso de empate.
La inasistencia de cualquiera de los miembros, por falta de designación o cualquier otra causa, no suspenderá la realización de las sesiones ni invalidará los acuerdos adoptados, siempre que se reúna el quorúm a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 127.- Tendrán el carácter de sesiones ordinarias aquellas cuya realización haya sido previamente acordada por la CTM, bien sea en reunión ordinaria o extraordinaria. El Presidente convocará a sesiones ordinarias por lo menos una vez cada tres (3) meses.
El Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias a solicitud de por lo menos tres (3) de sus miembros y cuantas veces lo considere conveniente para el adecuado funcionamiento del SPP.
Las sesiones ordinarias requerirán esquela de convocatoria previa, aún cuando la fecha de su celebración haya sido acordada previamente por la CTM.
La Secretaría Técnica de la CTM deberá enviar a cada uno de sus integrantes, conjuntamente con la citación correspondiente, todos los antecedentes que guarden relación con las materias que serán tratadas en la reunión a que se refiere la esquela de convocatoria.
Las esquelas de convocatoria para sesiones extraordinarias deberán cursarse cuando menos con veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha de reunión. Cuando durante el transcurso de una reunión el Presidente comunique verbalmente la fecha de celebración de otra posterior, podrá omitirse la notificación anticipada sólo respecto de aquellos miembros que estuvieron presentes en la sesión en que se efectuó la convocatoria. La convocatoria verbal deberá constar necesariamente en actas.
Por otro lado, la sesión se entenderá convocada y quedará válidamente constituida siempre que estén presentes todos los miembros integrantes de la CTM y acepten por unanimidad celebrar la reunión y deliberar sobre los asuntos que en ella se proponga tratar, en cuyo caso no se requerirá convocatoria escrita.
La inexistencia de citación escrita, cuando ésta sea requerida, excusará la inasistencia del ausente.
Artículo 128.- Las deliberaciones de la CTM serán secretas. Los acuerdos de carácter normativo y de alcance general, se incorporan en resoluciones de Superintendencia que serán publicadas en el Diario Oficial. La publicación deberá realizarse dentro de los tres (3) días útiles posteriores a aquél en que se adoptó el acuerdo.
Artículo 129.- Los acuerdos de la CTM se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.
Artículo 130.- Las normas de evaluación y calificación del grado de invalidez que deben seguir el COMAFP y el COMEC podrán adoptarse tanto en sesiones ordinarias como en sesiones extraordinarias de la CTM.
Los acuerdos sobre estas materias deberán ser debidamente sustentados.
La fundamentación de los acuerdos de contenido normativo deberá constar en el acta de la respectiva sesión y deberá contener los elementos de juicio que hayan sido tenidos en consideración por la CTM, conforme al procedimiento que ésta establezca al respecto.
La CTM dispondrá de un plazo de noventa (90) días para pronunciarse sobre los proyectos de normas que sus miembros sometan a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 109. Este plazo podrá ser prorrogado por un período similar y por una sola vez, por acuerdo de la CTM. Los fundamentos del acuerdo deberán constar expresamente en el acta correspondiente.
SUBCAPITULO IV
DE LAS ACTAS Y CITACIONES DE LA CTM
Artículo 131.- Las deliberaciones y acuerdos que se adopten en las sesiones de la CTM deberán constar en un Libro de Actas. Este libro se llevará por cualquier medio, siempre que garantice la seguridad de que no habrá intercalaciones, interpolaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la integridad del texto del acta.
Artículo 132.- En el acta de cada sesión deberá constar el lugar, fecha y hora en que se realizó, el nombre de las personas que actuaron como Presidente y Secretario Técnico, la lista de concurrentes, una versión resumida de los asuntos discutidos en cada sesión, la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados.
Los miembros concurrentes que voten en contra del acuerdo están facultados a solicitar que quede constancia en el acta de su oposición, o del sentido de la opiniones y de los votos que hayan emitido. De igual modo, tendrán derecho a estampar en el acta las salvedades correspondientes, si estimaren que ésta adolece de inexactitudes u omisiones.
Cuando por cualquier circunstancia no pudiese asentarse el acta de una sesión en el Libro respectivo, se extenderá en documento especial, el que se transcribirá al Libro en su oportunidad.
Cuando el acta sea aprobada en la misma sesión, ella debe contener dicha aprobación y, cuando menos, deberá ser firmada por el Presidente, el Secretario Técnico y uno de los miembros designado al efecto.
Cualquier miembro concurrente puede firmar el acta.
Si alguna de las personas obligadas a firmar el acta falleciere o acusase impedimento o enfermedad que lo imposibilitase para firmar el acta en forma sobreviniente, se dejará constancia en el mismo texto del acta, del fallecimiento, impedimento o enfermedad.
El acta que contiene los acuerdos que adopte la CTM, tiene fuerza legal desde su aprobación. Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma, y desde esa fecha se podrán ejecutar los acuerdos a que ella se refiere. No obstante, para que los acuerdos de contenido normativo y de alcance general sean exigibles, se requiere su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"
SUBCAPITULO V
DEL PRESIDENTE DE LA CTM
Artículo 133.- Corresponde al Presidente de la CTM:
a) Presidir y dirigir las sesiones;
b) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias;
c) Velar por el correcto cumplimiento de los acuerdos adoptados por la CTM;
d) Dirimir los empates que pudieran producirse en las votaciones;
e) Presentar a la CTM los proyectos de norma que elaboren sus miembros y las observaciones que tenga respecto de los mismos;
f) Presentar a la CTM todo tipo de propuestas que considere adecuadas para su correcto funcionamiento;
g) Disponer que la Secretaría Técnica solicite los antecedentes o evaluaciones especiales que la CTM tenga por conveniente; y,
h) Realizar las demás funciones que le asigne la ley y este Estatuto, y aquellas que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la CTM.
SUBCAPITULO VI
DE LA SECRETARIA TECNICA DE LA CTM
Artículo 134.- Un funcionario de la Superintendencia, especialmente designado al efecto, actuará como Secretario Técnico de la CTM. Corresponde al Secretario Técnico de la CTM:
a) Proporcionar a la CTM todos los elementos necesarios para su funcionamiento;
b) Realizar y coordinar con los organismos correspondientes las publicaciones que acuerde la CTM;
c) Practicar las notificaciones que acuerde la CTM;
d) Proporcionar a la CTM todos los antecedentes que hubiere recopilado y que ella requiera para aprobar las normas en materia de evaluación y calificación del grado de invalidez que deben seguir el COMAFP y el COMEC;
e) Obtener la realización de las evaluaciones especiales que le encargue la CTM o su Presidente, dentro de los plazos que establezca la CTM en cada caso;
f) Recibir la información que le proporcionen los miembros de la CTM, que sea necesaria para la aprobación de normas en materia de evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados que deben seguir el COMAFP y el COMEC, y ponerla en conocimiento de la CTM, si de su contenido se desprende que puede hacer variar el contenido de dichas normas;
g) Evacuar los informes técnicos que al efecto le solicite la CTM, o requerirlos de otros organismos, sean éstos públicos o privados;
h) Poner a disposición de la CTM las propuestas de modificación de las normas en materia de evaluación y calificación del grado de invalidez, que les hagan llegar los miembros de la CTM;
i) Concurrir a las sesiones de la CTM;
j) Llevar las actas de las sesiones de la CTM;
k) Llevar al día los libros de actas y archivos de la CTM;
l) Ejercer las funciones de fedatario respecto de las actuaciones, deliberaciones y acuerdos de la CTM;
m) Despachar las esquelas de convocatoria para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la CTM;
n) Velar por el debido cumplimiento y publicidad de las normas que apruebe la CTM;
o) Suscribir las actas de las sesiones de la CTM;
p) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Secretaría Técnica;
q) Ejecutar los actos y celebrar los convenios y contratos que sean necesarios para el correcto cumplimiento de los fines de la CTM, para lo cual ésta deberá otorgar los poderes correspondientes; y,
r) Realizar todas las demás funciones que le encargue la CTM o su Presidente, siempre que se encuentren dentro del ámbito de su competencia.
CAPITULO II
DEL COMITE MEDICO DE LAS AFP - COMAFP
SUBCAPITULO I
DE SU CONFORMACION Y FUNCIONES
Artículo 135.- El Comité Médico de las AFP (COMAFP) es un organismo autónomo financiado por las AFP y que tiene por funciones principales las de calificar la invalidez, sus causas, los casos excluidos y el análisis de la documentación respectiva en primera instancia. El COMAFP deberá probar los casos excluidos ante el COMEC, en caso de apelación.
EL COMAFP se encuentra integrado por cinco (5) médicos elegidos por las AFP, que tendrán la condición de asesores independientes de las AFP, con régimen de honorarios. Dicho número de integrantes podrá ser superior, si las AFP así lo deciden por acuerdo unánime, debiendo notificar este hecho a la Superintendencia.
En el ejercicio de sus funciones, el COMAFP se encuentra asistido por médicos representantes y médicos consultores.
Como organismo conformante del SPP, el COMAFP se encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia en todo lo que concierne al cumplimiento de sus funciones señaladas en el Artículo 140 siguiente así como en las actividades que desarrolle, de las sesiones que celebren y de los acuerdos que en ellas se adopten.
Artículo 136.- Los médicos representantes son profesionales médicos que asisten al COMAFP en las labores de su competencia, teniendo por funciones las siguientes:
a) Orientar a los afiliados en todos aquellos aspectos concernientes a la tramitación de sus expedientes de invalidez;
b) Practicar al afiliado los exámenes médicos que sean requeridos para determinar su condición;
c) Recibir y dar trámite a las apelaciones que los afiliados opten por presentar en la localidad de su sede, dentro del plazo que señala el párrafo tercero del Artículo 108 del Reglamento de la Ley;
d) Notificar los dictámenes que emita el COMAFP;
e) Tramitar las solicitudes de evaluación de invalidez, en aquellos lugares en donde no haya agencias de las AFP.
Las funciones referidas en los incisos c), d) y e) precedentes se entenderán restringidas a aquellos casos en que la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador carezca de agencias en la localidad de que se trate.
Para los fines del presente Subtítulo, se requiere que el COMAFP cuente cuando menos con un (1) médico representante del COMAFP residente en la localidad por cada diez mil (10000) afiliados. En los casos de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, el COMAFP designará el número de médicos representantes que desempeñarán tales funciones.
Artículo 137.- Los médicos consultores son profesionales médicos que tienen a su cargo el diagnóstico, la realización de exámenes clínicos y la evaluación de antecedentes que se necesite en el caso específico de afiliados que requieran de calificación y evaluación de situaciones de invalidez. Para el desempeño de sus funciones dentro del SPP, los médicos consultores deben estar inscritos en el Registro de la Superintendencia de que trata el Título VIII del Compendio de Normas del SPP.
Para el correcto desempeño de sus funciones, los médicos consultores deberán informar con periodicidad mensual a la Superintendencia, la relación de consultas solicitadas por el COMAFP, adjuntando en tales casos, los antecedentes y copia del recibo de honorarios profesionales cobrados en cada caso. La Superintendencia, en mérito a las evaluaciones que realice, podrá requerir al COMAFP que opte por solicitar los servicios de un determinado médico consultor, en lugar de otro.
La Superintendencia publicará periódicamente el importe promedio de los honorarios cobrados por los médicos consultores en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional. Si el costo de los exámenes practicados por los médicos consultores fuese superior a los promedios publicados y estuviesen insuficientemente sustentados a juicio de la Superintendencia, se podrá determinar la exclusión del médico del Registro de la Superintendencia.
Artículo 138.- Las AFP financian el sostenimiento del COMAFP en la proporción que les corresponda, de acuerdo al porcentaje que represente el número total de afiliados que presentaron solicitud de pensión de invalidez en cada una de ellas en el año calendario anterior a aquél que se está financiando, con relación al total de solicitudes presentadas en el SPP. La Superintendencia calculará dichas proporciones y las pondrá a disposición de las AFP.
Para aquellas AFP que a la fecha de cálculo a que se refiere el párrafo anterior no registre un año de operaciones, se considerará únicamente el número de solicitudes de pensión de invalidez presentadas durante el número de meses de funcionamiento hasta dicha fecha, respecto del total de solicitudes presentadas en el SPP.
Dicho financiamiento contemplará todo lo que tenga relación con el funcionamiento propio del COMAFP, incluyendo el pago de los servicios de los médicos representantes y los honorarios de los médicos consultores por trabajo realizado así como los exámenes auxiliares, la cobertura del costo del traslado de las solicitudes de invalidez, y sus recaudos, del lugar de origen a Lima, y viceversa, por medio de transporte más seguro que se disponga en la localidad.
Artículo 139.- En virtud de lo señalado en el Artículo anterior, las AFP deberán velar porque el local en donde funcione el COMAFP se encuentre ubicado en un inmueble adecuado, de fácil acceso para los afiliados y que esté debidamente equipado con los implementos necesarios para el desempeño de sus actividades. Con tal fin, deberá contar con lo siguiente:
a) Personal de secretaría y personal administrativo que requiera, debidamente capacitado;
b) Mobiliario, instrumental y material médico, material de oficina y equipos técnicos adecuados; y,
c) Sistemas de archivos físicos y magnéticos.
La Superintendencia supervisará que las condiciones materiales y administrativas del COMAFP sean las adecuadas con respecto de las actividades que desarrolla.
Artículo 140.- En razón de las funciones del COMAFP mencionados en el Artículo 135, son facultades de dicho Comité las siguientes:
a) Evaluar y calificar el grado de invalidez de los trabajadores afiliados, que como consecuencia de enfermedades o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales sufran un menoscabo de su capacidad de trabajo;
b) Determinar aquellos casos que resulten excluidos de la evaluación y calificación de invalidez;
c) Emitir un primer dictamen, previo examen médico, que califique el grado de invalidez del afiliado. En caso que se dictamine que la invalidez fue previa a la fecha de la afiliación, el dictamen deberá hacer mención expresa a esta circunstancia;
d) Reevaluar el grado de invalidez de los afiliados que así lo soliciten, por sí o a través de su AFP, de conformidad con lo establecido por la ley;
e) Emitir un nuevo dictamen en caso que la invalidez sea total o parcial de naturaleza temporal o permanente, una vez vencido el plazo del período de vigencia de la calificación de invalidez, previo examen médico;
f) Notificar por escrito a las AFP la relación de afiliados que no se presenten a la citación de revaluación luego de trancurridos (3) meses de la fecha de notificación, para que suspendan el pago de la pensión. Se seguirá el mismo procedimiento en caso que, no obstante presentarse el afiliado ante el COMAFP, éste no se someta a los exámenes que se le requieran;
g) Recibir los reclamos que se interpongan ante él contra los dictámenes de invalidez que emita, y remitirlos con la totalidad de los antecedentes que sirvieron de sustento para su pronunciamiento, al Comité Médico de la Superintendencia (COMEC), dentro de los cinco (5) días de presentada la apelación;
h) Solicitar nuevos exámenes o informes médicos cuando existan discrepancias entre éstos y la evaluación practicada por algún miembro del COMAFP o Médicos Representantes, o cuando la Superintendencia así lo determine;
i) Contratar médicos representantes residentes fuera de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, para que brinden al COMAFP los servicios inherentes a su función;
j) Contratar los servicios de médicos consultores que se encuentren registrados en el registro de la Superintendencia;
k) Otras funciones que determine la Superintendencia.(*)
(*) Literal sustituido por el Art. 3 de la R. N° 041-94-EF/SAFP, publicada el 14-02-94, cuyo texto es el siguiente:
k) Resolver, en primera instancia, las Solicitudes de Calificación de Preexistencia referida a aquellos siniestros producidos por enfermedad o dolencia adquiridos con anterioridad de la incorporación del trabajador al SPP.
(*) Literal incluido por el Art. 3 de la R. N° 041-94-EF/SAFP, publicado el 14-02-94 cuyo texto es el siguiente:
l) Otras funciones que determne la Superintendencia. (*)
Artículo 141.- EL COMAFP tendrá por sede la ciudad de Lima y se reunirá a requerimiento de uno o más de sus miembros, debiendo en todo caso sesionar en forma ordinaria una (1) vez a la semana, en las fechas y en el horario que él determine. En todo caso, la fecha y hora de cada sesión deberán fijarse con el objeto de otorgar atención oportuna y eficiente. Los días y horarios de atención deberán indicarse en lugar visible de la sede, y ser comunicados simultáneamente a la Superintendencia.
Habrá sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde y cite el Presidente del COMAFP, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 del presente Título.
El COMAFP podrá permitir la participación del médico que designen las empresas de seguros a que se refiere el Artículo 52 de la Ley, para que concurra como observador a las sesiones del COMAFP, cuando se conozca la calificación de invalidez de un afiliado cuyo riesgo hubiera sido cubierto por dichas empresas. A dicho efecto, la Secretaría del COMAFP deberá alcanzarle con la debida anticipación, una esquela personal convocándolo a la sesión.
El COMAFP, en función a la naturaleza de los casos que se analicen, podrá convenir la participación de profesionales médicos en las sesiones que se lleven a cabo, participando con derecho a voz pero sin voto.
Asimismo, en el caso que el COMAFP, conforme a lo señalado en el Artículo 138 precedente, requiera la participación profesional de un médico consultor, deberá evitar concentrar los servicios profesionales en un solo médico, a menos que existan justificadas razones que así lo ameriten, en cuyo caso deberán ser expuestas ante la Superintendencia a su requerimiento.
Artículo 142.- El ejercicio del cargo de miembro del COMAFP es personal e indelegable, teniendo una duración máxima de doce (12) meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Subtítulo, pudiendo ser reelegido por un plazo similar.
Artículo 143.- La Presidencia del COMAFP recaerá en el miembro del Comité Médico que designen las AFP, de conformidad con lo dispuesto en el Subcapítulo siguiente y por un plazo de doce (12) meses, pudiendo ser reelegido por un plazo similar.
En caso de ausencia o impedimento temporal para el desempeño de las funciones inherentes, ejercitará la Presidencia, el representante médico que señale el COMAFP por mayoría de votos.
En caso de producirse empate, se realizará nueva votación.
Si el Presidente o su sustituto faltaren a una determinada reunión, ésta será presidida por el miembro titular del COMAFP que tenga mayor antigüedad en el cargo. En caso que dos o más miembros tuviesen la misma antigüedad, presidirá la reunión el miembro que tenga mayor cantidad de tiempo en el ejercicio de la profesión.
Artículo 144.- La Secretaría del COMAFP estará a cargo del profesional médico que este organismo designe, quien tendrá la condición de fedatario respecto de sus actuaciones, de las deliberaciones y acuerdos que se adopten, teniendo derecho a voz pero no a voto en las sesiones del COMAFP. En caso de ausencia, la Secretaría será asumida por el profesional médico que el COMAFP determine.
Artículo 145.- Son aplicables a los miembros del COMAFP referidos en el Artículo 135 del presente Título, las incompatibilidades e impedimentos referidos en el Artículo 115 precedente.
Artículo 146.- Vaca el cargo de miembro integrante de la Comisión:
a) Por muerte;
b) Por renuncia;
c) Por remoción, inhabilitación o incompatibilidad sobreviniente de las referidas en el Artículo 145 en cuyo caso cesarán automáticamente en el cargo.
d) Por dejar de asistir a más de seis (6) sesiones ordinarias o extraordinarias consecutivas dentro del plazo de un año, o en el caso que las inasistencias del miembro de que se trate excedan la tercera parte de las sesiones celebradas durante el año;
e) Por vencimiento del plazo de vigencia de su designación.
SUBCAPITULO II
DE LA ELECCION DE SUS MIEMBROS
Artículo 147.- Para la elección de los cinco (5) médicos representantes de las AFP ante el COMAFP, la Secretaría requerirá la presentación de nombres de los correspondientes candidatos. Cada AFP podrá proponer un (1) candidato por vacante. En todo caso, cada AFP no podrá proponer más de dos (2) candidatos.
La nómina deberá recaudarse con los currícula vitae de los candidatos y con una declaración jurada de éstos en la cual señalen que no se encuentran incursos en ninguna de las incompatibilidades previstas en las normas que regulan el SPP.
Artículo 148.- La Secretaría del COMAFP comunicará el requerimiento mediante carta dirigida a todas las AFP por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para el cual fueron nombrados los miembros integrantes a que se refiere el Artículo 135 precedente. En dicha comunicación la Secretaría deberá indicar las vacancias que se completarán y el plazo de vigencia en el cargo.
Las AFP entregarán a la Secretaría del COMAFP la nómina de sus candidatos, con sus respectivos currícula, dentro del plazo de diez (10) días contado a partir de la fecha de recepción de la correspondiente comunicación.
Artículo 149.- Recibidos los antecedentes, la Secretaría del COMAFP verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y elaborará el listado correspondiente en orden alfabético, con el nombre de los candidatos propuestos, debiendo señalar aquellos que no reúnan o no hayan acreditado los requisitos para integrar el COMAFP. Dicho listado será puesto en conocimiento de las AFP conjuntamente con la indicación de la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la elección. La elección se realizará ante el profesional que ejerza la Secretaría del COMAFP, el que actuará como fedatario, debiendo velar porque la votación se desarrolle en orden.
Artículo 150.- El Gerente General de cada AFP concurrirá a votar para elegir a su representante ante el COMAFP, ejercitando dicho acto en secreto y por escrito, pudiendo el Directorio de la AFP delegar esta función en un representante especialmente designado para dicho efecto, mediante comunicación suscrita por su Presidente, con firma autenticada notarialmente.
El número de votos que corresponda asignar a cada AFP, se calculará en función a los criterios expuestos en los dos primeros párrafos del Artículo 138 precedente.
Artículo 151.- En caso que haya empate en la votación para ocupar alguna vacante, se realizará una nueva votación entre los candidatos que recibieren igual número de votos, para cuyo efecto las AFP dispondrán de los votos que les correspondan según se establece en el artículo anterior, los que emitirán en secreto y por escrito, debiendo la Secretaría velar por el estricto cumplimiento de esta formalidad. Si nuevamente se produjera empate, la vacante será ocupada por el candidato con igual número de votos que haya sido presentado por la AFP que tenga el mayor número de solicitudes de invalidez presentadas en el SPP en el año precedente, hecho que deberá ser certificado por la Secretaría.
Artículo 152.- Los representantes de las AFP podrán formular observaciones referentes al cumplimiento de los requisitos exigidos y a cualquier vicio que se pudiera detectar en la elección, debiendo quedar constancia de éstas en el acta que levantará quien ejerza la Secretaría del COMAFP.
Artículo 153.- La Secretaría deberá entregar al Superintendente copia del acta señalada anteriormente. El Superintendente resolverá, en su caso, las observaciones formuladas por los representantes de las AFP y dictará una resolución mediante la cual se nombrará integrante del COMAFP a quien resulte vencedor en la elección.
Artículo 154.- En caso de producirse la vacancia de alguno de los miembros, el COMAFP convocará a una elección extraordinaria en la misma forma establecida en los Artículos 147 y siguientes. La elección deberá realizarse dentro de los quince (15) días inmediatamente posteriores a aquél en que se produjo la vacancia.
SUBCAPITULO III
DE LAS SESIONES Y SUS ACUERDOS
Artículo 155.- El quórum para las sesiones del COMAFP será de la mayoría de sus miembros. Para la validez de sus acuerdos se requiere la mayoría absoluta de los concurrentes. El Presidente dirimirá en caso de empate.
Cada miembro de la Comisión deberá hacer personalmente la sustentación de los casos cuyo estudio haya tenido a su cargo.
Al finalizar cada exposición, el Presidente dará curso al debate. En casos especiales, el Presidente podrá suspender el debate y postergar la decisión para una reunión posterior.
La inasistencia de cualquiera de los miembros, por falta de designación o cualquier otra causa, no suspenderá la realización de las sesiones ni invalidará los acuerdos adoptados, siempre que se reúna el quórum referido en el primer párrafo.
Artículo 156.- Tendrán el carácter de sesiones ordinarias aquellas cuya realización haya sido previamente acordada por el COMAFP, bien sea en reunión ordinaria o extraordinaria. El Presidente convocará a sesiones ordinarias por lo menos una vez a la semana.
El Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias a solicitud de cuando menos tres (3) de los miembros del COMAFP y cuantas veces lo considere conveniente para el adecuado funcionamiento del COMAFP.
Las sesiones ordinarias requerirán convocatoria previa, aun cuando la fecha de su celebración haya sido acordada previamente por el COMAFP.
La Secretaría del COMAFP deberá enviar a cada integrante de la Comisión, conjuntamente con la citación correspondiente, todos los antecedentes que guarden relación con las materias que serán tratadas en la reunión a que se refiere la esquela de convocatoria.
Las esquelas de convocatoria para sesiones extraordinarias deberán cursarse cuando menos con veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha y hora de la reunión. Cuando durante el transcurso de una reunión el Presidente comunique verbalmente la fecha de celebración de otra posterior, podrá omitirse la notificación anticipada sólo respecto de aquellos miembros que estuvieron presentes en la sesión en que se efectuó la convocatoria. La convocatoria verbal deberá constar necesariamente en actas.
Por otro lado, la sesión se entenderá convocada y quedará válidamente constituida siempre que estén presentes todos los miembros integrantes del COMAFP y acepten por unanimidad la celebración de la reunión y la deliberación sobre los asuntos que en ella se proponga tratar, en cuyo caso no se requerirá convocatoria escrita.
La inexistencia de citación escrita, cuando ésta sea requerida, excusará la inasistencia del ausente.
Artículo 157.- Las deliberaciones del COMAFP serán secretas hasta la notificación simultánea de los dictámenes que emita al afiliado, a la AFP y a la empresa de seguros.
Artículo 158.- Los acuerdos del COMAFP se adoptarán con el quórum establecido en el Artículo 155 precedente.
El COMAFP, antes de resolver, podrá acordar la comparecencia personal del afectado, del médico tratante, la repetición o realización de otros exámenes y cualquier otra medida que estime necesaria.
El médico tratante del afiliado podrá concurrir a las sesiones del COMAFP cuando éste conozca la calificación de invalidez de su paciente. No obstante, se abstendrá de participar en el debate y no podrá estar presente durante la adopción del acuerdo correspondiente.
Artículo 159.- Los dictámenes de calificación de invalidez y sus causas, así como de los casos excluídos, podrán adoptarse tanto en sesiones ordinarias como en sesiones extraordinarias del COMAFP.
Los acuerdos sobre estas materias deberán ser debidamente sustentados.
Los fundamentos de los acuerdos deberán constar en el acta de la respectiva sesión e incluirán los elementos de juicio que hayan sido tenidos en consideración por el COMAFP.
Artículo 160.- En atención a lo contemplado en el último párrafo del Artículo 135, la Superintendencia podrá realizar auditorías de los exámenes que realice el COMAFP a fin de certificar que los mismos se hayan realizado en forma correcta y válida, pudiendo designar médicos observadores para que concurran a las sesiones en su representación.
Asimismo, podrá requerir del COMAFP las actas de las sesiones a efectos de estar debidamente informada sobre los términos en que se adoptan los acuerdos.
SUBCAPITULO IV
DE LAS ACTAS Y CITACIONES
Artículo 161.- Las deliberaciones y acuerdos que se adopten en las sesiones del COMAFP deberán constar en un Libro de Actas. Este libro se llevará por cualquier medio, siempre que garantice la seguridad de que no podrá haber intercalaciones, interpolaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la integridad del texto del acta.
Artículo 162.- En el acta de cada sesión deberá constar el lugar, fecha y hora en que se realizó; el nombre de las personas que actuaron como Presidente y Secretario, la lista de concurrentes, una versión resumida de los asuntos discutidos en cada sesión así como de las opiniones de los miembros, la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados.
En el acta se dejará constancia de cada caso particular que haya sido materia de discusión, y el acuerdo respectivo.
Los miembros concurrentes que voten en contra del acuerdo se encuentran facultados a solicitar que quede constancia en el acta de su oposición, o del sentido de las opiniones y de los votos que hayan emitido. De igual modo, tendrán derecho a estampar en el acta las salvedades correspondientes, si estimaren que ésta adolece de inexactitudes u omisiones.
Cuando por cualquier circunstancia no pudiese asentarse el acta de una sesión en el Libro respectivo, se extenderá en documento especial, el que se transcribirá al Libro en su oportunidad.
Cuando el acta sea aprobada en la misma sesión, ella debe contener dicha aprobación, y, cuando menos, deberá ser firmada por el Presidente, el Secretario y uno de los miembros concurrentes. Adicionalmente, cualquier otro miembro concurrente a la sesión podrá firmar el acta.
Si alguna de las personas obligadas a firmar el acta falleciere o acusase impedimento o enfermedad que lo imposibilitase para firmar el acta en forma sobreviniente, se dejará constancia en el mismo texto del acta, del fallecimiento, impedimento o enfermedad.
El acta tiene fuerza legal desde su aprobación. Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma, y desde esa fecha se podrán ejecutar los acuerdos a que ella se refiere.
Podrán solicitar copia certificada de parte pertinente del acta el afiliado, su médico tratante, los médicos observadores de las Empresas de Seguros así como el médico representante de la AFP.
Artículo 163.- Los dictámenes del COMAFP que declaren una invalidez parcial o total o que la rechace, serán notificados a más tardar dentro de un plazo de tres (3) días útiles de evacuado, por correo certificado, a la Superintendencia, a la AFP, al trabajador afiliado, a la Empresa de Seguros con la que la AFP hubiere contratado el seguro referido en el Artículo 49 de la Ley, y al representante del COMAFP en provincias, de ser el caso.
Artículo 164.- El primer dictamen que emita el COMAFP, que establezca la invalidez de un afiliado generada durante su período de afiliación al SPP, deberá indicar la fecha a partir de la cual se declara la invalidez, que será la Fecha de la Solicitud de Evaluación de Invalidez, a que se refiere el último párrafo del Artículo 68 de la Resolución Nē 141-93-EF/SAFP.
No obstante, la fecha a partir de la cual se declara la invalidez se fijará en una fecha anterior a la indicada, si en los seis (6) meses precedentes se hubiere emitido un dictamen que rechazase la invalidez por falta de antecedentes. En tal hipótesis, la fecha de declaración de invalidez corresponderá a la fecha de la primera solicitud.
Las pensiones de invalidez que se generen a partir de estos dictámenes se devengarán a partir de la fecha de declaración de invalidez, con excepción de aquellos siniestros cubiertos por disposiciones legales vigentes que contemplen la protección contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 165.- El COMAFP deberá mantener un archivo que contenga copia de los dictámenes acordados y suscritos por sus miembros estando obligada a enviar mensualmente copia de todos los dictámenes a la Superintendencia.
Del mismo modo, el COMAFP deberá mantener un archivo de los expedientes de los casos estudiados, completados con los exámenes e informes realizados, por lo menos durante los cinco años posteriores a aquél en que quede consentido o ejecutoriado el segundo dictamen a que se refiere el Artículo 111 del Reglamento de la Ley. Dicho plazo no se aplicará a los casos en que no exista dictamen definitivo.
En todo caso, el COMAFP podrá microfilmar todo documento cuya antigüedad exceda los cinco años mencionados en el párrafo anterior.
SUBCAPITULO V
DEL PRESIDENTE DEL COMAFP
Artículo 166.- Corresponde al Presidente del COMAFP:
a) Presidir y dirigir las sesiones del Comité;
b) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias;
c) Supervisar y dirigir todo el proceso interno y externo de la tramitación de los documentos que ingresan y que estudia el Comité;
d) Representar al Comité ante las autoridades y los diversos organismos públicos y privados;
e) Revisar todos los expedientes concernientes a los casos que se traten en cada reunión del Comité, solicitando mayores antecedentes, o devolviéndolos, en caso que se encuentren incompletos;
f) Citar personalmente a los afiliados que tengan en trámite su calificación de invalidez, cuando lo estime conveniente;
g) Velar por el correcto cumplimiento de los acuerdos adoptados por el COMAFP;
h) Dirimir los empates que pudieran producirse en las votaciones;
i) Presentar al COMAFP los proyectos de dictamen de calificación de invalidez y de sus causas, así como de los casos exluidos que elaboren sus miembros, y las observaciones que tenga respecto de los mismos;
j) Presentar al COMAFP todo tipo de propuestas que considere adecuadas para su correcto funcionamiento;
k) Autorizar al COMAFP a que solicite los antecedentes, peritajes y exámenes que tenga por conveniente, evaluar la calidad de los mismos y hacer las recomendaciones pertinentes sobre dicha materia a la Superintendencia;
l) Distribuir entre los demás miembros del Comité los casos que deberán estudiar, de acuerdo con sus especialidades;
m) Firmar el acta de cada sesión del COMAFP, conjuntamente con los demás miembros;
n) Firmar todo dictamen o acuerdo que emane del COMAFP;
o) Atender al público en los casos en que sea requerido por cuestiones relativas a la competencia del COMAFP;
p) Preparar la agenda de los casos que se tratará en cada sesión del COMAFP;
q) Recibir, revisar y despachar toda la correspondencia, documentos, solicitudes o certificaciones que lleguen al COMAFP, cuidando que los mismos se ajusten a las leyes y reglamentos vigentes y estén recaudados de los antecedentes personales y previsionales exigidos, dentro de los plazos previstos por la ley; y,
r) Realizar las demás funciones que le asigne la ley y este Estatuto, y aquellas que sean necesarias para el correcto funcionamiento del COMAFP.
SUBCAPITULO VI
DE LA SECRETARIA DEL COMAFP
Artículo 167.- Corresponde a la Secretaría del COMAFP las siguientes funciones:
a) Proporcionar al COMAFP todos los elementos necesarios para su funcionamiento;
b) Realizar y coordinar con los organismos correspondientes las publicaciones que le encargue el COMAFP;
c) Practicar las notificaciones que acuerde el COMAFP;
d) Proporcionar al COMAFP todos los antecedentes que hubiere recopilado para la elaboración de los dictámenes de invalidez y de sus causas, así como aquellos que se refieran a los casos excluidos;
e) Obtener la realización de las evaluaciones especiales que le encargue el COMAFP o su Presidente, dentro de los plazos que éste establezca en cada caso;
f) Recibir la información que le proporcionen los miembros del COMAFP, que sea necesario para la calificación de la invalidez y sus causas, los casos excluidos y el análisis de la documentación en primera instancia;
g) Evacuar los informes técnicos que al efecto le solicite el COMAFP, o requerirlos de otros organismos, sean éstos públicos o privados;
h) Concurrir, en la persona de su titular, a las sesiones del COMAFP;
i) Llevar al día los libros de actas y archivos del COMAFP;
j) Firmar el acta de cada sesión, dejando constancia escrita de las fichas clínicas respecto de los casos tratados y de las resoluciones o acuerdos adoptados;
k) Llevar el archivo de acuerdos del COMAFP;
l) Ejercer, en la persona de su titular, las funciones de fedatario respecto de las actuaciones, deliberaciones y acuerdos del COMAFP;
m) Despachar las esquelas de convocatoria para las sesiones ordinarias y extraordinarias del COMAFP;
n) Velar por el debido cumplimiento y publicidad de las calificaciones de invalidez y sus causas, así como de los casos excluidos que apruebe el COMAFP;
o) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Secretaría;
p) Ejecutar los actos y celebrar los convenios y contratos que sean necesarios para el correcto cumplimiento de los fines del COMAFP, para lo cual el Comité le deberá otorgar los poderes correspondientes; y
q) Realizar todas las demás funciones que le encarge el Comité o su Presidente, siempre que se encuentren dentro del ámbito de su competencia.
SUBCAPITULO VII
DE LAS FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DEL COMAFP
Artículo 168.- Los miembros del COMAFP tendrán las siguientes funciones:
a) Verificar la identidad del trabajador afiliado;
b) Practicar al afiliado los exámenes clínicos correspondientes, estudiar sus antecedentes y solicitar exámenes, consultas e informes a otros establecimientos para lograr una evaluación clínica y calificar la invalidez correspondiente;
c) Hacer la sustentación personal de los casos de su competencia estudiados en el Comité; y,
d) Firmar las actas de las sesiones del Comité.
CAPITULO III
DEL COMITE MEDICO DE LA SUPERINTENDENCIA - COMEC
SUBCAPITULO I
DE SU CONFORMACION Y FUNCIONES
Artículo 169.- El Comité Médico de la Superintendencia (COMEC) es el órgano de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que tiene por objeto calificar en segunda y última instancia la invalidez, sus causas, los casos excluidos, y analizar la documentación correspondiente.
Artículo 170.- El COMEC se encuentra conformado por cinco (5) médicos, con régimen de honorarios y siendo sus integrantes los siguientes:
a) Un (1) representante de la Superintendencia, quien actuará como Secretario de COMEC;
b) Un representante (1) de la AFP;
c) Un representante (1) de la Asociación Peruana de Empresas de Seguros (APESEG); y,
d) Dos (2) representantes del Colegio Médico del Perú.
Los gastos que irrogue la participación de los miembros representantes de la Superintendencia, de las AFP y de la APESEG, correrán por cuenta de dichas instituciones. Los honorarios de los mismos representantes del Colegio Médico del Perú serán abonados por las AFP, de conformidad con el convenio que a dicho efecto celebren con el Colegio Médico del Perú, el mismo que será puesto en conocimiento de la Superintendencia.
Artículo 171.- Son funciones del COMEC:
a) Conocer las apelaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento de la Ley, sean presentadas por el afilidado o su representante, la AFP o la empresa de seguros en contra de los dictámenes de invalidez emitidos por el COMAFP en primera instancia;
b) Conocer las apelaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 108 del Reglamento de la Ley, sean presentadas por el afiliado en aquellos casos que resulten excluidos de la evaluación y calificación de invalidez por parte del COMAFP;
c) Conocer y resolver, en única instancia, aquella solicitudes de calificación de invalidez que sean presentadas por personas que concurran como beneficiarios de pensión;
d) Disponer, en los casos que a su juicio sea necesario, que se practiquen exámenes o análisis al afiliado a quien afecta el reclamo;
e) Ordenar el traslado del afiliado, cuando a su juicio sea necesario practicarle un examen físico por el Comité, o por los médicos consultores que éste determine;
f) Solicitar a los organismos pertinentes los antecedentes e informes necesarios para la calificación del origen de la invalidez;
g) Supervisar el funcionamiento administrativo del Comité e informar oportunamente a la Superintendencia, a través de su Presidente, respecto de cualquier anomalía que pudiera eventualmente detectarse.
h) Conocer y resolver, en segunda instancia las apelaciones que se formulen en los casos de Preexistencia sobre los cuales se haya pronunciado el COMAFP en primera instancia.(*)
(*) Incluido por el Art. 3 de la R.41-94-EF/SAFP, publicado el 14-02-94
i) Otras funciones que determine la Superintendencia.(*)
(*) Incluido por el Art. 3 de la R. N° 041-94-EF/SAFP, publicado el 14-02-94;
(**) sustituido por el Art. 1 de la R. N° 131-94-EF/SAFP, publicado el 04-05-94, cuyo texto es el siguiente:
i) Ratificar la condición de invalidez total y permanente en los casos en que el IPSS se pronuncie por la cobertura de siniestros de invalidez ocasionados por accidente de trabajo conforme al Decreto Ley Nē 18846, respecto de personas incorpordas al SPP.
j) Otras funciones que determine la Superintendencia.(*)
(*) Incluido por el Art. 1 de la R. N° 131-94-EF/SAFP, publicada el 04-05-94.
Artículo 172.- El COMEC sesionará en la ciudad de Lima y se reunirá a requerimiento de uno o más de sus miembros, debiendo en todo caso hacerlo en forma ordinaria una (1) vez semana.
Artículo 173.- En mérito a las funciones que le compete desarrollar, el COMEC podrá requerir la asistencia de médicos consultores, conforme se señala en el Artículo 173 del presente Título.
En todo caso, son aplicables a los médicos consultores las mismas disposiciones contenidas en el segundo párrafo del Artículo 137 precedente, cuando el requerimiento de sus servicios sea formulado por parte del COMEC.
Artículo 174.- Los acuerdos que adopte el COMEC en ejercicio de sus funciones tendrán efecto legal a partir de la fecha de su aprobación. No obstante, los dictámenes que emita deberán ser notificados al afiliado, a la AFP y a la empresa de seguros.
El ejercicio del cargo de miembro del COMEC es personal e indelegable.
Artículo 175.- El cargo de miembro del COMEC tendrá una duración máxima de doce (12) meses, contado a partir de la fecha de su designación, con excepción del representante de la Superintendencia.
La designación de los representantes mencionados en el Artículo 170 precedente, tendrá un plazo máximo de duración de doce (12) meses, pudiendo ser reelegidos por un período similar.
En caso de variación de los miembros designados, el nombramiento de nuevos miembros deberá ser comunicado al COMEC mediante escrito de fecha cierta.
Artículo 176.- Actuará como Presidente del COMEC el representante que designe el propio COMEC, por mayoría de votos, siendo asumida la Secretaría por el representante de la Superintendencia.
Si el Presidente faltase a una determinada reunión ésta será presidida por el miembro titular del COMEC que tenga mayor antigüedad en el cargo. En caso que dos o más miembros tuviesen la misma antigüedad, presidirá a la reunión el miembro que tenga más años en el ejercicio de la profesión.
Artículo 177.- Actuará como titular de la Secretaría del COMEC el representante de la Superintendencia, quien tendrá la condición de fedatario respecto de sus actuaciones, de las deliberaciones y acuerdos adoptados. El titular tendrá derecho a voz sin voto. En caso de ausencia del titular, éste será reemplazado por el funcionario que designe el Superintendente. En todo caso, el titular podrá concurrir a las sesiones conjuntamente con aquellos integrantes de la Secretaría que juzgue necesario para el adecuado desempeño de sus funciones.(*)
(*) Sustituido por el Art. 1 de la R. 266-93-EF/SAFP, publicado el 09-12-93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 177.- Actuará como titular de la Secretaría del COMEC el representante de la Superintendencia, quien tendrá la condición de fedatario respecto de sus actuaciones, de las deliberaciones y acuerdos adoptados. El titular tendrá derecho a voz y voto. En caso de ausencia del titular, éste será reemplazado por el funcionario que designe el Superintendente. En todo caso, el titular podrá concurrir a las sesiones conjuntamente con aquellos integrantes de la Secretaría que juzgue necesario para el adecuado desempeño de sus funciones.
Artículo 178.- Los miembros representantes a que se refiere el Artículo 170 precedente, deberán cumplir los requisitos exigidos por las normas que regulan el SPP y el Estatuto del Colegio Médico del Perú.
Artículo 179.- Vaca el cargo de miembro integrante del COMEC:
a) Por muerte;
b) Por dejar de prestar servicios a órdenes de su representado;
c) Por renuncia;
d) Por remoción, inhabilitación o incompatibilidad sobreviniente, de las referidas en el Artículo 115 precedente, en cuyo caso cesarán automáticamente en el cargo.
e) Por dejar de asistir a más de seis (6) sesiones ordinarias o extraordinarias consecutivas dentro del plazo de un año, o en el caso que las inasistencias del miembro de que se trate excedan la tercera parte de las sesiones celebradas durante el año;
f) Por vencimiento del plazo de vigencia de su desiganción.
SUBCAPITULO II
DE LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LAS AFP
Artículo 180.- Las elecciones de los representantes de las AFP ante el COMEC, se llevará a cabo de modo similar al procedimiento señalado en los Artículos 118 al 125 precedentes inclusive.
SUBCAPITULO III
DE LAS SESIONES Y SUS ACUERDOS
Artículo 181.- El quórum para las sesiones del COMEC será de la mayoría de sus miembros. Para la validez de sus acuerdos se requiere la mayoría absoluta de los concurrentes. El Presidente dirimirá en caso de empate.
La inasistencia de cualquiera de los miembros, por falta de designación o cualquier otra causa, no suspenderá la realización de las sesiones ni invalidará los acuerdos adoptados, siempre que se reúna el quórum a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 182.- El Presidente determinará la fecha y hora en que el Comité realizará sus sesiones ordinarias de trabajo, debiendo tener, cuando menos, una (1) sesión por semana. Las fechas y horarios de las sesiones deberán ser comunicadas al Superintendente y al COMAFP. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias, cuantas veces lo considere conveniente para el adecuado funcionamiento de COMEC.
Las sesiones ordinarias requerirán esquela de convocatoria, aun cuando la fecha de su celebración haya sido acordada previamente por el COMEC.
Tendrán el carácter de reuniones ordinarias aquellas cuya realización haya sido previamente determinada por el Presidente.
La Secretaría enviará a cada integrante del COMEC, conjuntamente con la citación correspondiente, todos los antecedentes que guarden relación con las materias que serán tratadas en la reunión a que se refiere la esquela de convocatoria.
Las esquelas de convocatoria para sesiones extraordinarias deberán cursarse cuando menos con veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha de la reunión. Cuando durante el transcurso de una reunión el Presidente comunicase verbalmente la fecha de celebración de otra posterior, podrá omitirse la notificación anticipada sólo respecto de aquellos miembros que estuvieron presentes en la sesión en que se efectuó la convocatoria. La convocatoria verbal deberá constar necesariamente en actas.
Por otro lado, la sesión se entenderá convocada y quedará válidamente constituida siempre que estén presentes todos los miembros integrantes del COMEC y acepten por unanimidad la celebración de la reunión y la deliberación sobre asuntos que en ella se proponga tratar, en cuyo caso no se requerirá convocatoria escrita.
Tendrán el carácter de reuniones extraordinarias aquellas que sean convocadas por su Presidente, o por su sustituto a que se refiere el Artículo 176 del presente Título. Sólo podrá tratarse en estas sesiones los asuntos materia de la convocatoria.
La inexistencia de citación escrita, cuando ésta sea requerida, excusará la inasistencia del ausente.
Artículo 183.- Las deliberaciones del COMEC serán secretas hasta la notificación de sus dictámenes al afiliado, a la AFP y a la empresa de seguros.
Artículo 184.- Los acuerdos del COMEC se adoptarán con el quórum establecido en el Artículo 181 precedente.
Artículo 185.- Los acuerdos del COMEC podrán adoptarse tanto en sesiones ordinarias como en sesiones extraordinarias.
El sustento de las resoluciones del COMEC deberá constar en el acta de la respectiva sesión y contendrá los elementos de juicio que hayan sido tenidos en consideración por el COMEC, respecto del caso de que se trate.
SUBCAPITULO IV
DEL PRESIDENTE DEL COMEC
Artículo 186.- Corresponde al Presidente del COMEC:
a) Presidir y dirigir las sesiones;
b) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias;
c) Velar por el correcto cumplimiento de los acuerdos adoptados por el COMEC;
d) Dirimir los empates que pudieran producirse;
e) Presentar al COMEC las propuestas de calificación;
f) Presentar al COMEC todo tipo de propuestas que considere adecuada para su correcto funcionamiento;
g) Disponer que la Secretaría solicite los antecedentes o evaluaciones especiales que requiera el COMEC para el cabal ejercicio de sus funciones;
h) Realizar las demás funciones que le asigne la Ley y este Estatuto, y aquellas que sean necesarias para el correcto funcionamiento del COMEC.
SUBCAPITULO V
DE LAS ACTAS Y CITACIONES
Artículo 187.- Las deliberaciones y acuerdos que se adopten en las sesiones del COMEC deberán constar en un Libro de Actas. Este libro se llevará por cualquier medio, siempre que garantice la seguridad de que no podrá haber intercalaciones, interpolaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la integridad del texto del acta.
Artículo 188.- En el acta de cada sesión deberá constar el lugar, fecha y hora en que se realizó; el nombre de las personas que actuaron como Presidente y Secretario, la lista de concurrentes, una versión resumida de los asuntos discutidos en cada sesión, la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados.
Los miembros concurrentes que voten en contra del acuerdo se encuentran facultados a solicitar que quede constancia en el acta de su oposición, o del sentido de las opiniones y de los votos que hayan emitido. De igual modo, tendrán derecho a estampar en el acta las salvedades correspondientes, si estimaren que éste adolece de inexactitudes u omisiones.
Cuando por cualquier circunstancia no pudiese asentarse el acta de una sesión en el libro respectivo, se extenderá un documento especial, el que se transcribirá al libro en su oportunidad.
Cuando el acta sea aprobada en la misma sesión, ella debe contener dicha aprobación y, cuando menos, ser firmada por el Presidente, el Secretario, y uno de los miembros designados al efecto.
Cualquier miembro concurrente puede firmar el acta.
Si alguna de las personas obligadas a firmar el acta falleciera o adoleciera de impedimento o enfermedad que lo imposibilitase para firmar el acta en forma sobreviniente, se dejará constancia en el mismo texto del acta del fallecimiento, impedimento o enfermedad.
El acta tiene fuerza legal desde su aprobación. Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma, y desde esa fecha se podrán ejecutar los acuerdos a que ella se refiere.
SUBCAPITULO VI
DE LA SECRETARIA DEL COMEC
Artículo 189.- Corresponde a la Secretaría del COMEC:
a) Proporcionar al COMEC todos los elementos necesarios para su funcionamiento;
b) Realizar y coordinar con los organismos correspondientes las publicaciones que le encargue el COMEC;
c) Practicar las notificaciones que acuerde el COMEC;
d) Notificar a los interesados, a las AFP y a las empresas de seguro las resoluciones que adopte en ejercicio sus funciones;
e) Proporcionar al COMEC todos los antecedentes que hubiera recopilado para la calificación, en segunda instancia, de los dictámenes de invalidez y los demás a que se refiere el Artículo 108 del Reglamento de la Ley;
f) Disponer la realización de evaluaciones especiales que le encargue el COMEC o su Presidente, dentro de los plazos que establezca el COMEC en cada caso;
g) Recibir la información que le proporcionen los interesados, las AFP y las empresas de seguro, que sea necesaria para la calificación de los dictámenes en segunda instancia, y ponerla en conocimiento del COMEC, si de su contenido se desprende que puede hacer variar la calificación inicial;
h) Evacuar los informes técnicos que al efecto le solicite el COMEC, o requerirlos de otros organismos, sean éstos públicos o privados;
i) Concurrir a las sesiones del COMEC, actuando el titular como Secretario de las mismas;
k) Llevar actas de las sesiones del COMEC;
l) Llevar al día los libros de actas y archivos del COMEC;
m) Ejercer, en la persona de su titular, las funciones de fedatario respecto a las actuaciones, deliberaciones y acuerdos del COMEC;
n) Despachar las esquelas de convocatoria para las sesiones ordinarias y extraordinarias del COMEC;
o) Velar por el debido cumplimiento y publicidad de los acuerdos del COMEC;
p) Suscribir, en la persona de su titular las actas de las sesiones del COMEC;
q) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar, en las personas de su Secretario, el funcionamiento de la Secretaría;
r) Ejecutar, en la persona de su titular, los actos y celebrar los convenios y contratos que sean necesarios para el correcto cumplimiento de los fines del COMEC y de la Secretaría, para lo cual el COMEC le deberá otorgar los poderes correspondientes;
s) Llevar el archivo de casos que se sometan a consideración del COMEC y que se encuentren concluidos, por lo menos, durante los cinco años posteriores a aquél en que quede consentido o ejecutoriado el segundo dictamen a que se refiere el Artículo 111 del Reglamento de la Ley. Dicho plazo no se aplica a los casos en que no exista dictamen definitivo;
t) Disponer la microfilmación de los documentos con antigüedad mayor de cinco (5) años, si a juicio del COMEC resulta necesario para el mejor ejercicio de su función; y,
u) Realizar todas las demás funciones que le encargue el COMEC o su Presidente, siempre que se encuentren dentro del ámbito de su competencia.
CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EVALUACION Y CALIFICACION DE INVALIDEZ
SUBCAPITULO I
DE LOS REQUISITOS, SOLICITUDES Y CALIFICACION
Artículo 190.- Los trabajadores que se encuentren incorporados al SPP, a efectos de tramitar su evaluación y calificación de invalidez deberán cumplir con lo siguiente:
a) Alcanzar a las agencias de las AFP una "Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez", tal como se señala en el anexo Nē 10, en la que manifiesten y detallen los requisitos que sustentan su pedido. En aquellos lugares en donde no hayan agencias de la AFP en la que se encuentre afiliado, las solicitudes deberán alcanzarse al médico representante a que se refiere el Artículo 136 anterior.
En caso que el afiliado estuviese física o mentalmente incapacitado para poder asistir por sus propios medios a una de las agencias de la AFP, o de ser el caso, a las oficinas del médico representante de la misma, podrá presentar la solicitud por intermedio de otra persona, debiendo para tal fin acompañar el documento médico que acredite tal impedimento. En dicha circunstancia, la AFP o el médico representante, deberán cumplir con certificar la imposibilidad de concurrencia del solicitante.
b) Acompañar, de ser el caso, los antecedentes y documentos médicos que respalden la condición de invalidez del solicitante así como sus exámenes clínicos, elementos auxiliares e informes que disponga.
c) Adjuntar los documentos relacionados con el goce de subsidio de enfermedad por parte del afiliado conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley Nē 22482, indicando la fecha desde que se encontraba gozando del subsidio así como las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de tal prestación.
d) Indicar la causa o circunstancia que haya motivado la condición de invalidez, a efectos de precisar si dicha causal se encuentra comprendida dentro de las excluidas respecto del compromiso de cobertura de la empresa de seguros para el caso de siniestros por invalidez, tal como se señala en la Cláusula Cuarta del Contrato a que se refiere el Anexo Nē 2 de la Resolución Nē 063-93-EF/SAFP.
e) Adjuntar copia de sus documentos de identidad.
En caso que al momento de presentar su Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez, el solicitante se encuentre gozando de la prestación del subsidio por enfermedad conforme al Decreto Ley Nē 22482, se sujetará a procedimiento similar al descrito en el presente Artículo.
Artículo 191.- La Solicitud de que trata el inciso a) del Artículo anterior, estará a disposición del público en las agencias de la AFP para su debido llenado y entrega. En aquellos lugares donde no exista agencias de la AFP, estará disponible en las oficinas del médico representante.
Para tales efectos, la distribución de dicha solicitud será la siguiente:
a) Original para el COMAFP.
b) Primera copia para el solicitante o quien lo represente.
c) Segunda copia para la AFP en la que el trabajador se encuentre afiliado.
d) Tercera copia para el IPSS en caso el afiliado se encontrase gozando de la prestación del subsidio por enfermedad.
Las AFP, bajo responsabilidad, se encuentran obligadas a brindar facilidades y orientaciones del caso a los solicitantes de evaluación y calificación de invalidez, debiendo contar para tal fin con personal especialmente preparado para llevar a cabo tales funciones.
Asimismo, tanto el personal de la AFP, como, debe ser el caso, el médico representante, para un cabal cumplimiento de lo establecido en el Artículo anterior, deberán poner especial celo en la verificación de la identidad del solicitante respecto a la documentación sustentatoria que presente a efectos de transmitir su solicitud de evaluación y calificación de invalidez.
Artículo 192.- Una vez recibida la solicitud, la AFP y posteriormente el COMAFP, deberán sujetarse al procedimiento siguiente:
a) La AFP o el médico representante, de ser el caso, dentro de los dos (2) días de haber recibido la solicitud, correrá traslado de la misma así como la documentación sustentatoria al COMAFP a efecto de que éste determine la condición del solicitante.
b) El COMAFP procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos así como la validez de la documentación sustentatoria presentada y de los antecedentes de los informes o exámenes clínicos que se acompañen.
En todos los casos, el COMAFP a efectos de determinar las condiciones de invalidez del solicitante deberá sujetarse a los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos por la Comisión Técnica Médica (CTM).
c) COMAFP tendrá un plazo de diez (10) días que se contarán a partir de la recepción de la documentación completa para resolver y evacuar informe acerca de las reales condiciones de invalidez del solicitante. En caso que el COMAFP requiriese evaluaciones, antecedentes médicos, exámenes clínicos adicionales o de naturaleza oficial con miras a poder pronunciarse sobre la solicitud, se entenderá que el plazo a que se contrae el presente párrafo queda interrumpido en tanto los resultados de las evaluaciones no hayan sido comunicados al COMAFP.
d) El COMAFP, podrá citar al solicitante a efectos de comprobar su grado de invalidez, estando obligado el afiliado a concurrir puntualmente a las citaciones que se le haga, sea para someterse a exámenes clínicos o a consultas de rutina. Dicha citación podrá realizarse ante los médicos consultores de que trata el Artículo 137 precedente.
En caso el afiliado resida en una población donde no exista un local del COMAFP, podrá ser evaluado por alguno de los médicos integrantes del COMAFP o por un médico consultor, en cuyo caso su participación tendrá por objetivo certificar la condición de invalidez del evaluado. Para tal efecto el médico consultor deberá ceñirse a las indicaciones señaladas en el formato denominado "Orden de Examen Médico Consultor", a que se refiere el Anexo Nē 11, a fin de realizar las evaluaciones y/o peritajes que corresponda realizar al solicitante.
Artículo 193.- El plazo de diez (10) días a que se refiere el inciso c) del Artículo anterior, se suspenderá cuando el COMAFP determine la existencia de alguna de las siguientes causales:
a) Cuando se encuentren pendientes exámenes o análisis de mayor duración;
b) Cuando se encuentren pendientes evaluaciones médicas requeridas dentro del plazo, pero postergadas por razones administrativas en los servicios médicos a que debe recurrir el solicitante; y,
c) Cuando existan fundamentos de orden clínico que hagan necesaria la realización de nuevos exámenes o la postergación de los anteriores exámenes que deban practicarse al trabajador afiliado.
El COMAFP notificará por escrito a la AFP los casos en que adopte esta determinación, señalando, además la duración de la suspensión, la cual no podrá exceder de modo alguno del plazo de noventa (90) días calendario contado desde la ocurrencia de alguna de las causales.
Cabrá una prórroga, por una sola vez, en casos debidamente sustentados.
Artículo 194.- Cuando el COMAFP determine que el afiliado deba someterse a exámenes médicos de carácter específico a efectos de evaluar su condición de invalidez, deberá cumplir con lo siguiente:
a) Indicar que tipo de exámenes médicos son necesarios que el solicitante se practique a fin de determinar su condición y grado de invalidez.
b) Adjuntar los formatos de "Orden de Examen Médico Consultor" correspondientes, dirigido al médico consultor designado por el COMAFP para el caso.
c) Señalar las fechas límite sobre las que deben llevarse a cabo los exámenes médicos.
El COMAFP podrá requerir dichos exámenes del solicitante, en las circunstancias siguientes:
a) Cuando una vez efectuada una citación y como producto de ella, el COMAFP acordase la realización de exámenes médicos de naturaleza específica a fin de determinar la condición de invalidez del solicitante.
b) Antes del término del plazo de vigencia de la calificación de invalidez de un dictamen emitido, siendo requerido los exámenes con antelación por parte del COMAFP en el momento de expedir el dictamen inicial a fin de determinar los cambios y evolución habida en la condición de invalidez del solicitante.
En ambas situaciones, el solicitante deberá acudir a las oficinas del médico consultor designado por el Comité Médico con el objeto de practicarse los exámenes requeridos, acompañando el formato de "Orden de Examen Médico Consultor" alcanzado.
Artículo 195.- Realizada la calificación referida a la primera instancia, el COMAFP procederá a comunicar el resultado del dictamen emitido a la Superintendencia, al solicitante, a la AFP y a la Empresa de Seguros en la que tenga cobertura, en un plazo que no excederá de tres (3) días útiles de haber sido evacuado, quedando con ello culminado el procedimiento referido a la primera instancia de calificación de invalidez.
Si el afiliado, la AFP o la empresa de seguros, no estuviesen conformes con el dictamen emitido, podrán apelar del mismo ante el COMEC, dentro de los cinco (5) días de recibido el dictamen, de conformidad con lo previsto en el Subcapítulo II del presente Título.
El dictamen que expida el COMAFP, deberá contener, cuando menos los siguientes aspectos:
1) Número correlativo de dictamen.
2) Fecha de expedición.
3) Lugar y hora en que se llevó a cabo la sesión.
4) Datos personales del solicitante.
5) Código Unico de Identificación de SPP (CUSPP) del afiliado a que corresponda la solicitud.
6) Reseña del diagnóstico médico respecto del solicitante.
7) Informes del médico consultor, de ser el caso.
8) Procedencia y calificación de la situación de invalidez especificando su grado (parcial/total) y naturaleza (temporal/permanente).
9) Su calificación en el caso de ser definitiva.
10) Período de vigencia en meses de calificación de invalidez.
11) Fecha en la que expida la calificación de invalidez.
12) Nombre y firma de los médicos que participaron en la sesión del Comité Médico.
(*) Inciso incluído por el Art. 3 de la R. 041-94-EF/SAFP, publicado el 14-02-94 cuyo texto es el siguiente:
13) Porcentaje de invalidez asignado.
El COMAFP resolverá las solicitudes de calificación de preexistencia en sentido afirmativo o negativo.
Artículo 196.- Cuando el afiliado solicitante de la evaluación de invalidez estuviese gozando del subsidio por enfermedad, el COMAFP al momento de expedir el dictamen favorable deberá cursar una comunicación del resultado al IPSS en los mismos plazos que los señalados en el Artículo anterior con el objeto de dejar sin efecto la prestación de dicho subsidio.
En este caso, el otorgamiento de la pensión de invalidez en favor del afiliado se devengará desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se expidió el dictamen del COMAFP.
Artículo 197.- En caso que la calificación del grado de invalidez total o parcial del solicitante correspondiente al primer dictamen responda a una condición de naturaleza temporal, se determinará el siguiente procedimiento:
a) El COMAFP deberá evacuar un segundo dictamen una vez que venza el plazo señalado para la vigencia de la calificación de invalidez del afiliado, conforme a lo señalado en el numeral 10) del Artículo 195.
b) De ser el caso, el solicitante deberá cumplir, dentro de las fechas límite a que se refiere el primer inciso c) del Artículo 194, con someterse a los exámenes médicos de carácter específico que el COMAFP le hubiera solicitado para efectos de su nueva calificación de invalidez, de haber sido ello determinado por el COMAFP al momento de haber emitido el primer dictamen, conforme a lo señalado en el segundo inciso b) del Artículo 194.
Para tal fin, el solicitante deberá acudir a las oficinas del médico consultor designado por el Comité Médico, con el objeto de practicarse los exámenes requeridos, conforme se señale en el formato de "Orden de Examen Médico Consultor".
c) El solicitante deberá cumplir con acudir a la citación cursada por el COMAFP en la fecha y hora señalada.
De residir en una ciudad donde no exista un local del COMAFP, y a juicio de éste, el solicitante podrá ser evaluado por un médico integrante del COMAFP o por un médico consultor registrado ante la Superintendencia.
d) Cuando el COMAFP requiera de exámenes médicos de carácter específico respecto de la condición de invalidez de un solicitante, conforme a las circunstancias descritas en los segundos incisos a) y b) del Artículo 194, el médico consultor deberá cumplir con remitir al COMAFP, a la brevedad posible, la información médica resultante del examen realizado con miras a la evaluación de la condición de invalidez del solicitante.
El cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, tanto el personal como los médicos integrantes del COMAFP deberán guardar, bajo responsabilidad, el mayor celo respecto de la documentación que se les entregue, preservándolo de cualquier extravío, adulteración, falsificación o deterioro.
e) Cuando el segundo dictamen señale la condición de invalidez de naturaleza temporal, total o parcial, el COMAFP evacuará nuevos dictámenes hasta que cese la condición de invalidez del afiliado. En tales circunstancias, el COMAFP se sujetará a procedimientos similares a los descritos en los incisos a), b) y c) del presente Artículo.
Adicionalmente, los dictámenes que en lo sucesivo emita el COMAFP en atención a la condición de invalidez de naturaleza temporal, total o parcial, podrán rectificar los que eventualmente pudiera haber acordado el COMEC, siempre y cuando se haya determinado un real cambio en las condiciones clínicas y médicas del evaluado.
Artículo 198.- La pensión de invalidez de naturaleza temporal dejará de percibirse desde el momento en que el respectivo COMAFP verifique la inexistencia de la condición de inválido del afiliado, en cuyo caso, se reajustará el grado de invalidez, conforme a las normas dispuestas por la CTM.
Artículo 199.- En caso que la calificación del grado de invalidez total o parcial del afiliado, responda una condición de naturaleza permanente, se determinará el siguiente procedimiento:
a) El COMAFP debe evacuar un segundo dictamen una vez transcurrido el plazo de un (1) año desde la fecha de realización del primer dictamen. El referido dictamen podrá evacuarse de oficio, a solicitud de la propia AFP o, de ser el caso, de la empresa de seguros o el propio afiliado, debiendo contarse para ello con los correspondientes antecedentes y exámenes médicos de rigor.
b) De ser el caso, el solicitante deberá cumplir, dentro de las fechas límites a que se refiere el primer inciso c) del Artículo 194, con someterse los exámenes y elementos auxiliares que el COMAFP le hubiere requerido para efectos de determinar su condición de invalidez, en caso así fuese determinado por el COMAFP al momento de haber emitido el primer dictamen, conforme a lo señalado en el segundo inciso b) del Artículo 194.
Para tal fin, el solicitante deberá acudir a las oficinas del médico consultor designado por el Comité Médico con el objeto de someterse a los exámenes requeridos, conforme se señale en el formato de "Orden de Examen Médico Consultor".
c) El solicitante deberá cumplir con acudir a la citación cursada por el COMAFP en la fecha y hora señalada.
De residir en una ciudad donde no exista un local del COMAFP y a juicio de éste, el solicitante podrá ser evaluado por un médico integrante del COMAFP o por un médico consultor registrado ante la Superintendencia.
d) Cuando el COMAFP requiera de exámenes médicos auxiliares respecto de la condición de invalidez de un solicitante, conforme a las circunstancias descritas en los segundos incisos a) y b) del Artículo 194, el médico consultor deberá cumplir con remitir al COMAFP, a la brevedad posible, la información médica resultante del examen realizado con miras a la evaluación de la condición de invalidez del solicitante.
En cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, tanto el personal como los médicos integrantes del COMAFP deberán guardar, bajo responsabilidad, el mayor celo respecto de la documentación que se les entregue, preservándolo de cualquier extravío, adulteración, falsificación o deterioro.
e) En caso el segundo dictamen determine que subsiste la condición de invalidez total o parcial de naturaleza permanente, el COMAFP procederá a evacuar nuevos dictamenes bajo periodicidad anual. En tales circunstancias, el COMAFP se sujetará a procedimientos similares a los descritos en los incisos a), b) y c) del presente Artículo.
Adicionalmente, los dictámenes que en lo sucesivo emita el COMAFP en atención a la condición de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, podrán rectificar los que eventualmente pudiera haber acordado el COMEC, siempre y cuando se haya determinado un real cambio en las condiciones clínicas y médicas del evaluado.
Artículo 200.- En caso que la invalidez total o parcial responda a una condición de naturaleza permanente y se presuma por ello definitiva, el afiliado podrá optar por cualesquiera de las modalidades de pensión contempladas en el Artículo 42 de la Ley, a partir de la expedición favorable del tercer dictamen de evaluación y calificación de invalidez por parte del COMAFP o del COMEC, según el caso.
Artículo 201.- Cuando el COMAFP debe evacuar dictámenes sucesivos con respecto a la condición de invalidez de un afiliado, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) El COMAFP, en mérito al plazo transcurrido desde la evacuación del dictamen anterior, procederá a citar al afiliado que se encuentre en condición de invalidez determinada mediante dictamen anterior de la misma entidad o del COMEC, según corresponda, con las excepciones establecidas en el inciso c), párrafo segundo de los Artículos 197 y 199 precedentes.
La referida citación deberá necesariamente fijar lugar, fecha y hora, teniéndose especial cuidado en que la fecha de la citación sea cuando menos de veinte (20) días posterior a la fecha en que haya sido cursada al afiliado. Asimismo y de ser el caso, deberá precisarle al afiliado los exámenes médicos que en su momento le hubiera requerido practicar al COMAFP a efecto de determinar su real condición de invalidez.
b) El afiliado, bajo responsabilidad, se encuentra obligado a concurrir a la citación a efectos de someterse a las pruebas y evaluaciones de carácter médico que el COMAFP considere pertinentes para comprobar su condición de invalidez. En todo caso, cuando el afiliado por causas imputables a su condición física o mental se encontrase impedido de poder asistir al lugar de la citación, deberá comunicar dicha circunstancia al COMAFP a fin de que éste la postergue y señale una nueva fecha o acuerde las condiciones específicas en que se llevará a cabo la evaluación de la condición clínica del afiliado.
Cuando la solicitud de prórroga de la citación no estuviese sustentada en reales condiciones de impedimento que pudieran aquejar al afiliado o, se presentasen con evidente efecto dilatorio respecto de las evaluaciones a realizar, dicha circunstancia se tomará en cuenta como un antecedente desfavorable con miras a la evaluación y calificación de invalidez que realice el COMAFP.
c) El COMAFP tendrá un plazo de diez (10) días para poder pronunciarse acerca de las condiciones de invalidez del afiliado, pudiendo en todo caso, requerir las evaluaciones o exámenes médicos que considere necesarios para el cumplimiento de su misión, en cuyo caso, se entenderá que el plazo a que se contrae el presente párrafo queda interrumpido un tanto las evaluaciones no hayan concluido, de conformidad con lo señalado en el Artículo 193 precedente.
d) Realizada la calificación, el COMAFP procederá a comunicar el resultado del dictamen emitido tanto al solicitante como a la AFP y a la Empresa de Seguros en que mantenga cobertura en un plazo que no excederá de tres (3) días de haber sido evacuado, quedando con ello culminado el procedimiento referido a la instancia de calificación de invalidez que corresponda.
El dictamen de COMAFP se notificará al destinatario por correo certificado, agregándose al mismo la constancia de expedición. En todo caso, el plazo para la apelación iniciará para el apelante tres (3) días después de la fecha de expedición del dictamen por la vía postal.
La solicitud de evaluación así como toda la documentación sustentatoria de la misma, deberá ser incorporada en la Carpeta Individual del Afiliado de que se trata el Artículo 31 de la Resolución Nē 035-93-EF/SAFP. (*)
(*) Párrafo sustituído por el Art. 4 de la R. 041-94-EF/SAFP, Pub. 14/02/94, cuyo texto es el siguiente:
La copia de la solicitud de evaluación y el dictamen original deberán incluirse en la Carpeta Individual del Afiliado de que trata el Artículo 31 de la Resolución Nē 035-93-EF/SAFP. El resto de la documentación sustentatoria deberá ser conservado por el Comité Médico que conozca y resuelva el caso en última instancia.
e) En caso que las partes no estén conformes con el dictamen, podrán apelar del mismo, según el procedimiento establecido en los Artículos 205 al 212 del presente Título.
f) El afiliado, dependiendo de la calificación del dictamen, percibirá o dejará de percibir las prestaciones de invalidez contempladas por la Ley.
Artículo 202.- En caso que desde la ocurrencia del siniestro de un afiliado y en mérito al primer dictamen del COMAFP, se determine la existencia de una situación de invalidez de naturaleza temporal referida en el Artículo 197, se identificará un Período Transitorio de Pensión de Invalidez, conforme establece el primer párrafo del numeral 11) de la Cláusula Segunda del Anexo Nē 2 de la Resolución Nē 063-93-EF/SAFP.
En dicha circunstancia, el pago de la pensión que por ley corresponde al afiliado, se determinará de acuerdo a lo siguiente:
a) Si el afiliado se encuentra cubierto por el Seguro:
En este caso, la empresa de seguros asumirá el pago de la pensión de acuerdo a los porcentajes sobre la remuneración mensual a que se refiere el numeral 12 de la Cláusula Segunda del Anexo Nē 2 de la Resolución Nē 063-93-EF/SAFP, en base a la calificación de invalidez que se dictamine.
Asimismo, durante el indicado período transitorio, el afiliado continuará aportando a su Cuenta Individual de Capitalización según el porcentaje de Ley, el cual es complementado por la empresa de seguros por el equivalente a la diferencia del aporte que correspondería efectuar de acuerdo a la última remuneración asegurable y aquella que se realiza de acuerdo al nivel de la pensión.
b) Si el afiliado no se encuentra cubierto por el Seguro:
En este caso, el afiliado podrá optar por una pensión temporal con cargo a su Cuenta Individual de Capitalización, bajo la modalidad a que está autorizada la AFP, por el período estimado de su rehabilitación, equivalente a aquella que le correspondería en caso de jubilarse al momento de ocurrir el siniestro, aunque nunca mayor a la remuneración recibida hasta dicho suceso.
Asimismo, durante el indicado período transitorio, el afiliado continuará aportando a su Cuenta Individual de Capitalización según el porcentaje de ley, de acuerdo al nivel de pensión que perciba.
Conforme a lo señalado en el último párrafo del Artículo 77 del presente Título, en caso la pensión que correspondiese otorgar al afiliado fuese menor a la remuneración mínima legal o su equivalente, el afiliado podrá retirar el íntegro del saldo que tenga acumulado en su cuenta individual de capitalización, procediéndose a la cancelación de la cuenta por parte de la AFP.
Artículo 203.- De expedir el COMAFP un primer dictamen desfavorable a la solicitud de evaluación de invalidez presentada, el afiliado deberá reincorporarse a su centro de trabajo a fin de regularizar su situación laboral, en caso de que mantenga relación de dependencia. Dicha reincorporación resulta aplicable igualmente aun en caso que el trabajador interponga apelación ante el COMEC.
Del mismo modo, en caso de dictarse similar dictamen para un trabajador que se encuentre gozando de subsidio de enfermedad por parte del IPSS, el COMAFP estará igualmente obligado a poner dicho dictamen en conocimiento de la mencionada institución.
En todo caso, ante un dictamen desfavorable por parte del COMAFP, el afiliado podrá presentar una nueva "Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez" sólo cuando existan razones y elementos de carácter médico que así lo justifiquen.
Artículo 204.- Los gastos que correspondan a los exámenes y procedimientos clínicos requeridos a efectos de calificar la condición de invalidez, con ocasión de la emisión de los dictámenes del COMAFP, serán pagados por este organismo en su integridad. El COMAFP, en concordancia con lo establecido en el Artículo 117 del Reglamento de la Ley, podrán requerir del afiliado el reembolso del 20% de dichos gastos, debiendo el 80% restante ser asumido por la AFP en la que el afiliado se encuentre inscrito.
En la eventualidad que, comprobadamente, el afiliado no cuente con los recursos económicos para afrontar tales gastos, éstos serán solventados mediante un préstamo por la diferencia que será otorgado obligatoriamente con cargo a sus propios recursos por la AFP en la que el afiliado se encuentra inscrito. La tasa de interés aplicable a dicho préstamo será equivalente a la tasa de interés de las operaciones de redescuento del Banco Central de Reserva.
A este efecto, el afiliado deberá acercarse a las agencias de la AFP a fin de solicitar una evaluación de su condición económica con el objeto de acreditar su imposibilidad de realizar los gastos correspondientes a los exámenes médicos. Una vez hecho esto, la AFP emitirá una constancia en la que anotará la procedencia o improcedencia de la solicitud alcanzada. Si la solicitud fuese rechazada, el afiliado podrá apelar de tal decisión ante la Superintendencia, debiendo para tal fin alcanzar una comunicación escrita a esta institución, la que resolverá en última instancia sobre la materia.
La cobertura de gastos a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo incluye asimismo los honorarios de los médicos consultores así como los exámenes auxiliares que se practiquen.
SUBCAPITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APELACION
Artículo 205.- Para efectos de interponer una apelación al dictamen por el COMAFP en una primera instancia, la parte interesada deberá alcanzar al COMAFP una solicitud de apelación, tal como se señala en el Anexo Nē 12, en la que expongan su decisión de apelar, disponiendo para ello de un plazo que no excederá de cinco (5) días de haber sido notificado con el dictamen, bajo cargo.
De considerarlo conveniente, la parte podrá adjuntar los antecedentes o documentos que evidencien nuevos o adicionales elementos probatorios respecto de la situación médica del afiliado cuya situación es materia de dictamen.
La apelación no requiere autorización de abogado.
Artículo 206.- La solicitud de que trata el Artículo anterior, estará a disposición del público en las agencias de las AFP para su debido llenado y entrega. En aquellos lugares donde no exista agencias de la AFP, estará disponible en las oficinas del médico representante de la misma.
Para tales efectos, los formularios se distribuirán al afiliado, el COMAFP, la AFP y la empresa de seguros, entregándose el original para el COMAFP.
Artículo 207.- Recibida la apelación, el COMAFP elevará al COMEC la solicitud de apelación, acompañando los antecedentes que le sirvan de sustento, sujetándose el COMEC al siguiente procedimiento:
a) El Presidente del COMEC verificará si la apelación fue interpuesta dentro del plazo previsto por el Artículo 108 del Reglamento de la Ley y las que contempla el presente Subcapítulo. Si fuese extemporánea, informará este hecho a los demás miembros del COMEC en la próxima sesión, debiendo el COMEC acordar la devolución del expediente al COMAFP para el cumplimiento del dictamen, sin más trámite.
b) El Presidente del COMEC abrirá el debate previa lectura de la apelación, una vez oído el informe del médico relator, y del miembro designado para el estudio de los antecedentes, según el caso.
Finalizado el debate, el COMEC deberá resolver la apelación o podrá acordar que se practiquen exámenes o análisis al afiliado y deberá requerir los antecedentes e informes a los organismos pertinentes.
En caso se requiriese practicar exámenes adicionales por parte de médicos consultores, el COMEC podrá solicitarlos bajo los mismos procedimientos referidos en el inciso d) del Artículo 192 y los primeros incisos a), b) y c) y segundo inciso a) del Artículo 194 precedentes.
c) Los acuerdos del COMEC se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros concurrentes.
d) El COMEC dispondrá de un plazo de quince (15) días para resolver la apelación, contado a partir del día útil siguiente a aquél en que recibe la apelación, el resultado de los exámenes o análisis requeridos, o los informes o antecedentes solicitados, según corresponda.
Dicho plazo se suspenderá cuando el COMEC determine la existencia de una de las siguientes causales:
1) Cuando se encuentren pendientes exámenes o análisis de mayor duración;
2) Cuando se encuentren pendientes evaluaciones médicas requeridas dentro del plazo pero postergadas por razones administrativas, en los servicios médicos a que debe recurrir el trabajador afiliado; y,
3) Cuando existan fundamentos de orden clínico que hagan necesaria la postergación de los exámenes que deban practicarse al trabajador afiliado.
En todo caso, se suspenderá el cómputo del plazo de quince (15) días cuando el expediente no esté completo a requerimiento del COMEC.
El COMEC notificará por escrito a la AFP los casos en que adopten esta determinación, señalando, además, la duración de la suspención, la cual no podrá exceder en modo alguno del plazo de noventa (90) días contado desde la ocurrencia de alguna de las causales anteriormente señaladas.
e) La resolución del COMEC se notificará al destinatario por correo certificado, agregándose al expediente, la constancia de la expedición correspondiente.
f) La solicitud de apelación así como toda la documentación sustentatoria de la misma, deberá ser incorporada en la Carpeta Individual del Afiliado de que trata el Artículo 31 de la Resolución Nē 035-93-EF/SAFP. (*)
(*) Sustituída por el Art. 4 de la R. 041-94-EF/SAFP, publicado el 14-02-94, cuyo texto es el siguiente:
f) La copia de la solicitud de apelación y el dictamen original deberán incluirse en la Carpeta Individual del Afiliado de que trata el Art. 31 de la Resolución Nē 035-93-EF/SAFP. El resto de la documentación sustentatoria deberá ser conservado por el Comité Médico que conozca y resuelva el caso en última instancia.
Artículo 208.- Los dictámenes del COMAFP que se sucedan como producto de las evaluaciones y calificaciones médicas que se realicen son susceptibles de apelación, de parte del afiliado, de la AFP o de la Empresa de Seguros relacionada directamente con la cobertura del siniestro.
Sin embargo y en atención a lo que dispone el Artículo 109 del Reglamento de la Ley, el afiliado que apele injustificadamente de una resolución del COMAFP será sancionado con una multa equivalente al 5% de su remuneración asegurable y en caso que la apelación injustificada provenga de la AFP o la Empresa de Seguros, la multa ascenderá al 5% de la prestación que se establezca. Para estos efectos, se considerará como monto de la prestación el capital requerido a que se refiere el numeral 16) del Artículo 2 de la Resolución Nē 141-93-EF/SAFP.
Para los efectos de lo contemplado en el párrafo anterior, deberá entenderse que una apelación injustificada es aquella que tiene por antecedente o respaldo la presentación de un documento comprobadamente falso y/o adulterado.
Artículo 209.- En caso el COMEC incurriese en silencio administrativo, la apelación se tendrá por fundada si es interpuesta por el afiliado y por infundada si es interpuesta por la AFP o la Empresa de Seguros.
Las resoluciones del COMEC son inapelables.
Artículo 210.- Una vez emitido el dictamen en segunda instancia por parte del COMEC, éste procederá por intermedio de la Superintendencia a notificar la resolución al afiliado, a la AFP, a la Empresa de Seguros participante y, de ser el caso, al IPSS si el afiliado se encontrase gozando de la prestación del subsidio por enfermedad. La notificación de la resolución deberá realizarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) días de la fecha de su emisión.
Los dictámenes que para el caso emita el COMEC deberán guardar las especificaciones señaladas en el párrafo tercero del Artículo 195 anterior.
Artículo 211.- En caso el dictamen que el COMEC emita en segunda instancia fuese desfavorable para el afiliado, éste deberá reincorporarse a su centro de trabajo a fin de regularizar su situación laboral, en caso de que mantenga relación de dependencia.
Artículo 212.- Los gastos que correspondan a los exámenes y procedimientos clínicos requeridos a efectos de calificar la condición de invalidez, con ocasión de la emisión de los dictámenes del COMEC, serán pagados por la AFP o la empresa de seguros, dependiendo quién sea el apelante. Si la apelación hubiese sido interpuesta por el afiliado, cubrirá la totalidad de los gastos la AFP, pudiendo requerir del afiliado el reembolso del 20% de los gastos realizados, en concordancia con lo establecido en el Artículo 117 del Reglamento de Ley.
En la eventualidad que, comprobadamente, el afiliado no cuente con los recursos económicos para afrontar tales gastos, éstos serán solventados mediante un préstamo por la diferencia que será otorgado obligatoriamente por la AFP, con cargo a sus propios recursos. La tasa de interés aplicable a dicho préstamo será equivalente a la tasa de interés de las operaciones de redescuento del Banco Central de Reserva.
A este efecto, el afiliado deberá acercarse a la AFP a fin de solicitar una evaluación de su condición económica con el objeto de acreditar su imposibilidad de realizar los gastos correspondientes a los exámenes clínicos. Una vez hecho esto, la AFP emitirá una constancia en la que anotará la procedencia o improcedencia de la solicitud alcanzada. Si la solicitud fuese rechazada, el afiliado podrá apelar tal decisión ante la Superintendencia, debiendo para tal fin alcanzar una comunicación escrita a esta institución, la que resolverá en última instancia sobre la materia.
La cobertura de gastos a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo incluye también los honorarios de los médicos consultores así como los exámenes auxiliares que se practiquen.
SUBCAPITULO III
DE LA CALIFICACION Y EVALUACION DE INVALIDEZ DE LOS BENEFICIARIOS DE PENSION
Artículo 213.- En concordancia a lo señalado en el Artículo 100 del Reglamento de la Ley y el Artículo 81, del presente Título, las personas que acrediten una condición de invalidez podrán acudir como beneficiarios de pensión siempre y cuando cuenten con un dictamen favorable por parte del COMEC.
Las personas que en función a una condición de invalidez pueden acudir como beneficiarios de pensión son:
a) Los hijos mayores de 18 años.
b) El padre o la madre menores de 65 años.
Los hijos menores de 18 años son beneficiarios, pero si a la vez, presentan la condición de invalidez total y permanente, concurrirán al goce de la pensión en su condición de inválido.
Los dictámenes que expida el COMEC reúnen el carácter de inapelables.
Artículo 214.- El procedimiento de calificación de invalidez en este caso será el siguiente:
a) Las personas que asuman la condición de beneficiarios y que se encuentren en condición de invalidez, deberán presentar la "Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez" ante las agencias de las AFP en la que el causante hubiese estado afiliado. En las ciudades donde no existan agencias de la AFP, las solicitudes deberán ser presentadas ante el médico representante a que se refiere el Artículo 136 precedente.
En caso que el solicitante estuviese física o mentalmente incapacitado para asistir por sus propios medios a una de las agencias de la AFP, o de ser el caso, a las oficinas del médico representante, podrá presentar la solictud por intermedio de otra persona, debiendo para tal fin acompañar el documento médico que acredite tal impedimento. En dicha circunstancia, la AFP o el médico representante, deberán cumplir con certificar la imposibilidad de concurrencia del solicitante.
b) Acompañar, de ser el caso, los antecedentes y documentos médicos, que respalden la condición de invalidez del solicitante así como sus exámenes clínicos, elementos auxiliares e informes que se disponga.
Artículo 215.- La "Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez" estará a disposición de aquellos beneficiarios que acusen condición de invalidez en las agencias de la AFP para su debido llenado y entrega. En aquellos lugares donde no exista agencias de la AFP, estará disponible en las oficinas del médico representante.
Las AFP, así como el médico representante, cuando corresponda, deberán brindar similar tratamiento a los beneficiarios que presenten solicitud de calificación de invalidez, conforme lo establecen los dos últimos párrafos del Artículo 191.
Artículo 216.- Una vez recibida la solicitud, la AFP deberá sujetarse al procedimiento siguiente:
a) La AFP o el médico representante, de ser el caso, dentro de los dos (2) días de haber recibido la solicitud, correrá traslado de la misma así como la documentación sustentatoria al COMEC a efectos de que éste determine la condición del solicitante.
b) El COMEC procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos así como la validez de la documentación sustentatoria presentada y de los antecedentes de los informes o exámenes clínicos que se acompañen.
En todos los casos, el COMEC, a efectos de determinar las condiciones de invalidez del solicitante, deberá sujetarse a los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos por la Comisión Técnica Médica (CTM).
c) El COMEC tendrá un plazo de diez (10) días que se contarán a partir de la recepción de la documentación completa para resolver y evacuar informe acerca de las reales condiciones de invalidez del solicitante. En caso el COMEC requiriese evaluaciones, antecedentes médicos, exámenes clínicos adicionales o de naturaleza especial con miras a poder pronunciarse sobre la solicitud, se entenderá que el plazo a que se contrae el presente párrafo queda interrumpido en tanto los resultados de las evaluaciones no hayan sido comunicadas al COMEC, conforme a las causales señaladas en los incisos a), b) y c) del Artículo 193.
d) El COMEC, podrá citar al beneficiario a efectos de comprobar su grado de invalidez, estando por ello obligado a concurrir puntualmente a las citaciones que se le hagan, sea para someterse a exámenes clínicos o a consultas de rutina. Dicha citación podrá realizarse ante los médicos consultores de que trata el Artículo 137 precedente.
En caso el solicitante de pensión resida en una localidad donde no sea la sede del COMEC, podrá ser evaluado por alguno de los médicos integrantes del COMEC o por un médico consultor, en cuyo caso su participación tendrá por objetivo certificar la condición de invalidez del evaluado. Para tal efecto, el médico consultor deberá ceñirse a las indicaciones señaladas en el formato "Orden de Examen Médico Consultor" a fin de realizar las evaluaciones y/o peritajes que corresponda realizar al solicitante.
Artículo 217.- En caso el COMEC determine que el solicitante deba someterse a exámenes médicos de carácter específico a efectos de evaluar su condición de invalidez, deberá ceñirse a los procedimientos contemplados en el Artículo 194 precedente.
Artículo 218.- Los gastos que correspondan a los exámenes y procedimientos clínicos requeridos a efectos de calificar la condición de invalidez de los beneficiarios de pensión, serán pagados íntegramente por la AFP en la que se haya encontrado afiliado el causante.
Artículo 219.- Una vez realizada la calificación, el COMEC procederá a comunicar el resultado del dictamen emitido a la Superintendencia, al solicitante, a la AFP y a la Empresa se Seguros en la que el causante tenga cobertura, en un plazo que no excederá de tres (3) días útiles de haber sido evacuado, quedando con ello culminado el procedimiento referido a la calificación de invalidez de los beneficiarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- El primer proceso de elección de los representantes de las AFP a la CTM, COMAFP y COMEC se llevará a cabo con la participación de las AFP que a la fecha de publicación de la presente Resolución vienen operando en el SPP. A este efecto, las AFP deberán presentar a la Superintendencia los documentos correspondientes a su(s) candidato(s), dentro de un plazo de diez (10) días calendario contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.
Segunda.- La primera sesión del COMAFP, COMEC y CTM, se celebrará con el carácter de ordinaria dentro de un plazo de treinta (30) días contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución.
Tercera.- Durante los años 1993 y 1994, las AFP contribuirán al sostenimiento del COMAFP mediante aportes mensuales y en forma proporcional al porcentaje que resulte de dividir el número de afiliados que tenga cada AFP con respecto al total de afiliados del SPP. Para ello se tomará como porcentaje resultante el que se calcule con relación al total de afiliados que registre la Superintendencia a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución. La Superintendencia calculará dichas proporciones, actualizándolas cada trimestre calendario y las pondrá a disposición de las AFP.
Dicha contribución económica que realicen las AFP cubrirá todo lo que tenga relación con el funcionamiento propio del COMAFP, incluyendo el pago de los servicios de los médicos representantes, los honorarios de los médicos consultores, los exámenes auxiliares que sean requeridos, así como el costo del traslado de las solicitudes de invalidez, y sus recaudos, del lugar de origen a Lima, y viceversa, por el medio de transporte más seguro que se diponga en la localidad.
En todo caso, la obligación de aportar por parte de las AFP para el sostenimiento del COMAFP se origina a partir del primer mes en que recaude aportes del SPP.
A partir del año 1995, será de plena aplicación lo contemplado en el Artículo 138 del presente Título.
Cuarta.- En tanto no se hayan dictado las "Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez" y no se encuentren en funciones el COMAFP y el COMEC, la calificación y evaluación de invalidez será de cargo de un médico representante de la AFP ante el COMAFP, cuyo dictamen de calificación deberá ser refrendado por el médico integrante del COMEC que represente a la Superintendencia.
Una vez se encuentren en pleno funcionamiento los Comités Médicos antes mencionados, las personas en situación de calificación de invalidez deberán someterse a las disposiciones contenidas en los Artículos 190 al 219 del presente Título.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- En atención a lo contemplado en el párrafo segundo del Artículo 108 del Reglamento de la Ley, las AFP podrán convenir el funcionamiento de Comités Médicos en diversas provincias del país, debiendo para este fin contar necesariamente con la opinión previa y favorable de la Superintendencia.
Segunda.- Conforme establece el Artículo 165 del presente Título, el COMAFP reportará a la Superintendencia bajo periodicidad mensual, los dictámenes que en cumplimiento de sus funciones emita. El detalle de la información a proporcionar respecto de los formatos de reporte que para el efecto se requieran serán determinados por la Superintendencia.
(*)Ver cuadros en el diario oficial "El Peruano" de la fecha