07/02/2001.- R.M. Nº
069-2001-MTC/15.04.- Actualiza las normas técnicas NTE U.190 "Adecuación
urbanística para personas con discapacidad" y NTE A.060 "Adecuación
arquitectónica para personas con discapacidad".
(12/02/2001)
RESOLUCION
MINISTERIAL Nº 069-2001-MTC/15.04
Lima, 7 de febrero de
2001
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resoluciones
Ministeriales Nºs. 1378-78-VC-3500 y 1379-78-VC-3500, se aprobaron las normas
técnicas de edificación NTE U.190 "Adecuación Urbanística para Limitados
Físicos" y NTE A.060 "Adecuación Arquitectónica para Limitados
Físicos";
Que, la Cuarta Disposición
Transitoria, Complementaria y Final del Reglamento de la Ley Nº 27050 , Ley General de la Persona con Discapacidad, aprobado por
Decreto Supremo Nº
003-2000-PROMUDEH , establece que el Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción modificará y adecuará las
normas técnicas de edificación U.190 "Adecuación Urbanística para Limitados
Físicos" y la A.060 "Adecuación Arquitectónica para Limitados Físicos", antes
referidas;
De conformidad con lo establecido en
el Decreto Ley Nº 25862, Ley Nº 27050 y
su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2000-PROMUDEH;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar la actualización de las
normas técnicas NTE U.190 "Adecuación urbanística para personas con
discapacidad" y NTE A.060 "Adecuación arquitectónica para personas con
discapacidad", cuyos textos forman parte integrante de la presente
Resolución.
Artículo 2º.- Dejar sin efecto las normas
técnicas de edificación NTE U.190 "Adecuación urbanística para Limitados
Físicos" y la NTE A.060 "Adecuación arquitectónica para Limitados Físicos",
aprobadas mediante Resoluciones Ministeriales Nºs. 1378-78-VC-3500 y
1379-78-VC-3500, respectivamente.
Regístrese, comuníquese y
publíquese.
LUIS ORTEGA NAVARRETE, Ministro de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
NTE A.060 -
ADECUACION ARQUITECTONICA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPITULO
I
GENERALIDADES
Artículo 1º.- Objeto
Establecer las condiciones y
especificaciones técnicas mínimas de diseño para la elaboración de proyectos
arquitectónicos y ejecución de cualquier tipo de obra de edificación, y para la
adecuación de las existentes, en los tipos de locales señalados en el Capítulo
III, con el fin de hacerlos accesibles a las personas con discapacidad, evitando
y eliminando toda barrera que impida su uso.
Artículo 2º.-
Alcances
La presente norma será de aplicación
obligatoria en todo el territorio nacional, complementariamente a las normas de
edificación vigentes, para todas las edificaciones, estatales o privadas,
frecuentadas por el público en general.
Artículo 3º.-
Definiciones
Para los efectos de la presente
norma, se entiende por:
- Persona con
discapacidad
Aquélla que tiene una o más
deficiencias evidenciada por la pérdida significativa de alguna de sus funciones
físicas, mentales o sensoriales que implique la disminución o ausencia de la
capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados
normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de
actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la
sociedad. Este concepto incluye a los adultos mayores.
- Accesibilidad
La condición de acceso que presta la
infraestructura urbanística y edificatoria para facilitar la movilidad y el
desplazamiento autónomo de la persona con discapacidad, propiciando su
integración y la equiparación de oportunidades para el desarrollo de sus
actividades cotidianas, en condiciones de seguridad.
- Ruta accesible
Ruta que conecta los elementos y
ambientes públicos accesibles dentro de una edificación, que puede ser recorrida
por una persona con discapacidad.
- Barreras
arquitectónicas
Son aquellos impedimentos, trabas u
obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad de movimiento de las
personas con discapacidad.
- Señalización
Sistema de avisos que permite
identificar los elementos y ambientes públicos accesibles dentro de una
edificación, para orientación de los usuarios.
- Señales de acceso
Símbolos convencionales utilizados
para señalar la accesibilidad a edificaciones y ambientes.
CAPITULO
II
CONDICIONES
GENERALES DE ACCESIBILIDAD EN TODAS LAS EDIFICACIONES
Artículo 4º.- Ambientes y rutas
accesibles
Se deberán crear ambientes y rutas
accesibles que permitan el desplazamiento y la atención de las personas con
discapacidad, en las mismas condiciones que el público en
general.
Las disposiciones de esta norma se
aplican para dichos ambientes y rutas accesibles.
Artículo 5º.- Superficie del suelo
en ambientes y rutas accesibles
5.1 Los pisos, en general, deberán
ser estables y antideslizantes en su superficie.
5.2 Los cambios de nivel hasta de 6
mm, pueden ser verticales y sin tratamiento de bordes; entre 6 mm y 13 mm
deberán ser biselados, con una pendiente no mayor de 1:2, y los superiores a 13
mm deberán ser resueltos mediante rampas.
5.3 En las rejillas sobre las que se
transita, cuando las platinas tengan una sola dirección, éstas deberán ser
perpendiculares al sentido de circulación, y su distanciamiento no deberá ser
mayor de 13 mm.
5.4 El grosor máximo de las
alfombras será de 13 mm, y sus bordes expuestos deberán fijarse a la superficie
del suelo a todo lo largo mediante perfiles metálicos o de otro material que
cubran la diferencia de nivel.
Artículo 6º.- Ingresos y
pasajes
6.1 El ingreso principal de la
edificación, u otro complementario, deberá ser accesible desde la acera
correspondiente, salvando la eventual diferencia de nivel mediante una
rampa.
En las edificaciones nuevas, el
ingreso principal será necesariamente accesible, entendiéndose como tal al
utilizado por el público en general. En las edificaciones existentes cuyas
instalaciones se adapten a las presentes normas, por lo menos uno de sus
ingresos deberá ser accesible.
6.2 Los pasajes de ancho inferior a
1.50 m y longitud entre 12 m y 25 m, desde su acceso, deberán contar, en su
extremo, con un espacio para el giro o volteo de una silla de
ruedas.
6.3 Los pasajes de profundidad mayor
de 25 m tendrán un espacio para el giro o volteo en su extremo y espacios
adicionales intermedios, distanciados 25 m como máximo.
Artículo 7º.- Dimensiones de
espacios accesibles
7.1 El espacio que ocupa una persona
en silla de ruedas es de 75 cm x 1.20 m.
7.2 El ancho libre mínimo
será:
- Para el paso de una silla de
ruedas 90
cm
- Para el paso de dos sillas de
ruedas 1.50
m
7.3 El espacio necesario para el
giro de 180o de una silla de ruedas ocupada es de 1.50 m de
diámetro.
7.4 El espacio en "T" necesario para
el volteo de una persona en silla de ruedas ocupada es el indicado en el Gráfico
1.
Artículo 8º.- Puertas, mamparas y
paramentos de vidrio
8.1 El ancho mínimo de las puertas
será de 1.20 m para las principales y de 90 cm para las interiores. En las
puertas de dos hojas, una de ellas tendrá un ancho mínimo de 90
cm.
8.2 La altura mínima de las puertas
y mamparas será de 2.10 m.
8.3 De utilizarse puertas giratorias
o similares, deberá preverse otra que permita el acceso de las personas en
sillas de ruedas.
8.4 El vidrio de las mamparas,
puertas y paramentos, será inastillable.
8.5 El espacio libre mínimo entre
dos puertas batientes consecutivas será de 1.20 m, excluyendo el espacio
proyectado por la apertura de las mismas (Gráfico 2).
8.6 Las manijas serán de palanca con
una protuberancia final o de otra forma que evite que la mano se deslice hacía
abajo. La cerradura de una puerta accesible estará a 1.20 m de altura desde el
suelo, como máximo.
Artículo 9º.- Rampas
9.1 Cuando dos ambientes de uso
público, adyacentes y funcionalmente relacionados, tengan distintos niveles,
deberán estar comunicados mediante una rampa.
9.2 El ancho libre mínimo de una
rampa será de 90 cm.
9.3 Se permitirán las pendientes
máximas que se indican (Gráfico 3) para:
Tramos cortos de hasta 1 m de
longitud
14%
Tramos de 1.01 a 2 m de
longitud
12%
Tramos de 2.01 a 7.50 m de longitud
máxima
10%
Tramos de 7.51 a 15 m de longitud
máxima
8%
Tramos de 15.1 a 30 m de longitud
máxima
6%
Tramos de 30.1 a 50 m de longitud
máxima
4%
Tramos de longitud mayor de 50
m
o vías continuas
2%
9.4 Los descansos entre tramos de
rampa consecutivos, y los espacios horizontales de llegada, tendrán una longitud
mínima de 1.20 m medida sobre el eje de la rampa.
9.5 En el caso de tramos paralelos,
el largo de los descansos y espacios mencionados será igual a la suma de los
anchos de los tramos más el ojo o muro intermedio, y su ancho mínimo será de
1.20 m (Gráfico 4).
9.6 En los dos casos señalados en
los numerales precedentes, se deberá prever, en los espacios de llegada
mencionados, alguna de las soluciones indicadas en los numeral 7.3 y 7.4 de esta
norma para el giro o volteo de una silla de ruedas ocupada,
respectivamente.
Artículo 10º.-
Gradas
10.1 Las huellas y contrahuellas de
las gradas de escaleras y escalinatas, tendrán dimensiones
uniformes.
10.2 El radio del redondeo de los
cantos de las gradas no será mayor de 13 mm.
Artículo 11º.- Parapetos, barandas
de seguridad y pasamanos en rampas y escaleras
11.1 Las rampas de longitud mayor de
3.00 m, así como las escaleras, deberán tener parapetos o barandas en los lados
libres y pasamanos en los lados confinados por paredes.
11.2 Los pasamanos de las rampas y
escaleras, ya sean sobre parapetos o barandas, o adosados a paredes, estarán a
una altura de 80 cm, medida verticalmente desde la rampa o el borde de los
pasos, según sea el caso.
Su sección será uniforme y permitirá
una fácil y segura sujeción; debiendo mantener, los adosados a paredes, una
separación de 3.5 cm a 4 cm con la superficie de las
mismas.
Los pasamanos serán continuos,
incluyendo los descansos intermedios, interrumpidos en caso de accesos o
puertas.
Se prolongarán horizontalmente por
lo menos 45 cm sobre los planos horizontales de arranque y entrega, y sobre los
descansos, salvo el caso de los tramos de pasamanos adyacentes al ojo de la
escalera, que podrán mantener continuidad.
11.3 Los bordes de un piso
transitable, abiertos o vidriados hacia un plano inferior con una diferencia de
nivel mayor de 30 cm, deberán estar provistos de parapetos o barandas de
seguridad con una altura no menor de 80 cm. Las barandas llevarán un elemento
corrido horizontal de protección a 15 cm sobre el nivel del piso, o un sardinel
de la misma dimensión.
Artículo 12º.-
Ascensores
12.1 Cuando deban instalarse
ascensores de acuerdo con la reglamentación vigente, por lo menos uno de ellos
deberá cumplir con los requisitos que se señalan en el presente
artículo.
12.2 Las dimensiones interiores
mínimas de la cabina del ascensor serán: 1.50 m de ancho y 1.40 m de
profundidad.
12.3 La tolerancia en el nivel de
llegada será de 13 mm en relación con el nivel del piso
correspondiente.
12.4 Los pasamanos estarán a una
altura de 80 cm; tendrán una sección uniforme que permita una fácil y segura
sujeción, y estarán separados por lo menos 5 cm de la cara interior de la
cabina.
12.5 Las botoneras se ubicarán en
cualquiera de las caras laterales de la cabina, entre 90 cm y 1.35 m de altura,
al alcance de una persona en silla de ruedas. Todas las indicaciones de las
botoneras deberán tener su equivalente en Braille.
12.6 Las puertas de la cabina y del
piso deben ser automáticas, y de un ancho mínimo de 90 cm y permanecer
totalmente abiertas por lo menos 5 segundos. Estarán provistas de un mecanismo
de reapertura que las detendrá y reabrirá automáticamente en el caso de que
alguna persona u objeto obstruya su cierre. Delante de las puertas deberá
existir un espacio que permita el giro de 180o de una persona en
silla de ruedas.
12.7 Al lado de las puertas del
ascensor, en la jamba, deberá colocarse señales con el número del piso, en
relieve y en Braille.
12.8 Señales audibles y visibles
deben ser ubicadas en los lugares de llamada para indicar cuando el elevador
está respondiendo.
Artículo 13º.-
Mobiliario
13.1 El tablero de atención al
público al que se aproxime una persona en silla de ruedas, deberá tener un
espacio libre de obstáculos, con una altura mínima de 75 cm y un ancho mínimo de
80 cm. La altura máxima del tablero será de 80 cm.
13.2 Las bancas, en general, tendrán
una altura entre 45 cm y 50 cm, y una profundidad de 65
cm.
13.3 El 3% del número total de
elementos fijos de almacenaje de uso público, tales como casilleros, gabinetes,
armarios, etc. o, por lo menos, uno de cada tipo, debe ser
accesible.
13.4 Para la colocación de
interruptores eléctricos, porteros automáticos, timbres, y cualquier otro
elemento necesario de accionar, se tendrá en cuenta lo señalado en el Artículo
14º de la presente norma, referente al alcance manual de
objetos.
13.5 Se deberán incorporar señales
visuales luminosas al sistema de alarma de la edificación.
Artículo 14º.- Teléfonos
públicos
14.1 En cada batería de tres o
cuatro teléfonos públicos, uno de ellos deberá ser accesible y estar
claramente señalizado. Las empresas concesionarias de los servicios distribuirán
estratégicamente este tipo de mobiliario en distintas partes de los locales en
función de la concentración de personas.
Los teléfonos accesibles permitirán
la conexión de audífonos personales y contarán con controles capaces de
proporcionar un aumento de volumen de entre 12 y 18 decibeles por encima del
volumen normal.
El cable que va desde el aparato
telefónico hasta el auricular de mano deberá tener por lo menos 75 cm de
largo.
Delante de los teléfonos colgados en
las paredes deberá existir un espacio libre de 75 cm de ancho por 1.20 m de
profundidad, que permita la aproximación frontal o paralela al teléfono de una
persona en silla de ruedas. El elemento más alto manipulable de los aparatos
telefónicos deberá estar a una altura máxima de 1.30 m.
14.2 Las cabinas telefónicas
tendrán como mínimo 80 cm de ancho y 1.20 m de profundidad, libre de obstáculos,
y su piso deberá estar nivelado con el piso adyacente. El acceso tendrá, como
mínimo, un ancho libre de 80 cm y una altura de 2.10 m.
Artículo 15º.- Alcance manual de
objetos
15.1 Frontal
Los objetos que deba alcanzar
frontalmente una persona en silla de ruedas, estarán a una altura no menor de 40
cm ni mayor de 1.20 m.
15.2 Lateral
Los objetos que deba alcanzar
lateralmente una persona en silla de ruedas, estarán a una altura no menor de 25
cm ni mayor de 1.35 m. Si existiera algún objeto que constituya un obstáculo,
deberá tenerse en cuenta las medidas indicadas en el Gráfico
5.
Artículo 16º.- Servicios
higiénicos
El presente artículo establece las
pautas para la disposición de aparatos y accesorios, así como sobre el
dimensionamiento y otras características de los servicios higiénicos accesibles.
En el Gráfico 6 se muestra un modelo opcional optativo.
16.1 Lavatorios
- Los lavatorios deben instalarse
adosados a la pared o empotrados en un tablero individualmente y soportar una
carga vertical de 100 k.
- El distanciamiento entre
lavatorios será de 90 cm entre ejes.
- Deberá existir un espacio libre de
75 cm x 1.20 m al frente del lavatorio para permitir la aproximación de una
persona en silla de ruedas.
- Se instalará con el borde externo
superior o, de ser empotrado, con la superficie superior del tablero a 85 cm del
suelo. El espacio inferior quedará libre de obstáculos, con excepción del
desagüe, y tendrá una altura de 75 cm desde el piso hasta el borde inferior del
mandil o fondo del tablero, de ser el caso. La trampa del desagüe se instalará
lo más cerca al fondo del lavatorio que permita su instalación, y el tubo de
bajada será empotrado. No deberá existir ninguna superficie abrasiva ni aristas
filosas debajo del lavatorio.
- Preferentemente, se instalará
grifería con comando electrónico o mecánica de botón, con mecanismo de cierre
automático que permita que el caño permanezca abierto, por lo menos, 10
segundos. En su defecto, la grifería podrá ser de manija o
aleta.
16.2 Inodoros
- El cubículo para inodoro tendrá
dimensiones mínimas de 1.50 m x 2 m, con una puerta de ancho no menor de 90 cm y
barras de apoyo tubulares adecuadamente instaladas, como se indica en el Gráfico
7.
- Los inodoros se instalarán con la
tapa del asiento entre 45 y 50 cm sobre el nivel del piso.
- La papelera deberá ubicarse de
modo que permita su fácil uso. No deberá utilizarse dispensadores que controlen
el suministro.
16.3 Urinarios
- Los urinarios serán del tipo
pesebre o colgados de la pared. Estarán provistos de un borde proyectado hacia
el frente a no más de 40 cm de altura sobre el piso.
- Deberá existir un espacio libre de
75 cm x 1.20 m al frente del urinario para permitir la aproximación de una
persona en silla de ruedas.
- Deberán instalarse barras de apoyo
tubulares verticales, en ambos lados del urinario y a 30 cm de su eje, fijados
en la pared posterior, según el Gráfico 8.
- Se podrán instalar separadores,
siempre que el espacio libre entre ellos sea mayor de 75
cm.
16.4 Tinas
- Las tinas se instalarán
encajonadas entre tres paredes, como se muestra en los Gráficos 9A, 9B y 9C. La
longitud del espacio depende de la forma en que acceda la persona en silla de
ruedas, como se indica en los mismos gráficos. En todo caso, deberá existir una
franja libre de 75 cm de ancho, adyacente a la tina y en toda su longitud, para
permitir la aproximación de la persona en silla de ruedas. En uno de los
extremos de esta franja podrá ubicarse, de ser necesario, un
lavatorio.
- En el extremo de la tina opuesto a
la pared donde se encuentre la grifería, deberá existir un asiento o poyo de
ancho y altura iguales al de la tina, y de 45 cm de profundidad como mínimo,
como aparece en los Gráficos 9A y 9B. De no haber espacio para dicho poyo, se
podrá instalar un asiento removible como se indica en el Gráfico 9C, que pueda
ser fijado en forma segura para el usuario.
- Las tinas estarán dotadas de una
ducha-teléfono con una manguera de, por lo menos, 1.50 m de largo que permita
usarla manualmente o fijarla en la pared a una altura ajustable entre 1.20 m y
1.80 m.
- Las llaves de control serán,
preferentemente, del tipo monocomando o de botón, o, en su defecto, de manija o
aleta. Se ubicarán según lo indicado en los Gráficos 9A, 9B y
9C.
- Deberá instalarse, adecuadamente,
barras de apoyo tubulares, tal como se indica en los mismos
gráficos.
- Si se instalan puertas en las
tinas, éstas de preferencia serán corredizas; no podrán obstruir los controles o
interferir el acceso de la persona en silla de ruedas, ni llevar rieles montados
sobre el borde de las tinas.
- Los pisos serán
antideslizantes.
16.5 Duchas
- Las duchas tendrán dimensiones
mínimas de 90 cm x 90 cm y estarán encajonadas entre tres paredes, tal como se
muestra en el Gráfico 10. En todo caso, deberá existir un espacio libre
adyacente de, por lo menos, 1.50 m x 1.50 m que permita la aproximación de una
persona en silla de ruedas.
- Las duchas deberán tener un
asiento rebatible o removible de 45 cm de profundidad por 50 cm de ancho, como
mínimo, con una altura entre 45 cm y 50 cm, en la pared opuesta a la de la
grifería, como se indica en el Gráfico 10.
- La grifería y las barras de apoyo
se ubicarán según el mismo gráfico.
- La ducha-teléfono y demás grifería
tendrán las características precisadas en el numeral 15.4 de esta
norma.
- Las duchas no llevarán sardineles.
Entre el piso del cubículo de la ducha y el piso adyacente podrá existir un
chaflán de 13 mm de altura como máximo.
16.6 Accesorios
- Los toalleros, jaboneras,
papeleras y secadores de mano deberán colocarse a una altura entre 50 cm y 1
m.
- Las barras de apoyo, en general,
deberán ser antideslizantes, tener un diámetro exterior entre 3 cm y 4 cm, y
estar separadas de la pared por una distancia entre 3.5 cm y 4 cm. Deberán
anclarse adecuadamente y soportar una carga de 120 k. Sus dispositivos de
montaje deberán ser firmes y estables, e impedir la rotación de las barras
dentro de ellos.
- Los asientos y pisos de las tinas
y duchas deberán ser antideslizantes y soportar una carga de 120
k.
- Las barras de apoyo, asientos y
cualquier otro accesorio, así como la superficie de las paredes adyacentes,
deberán estar libres de elementos abrasivos y/o filosos.
- Se colocarán ganchos de 12 cm de
longitud para colgar muletas, a 1.60 m de altura, en ambos lados de los
lavatorios y urinarios, así como en los cubículos de inodoros y en las paredes
adyacentes a las tinas y duchas.
- Los espejos se instalarán en la
parte superior de los lavatorios a una altura no mayor de 1 m del piso y con una
inclinación de 10o. No se permitirá la colocación de espejos en otros
lugares.
Artículo 17º.-
Estacionamiento
17.1 Se reservará espacios de
estacionamiento para los vehículos que transportan o son conducidos por personas
con discapacidad, en proporción a la cantidad total de espacios dentro del
predio, de acuerdo con el siguiente cuadro:
NUMERO TOTAL DE ESTACIONAMIENTOS
ESTACIONAMIENTOS
ACCESIBLES REQUERIDOS
1 a 50 1
50 a 400
1 cada 50
más de 400 8 + 1/100
adicionales
17.2 Los estacionamientos accesibles se
ubicarán lo más cerca que sea posible a algún ingreso accesible a la
edificación, de preferencia en el mismo nivel que éste; debiendo acondicionarse
una ruta accesible entre dichos espacios e ingreso. De desarrollarse la ruta
accesible al frente de espacios de estacionamiento, se deberá prever la
colocación de topes para las llantas, con el fin de que los vehículos, al
estacionarse, no invadan esa ruta (Gráfico 11).
17.3 Las dimensiones mínimas de los
espacios de estacionamiento accesibles, serán de 3.80 m x 5.00 m, tal como se
muestra en el Gráfico 12.
17.4 Los espacios de estacionamiento
accesibles estarán identificados, como también se indica en el Gráfico 12,
mediante avisos individuales en el piso y, además, un aviso adicional soportado
por poste o colgado, según sea el caso, que permita identificar, a distancia, la
zona de estacionamientos accesibles. Estos avisos cumplirán con las
especificaciones indicadas en el Capítulo IV de esta
norma.
CAPITULO
III
APLICACION DE
LA NORMA EN LAS EDIFICACIONES
Artículo 18º.- Edificaciones sujetas
a la presente norma
Se sujetarán a la presente norma los
tipos de locales señalados en los artículos siguientes, tanto en edificaciones
estatales como privadas.
Artículo 19º.- Administración y
comercio
19.1 Tipos de
locales:
- De gobierno central, regional y
local;
-
institucionales;
- de servicios públicos en
general;
- de entidades bancarias, de
crédito, cooperativas,;
- de oficinas;
- comerciales;
y,
- cualquier otro
similar.
19.2 Requisitos específicos y
adicionales:
a) En las tiendas por departamentos,
locales comerciales u otros, una parte del mostrador de atención al público y,
por lo menos, una de las cajas registradoras deberán cumplir con las condiciones
de accesibilidad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13º de la presente
norma.
b) Donde existan probadores de ropa,
por lo menos uno deberá cumplir con las condiciones de accesibilidad, para lo
cual el vano de acceso deberá tener un ancho mínimo de 0.90 m, sus dimensiones
mínimas deberán considerar un espacio libre de 1.50 m de radio y estará provista
de una banca de 0.65 m x 1.25 m, que podrá ser rebatible, a una altura de 0.50 m
del nivel del piso, fijada a la pared.
c) En los restaurantes y cafeterías
con más de 20 mesas, el 10% de ellas deberá cumplir con las condiciones de
accesibilidad. Todas las áreas de comedor, que incorporen mesas accesibles a
personas con discapacidad, deberán contar con los medios de accesibilidad
correspondientes y brindarán el mismo servicio y decoración que se ofrece al
publico en general en otras áreas similares.
d) En los Locales con Baños, por lo
menos un inodoro un lavatorio y un urinario deberán cumplir con lo indicado en
el Artículo 16º numerales 16.1, 16.2 y 16.3 de la presente
norma.
Artículo 20º.- Centros de
Reunión
20.1 Tipos de
locales:
- Locales públicos de espectáculos
no deportivos (cines, teatros, auditorios);
- locales públicos de exposición y
exhibición (museos, galerías);
- locales de
culto;
- centros comunales;
y,
- cualquier otro
similar.
20.2 Requisitos específicos y
adicionales:
a) En las áreas de reunión con
asientos fijos al piso deben instalarse espacios adecuados para poner sillas de
ruedas, de acuerdo a la siguiente tabla:
TOTAL DE NUMERO DE
ESPACIOS PARA
ASIENTOS SILLAS DE RUEDAS
REQUERIDOS
Hasta 50
1
Más de 50 1 + 1% del
total de asientos
b) El espacio mínimo para un
espectador en silla de ruedas será de 0.90 m de ancho y de 1.20 m de
profundidad. Todas las áreas que dispongan de espacio para sillas de ruedas,
deberán contar con los medios de accesibilidad
correspondientes.
Artículo 21º.-
Hospedaje
21.1 Tipos de
locales:
Establecimientos de hospedaje
transitorio, hostales, hoteles y similares.
21.2 Requisitos específicos y
adicionales:
a) Las habitaciones accesibles deben
proveerse de conformidad a lo establecido en la tabla
siguiente:
TOTAL DE
HABITACIONES
HABITACIONES
ACCESIBLES
Hasta 25
1
Más de 25 1 + 2% del
total de habitaciones
b) Todas las áreas que incorporen
habitaciones accesibles a personas con discapacidad, deberán contar con los
medios de accesibilidad correspondientes y brindarán el mismo servicio y
decoración que se ofrece al público en general en otras áreas
similares.
c) En las habitaciones accesibles se
deben proveer de alarmas visuales y sonoras, instrumentos de notificación y
teléfonos con luz.
Artículo 22º.-
Educación
22.1 Tipos de
locales:
- Locales escolares, de educación
inicial, primaria, secundaria;
- locales de educación superior,
tecnológica y de preparación;
- locales públicos para bibliotecas
y centros de estudio;
- centros culturales;
y,
- cualquier otro
similar.
22.2 Requisitos específicos y
adicionales:
a) Las normas del sector
correspondiente.
b) En cada uno de los servicios
higiénicos públicos, por lo menos un aparato de cada tipo, deberá cumplir con lo
indicado en el Artículo 16º de la presente norma.
Artículo 23º.- Salud
23.1 Tipos de
locales:
- Hospitales, clínicas, postas
médicas;
- locales especializados para
consultorios;
- centros de rehabilitación y
similares;
- hospicios, hogares públicos,
asilos; y,
- cualquier otro
similar.
23.2 Requisitos específicos y
adicionales:
a) Las normas del sector
correspondiente.
b) En cada uno de los servicios
higiénicos públicos, por lo menos un aparato de cada tipo deberá cumplir con lo
indicado en el Artículo 16º de la presente norma.
Artículo 24º.- Deportes y de
recreación
24.1 Tipos de locales:
- Locales dedicados a la práctica de
deportes (campos, canchas, piscinas, gimnasios);
- Locales de espectáculos
deportivos, estadios, coliseos, etc.;
- Locales de recreación pública,
ferias, etc.
24.2 Requisitos específicos y
adicionales:
a) Las normas del sector
correspondiente.
b) Dispondrán de áreas para
espectadores en sillas de ruedas, de acuerdo con la siguiente
tabla:
TOTAL DE NUMERO DE
ESPACIOS PARA
ASIENTOS SILLAS DE RUEDAS
REQUERIDOS
Hasta 50
1
Más de 50 1 + 1% del
total de asientos
c) En cada uno de los Baños Públicos,
por lo menos un aparato de cada tipo deberá cumplir con lo indicado en el
Artículo 16º de la presente norma.
Artículo 25º.- Estaciones y
Terminales de Transporte
25.1 Tipos de
Locales:
- Estaciones de transporte público
masivo;
- terminales de transporte
terrestre;
- terminales de transporte
aéreo;
- terminales portuarios;
y,
- cualquier otro
similar.
25.2 Requisitos específicos y
adicionales:
a) Las normas del sector
correspondiente.
b) Deberá existir una ruta accesible
desde el ingreso al local, hasta las áreas de embarque y desembarque. Las rutas
accesibles deberán, en lo posible, coincidir con las rutas utilizadas por el
público en general. Si fueran distintas, deberán señalizarse
especialmente.
c) En las áreas para espera de
pasajeros en terminales se deberá disponer de espacios para personas en sillas
de ruedas, en la siguiente proporción:
TOTAL DE NUMERO DE
ESPACIOS PARA
ASIENTOS SILLAS DE RUEDAS
REQUERIDOS
Hasta 50
1
Más de 50 1 + 1% del
total de asientos
d) Las áreas de venta de pasajes, los
puntos de control de seguridad y las áreas de espera de pasajeros y de entrega
de equipaje, deberán ser accesibles.
e) La instalación y distribución de
teléfonos públicos deberá tener en cuenta lo especificado en el Artículo 14º, y
por lo menos uno de ellos deberá ser con lector de texto.
f) Si el sistema de información y
avisos al público del terminal o del aeropuerto es por medio de un sistema de
locución, deberá instalarse un sistema alternativo que permita que las personas
con problemas de audición o sordas tomen conocimiento de la
información.
CAPITULO
IV
SEÑALIZACION
Artículo 26º.- Señales de acceso y
avisos
26.1 Los avisos (Gráfico 13)
contendrán las señales de acceso (Gráfico 14) y sus respectivas leyendas debajo
de los mismos.
Los caracteres de las leyendas serán
de tipo Helvético. Tendrán un tamaño adecuado a la distancia desde la cual serán
leídos, con un alto o bajo relieve mínimo de 0.8 mm. Las leyendas irán también
en escritura Braille.
Las señales de acceso y sus leyendas
serán blancas sobre fondo azul oscuro.
26.2 Las señales de acceso, en los
avisos adosados a paredes, serán de 15 cm x 15 cm como mínimo. Estos avisos se
instalarán a una altura de 1.40 m medida a su borde
superior.
26.3 Los avisos soportados por
postes o colgados tendrán, como mínimo, 40 cm de ancho y 60 cm de altura, y se
instalarán a una altura de 2.00 m, medida a su borde
inferior.
26.4 Las señales de acceso ubicadas
al centro de los espacios de estacionamiento vehicular accesibles, serán de 1.60
m x 1.60 m.
(VER GRAFICOS
EN EL PERUANO, PAGS. 198617 – 198624)
********************
ANEXO
(Publicado
el día 14/02/2001, pág. 198783 en el Diario
Oficial)
NTE U.190 -
ADECUACION URBANISTICA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPITULO
I
GENERALIDADES
Artículo 1º.-
Objeto
Establecer las condiciones y
especificaciones técnicas mínimas de diseño urbano para elaboración de proyectos
y ejecución de obras nuevas de habilitación de terrenos, así como para la
adecuación de las urbanizaciones existentes, con el fin de hacer accesibles los
espacios públicos a las personas con discapacidad, evitando y eliminando toda
barrera que impida su uso.
Artículo 2º.-
Alcances
La presente norma técnica será de
aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, complementariamente a las
normas urbanísticas vigentes, en calles, plazas, parques, paraderos de buses,
estacionamientos, acercas, calzadas y cruces vehiculares.
Artículo 3º.-
Definiciones
Para los efectos de la presente
norma se entiende por:
- Persona con
discapacidad
Aquella que tiene una o más
deficiencias evidenciada con la pérdida significativa de alguna de sus funciones
físicas, mentales o sensoriales que implique la disminución o ausencia de la
capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados
normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de
actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la
sociedad. Este concepto incluye a los adultos mayores.
-
Accesibilidad
La condición de acceso que presta la
infraestructura urbanística y edificatoria para facilitar la movilidad y el
desplazamiento autónomo de la persona con discapacidad, propiciando su
integración y la equiparación de oportunidades para el desarrollo de sus
actividades cotidianas, en condiciones de seguridad.
- Mobiliario
urbano
El conjunto de elementos ubicados en
las vías y espacios públicos, tales como semáforos, postes de señalización y
similares, carteles publicitarios, cabinas telefónicas, bancas, fuentes,
papeleras, toldos, marquesinas, kioscos, paraderos de transporte urbano y
cualquier otro de naturaleza análoga.
- Ruta
accesible
Ruta que conecta los elementos y
espacios públicos accesibles, que puede ser recorrida por una persona con
discapacidad.
-
Señalización
Sistema de avisos que permite
identificar el mobiliario urbano, los accesos, las facilidades y las
restricciones, para orientación de los usuarios.
- Señales de
acceso
Símbolos convencionales utilizados
para señalar la accesibilidad a edificaciones y elementos de urbanización como
calzadas, aceras, mobiliario urbano y otros.
- Espacios
Públicos
Son las calzadas, aceras, plazos y
parques de las ciudades susceptibles de ser utilizadas por el público en forma
irrestricta.
CAPITULO
II
ACCESIBILIDAD
Artículo 4º.- Zonas y rutas
accesibles
En los espacios públicos se deberán
prever zonas y rutas accesibles que permitan su uso por las personas con
discapacidad, en las mismas condiciones que el público en
general.
Artículo 5º.- Aceras y rampas
accesibles
5.1 Las aceras y rampas serán
estables, y el acabado de sus superficies, antideslizante.
5.2 Para las aceras y rampas de las
vías accesibles, se permitirán las siguientes pendientes máximas (Gráfico 1)
en:
Tramos cortos de hasta 1 m de
longitud
14%
Tramos de 1.01 a 2 m de
longitud
12%
Tramos de 2.01 a 7.50 m de longitud
máxima
10%
Tramos de 7.51 a 15 m de longitud
máxima
8%
Tramos de 15.1 a 30 m de longitud
máxima
6%
Tramos de 30.1 a 50 m de longitud
máxima
4%
Tramos de longitud mayor de 50 m o
vías continuas
2%
5.3 Los descansos entre tramos de
rampa consecutivos, y los espacios horizontales de llegada, tendrá una longitud
mínima de 1.20 m, medida sobre el eje de la vía.
5.4 En el caso de tramos paralelos,
el largo de los descansos y espacios mencionados será igual a la suma de los
anchos de los tramos más el ojo o muro intermedio, y su ancho mínimo será de
1.20 m, (ver Gráfico 2).
5.5 Los cambios de nivel hasta de 6
mm, pueden ser verticales y sin tratamiento de bordes; entre 6 mm y 13 mm
deberán ser biselados, con una pendiente no mayor de 1:2 y los superiores a 13
mm deberán ser resueltos mediante rampas.
5.6 En las rejillas sobre las que se
transita, cuando las platinas tengan una sola dirección, éstas deberán ser
perpendiculares al sentido de circulación, y su distanciamiento no deberá ser
mayor de 13 mm.
5.7 Los desniveles entre aceras y
calzadas se salvarán mediante rampas que se ubicarán obligatoriamente en los
cruces peatonales sobre calzadas vehiculares.
Está prohibido el estacionamiento
frente a las rampas.
5.8 Las rampas podrán interrumpir
las bermas laterales y los sardineles. Sólo de no existir estos elementos, se
podrán ubicar dentro de la acerca, de acuerdo con el numeral 5.10 de esta norma.
En el caso de separadores centrales o jardines de aislamiento, acercas y otros,
se recortarán y rebajarán a nivel de las calzadas, (ver Gráfico
3).
5.9 El ancho libre mínimo de una
rampa de hasta 15.00 m de longitud, será de 90 cm. En las de mayor longitud,
será de 1.50 m.
5.10 La rampa ubicada dentro de la
acera, con eje perpendicular al borde de la calzada, deberá tener planos
laterales inclinados cuando el espacio lo permita (Gráfico 4). El paso libre
mínimo entre la línea de entrega de la rampa y el borde interno de la acera,
será de 90 cm.
5.11 La rampa ubicada fuera de la
acera, no requiere de planos laterales inclinados. Cuando la longitud de la
rampa tome parte de la acera, esta parte de la rampa tendrá planos laterales
inclinados (Gráfico 5).
5.12 La rampa diagonal (Gráfico 6)
deberá tener planos laterales inclinados. En este caso, se señalizará en la
calzada, como sendero peatonal, un espacio mínimo de 1.20 m medido sobre la
prolongación del eje de la rampa, desde su arranque.
5.13 Las aceras y rampas de las vías
públicas deberán constituir, por lo menos, una ruta accesible, desde las paradas
de transporte público o embarque de pasajeros, hasta el ingreso a todos los
locales y establecimientos públicos, salvo que las características físicas de la
zona no lo permitan. En este último caso, se deberá colocar avisos en los
lugares convenientes, con el fin de prevenir a las personas con
discapacidad.
5.14 Todas las rutas accesibles
deberán contar con el espacio necesario y la superficie de rodadura adecuada
para el giro de una persona en silla de ruedas (1.50 m de diámetro), por lo
menos cada 25 m.
Artículo 6º.-
Gradas
6.1 Las huellas y contrahuellas de
las gradas de escaleras y escalinatas, tendrán dimensiones
uniformes.
6.2 El radio del redondeo de los
cantos de las gradas no será mayor de 13 mm.
Artículo 7º.- Obras en
ejecución
Los elementos de protección y
señalización en las obras sobre las vías públicas y aceras, deben cumplir las
siguientes condiciones de seguridad:
- Los andamios, zanjas o cualquier
tipo de cerramientos y obras temporales, deberán estar convenientemente
señalizados, y contar con elementos protectores estables y continuos. Para este
fin, en ningún caso se utilizaran cueras, cables o
similares.
- Deberá preverse un nivel de
iluminación adecuado durante toda la noche, para advertir de la presencia de
obstáculos o desniveles.
Si una vía peatonal es interrumpida
totalmente, deberá establecerse una ruta accesible alterna provisional,
debidamente señalizada. Si hubiese que optar entre el pase de vehículos y la
ruta alterna provisional, se elegirá la segunda, desviando el tránsito
vehicular.
Artículo 8º.- Parapetos y barandas
de seguridad
Los bordes de un plano transitable,
abiertos hacia un plano inferior con una diferencia de nivel mayor de 30 cm,
deberán estar provistos de parapetos o barandas de seguridad con una altura no
menor de 80 cm. Las barandas llevarán un elemento corrido horizontal de
protección a 15 cm sobre el nivel del piso, o un sardinel de la misma
dimensión.
Artículo 9º.- Mobiliario ur