NTE A.060 - ADECUACIÓN ARQUITECTÓNICA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º.- Objeto
Establecer las condiciones y especificaciones técnicas mínimas de diseño para la
elaboración de proyectos arquitectónicos y ejecución de cualquier tipo de obra de
edificación, y para la adecuación de las existentes, en los tipos de locales señalados
en el Capítulo III, con el fin de hacerlos accesibles a las personas con discapacidad,
evitando y eliminando toda barrera que impida su uso.
Artículo 2º.- Alcances
La presente norma será de aplicación obligatoria en todo el
territorio nacional, complementariamente a las normas de edificación vigentes, para todas
las edificaciones, estatales o privadas, frecuentadas por el público en general.
Artículo 3º.- Definiciones
Para los efectos de la presente norma se entiende por:
- Persona con discapacidad
Aquella que tiene una o más deficiencias evidenciada por la pérdida significativa de
alguna de sus funciones físicas, mentales ó sensoriales que implique la disminución o
ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes
considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de
actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad. Este
concepto incluye a los adultos mayores.
- Accesibilidad
La condición de acceso que presta la infraestructura urbanística y edificatoria para
facilitar la movilidad y el desplazamiento autónomo de la persona con discapacidad,
propiciando su integración y la equiparación de oportunidades para el desarrollo de sus
actividades cotidianas, en condiciones de seguridad.
- Ruta accesible
Ruta que conecta los elementos y ambientes públicos accesibles dentro de una
edificación, que puede ser recorrida por una persona con discapacidad.
- Barreras arquitectónicas
Son aquellos impedimentos, trabas u obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad
de movimiento de las personas con discapacidad.
- Señalización
Sistema de avisos que permite identificar los elementos y ambientes públicos accesibles
dentro de una edificación, para orientación de los usuarios.
- Señales de acceso
Símbolos convencionales utilizados para señalar la accesibilidad a edificaciones y
ambientes.
CAPITULO II
CONDICIONES GENERALES DE ACCESIBILIDAD EN TODAS LAS EDIFICACIONES
Artículo 4°.- Ambientes y rutas accesibles
Se deberán crear ambientes y rutas accesibles que permitan el
desplazamiento y la atención de las personas con discapacidad, en las mismas condiciones
que el público en general.
Las disposiciones de esta norma se aplican para dichos ambientes y
rutas accesibles.
Artículo 5°.- Superficie del suelo en ambientes y rutas
accesibles
5.1 Los pisos, en general, deberán ser estables y antideslizantes en
su superficie.
5.2 Los cambios de nivel hasta de 6mm, pueden ser verticales y sin
tratamiento de bordes; entre 6mm y 13mm deberán ser biselados, con una pendiente no mayor
de 1:2, y los superiores a 13mm deberán ser resueltos mediante rampas.
5.3 En las rejillas sobre las que se transita, cuando las platinas
tengan una sola dirección, éstas deberán ser perpendiculares al sentido de
circulación, y su distanciamiento no deberá ser mayor de 13mm.
5.4 El grosor máximo de las alfombras será de 13mm, y sus bordes
expuestos deberán fijarse a la superficie del suelo a todo lo largo mediante perfiles
metálicos o de otro material que cubran la diferencia de nivel.
Artículo 6°.- Ingresos y pasajes
6.1 El ingreso principal de la edificación, u otro complementario,
deberá ser accesible desde la acera correspondiente, salvando la eventual diferencia de
nivel, mediante una rampa.
En las edificaciones nuevas, el ingreso principal será necesariamente
accesible, entendiéndose como tal al utilizado por el público en general. En las
edificaciones existentes cuyas instalaciones se adapten a las presentes normas, por lo
menos uno de sus ingresos deberá ser accesible.
6.2 Los pasajes de ancho inferior a 1.50m y longitud entre 12m y 25m,
desde su acceso, deberán contar, en su extremo, con un espacio para el giro o volteo de
una silla de ruedas.
6.3 Los pasajes de profundidad mayor de 25m tendrán un espacio para el
giro o volteo en su extremo y espacios adicionales intermedios, distanciados 25m como
máximo.
Artículo 7°.- Dimensiones de espacios accesibles
7.1 El espacio que ocupa una persona en silla de ruedas es de 75cm x
1.20m.
7.2 El ancho libre mínimo será:
- Para el paso de una silla de ruedas 90cm
- Para el paso de dos sillas de ruedas 1.50m.
7.3 El espacio necesario para el giro de 180º de una silla de ruedas
ocupada es de 1.50m de diámetro.
7.4 El espacio en "T" necesario para el volteo de una persona
en silla de ruedas ocupada es el indicado en el Gráfico 1.
Artículo 8°.- Puertas, mamparas y paramentos de vidrio
8.1 El ancho mínimo de las puertas será de 1.20m para las principales
y de 90cm para las interiores. En las puertas de dos hojas, una de ellas tendrá un ancho
mínimo de 90cm.
8.2 La altura mínima de las puertas y mamparas será de 2.10m.
8.3 De utilizarse puertas giratorias o similares, deberá preverse otra
que permita el acceso de las personas en sillas de ruedas.
8.4 El vidrio de las mamparas, puertas y paramentos, será
inastillable.
8.5 El espacio libre mínimo entre dos puertas batientes consecutivas
será de 1.20m, excluyendo el espacio proyectado por la apertura de las mismas (Gráfico
2).
8.6 Las manijas serán de palanca con una protuberancia final o de otra
forma que evite que la mano se deslice hacía abajo. La cerradura de una puerta accesible
estará a 1.20 m de altura desde el suelo, como máximo.
Artículo 9°.- Rampas
9.1 Cuando dos ambientes de uso público, adyacentes y funcionalmente
relacionados, tengan distintos niveles, deberán estar comunicados mediante una rampa.
9.2 El ancho libre mínimo de una rampa será de 90cm.
9.3 Se permitirán las pendientes máximas que se indican (Gráfico 3)
para:
| Tramos cortos de hasta 1m de longitud |
14% |
| Tramos de 1.01 a 2m de longitud |
12% |
| Tramos de 2.01 a 7.50m de longitud máxima |
10% |
| Tramos de 7.51 a 15m de longitud máxima |
8% |
| Tramos de 15.1 a 30m de longitud máxima |
6% |
| Tramos de 30.1 a 50m de longitud máxima |
4% |
Tramos de longitud mayor de 50m
o vías continuas |
2% |
9.4 Los descansos entre tramos de rampa consecutivos, y los espacios
horizontales de llegada, tendrán una longitud mínima de 1.20m medida sobre el eje de la
rampa.
9.5 En el caso de tramos paralelos, el largo de los descansos y
espacios mencionados será igual a la suma de los anchos de los tramos más el ojo o muro
intermedio, y su ancho mínimo será de 1.20m (Gráfico 4).
9.6 En los dos casos señalados en los numerales precedentes, se
deberá prever, en los espacios de llegada mencionados, alguna de las soluciones indicadas
en los numeral 7.3 y 7.4 de esta norma para el giro o volteo de una silla de ruedas
ocupada, respectivamente.
Artículo 10°.- Gradas
10.1 Las huellas y contrahuellas de las gradas de escaleras y
escalinatas, tendrán dimensiones uniformes.
10.2 El radio del redondeo de los cantos de las gradas no será mayor
de 13mm.
Artículo 11°.- Parapetos, barandas de seguridad y pasamanos
en rampas y escaleras
11.1 Las rampas de longitud mayor de 3.00m, así como las escaleras,
deberán tener parapetos o barandas en los lados libres y pasamanos en los lados
confinados por paredes.
11.2 Los pasamanos de las rampas y escaleras, ya sean sobre parapetos o
barandas, o adosados a paredes, estarán a una altura de 80cm, medida verticalmente desde
la rampa o el borde de los pasos, según sea el caso.
Su sección será uniforme y permitirá una fácil y segura sujeción;
debiendo mantener, los adosados a paredes, una separación de 3.5cm a 4cm con la
superficie de las mismas.
Los pasamanos serán continuos, incluyendo los descansos intermedios,
interrumpidos en caso de accesos o puertas.
Se prolongarán horizontalmente por lo menos 45cm sobre los planos
horizontales de arranque y entrega, y sobre los descansos, salvo el caso de los tramos de
pasamanos adyacentes al ojo de la escalera que podrán mantener continuidad.
11.3 Los bordes de un piso transitable, abiertos o vidriados hacia un
plano inferior con una diferencia de nivel mayor de 30cm, deberán estar provistos de
parapetos o barandas de seguridad con una altura no menor de 80cm. Las barandas llevarán
un elemento corrido horizontal de protección a 15cm sobre el nivel del piso, o un
sardinel de la misma dimensión.
Artículo 12°.- Ascensores
12.1 Cuando deban instalarse ascensores de acuerdo con la
reglamentación vigente, por lo menos uno de ellos deberá cumplir con los requisitos que
se señalan en el presente artículo.
12.2 Las dimensiones interiores mínimas de la cabina del ascensor
serán: 1.50m de ancho y 1.40m de profundidad.
12.3 La tolerancia en el nivel de llegada será de 13mm en relación
con el nivel del piso correspondiente.
12.4 Los pasamanos estarán a una altura de 80cm; tendrán una sección
uniforme que permita una fácil y segura sujeción, y estarán separados por lo menos 5cm
de la cara interior de la cabina.
12.5 Las botoneras se ubicarán en cualquiera de las caras laterales de
la cabina, entre 90cm y 1.35m de altura, al alcance de una persona en silla de ruedas.
Todas las indicaciones de las botoneras deberán tener su equivalente en Braille.
12.6 Las puertas de la cabina y del piso deben ser automáticas, y de
un ancho mínimo de 90cm y permanecer totalmente abiertas por lo menos 5 segundos.
Estarán provistas de un mecanismo de reapertura que las detendrá y reabrirá
automáticamente en el caso de que alguna persona u objeto obstruya su cierre. Delante de
las puertas deberá existir un espacio que permita el giro de 180° de una persona en
silla de ruedas.
12.7 Al lado de las puertas del ascensor, en la jamba, deberá
colocarse señales con el número del piso, en relieve y en Braille.
12.8 Señales audibles y visibles deben ser ubicadas en los lugares de
llamada para indicar cuando el elevador está respondiendo.
Artículo 13°.- Mobiliario
13.1 El tablero de atención al público al que se aproxime una persona
en silla de ruedas, deberá tener un espacio libre de obstáculos, con una altura mínima
de 75cm y un ancho mínimo de 80cm . La altura máxima del tablero será de 80cm.
13.2 Las bancas, en general, tendrán una altura entre 45cm y 50cm, y
una profundidad de 65cm.
13.3 El 3% del número total de elementos fijos de almacenaje de uso
público, tales como casilleros, gabinetes, armarios, etc. o, por lo menos, uno de cada
tipo, debe ser accesible.
13.4 Para la colocación de interruptores eléctricos, porteros
automáticos, timbres, y cualquier otro elemento necesario de accionar, se tendrá en
cuenta lo señalado en el Artículo 14° de la presente norma, referente al alcance manual
de objetos.
13.5 Se deberán incorporar señales visuales luminosas al sistema de
alarma de la edificación.
Artículo 14º.- Teléfonos públicos
14.1 En cada batería de tres ó cuatro teléfonos públicos, uno de
ellos deberá ser accesible y estar claramente señalizado. Las empresas concesionarias de
los servicios distribuirán estratégicamente este tipo de mobiliario en distintas partes
de los locales en función de la concentración de personas.
Los teléfonos accesibles permitirán la conexión de audífonos
personales y contarán con controles capaces de proporcionar un aumento de volumen de
entre 12 y 18 decibeles por encima del volumen normal.
El cable que va desde el aparato telefónico hasta el auricular de mano
deberá tener por lo menos 75cm de largo.
Delante de los teléfonos colgados en las paredes deberá existir un
espacio libre de 75cm de ancho por 1.20 m de profundidad, que permita la aproximación
frontal o paralela al teléfono de una persona en silla de ruedas. El elemento más alto
manipulable de los aparatos telefónicos deberá estar a una altura máxima de 1.30m.
14.2 Las cabinas telefónicas, tendrán como mínimo 80cm de ancho y
1.20 m de profundidad, libre de obstáculos, y su piso deberá estar nivelado con el piso
adyacente. El acceso tendrá, como mínimo, un ancho libre de 80cm y una altura de 2.10 m.
Artículo 15°.- Alcance manual de objetos
15.1 Frontal
Los objetos que deba alcanzar frontalmente una persona en silla de
ruedas, estarán a una altura no menor de 40cm ni mayor de 1.20m.
15.2 Lateral
Los objetos que deba alcanzar lateralmente una persona en silla de
ruedas, estarán a una altura no menor de 25cm ni mayor de 1.35m. Si existiera algún
objeto que constituya un obstáculo, deberá tenerse en cuenta las medidas indicadas en el
Gráfico 5.
Artículo 16°.- Servicios higiénicos
El presente artículo establece las pautas para la disposición de
aparatos y accesorios, así como sobre el dimensionamiento y otras características de los
servicios higiénicos accesibles. En el Gráfico 6 se muestra un modelo opcional optativo.
16.1 Lavatorios
- Los lavatorios deben instalarse adosados a la pared o empotrados en
un tablero individualmente y soportar una carga vertical de 100k.
- El distanciamiento entre lavatorios será de 90cm entre ejes.
- Deberá existir un espacio libre de 75cm x 1.20 m al frente del
lavatorio para permitir la aproximación de una persona en silla de ruedas.
- Se instalará con el borde externo superior o, de ser empotrado, con
la superficie superior del tablero a 85cm del suelo. El espacio inferior quedará libre de
obstáculos, con excepción del desagüe, y tendrá una altura de 75cm desde el piso hasta
el borde inferior del mandil o fondo del tablero de ser el caso. La trampa del desagüe se
instalará lo más cerca al fondo del lavatorio que permita su instalación, y el tubo de
bajada será empotrado. No deberá existir ninguna superficie abrasiva ni aristas filosas
debajo del lavatorio.
- Preferentemente, se instalará grifería con comando electrónico o
mecánica de botón, con mecanismo de cierre automático que permita que el caño
permanezca abierto, por lo menos, 10 segundos. En su defecto, la grifería podrá ser de
manija o aleta.
16.2 Inodoros
- El cubículo para inodoro tendrá dimensiones mininas de 1.50m x 2m,
con una puerta de ancho no menor de 90cm y barras de apoyo tubulares adecuadamente
instaladas, como se indica en el Gráfico 7.
- Los inodoros se instalarán con la tapa del asiento entre 45 y 50cm
sobre el nivel del piso.
- La papelera deberá ubicarse de modo que permita su fácil uso. No
deberá utilizarse dispensadores que controlen el suministro.
16.3 Urinarios
- Los urinarios serán del tipo pesebre o colgados de la pared.
Estarán provistos de un borde proyectado hacia el frente a no más de 40 cm de altura
sobre el piso.
- Deberá existir un espacio libre de 75cm x 1.20m al frente del
urinario para permitir la aproximación de una persona en silla de ruedas.
- Deberán instalarse barras de apoyo tubulares verticales, en ambos
lados del urinario y a 30cm de su eje, fijados en la pared posterior, según el Gráfico
8.
- Se podrán instalar separadores, siempre que el espacio libre entre
ellos sea mayor de 75cm.
16.4 Tinas
- Las tinas se instalarán encajonadas entre tres paredes como se
muestra en los Gráficos 9A, 9B y 9C. La longitud del espacio depende de la forma en que
acceda la persona en silla de ruedas, como se indica en los mismos gráficos. En todo
caso, deberá existir una franja libre de 75cm de ancho, adyacente a la tina y en toda su
longitud, para permitir la aproximación de la persona en silla de ruedas. En uno de los
extremos de esta franja podrá ubicarse, de ser necesario, un lavatorio.
- En el extremo de la tina opuesto a la pared donde se encuentre la
grifería, deberá existir un asiento o poyo de ancho y altura iguales al de la tina, y de
45cm de profundidad como mínimo, como aparece en los Gráficos 9A y 9B. De no haber
espacio para dicho poyo, se podrá instalar un asiento removible como se indica en el
Gráfico 9C, que pueda ser fijado en forma segura para el usuario.
- Las tinas estarán dotadas de una ducha-teléfono con una manguera
de, por lo menos 1.50m de largo que permita usarla manualmente o fijarla en la pared a una
altura ajustable entre 1.20m y 1.80m.
- Las llaves de control serán, preferentemente, del tipo monocomando o
de botón, o, en su defecto, de manija o aleta. Se ubicarán según lo indicado en los
Gráficos 9A, 9B y 9C.
- Deberá instalarse, adecuadamente, barras de apoyo tubulares, tal
como se indica en los mismos gráficos.
- Si se instalan puertas en las tinas, éstas de preferencia serán
corredizas no podrán obstruir los controles o interferir el acceso de la persona en silla
de ruedas, ni llevar rieles montados sobre el borde de las tinas.
- Los pisos serán antideslizantes.
16.5 Duchas
- Las duchas tendrán dimensiones mínimas de 90cm x 90cm y estarán
encajonadas entre tres paredes, tal como se muestra en el Gráfico 10. En todo caso
deberá existir un espacio libre adyacente de, por lo menos, 1.50m x 1.50m que permita la
aproximación de una persona en silla de ruedas.
- Las duchas deberán tener un asiento rebatible o removible de 45cm de
profundidad por 50cm de ancho, como mínimo, con una altura entre 45cm y 50cm, en la pared
opuesta a la de la grifería, como se indica en el Gráfico 10.
- La grifería y las barras de apoyo se ubicarán según el mismo
gráfico.
- La ducha-teléfono y demás grifería tendrán las características
precisadas en el numeral 15.4 de esta norma.
- Las duchas no llevarán sardineles. Entre el piso del cubículo de la
ducha y el piso adyacente podrá existir un chaflán de 13mm de altura como máximo.
16.6 Accesorios
- Los toalleros, jaboneras, papeleras y secadores de mano deberán
colocarse a una altura entre 50cm y 1m.
- Las barras de apoyo, en general, deberán ser antideslizantes, tener
un diámetro exterior entre 3cm y 4cm., y estar separadas de la pared por una distancia
entre 3.5cm y 4cm. Deberán anclarse adecuadamente y soportar una carga de 120k. Sus
dispositivos de montaje deberán ser firmes y estables, e impedir la rotación de las
barras dentro de ellos.
- Los asientos y pisos de las tinas y duchas deberán ser
antideslizantes y soportar una carga de 120k.
- Las barras de apoyo, asientos y cualquier otro accesorio, así como
la superficie de las paredes adyacentes, deberán estar libres de elementos abrasivos y/o
filosos.
- Se colocarán ganchos de 12cm de longitud para colgar muletas, a
1.60m de altura, en ambos lados de los lavatorios y urinarios, así como en los cubículos
de inodoros y en las paredes adyacentes a las tinas y duchas.
- Los espejos se instalarán en la parte superior de los lavatorios a
una altura no mayor de 1m del piso y con una inclinación de 10º. No se permitirá la
colocación de espejos en otros lugares.
Artículo 17°.- Estacionamiento
17.1 Se reservará espacios de estacionamiento para los vehículos que
transportan o son conducidos por personas con discapacidad, en proporción a la cantidad
total de espacios dentro del predio, de acuerdo con el siguiente cuadro:
NÚMERO TOTAL DE
ESTACIONAMIENTOS |
ESTACIONAMIENTOS
ACCESIBLES REQUERIDOS |
| 1 a 50 |
1 |
| 50 a 400 |
1 cada 50 |
| más de 400 |
8 +1/100 adicionales |
17.2 Los estacionamientos accesibles se ubicarán lo más cerca que sea
posible a algún ingreso accesible a la edificación, de preferencia en el mismo nivel que
éste; debiendo acondicionarse una ruta accesible entre dichos espacios e ingreso. De
desarrollarse la ruta accesible al frente de espacios de estacionamiento, se deberá
prever la colocación de topes para las llantas, con el fin de que los vehículos, al
estacionarse, no invadan esa ruta (Gráfico 11).
17.3 Las dimensiones mínimas de los espacios de estacionamiento
accesibles, serán de 3.80 m x 5.00 m, tal como se muestra en el Gráfico 12.
17.4 Los espacios de estacionamiento accesibles estarán identificados,
como también se indica en el Gráfico 12, mediante avisos individuales en el piso y,
además, un aviso adicional soportado por poste o colgado, según sea el caso, que permita
identificar, a distancia, la zona de estacionamientos accesibles. Estos avisos cumplirán
con las especificaciones indicadas en el Capítulo IV de esta norma.
CAPÍTULO III
APLICACIÓN DE LA NORMA EN LAS EDIFICACIONES
Artículo 18°.- Edificaciones sujetas a la presente norma
Se sujetarán a la presente norma los tipos de locales señalados en
los artículos siguientes, tanto en edificaciones estatales como privadas.
Artículo 19°.- Administración y comercio
19.1 Tipos de locales:
- De gobierno central, regional y local;
- institucionales;
- de servicios públicos en general;
- de entidades bancarias, de crédito, cooperativas,
- de oficinas;
- comerciales, y
- cualquier otro similar.
19.2 Requisitos específicos y adicionales:
a) En las tiendas por departamentos, locales comerciales u otros, una
parte del mostrador de atención al público y, por lo menos, una de las cajas
registradoras deberán cumplir con las condiciones de accesibilidad, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 13º de la presente norma.
b) Donde existan probadores de ropa, por lo menos uno deberá cumplir
con las condiciones de accesibilidad, para lo cual el vano de acceso deberá tener un
ancho mínimo de 0.90m, sus dimensiones mínimas deberán considerar un espacio libre de
1.50 m de radio y estará provista de una banca de 0.65 m x 1.25 m, que podrá ser
rebatible, a una altura de 0.50 m del nivel del piso, fijada a la pared.
c) En los restaurantes y cafeterías con más de 20 mesas, el 10% de
ellas deberá cumplir con las condiciones de accesibilidad. Todas las áreas de comedor,
que incorporen mesas accesibles a personas con discapacidad, deberán contar con los
medios de accesibilidad correspondientes y brindarán el mismo servicio y decoración que
se ofrece al publico en general en otras áreas similares.
d) En los Locales con Baños por lo menos un inodoro, un lavatorio y un
urinario deberán cumplir con lo indicado en el Artículo 16º numerales 16.1, 16.2 y 16.3
de la presente norma.
Artículo 20°.- Centros de Reunión
20.1 Tipos de locales:
- Locales públicos de espectáculos no deportivos (cines, teatros, auditorios),
- locales públicos de exposición y exhibición (museos, galerías),
- locales de culto,
- centros comunales, y
- cualquier otro similar.
20.2 Requisitos específicos y adicionales:
a) En las áreas de reunión con asientos fijos al piso deben
instalarse espacios adecuados para poner sillas de ruedas de acuerdo a la siguiente tabla:
TOTAL DE
ASIENTOS |
NUMERO DE ESPACIOS PARA
SILLAS DE RUEDAS REQUERIDOS |
| Hasta 50 |
1 |
| Más de 50 |
1+1% del total de asientos |
b) El espacio mínimo para un espectador en silla de ruedas será de
0.90 m de ancho y de 1.20 m de profundidad. Todas las áreas que dispongan de espacio para
sillas de ruedas, deberán contar con los medios de accesibilidad correspondientes.
Artículo 21°.- Hospedaje
21.1 Tipos de locales:
Establecimientos de hospedaje transitorio, hostales, hoteles y
similares.
21.2 Requisitos específicos y adicionales:
a) Las habitaciones accesibles deben proveerse de conformidad a lo
establecido en la tabla siguiente:
TOTAL DE
HABITACIONES |
HABITACIONES
ACCESIBLES |
| Hasta 25 |
1 |
| Más de 25 |
1+2% del total de habitaciones |
b) Todas las áreas que incorporen habitaciones accesibles a personas
con discapacidad, deberán contar con los medios de accesibilidad, correspondientes y
brindarán el mismo servicio y decoración que se ofrece al público en general en otras
áreas similares.
c) En las habitaciones accesibles se deben proveer de alarmas visuales
y sonoras, instrumentos de notificación y teléfonos con luz.
Artículo 22°.- Educación
22.1 Tipos de locales:
- Locales escolares, de educación inicial, primaria, secundaria,
- locales de educación superior, tecnológica y de preparación,
- locales públicos para bibliotecas y centros de estudio,
- centros culturales, y
- cualquier otro similar.
22.2 Requisitos específicos y adicionales:
a) Las normas del sector correspondiente.
b) En cada uno de los servicios higiénicos públicos, por lo menos un
aparato de cada tipo, deberá cumplir con lo indicado en el Artículo 16º de la presente
norma.
Artículo 23°.- Salud
23.1 Tipos de locales:
- Hospitales, clínicas, postas médicas,
- locales especializados para consultorios
- centros de rehabilitación y similares
- hospicios, hogares públicos, asilos, y
- cualquier otro similar.
23.2 Requisitos específicos y adicionales:
a) Las normas del sector correspondiente.
b) En cada uno de los servicios higiénicos públicos, por lo menos un
aparato de cada tipo, deberá cumplir con lo indicado en el Artículo 16º de la presente
norma.
Artículo 24°.- Deportes y de recreación
24.1 Tipos de locales:
- Locales dedicados a la práctica de deportes (campos, canchas, piscinas, gimnasios),
- Locales de espectáculos deportivos, estadios, coliseos. etc.
- Locales de recreación pública, ferias, etc.
24.2 Requisitos específicos y adicionales:
a) Las normas del sector correspondiente.
b) Dispondrán de áreas para espectadores en sillas de ruedas, de
acuerdo con la siguiente tabla.
TOTAL DE
ASIENTOS |
NUMERO DE ESPACIOS PARA
SILLAS DE RUEDAS REQUERIDOS |
| Hasta 50 |
1 |
| Más de 50 |
1+1% del total de asientos |
c) En cada uno de los Baños Públicos, por lo menos un aparato de cada
tipo, deberá cumplir con lo indicado en el Artículo 16º de la presente norma.
Artículo 25°.- Estaciones y Terminales de Transporte
25.1 Tipos de Locales:
- Estaciones de transporte público masivo,
- terminales de transporte terrestre,
- terminales de transporte aéreo,
- terminales portuarios, y
- cualquier otro similar.
25.2 Requisitos específicos y adicionales:
a) Las normas del sector correspondiente.
b) Deberá existir una ruta accesible desde el ingreso al local, hasta
las áreas de embarque y desembarque. Las rutas accesibles deberán, en lo posible,
coincidir con las rutas utilizadas por el público en general. Si fueran distintas,
deberán señalizarse especialmente.
c) En las áreas para espera de pasajeros en terminales se deberá
disponer de espacios para personas en sillas de ruedas, en la siguiente proporción:
TOTAL DE
ASIENTOS |
NUMERO DE ESPACIOS PARA
SILLAS DE RUEDAS REQUERIDOS |
| Hasta 50 |
1 |
| Más de 50 |
1+1% del total de asientos |
d) Las áreas de venta de pasajes, los puntos de control de seguridad,
y las áreas de espera de pasajeros y de entrega de equipaje, deberán ser accesibles.
e) La instalación y distribución de teléfonos públicos deberá
tener en cuenta lo especificado en el Artículo 14, y por lo menos uno de ellos deberá
ser con lector de texto.
f) Si el sistema de información y avisos al público del terminal o
del aeropuerto es por medio de un sistema de locución, deberá instalarse un sistema
alternativo que permita que las personas con problemas de audición o sordas tomen
conocimiento de la información.
CAPÍTULO IV
SEÑALIZACIÓN
Artículo 26°.- Señales de acceso y avisos
26.1 Los avisos (Gráfico 13) contendrán las señales de acceso
(Gráfico 14) y sus respectivas leyendas debajo de los mismos.
Los caracteres de las leyendas serán de tipo Helvético. Tendrán un
tamaño adecuado a la distancia desde la cual serán leídos, con un alto o bajo relieve
mínimo de 0.8mm. Las leyendas irán también en escritura Braille.
Las señales de acceso y sus leyendas serán blancas sobre fondo azul
oscuro.
26.2 Las señales de acceso, en los avisos adosados a paredes, serán
de 15cm x 15cm como mínimo. Estos avisos se instalarán a una altura de 1.40m medida a su
borde superior.
26.3 Los avisos soportados por postes o colgados tendrán, como
mínimo, 40cm de ancho y 60cm de altura, y se instalarán a una altura de 2.00 m medida a
su borde inferior.
26.4 Las señales de acceso ubicadas al centro de los espacios de
estacionamiento vehicular accesibles, serán de 1.60m x 1.60m.
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gráficos (B)
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