NTE U.190 - ADECUACIÓN URBANÍSTICA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD



CAPITULO I
GENERALIDADES

Artículo 1º.- Objeto

Establecer las condiciones y especificaciones técnicas mínimas de diseño urbano para elaboración de proyectos y ejecución de obras nuevas de habilitación de terrenos, así como para la adecuación de las urbanizaciones existentes, con el fin de hacer accesibles los espacios públicos a las personas con discapacidad, evitando y eliminando toda barrera que impida su uso.

Artículo 2º.- Alcances

La presente norma técnica será de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, complementariamente a las normas urbanísticas vigentes, en calles, plazas, parques, paraderos de buses, estacionamientos, aceras, calzadas y cruces vehiculares.

Artículo 3º.- Definiciones

Para los efectos de la presente norma se entiende por:

- Persona con discapacidad
Aquella que tiene una o más deficiencias evidenciada con la pérdida significativa de alguna de sus funciones físicas, mentales ó sensoriales que implique la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad. Este concepto incluye a los adultos mayores.

- Accesibilidad
La condición de acceso que presta la infraestructura urbanística y edificatoria para facilitar la movilidad y el desplazamiento autónomo de la persona con discapacidad, propiciando su integración y la equiparación de oportunidades para el desarrollo de sus actividades cotidianas, en condiciones de seguridad.

- Mobiliario urbano
El conjunto de elementos ubicados en las vías y espacios públicos, tales como semáforos, postes de señalización y similares, carteles publicitarios, cabinas telefónicas, bancas, fuentes, papeleras, toldos, marquesinas, kioscos, paraderos de transporte urbano y cualquier otro de naturaleza análoga.

- Ruta accesible
Ruta que conecta los elementos y espacios públicos accesibles, que puede ser recorrida por una persona con discapacidad.

- Señalización
Sistema de avisos que permite identificar el mobiliario urbano, los accesos, las facilidades y las restricciones, para orientación de los usuarios.

- Señales de acceso
Símbolos convencionales utilizados para señalar la accesibilidad a edificaciones y elementos de urbanización como calzadas, aceras, mobiliario urbano y otros.

- Espacios Públicos
Son las calzadas, aceras, plazas y parques de las ciudades susceptibles de ser utilizadas por el público en forma irrestricta.

CAPITULO II
ACCESIBILIDAD

Artículo 4°.- Zonas y rutas accesibles

En los espacios públicos se deberán prever zonas y rutas accesibles que permitan su uso por las personas con discapacidad, en las mismas condiciones que el público en general.

Artículo 5º.- Aceras y rampas accesibles

5.1 Las aceras y rampas serán estables, y el acabado de sus superficies, antideslizante.

5.2 Para las aceras y rampas de las vías accesibles, se permitirán las siguientes pendientes máximas (Gráfico 1) en:

Tramos cortos de hasta 1m de longitud 14%
Tramos de 1.01 a 2m de longitud 12%
Tramos de 2.01 a 7.50m de longitud máxima 10%
Tramos de 7.51 a 15m de longitud máxima 8%
Tramos de 15.1 a 30m de longitud máxima 6%
Tramos de 30.1 a 50m de longitud máxima 4%
Tramos de longitud mayor de 50m o vías continuas 2%

5.3 Los descansos entre tramos de rampa consecutivos, y los espacios horizontales de llegada, tendrán una longitud mínima de 1.20m, medida sobre el eje de la vía.

5.4 En el caso de tramos paralelos, el largo de los descansos y espacios mencionados será igual a la suma de los anchos de los tramos más el ojo o muro intermedio, y su ancho mínimo será de 1.20m, (ver Gráfico 2).

5.5 Los cambios de nivel hasta de 6mm, pueden ser verticales y sin tratamiento de bordes; entre 6mm y 13mm deberán ser biselados, con una pendiente no mayor de 1:2, y los superiores a 13mm deberán ser resueltos mediante rampas.

5.6 En las rejillas sobre las que se transita, cuando las platinas tengan una sola dirección, éstas deberán ser perpendiculares al sentido de circulación, y su distanciamiento no deberá ser mayor de 13mm.

5.7 Los desniveles entre aceras y calzadas se salvarán mediante rampas que se ubicarán obligatoriamente en los cruces peatonales sobre calzadas vehiculares.

Está prohibido el estacionamiento frente a las rampas.

5.8 Las rampas podrán interrumpir las bermas laterales y los sardineles. Sólo de no existir estos elementos, se podrán ubicar dentro de la acera, de acuerdo con el numeral 5.10 de ésta norma. En el caso de separadores centrales ó jardines de aislamiento, aceras y otros, se recortarán y rebajarán a nivel de las calzadas, (ver Gráfico 3).

5.9 El ancho libre mínimo de una rampa de hasta 15.00m de longitud, será de 90cm. En las de mayor longitud, será de 1.50m.

5.10 La rampa ubicada dentro de la acera, con eje perpendicular al borde de la calzada, deberá tener planos laterales inclinados cuando el espacio lo permita (Gráfico 4). El paso libre mínimo entre la línea de entrega de la rampa y el borde interno de la acera, será de 90cm.

5.11 La rampa ubicada fuera de la acera, no requiere de planos laterales inclinados. Cuando la longitud de la rampa tome parte de la acera, esta parte de la rampa tendrá planos laterales inclinados (Gráfico 5).

5.12 La rampa diagonal (Gráfico 6) deberá tener planos laterales inclinados. En este caso, se señalizará en la calzada, como sendero peatonal, un espacio mínimo de 1.20m medido sobre la prolongación del eje de la rampa, desde su arranque.

5.13 Las aceras y rampas de las vías públicas deberán constituir, por lo menos, una ruta accesible, desde las paradas de transporte público o embarque de pasajeros, hasta el ingreso a todos los locales y establecimientos públicos, salvo que las características físicas de la zona no lo permitan. En este último caso, se deberá colocar avisos en los lugares convenientes, con el fin de prevenir a las personas con discapacidad.

5.14 Todas las rutas accesibles deberán contar con el espacio necesario y la superficie de rodadura adecuada para el giro de una persona en silla de ruedas (1.50 m de diámetro), por lo menos cada 25 m.

Artículo 6°.- Gradas

6.1 Las huellas y contrahuellas de las gradas de escaleras y escalinatas, tendrán dimensiones uniformes.

6.2 El radio del redondeo de los cantos de las gradas no será mayor de 13mm.

Artículo 7º.- Obras en ejecución

Los elementos de protección y señalización en las obras sobre las vías públicas y aceras, deben cumplir las siguientes condiciones de seguridad:

- Los andamios, zanjas o cualquier tipo de cerramientos y obras temporales, deberán estar convenientemente señalizados, y contar con elementos protectores estables y continuos. Para este fin, en ningún caso se utilizarán cuerdas, cables o similares.

- Deberá preverse un nivel de iluminación adecuado durante toda la noche, para advertir de la presencia de obstáculos o desniveles.

Si una vía peatonal es interrumpida totalmente, deberá establecerse una ruta accesible alterna provisional, debidamente señalizada. Si hubiese que optar entre el pase de vehículos y la ruta alterna provisional, se elegirá la segunda, desviando el tránsito vehicular.

Artículo 8º.- Parapetos y barandas de seguridad

Los bordes de un plano transitable, abiertos hacia un plano inferior con una diferencia de nivel mayor de 30cm, deberán estar provistos de parapetos o barandas de seguridad con una altura no menor de 80cm. Las barandas llevarán un elemento corrido horizontal de protección a 15cm sobre el nivel del piso, o un sardinel de la misma dimensión.

Artículo 9º.- Mobiliario urbano en vías peatonales

9.1 El mobiliario urbano, deberá distribuirse adecuadamente para permitir su accesibilidad y fácil uso por personas con discapacidad.

9.2 En general, su disposición deberá mantener un paso peatonal de 1.20m de ancho mínimo libre de todo obstáculo.

9.3 Sólo se permitirá colocar elementos salientes adosados o anclados a las fachadas, tales como luminarias, marquesinas, toldos, etc., cuando su parte más baja esté por encima de 2.00 m.

9.4 El mobiliario urbano al que deba aproximarse una persona en silla de ruedas, deberá tener un espacio libre de obstáculos, con una altura mínima de 75 cm y un ancho mínimo de 80 cm. La altura máxima de los tableros será de 80 cm.

9.5 Alcance manual de objetos:

a. Frontal: Los objetos que deba alcanzar frontalmente una persona en silla de ruedas, estarán a una altura no menor de 40cm ni mayor de 1.20m.

b. Lateral:
Los objetos que deba alcanzar lateralmente una persona en silla de ruedas, estarán a una altura no menor de 25cm ni mayor de 1.35m. Si existiera algún objeto que constituya un obstáculo, deberá tenerse en cuenta las medidas indicadas en el Gráfico 7.

9.6 En cada batería de tres ó cuatro teléfonos públicos, uno de ellos deberá ser accesible y estar claramente señalizado.

9.7 Las empresas concesionarias de los servicios distribuirán estratégicamente este tipo de mobiliario en distintas partes de los espacios públicos en función de la concentración de personas.

9.8 Los teléfonos accesibles permitirán la conexión de audífonos personales y contarán con controles capaces de proporcionar un aumento de volumen de entre 12 y 18 decibeles por encima del volumen normal.

El cable que va desde el aparato telefónico hasta el auricular de mano deberá tener por lo menos 75cm de largo.

Delante de los teléfonos colgados en las paredes deberá existir un espacio libre de 75cm de ancho por 1.20 m de profundidad, que permita la aproximación frontal o paralela al teléfono de una persona en silla de ruedas. El elemento más alto manipulable de los aparatos telefónicos deberá estar a una altura máxima de 1.30m.

9.9 Las cabinas telefónicas, tendrán como mínimo 80cm de ancho y 1.20 m de profundidad, libre de obstáculos, y su piso deberá estar nivelado con la acera adyacente. El acceso tendrá, como mínimo, un ancho libre de 80cm y una altura de 2.10 m.

9.10 Los soportes verticales de señales y semáforos deberán tener una sección circular y deberán colocarse al borde exterior de la acera.

9.11 Cuando se instalen semáforos sonoros, éstos deberán emitir una señal sonora indicadora del tiempo disponible para el paso de peatones.

Artículo 10º.- Estacionamiento

10.1 Se tendrá en cuenta lo establecido en la NTE A.060 - Adecuación Arquitectónica para Personas con Discapacidad.

10.2 Los obstáculos para impedir el paso de vehículos deberán estar separados por una distancia mínima de 90cm y tener una altura mínima de 80cm. No podrán tener elementos salientes que representen riesgo para el peatón.

CAPITULO III
SEÑALIZACIÓN

Artículo 11º.- Señales de acceso y avisos

11.1 Los avisos (Gráfico 8) contendrán las señales de acceso (Gráfico 9) y sus respectivas leyendas debajo de los mismos. Los caracteres de las leyendas serán de tipo Helvético. Tendrán un tamaño adecuado a la distancia desde la cual serán leídos, con un alto o bajo relieve mínimo de 0.8mm. Las leyendas irán también en escritura Braille. Las señales de acceso y sus leyendas serán blancas sobre fondo azul oscuro.

11.2 Las señales de acceso, en los avisos adosados a paredes o mobiliario urbano, serán de 15cm x 15cm como mínimo. Estos avisos se instalarán a una altura de 1.40m medida a su borde superior.

11.3 Los avisos soportados por postes o colgados tendrán, como mínimo, 40cm de ancho y 60cm de altura., considerando, además, lo señalado en el numeral 10.2 de la presente norma.

11.4 Las señales de acceso ubicadas al centro de los espacios de estacionamiento vehicular accesibles, serán de 1.60m x 1.60m.

Ver gráficos (A)

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