Recomiendan al Congreso de la República modificar el artículo 36 de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad
17 de diciembre de 2003
VISTAS:
Las quejas, petitorios y consultas presentados o formulados a la Defensoría del Pueblo entre agosto de 1999 y junio de 2003, en relación a la bonificación establecida en el artículo 36 de la Ley General de la Persona con Discapacidad.
ANTECEDENTES:
Primero: Las quejas, petitorios y
consultas presentadas ante la Defensoría del Pueblo por el incumplimiento del
artículo 36 de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad
Entre agosto de 1999 y junio de 2003, la Defensoría del Pueblo tomó conocimiento de veintitrés quejas, seis consultas y siete petitorios referidos a la aplicación del artículo 36 de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, que establece una bonificación de quince puntos para estas personas cuando postulen a los concursos para cubrir vacantes del sector público. Estos casos se registraron en los departamentos de Cajamarca, Huancavelica, Junín, Lambayeque, Lima, Madre de Dios, Moquegua, Piura, Puno, San Martín y Tumbes.
De las veintitrés quejas formuladas doce se declararon fundadas. De éstas, diez correspondían a concursos públicos organizados por el Ministerio de Educación[1], una al concurso público de selección de directores regionales sectoriales y de procurador público convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque[2], y una al concurso público para procurador público convocado por el Gobierno Regional de Tumbes[3].
De otro lado, las consultas y petitorios estuvieron referidos a los concursos públicos para contratación de personal convocados por el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de la Magistratura, la Municipalidad de El Agustino y el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos.
Segundo: Actuaciones de la
Defensoría del Pueblo en el concurso público para nombramiento de docentes,
autorizado por Ley Nº 27382
Mediante Ley Nº 27382, de 27 de diciembre de 2000, se autorizó al Ministerio de Educación a convocar a concurso público para el nombramiento de profesores/as que se encontrasen laborando en la condición de contratados/as en plazas orgánicas presupuestadas, en los niveles y modalidades de educación inicial, especial, primaria, secundaria de menores, de adultos y ocupacional.
Al respecto, la Defensoría del Pueblo recomendó que se ampliasen los alcances de dicha norma, a fin de que pudiesen participar los/las docentes que no tuviesen contrato vigente. Así, mediante Ley Nº 27430, de 27 de febrero de 2001, se modificaron los artículos 1 y 4 de la Ley Nº 27382, autorizándose el nombramiento de docentes del sector público que a la fecha de su promulgación contaran o no con contrato vigente.
El 20 de marzo de 2001 se emitió el Reglamento de la Ley de Nombramiento de Profesores para su Ingreso a la Carrera Pública del Profesorado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2001-ED. Esta norma estableció en el artículo 10 dos etapas en el proceso de evaluación.
La primera etapa contemplaba las siguientes fases: publicación de plazas vacantes, presentación y recepción de expedientes, evaluación de expedientes, publicación del cuadro de méritos, adjudicación de plazas, y entrega de resoluciones de nombramiento. La segunda etapa disponía el mismo procedimiento para la postulación a plazas vacantes no adjudicadas, pudiendo participar únicamente los/las docentes que habiendo postulado en la primera etapa, no accedieron a las plazas de su elección por efectos del orden de mérito alcanzado.
La Defensoría del Pueblo recibió diversas quejas de docentes que consideraron afectados sus derechos en la primera etapa del proceso de selección, debido a que el mencionado decreto supremo no reconoció el otorgamiento de la bonificación para personas con discapacidad. Al respecto, se recomendó al entonces Ministro de Educación, doctor Marcial Rubio Correa, mediante Oficio Nº DP-01-299 de 11 de abril de 2001, que adoptase las medidas correctivas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley General de la Persona con Discapacidad.
En este sentido, el ex Ministro de Educación reconoció, mediante Oficio Nº 094-2001-ME/DM, de 18 de abril de 2001, el derecho a la bonificación de 15 puntos para los/las docentes con discapacidad que habían postulado en la primera etapa del concurso, comprometiéndose a atender las peticiones para el otorgamiento de dicha bonificación.
Asimismo, se emitió la Directiva Nº 02-2001-ME/VMGI, Directiva para el Desarrollo de la Segunda Etapa del Proceso de Nombramiento de Profesores, aprobada mediante Resolución Viceministerial Nº 014-2001, de 23 de abril de 2001, que dispuso en el artículo 5 inciso 1) que “los docentes discapacitados tendrán el correspondiente puntaje adicional en aplicación del artículo 36 de la Ley Nº 27050”.
Tercero: Actuaciones de la
Defensoría del Pueblo en el concurso público para el nombramiento en plazas de
docentes, autorizado por Ley Nº 27491
Mediante Ley Nº 27491, de 29 de junio de 2001, Ley que establece como plazas orgánicas del sector educación las generadas como consecuencia del crecimiento vegetativo o por la modificación de planes de estudio, se autorizó al Ministerio de Educación a convocar a concurso público para cubrir dichas plazas.
El 19 de agosto de 2001, el Ministerio de Educación publicó el Proyecto de Reglamento del Concurso Público para Nombramiento en Plazas Docentes. Al respecto, la Defensoría del Pueblo recomendó al entonces Ministro de Educación, doctor Nicolás Lynch Gamero, mediante Oficio Nº DP/PDA-015-2001, de 24 de agosto de 2001, modificar la segunda disposición complementaria y final del mencionado proyecto, la cual establecía una bonificación de cuatro puntos para los/las postulantes con discapacidad que acreditasen dicha condición.
Sin embargo, el Decreto Supremo Nº 065-2001-ED, que aprobó el Reglamento del Concurso Público para Nombramiento de Plazas Docentes, autorizado por la Ley Nº 27491, mantuvo la bonificación de cuatro puntos en la calificación del expediente para los/las docentes que acreditasen su discapacidad. Además, condicionó su otorgamiento a que el/la postulante “no esté impedido de atender con eficiencia las obligaciones de la plaza en el nivel, especialidad y modalidad a la que se concursa”.
Ante estos hechos, la Defensoría del Pueblo, mediante Oficio Nº DP-2001-654, de 8 de noviembre de 2001, recomendó al Ministro de Educación adoptar las medidas correctivas.
En este sentido, el 15 de noviembre de 2001 se publicó una Fe de Erratas del referido decreto supremo, que si bien dispuso el otorgamiento de la bonificación de 15 puntos, mantuvo el condicionamiento establecido.
Al respecto, la Defensoría del Pueblo reiteró al titular del sector Educación, a través del Oficio Nº DP-2001-731, de 30 de noviembre de 2001, la recomendación de suprimir el referido condicionamiento, toda vez que se podrían generar situaciones discriminatorias, por no haberse establecido criterios objetivos que determinasen cuándo una persona se encontraba impedida de ejercer el cargo con eficiencia.
CONSIDERANDO:
Primero: Competencia de la
Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo es un órgano constitucional autónomo cuya función esencial es la defensa de los derechos fundamentales y constitucionales de la persona y la comunidad, así como la supervisión del cumplimiento de los deberes de la administración estatal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 162 de la Constitución Política.
El artículo 7 de la Constitución consagra la necesidad de dotar a las personas con discapacidad de un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. Además, el artículo 23 del texto constitucional dispone que el Estado debe brindar especial protección al “impedido que trabaja”. En este sentido, corresponde a la Defensoría del Pueblo supervisar el cumplimiento de dichas disposiciones.
El artículo 9 inciso 1) de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, faculta a esta institución a iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la administración pública y sus agentes que, implicando el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, moroso, abusivo o excesivo, arbitrario o negligente de sus funciones, afecte la vigencia plena de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad.
Por su parte, el artículo 26 de la citada ley confiere al Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, la facultad de formular a las autoridades, funcionarios/as y servidores/as de la administración pública, advertencias, recomendaciones y recordatorios de sus deberes legales, así como sugerencias para la adopción de nuevas medidas.
Segundo: La bonificación para las
personas con discapacidad como acción afirmativa para el acceso al mercado
laboral
El artículo 2 inciso 2) de la Constitución establece el principio de la igualdad ante la ley. Asimismo, el referido artículo constitucional consagra el mandato de no discriminación, en virtud del cual se proscribe toda diferenciación que se base en los siguientes criterios: origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, o de cualquier otra índole. Dentro de este último supuesto se encuentra la prohibición de discriminar a las personas con discapacidad, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[4].
Las acciones afirmativas surgen como una excepción al mandato de no discriminación, en tanto tienen por objeto equiparar la situación de desigualdad en que se encuentran grupos de personas sistemática e históricamente marginadas. Así, el artículo 1 inciso 2) literal b) de la mencionada convención, señala que “no constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad”.
En atención a ello, el artículo 36 de la Ley General de la Persona con Discapacidad establece que “en los concursos para la contratación de personal del sector público, las personas con discapacidad tendrán una bonificación de 15 (quince) puntos en el concurso de méritos para cubrir la vacante”.
Esta acción afirmativa se encuentra desarrollada por los artículos 52 y 53 del Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad.
Tercero: Problemas encontrados en
la acreditación de la condición de discapacidad
El artículo 53 del Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad establece como requisito para la obtención de la bonificación para las personas con discapacidad, la presentación del correspondiente certificado de discapacidad. Este documento es expedido por los centros hospitalarios del Seguro Social de Salud (EsSalud), del Ministerio de Salud, del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior.
De conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad, los establecimientos autorizados para la expedición del referido certificado se sujetarán a las normas y procedimientos que emita el Ministerio de Salud en coordinación con el Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad. En atención a esta disposición, el Ministerio de Salud aprobó el formato del certificado de discapacidad mediante Resolución Ministerial Nº 372-2000-SA/DM, publicada el 27 de noviembre de 2000.
La Defensoría del Pueblo ha detectado los siguientes problemas en la expedición de dicho certificado:
a) El desconocimiento del formato del certificado de discapacidad: algunos/as médicos/as otorgan certificados en formatos no oficiales.
b) La carencia de profesionales debidamente calificados para el correcto llenado y expedición del certificado de discapacidad: muchos/as médicos/as desconocen las especificaciones consignadas en el “Clasificador Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías” y en el “Clasificador Internacional de Enfermedades”, los cuales constituyen instrumentos básicos para un adecuado diagnóstico de la discapacidad.
c) El carácter oneroso del certificado de discapacidad: el costo de dicho certificado fluctúa entre S/. 5.00 y S/. 40.00 nuevos soles. A ello debe sumarse el gasto que acarrea la realización de exámenes de grupo sanguíneo y factor RH, así como los exámenes específicos para determinar la condición y el grado de cada discapacidad, como evaluaciones médicas, psicológicas, ocupacionales, análisis, radiografías, ecografías, tomografías, resonancias, audiometrías, entre otros.
Si bien se han realizado jornadas de certificación gratuita de la discapacidad, éstas han sido efectuadas de manera esporádica y no se han desarrollado en todos los departamentos del país[5].
d) El carácter temporal del certificado de discapacidad: este certificado tiene una vigencia de un año, incluso en aquellos casos en que la discapacidad es permanente. Ello supone un gran esfuerzo y despliegue de recursos por parte de las personas con discapacidad, quienes se ven obligadas a renovar su certificado constantemente.
Cuarto: La exigencia concurrente
del certificado de discapacidad y la resolución de inscripción en el Registro
Nacional de Personas con Discapacidad a cargo de CONADIS
Como se ha señalado, el artículo 53 del Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad establece en forma expresa como requisito para la obtención de la bonificación a las personas con discapacidad, la presentación del correspondiente certificado de discapacidad. Esta disposición resulta coherente con el Artículo 11 de la mencionada ley, que señala que dicho certificado es el documento que acredita la condición de discapacidad.
Por otra parte, el artículo 52 del Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad dispone que CONADIS “coordina con todos los organismos del sector público para que la bonificación de 15 puntos que reconoce el artículo 36 de la Ley en beneficio de las personas con discapacidad, en los concursos de méritos sea cumplida, debiendo señalar a pie de página o al final de la comunicación las personas que deben ser acreedoras”.
De acuerdo con el artículo 12 de la Ley General de la Persona con Discapacidad la inscripción contenida en dicho registro es de carácter confidencial y sólo puede ser usada con fines estadísticos, científicos y técnicos. Sin embargo, el artículo 5 del Reglamento del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, aprobado mediante Resolución de Presidencia Nº 004-2000-P/CONADIS, dispone que dicho registro “tiene por finalidad inscribir y acreditar a las personas con discapacidad”. En este sentido, algunos/as funcionarios/as públicos/as han entendido que el artículo 52 del Reglamento de la Ley General de la Personas con Discapacidad, supeditaría el otorgamiento de la bonificación a la acreditación de la inscripción del/la postulante con discapacidad en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad a cargo del CONADIS[6].
La exigencia concurrente del certificado de discapacidad y de la inscripción en el registro a cargo del CONADIS, vulnera el artículo 39 inciso 1) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual solamente podrán ser incluidos como requisitos exigibles para la realización de procedimientos administrativos “aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios”. No puede considerarse indispensable la exigencia de dos o más documentos que tengan la misma finalidad, en este caso la acreditación de la discapacidad de la persona.
Esta doble exigencia vulnera también el principio de simplicidad, recogido por el artículo IV inciso 1) numeral 13) del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En atención a este principio, los trámites establecidos por la autoridad administrativa deben ser sencillos y eliminar toda complejidad innecesaria.
Por estos motivos, sería recomendable modificar el citado artículo 52 del Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad, estableciendo que para el otorgamiento de la bonificación a las personas con discapacidad, la resolución que acredita la inscripción en el Registro de Personas con Discapacidad a cargo del CONADIS podrá ser presentada de manera supletoria al certificado de discapacidad expedido por los mencionados centros de salud.
Quinto: Necesidad de
porcentualizar la bonificación para las personas con discapacidad
Nuestro ordenamiento jurídico no ha establecido un criterio uniforme respecto a los puntajes sobre los cuales evaluar a los/las postulantes en los procesos de selección de personal del sector público. Así, los puntajes máximos de calificación fluctúan entre 20 y 100 puntos, según los parámetros que disponga la entidad que los convoca.
Esta falta de uniformidad origina que la aplicación del artículo 36 de la Ley General de la Persona con Discapacidad tenga un impacto diferente, según el proceso de contratación de personal del que se trate. En este sentido, cuanto mayor sea el puntaje máximo del concurso para la contratación de personal, menor será el impacto de la acción afirmativa, pudiendo incluso llegar a convertirse en una medida ineficaz.
Por ello, resulta necesario modificar la mencionada norma, con el objeto de porcentualizar la bonificación que deberá otorgarse a los/las postulantes con discapacidad.
Sexto: Oportunidad para el
otorgamiento de la bonificación para las personas con discapacidad en los
concursos públicos de contratación de personal
El artículo 36 de la Ley General de la Persona con Discapacidad no precisa la etapa o etapas del concurso en que debe asignarse la bonificación para las personas con discapacidad. Por su parte, el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece que la fase de selección de personal comprende las siguientes etapas: calificación curricular, prueba de aptitud y/o conocimientos, entrevista personal, publicación del cuadro de méritos; y nombramiento o contratación[7].
Al respecto, la Defensoría del Pueblo ha constatado que no existe uniformidad de criterios sobre la etapa o etapas en que debe asignarse la bonificación para las personas con discapacidad. Así, por ejemplo, mientras que en los concursos convocados por el Ministerio de Educación, la bonificación fue aplicada en la evaluación curricular, en el concurso público convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura, la bonificación se otorgó una vez concluidas las etapas de evaluación curricular y de conocimientos.
En este sentido, a juicio de la Defensoría del Pueblo resulta conveniente que parte de la bonificación se otorgue en la etapa de la evaluación de los currículum vitae, en la medida en que las personas con discapacidad ven reducidas sus posibilidades de inserción en el mercado laboral.
De otro lado, es importante que otra parte de la bonificación se otorgue en la entrevista personal, pues habida cuenta de los prejuicios existentes la condición de discapacidad podría ser un factor que incida negativamente en la evaluación.
Finalmente, consideramos que la bonificación no debería ser otorgada en la etapa de conocimientos, debido a que en esta etapa los/las postulantes deben demostrar estar capacitados/as en las materias vinculadas a la función a desempeñar, en caso de obtener la vacante.
Sétimo: Necesidad de consignar en
las bases de los procesos de selección la bonificación para las personas con
discapacidad
La obligatoriedad de la bonificación para las personas con discapacidad está establecida por la Ley General de la Persona con Discapacidad. Sin embargo, resulta necesario difundir esta acción afirmativa, de manera que las autoridades y funcionarios/as públicos/as no desconozcan o presenten objeciones para su cumplimiento; sino que por el contrario, asuman esta bonificación como un derecho de tales personas.
Al respecto, el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa establece que la fase de convocatoria de selección de personal comprende la difusión de las bases del concurso. El objeto de esta norma es justamente generar seguridad jurídica con relación a los criterios que serán utilizados para la contratación del personal de las entidades del Estado. En tal sentido, las bases de los concursos públicos de contratación de personal deben incorporar lo señalado en el artículo 36 de Ley General de la Persona con Discapacidad.
No obstante ello, en los concursos públicos para la selección de directores regionales sectoriales, la Defensoría del Pueblo constató que algunos gobiernos regionales no consignaron la referida ley como parte de la base legal del concurso[8]. Resulta relevante mencionar el caso del Gobierno Regional de Cajamarca, pues se publicó un “Proyecto de Bases” que no contenía referencia alguna a la bonificación para las personas con discapacidad. En este caso, la Defensoría del Pueblo intervino de oficio logrando que dicha norma se incorporase en las “Bases del concurso público de selección de directores regionales sectoriales”.
Octavo: Necesidad de ampliar el
ámbito de aplicación de la bonificación a los procesos de contratación de
servicios no personales por parte del Estado
En la medida en que el artículo 36 de la Ley General de la Persona con Discapacidad establece la bonificación para las personas con discapacidad que participan “en los concursos para la contratación de personal del sector público”, esta norma se aplica en los concursos públicos de contratación de personal regulados en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y su reglamento.
Asimismo, dado que la mencionada bonificación tiene por objeto equiparar las condiciones de postulación de las personas con discapacidad, debería aplicarse a los procesos de cobertura de plazas y selección de personal que convoquen las entidades públicas, independientemente del régimen laboral del que se trate.
Finalmente, dado el volumen de contratación de servicios no personales que se presenta en el sector público, sería recomendable extender los alcances del citado artículo 36, con el objeto de otorgar una bonificación a las personas con discapacidad que participen en los procesos de contratación antes referidos. La Defensoría del Pueblo considera que la bonificación debe otorgarse en razón de la condición de discapacidad y no supeditarse a la modalidad de la contratación.
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- RECOMENDAR al Congreso de la República modificar el artículo 36 de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, con la finalidad de:
a) Establecer una bonificación de 15% del puntaje total de la calificación en el proceso de selección;
b) Otorgar la bonificación de manera prorrateada, en las etapas de evaluación curricular y de entrevista personal;
c) Incorporar como requisito obligatorio en las bases de los procesos de selección, la indicación relativa al otorgamiento de la bonificación para los/las postulantes con discapacidad;
d) Extender los alcances de la bonificación a los procesos de cobertura de plazas y selección de personal que convoquen las entidades del sector público bajo el régimen laboral de la actividad privada;
e) Extender los alcances de la bonificación a los procesos de contratación de servicios por parte del Estado, regulados mediante la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM.
Artículo Segundo.- RECOMENDAR al Presidente del Consejo de Ministros y a Ministra de la Mujer y Desarrollo Social, modificar el Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad, con el objeto de establecer que para otorgar la bonificación a las personas con discapacidad se requerirá el certificado de discapacidad y, de manera supletoria, la resolución que acredita la inscripción en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad a cargo del CONADIS.
Artículo Tercero.- RECOMENDAR a los Ministros de Salud, de Defensa y del Interior; y al Presidente Ejecutivo del Seguro Social de Salud (EsSalud):
a) Difundir el formato del certificado de discapacidad en todos sus centros hospitalarios.
b) Capacitar a los/las médicos/as para el correcto llenado del certificado de discapacidad.
c) Llevar a cabo campañas gratuitas y periódicas para el otorgamiento del certificado de discapacidad.
Artículo Cuarto.- RECOMENDAR al Ministro de Salud la modificación del formato del certificado de discapacidad, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 372-2000-SA/DM, de 27 de noviembre de 2000, a fin de que el médico que expida el certificado establezca su plazo de vigencia en razón del carácter temporal o permanente de la discapacidad.
Artículo Quinto.- RECOMENDAR a las entidades del Estado que convoquen a procesos de selección de personal, que adopten las medidas pertinentes para brindar a las personas con discapacidad las máximas facilidades para la rendición de las pruebas de conocimiento y entrevista personal, en atención a los requerimientos específicos de cada tipo de discapacidad, disponiendo:
a) Para las personas con discapacidad visual: imprimir ejemplares de las pruebas de conocimiento en sistema braille o en letra de tamaño macro tipo; o asignar una persona para que efectúe la lectura del examen y la transcripción de las respuestas;
b) Para las personas con discapacidad auditiva: contratar a un intérprete en lenguaje de señas para la realización de la entrevista personal o realizarla por escrito, y distribuir también por escrito las instrucciones de la prueba de conocimientos;
c) Para las personas con discapacidad física: ubicar en lugares accesibles los ambientes asignados para la prueba.
Artículo Sexto.- REMITIR la presente Resolución al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Comisión de Salud, Población, Familia y Discapacidad del Congreso de la República, al Presidente de la Comisión Especial sobre Discapacidad del Congreso de la República, al Presidente del Consejo de Ministros, a la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social, a los Ministros de Salud, Defensa e Interior, al Presidente del Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad, y al Presidente del Seguro Social de Salud (EsSalud).
Artículo Sétimo.- ENCOMENDAR a la Defensora Adjunta para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad, y en su ámbito de competencia a los Representantes del Defensor del Pueblo, el seguimiento de la presente Resolución Defensorial.
Artículo Octavo.- INCLUIR la presente Resolución en el informe anual del Defensor del Pueblo ante el Congreso de la República, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
WALTER ALBÁN PERALTA
Defensor del Pueblo en funciones
[1] Exp. Nº 04667-2001, Nº 736-2001, Nº 647-2002, Nº 636-2003, Nº 931-2002. Nº 933-2002, Nº 1006-2002, Nº 756-2003, Nº 033-2001 y Nº 037-2002.
[2] Nº 625-2003-00164.
[3] Nº 63-2003/DP-T.
[4] Esta convención fue ratificada por el Perú el 30 de agosto de 2001 y se encuentra vigente desde el 14 de setiembre de 2001.
[5] Mediante Resolución Ministerial Nº 216-2003-SA/DM, de 1 de marzo de 2003, se aprobó la realización de la campaña de certificación gratuita de discapacidad del 10 al 14 de marzo de 2003, en los establecimientos del Ministerio de Salud que cuentan con servicios de rehabilitación en los departamentos de Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Ica, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto y Tumbes. Asimismo, a través de la Resolución Ministerial Nº 1154-2003-SA/DM, del 9 de noviembre de 2003, se aprobó la segunda campaña de expedición gratuita de certificados de discapacidad, realizada del 10 al 14 de noviembre de 2003 en los departamentos de Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huánuco, Ica, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Piura, Puno y Tumbes.
[6] Así por ejemplo, en la página web del CONADIS se consigna la bonificación de 15 puntos en el rubro de beneficios de la inscripción en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad. En: http://www.conadisperu.gob.pe/Servicios/insc-nat.htm Visitada el 12 de noviembre de 2003.
[7] Los concursos de contratación del personal en el sector público están regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y su reglamento.
[8] Gobiernos Regionales de Lambayeque y San Martín.