Lima, 11 de octubre del
2001
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 27050, Ley
General de la Persona con Discapacidad, se creó el Consejo Nacional de
Integración a la Persona con Discapacidad – CONADIS, como un organismo público
descentralizado del Ministerio de la Mujer y del Desarrollo Humano – PROMUDEH,
con la finalidad de establecer un régimen legal de protección, atención de
salud, trabajo, educación, rehabilitación, seguridad social y prevención para
que la persona con discapacidad alcance su desarrollo e integración social,
económica y cultural;
Que, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 27050, el Consejo Nacional
esta constituido por los representantes de la Presidencia del Consejo de
Ministros, quien lo presidirá, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del
Interior, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, el Ministerio de
Trabajo y Promoción Social, el Ministerio de la Presidencia, el Ministerio de
Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, el Seguro Social de Salud –
ESSALUD, la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas, las
Instituciones privadas de rehabilitación y educación especial a nivel nacional,
tres representantes, uno por cada tipo de discapacidad, elegidos entre los
integrantes de las Asociaciones de Personas con Discapacidad, legalmente
constituidas, y un representante de las Asociaciones de familiares de las
personas con discapacidad por deficiencia mental, legalmente constituidas;
Que, el segundo párrafo de la
Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Reglamento de la
Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, aprobado por Decreto
Supremo Nº 003-2000-PROMUDEH, establece que los criterios de elección de los
representantes de las instituciones privadas de rehabilitación y educación
especial a nivel nacional, así como los tres representantes elegidos entre los
integrantes de las Asociaciones de Personas con Discapacidad legalmente
constituidas y el representante de las asociaciones de familiares de las
personas con discapacidad por deficiencia mental; serán elaborados por el CONADIS
y aprobados por Resolución del Presidente;
Que, en la
Sesión de Consejo Nº 28 de fecha 18 de Setiembre del 2001, el Concejo Nacional
aprobó por unanimidad el proyecto del Reglamento de Elección de los
Representantes de las Asociaciones e Instituciones de las Personas con
Discapacidad ante el Consejo Nacional del CONADIS;
De
conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27050 y el Decreto Supremo Nº
003-2000-PROMUDEH;
SE
RESUELVE:
Artículo
1º.- Aprobar el Reglamento de Elección de los Representantes
de las Asociaciones e Instituciones de las Personas con Discapacidad ante el
Consejo Nacional del CONADIS.
Artículo
2º.- El citado Reglamento está constituido por 14 artículos y una
Disposición Final, que forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo
3º.- El presente Reglamento entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese,
comuníquese y publíquese
REGLAMENTO DE ELECCIÓN DE LOS
REPRESENTANTES DE LAS ASOCIACIONES E INSTITUCIONES DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD ANTE EL CONSEJO NACIONAL DEL CONADIS
Artículo 1º.- Los representantes de la sociedad
civil a los que se refieren los incisos k), l) y m) del artículo 6º de la Ley
Nº 27050 y su modificatoria la Ley Nº 27139, serán elegidos en la Asamblea de
Elección de Representantes del CONADIS.
Artículo 2º.- El CONADIS realizará una
convocatoria pública para llevar a cabo la Asamblea de Elección de
Representantes de las asociaciones de personas con discapacidad legalmente
constituidas y debidamente inscritas en el Registro Nacional.
Artículo 3º.- Las Asociaciones de Personas con
Discapacidad que participen en la Asamblea de Elección de Representantes,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar
inscritas en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad.
b) Mantener
actualizada su Junta Directiva en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad.
c) Acreditar
la representación legal de sus representantes con poderes debidamente inscritos
y vigentes.
En el caso del inciso b) las instituciones que no han
actualizado su junta directiva, podrán
realizar dicha actualización, dentro de las 72 horas anteriores a la fecha
fijada para la realización de la Asamblea de Elección de Representantes, para
lo cual podrán solicitar el asesoramiento de la Secretaria Ejecutiva del
CONADIS.
Artículo 4º.- Concurrirán a la Asamblea de Elección
de Representantes hasta un máximo de dos representantes por cada asociación,
debidamente acreditados y con poderes vigentes. Sin perjuicio del número de
representantes, el voto será por asociación.
Artículo 5º.- Para la elección de los representantes
a los que se refiere el inciso l) del artículo 6º de la Ley Nº 27050 y su
modificatoria la Ley Nº 27139, se considerará que los tipos de discapacidad son
los siguientes:
a) Discapacidad
visual;
b) Discapacidad
auditiva y del lenguaje;
c) Discapacidad
motora.
Los representantes de éstas asociaciones serán personas con
discapacidad que representen a su sector.
Artículo 6º.- El representante de las
asociaciones de familiares de las personas con discapacidad por deficiencia
mental, a los que se refiere el inciso m) del artículo 6º de la Ley Nº 27050 y
su modificatoria la Ley Nº 27139, será elegido entre los representantes de las
asociaciones de familiares de los enfermos mentales y de las asociaciones de
familiares de las personas con discapacidad por deficiencia mental, legalmente
constituidas y deberá acreditar parentesco o vínculo legal con alguno de los
integrantes de dichas asociaciones.
Artículo 7.- El Presidente del CONADIS
conjuntamente con la Secretaria Ejecutiva y la presencia de dos representantes
del Consejo Nacional invitados por los anteriores, conducirán la Asamblea de
Elección de Representantes, sin derecho a voto. Se invitará a la Defensoría del
Pueblo para participar como observadora del proceso de elección.
Artículo 8º.- Instalada la Asamblea de Elección
de Representantes, los representantes de las asociaciones que se presenten y
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2º del presente
reglamento, se dividirán en cinco (5) grupos, organizados de la siguiente
manera:
a) Un grupo
conformado por los representantes de las instituciones privadas de
rehabilitación y educación especial a nivel nacional, de conformidad con lo
establecido en el inciso k) del artículo 6º de la Ley Nº 27050 y su
modificatoria la Ley Nº 27139.
b) Un grupo
conformado por los representantes de las asociaciones de personas con
discapacidad visual, de conformidad con lo establecido en el inciso l) del
artículo 6º de la Ley Nº 27050 y su modificatoria la Ley Nº 27139.
c) Un grupo
conformado por los representantes de las asociaciones de personas con
discapacidad auditiva y del lenguaje, de conformidad con lo establecido en el
inciso l) del artículo 6º de la Ley Nº 27050 y su modificatoria la Ley Nº
27139.
d) Un grupo
conformado por los representantes de las asociaciones de personas con
discapacidad motora, de conformidad con lo establecido en el inciso l) del
artículo 6º de la Ley Nº 27050 y su modificatoria la Ley Nº 27139.
e) Un grupo
conformado por los representantes de las asociaciones de familiares de las
personas con discapacidad por deficiencia mental, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 6º del presente reglamento y de conformidad con lo establecido en
el inciso m) del artículo 6º de la Ley Nº 27050 y su modificatoria la Ley Nº
27139.
Artículo 9º.- Las asociaciones que representen
más de un tipo de discapacidad, elegirán sólo una de ellas a fin de evitar la
duplicidad o la participación de una misma asociación en dos grupos.
Artículo 10º.- Cada grupo propondrá, debatirá y
elegirá internamente a su representante ante el Consejo Nacional, para lo cual
nombrará a un coordinador que dirigirá los debates y a un vocero que anunciará
al pleno de la Asamblea el resultado de la elección interna. En caso que dos o
más candidatos alcancen la misma votación, el vocero someterá al pleno de la
Asamblea dicho resultado, para que se elija al representante. La votación será
nominal.
Artículo 11º.- El CONADIS actuará como
facilitador de cada grupo. Al finalizar la elección, levantará un acta que será
suscrita por todos los participantes en representación de sus asociaciones y
por el representante de la Defensoría del Pueblo.
Artículo 12º.- Los representantes a los que se
refieren los incisos k), l) y m) del artículo 6º de la Ley Nº 27050 y su modificatoria
la Ley Nº 27139, serán elegidos por un periodo de dos años, pudiendo ser
reelegidos por un periodo adicional de conformidad con lo establecido por el
artículo 10º del Reglamento de la Ley Nº 27050 aprobado por Decreto Supremo Nº
003-2000-PROMUDEH.
Artículo 13º.- Los resultados de la elección de
representantes, serán publicados por el CONADIS, en el diario oficial “El
Peruano”.
Artículo 14º.- En caso de remoción, renuncia,
licencia o fallecimiento del representante, lo sustituirá el candidato que haya
obtenido la segunda mayor votación en su grupo.
DISPOSICION
FINAL
Primera.- El presente reglamento entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.