ANTEPROYECTO DE REGLAMENTO DE LA

LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

 

Nº 27050

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

 

ARTÍCULO 1º.- Para efecto de lo dispuesto en el presente Reglamento, los términos que se indican tienen el siguiente alcance :

1.1 Cuando en el presente Reglamento se haga alusión a la Ley, debe entenderse que se está refiriendo a la Ley N° 27050 - Ley General de la Persona con Discapacidad.

1.2 Prevención: Acciones destinadas a evitar o disminuir daños o riesgos físicos, psicológicos y sociales.

1.3 Atención: Estrategia que comprende todas las medidas de salud, educación y bienestar social, orientadas a reducir las consecuencias de las afecciones que producen discapacidad y lograr la integración través de :

1.3.1 Detección oportuna.

1.3.2 Intervención temprana y eficaz.

1.3.3 Rehabilitación médico-funcional.

1.3.4 Educación Común y Especial.

1.3.5 Rehabilitación socio-laboral.

1.4 Integración social: Alcance del desenvolvimiento individual natural e independiente, a través de las oportunidades que ofrece la sociedad y el Estado, para que la persona con discapacidad y su familia logren una vida digna, con bienestar y realización personal, a través de actividades orientadas a :

1.4.1 Sensibilizar a la familia y la comunidad sobre los derechos y tratamiento de las personas con discapacidad.

1.4.2 Eliminar las barreras físicas, psicológicas, sociales y comunicacionales.

1.4.3 Formar, readaptar, capacitar, reconvertir, o reubicar laboralmente en función al mercado.

1.4.4 Otorgar estímulos a los empleadores que contraten a personas con discapacidad.

1.4.5 Conceder créditos preferenciales y becas para programas de salud, trabajo, producción, vivienda y educación a la persona con discapacidad.

1.4.6 Establecer mecanismos que faciliten la accesibilidad de las personas con discapacidad a elementos ortésicos, protésicos y otros, que compensen la deficiencia.

1.4.7 Establecer facilidades en la transportación.

1.4.8 Educar en establecimientos regulares con los apoyos necesarios .

1.4.9 Acceder a la Seguridad Social.

1.4.10 Fomentar las actividades culturales, deportivas y recreacionales.

1.4.11 Organizar y fortalecer las asociaciones de personas con discapacidad y las de sus padres o familiares.

ARTÍCULO 2º.- La persona que arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio de los derechos de la persona con discapacidad, será obligada, a pedido del afectado a dejar sin efecto el acto discriminatorio.

ARTÍCULO 3º.- Las Municipalidades y la población en general reconocerán como:

3.1 Elementos comunes de urbanización: Cualquier componente de las obras urbanas como pavimentación, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica, abastecimiento de agua, jardinería y todo lo que materialice las indicaciones del planeamiento urbanístico.

3.2 Mobiliario urbano: Conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres, superpuestos o adosados como elementos de urbanización o edificación, de modo que su modificación o traslado no genere alteraciones substanciales como pueden ser: semáforos, postes de señalización, cabinas telefónicas, papeleras, toldos, paraderos de transporte público, kioscos, obras en construcción y otros.

ARTÍCULO 4º.- Entiéndase por accesibilidad al derecho de las personas con discapacidad a gozar de condiciones adecuadas de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones del ámbito físico, urbano, arquitectónico o de transporte para su integración y equiparación de oportunidades.

 

CAPÍTULO II

DE LA ESTRUCTURA DEL CONADIS

 

ARTÍCULO 5º.- El Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS, que en adelante se denominará Consejo Nacional para los fines y objetivos del presente Reglamento, es un organismo público descentralizado del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano y es responsable de la aplicación y ejecución de la Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 6º.- La estructura orgánica del Consejo Nacional esta conformado por : la Alta Dirección, el Organo de Control, el Organo de Asesoramiento, los Organos de Línea y el Organo de Apoyo.

ARTÍCULO 7º.- La Alta Dirección constituye el máximo nivel de gestión del Consejo Nacional y está conformado por :

7.1 El Directorio

7.2 La Presidencia

7.3 La Secretaría Ejecutiva

ARTÍCULO 8º.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:

8.1 Aprobar la política, objetivos y metas de la institución orientados a la asistencia y apoyo a personas con discapacidad.

8.2 Aprobar el presupuesto, los planes y la estrategia de desarrollo institucional.

8.3 Aprobar los estados financieros y la memoria anual.

8.4 Aprobar las propuestas de normas que puedan requerirse para afianzar la integración de la persona con discapacidad.

ARTÍCULO 9º.- El Directorio sesionará trimestralmente y extraordinariamente cuando lo requiera la Presidencia o lo soliciten la mitad mas uno de sus miembros en ejercicio.

ARTÍCULO 10º.- El ejercicio de la representación de los miembros del Directorio será por dos (2) años para los representantes de las instituciones privadas y por el tiempo que determine la autoridad política para los representantes del sector público.

ARTÍCULO 11º.- Los representantes de las instituciones a que se refieren los incisos i), j) y k) del Artículo 6° de la Ley, serán elegidos entre los asociados de las instituciones inscritas en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad del Consejo Nacional.

 

DE LA PRESIDENCIA

 

ARTÍCULO 12º.- El Presidente del Consejo Nacional es el funcionario de mayor jerarquía de la institución, designado por Resolución Suprema refrendada por la Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano y el Presidente del Consejo de Ministros, conforme lo dispone la Ley No. 25515. Tiene las siguientes funciones:

12.1 Representar al Consejo Nacional, ante las autoridades nacionales y extranjeras, en los asuntos de su competencia.

12.2 Revisar y someter al Directorio las estrategias, planes y presupuesto de desarrollo institucional de corto, mediano y largo plazo.

12.3 Convocar a los miembros del Directorio a las sesiones.

12.4 Presidir y dirigir las sesiones del Directorio.

12.5 Dirimir las votaciones.

12.6 Emitir los dispositivos legales que la legislación establezca así como toda norma de carácter general del Consejo Nacional.

12.7 Presentar para la consideración del Directorio el Informe Anual de actividades así como el Presupuesto Institucional.

12.8 Suscribir las convenios y documentos relativos a la cooperación interinstitucional a nivel nacional e internacional en representación del Consejo Nacional.

12.9 Proponer al despacho Ministerial del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano la designación de los funcionarios de confianza.

12.10 Disponer la investigación, auditoría, inspección y las medidas correctivas externas que se pudieran requerir para el cumplimiento de los fines institucionales.

                    12.11 Ejecutar los acuerdos del Directorio.

 

DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA

 

ARTÍCULO 13º.- El Secretario Ejecutivo tiene las siguientes funciones:

13.1 Ejercer la titularidad del pliego presupuestal y la representación legal.

13.2 Planear, organizar, dirigir, comunicar y controlar, dando cuenta o informando a la Presidencia, las acciones técnico administrativas de los órganos y dependencias que integran la estructura funcional del Consejo Nacional.

13.3 Elaborar y proponer el Reglamento de Organización y Funciones para su aprobación por Resolución Suprema del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.

13.4 Proponer al Presidente del Consejo Nacional el nombramiento del personal de gerencia, sub-gerencia, profesional, técnico y administrativo.

13.5 Elaborar documentos referidos al Plan Institucional, presupuesto anual y al balance anual del Consejo Nacional, presentándolos al Presidente.

13.6 Emitir las Resoluciones y Directivas en ausencia del Presidente.

13.7 Ejecutar los acuerdos del Directorio y resoluciones del Presidente.

13.8 Participar en las sesiones del Directorio solamente con voz.

13.9 Planificar, conducir y evaluar las estrategias para la promoción, información, difusión y desarrollo de las actividades de la institución.

13.10 Elaborar la Memoria Anual, en coordinación con los órganos de la institución.

                    13.11 Elaborar y proponer las normas que puedan requerirse para afianzar la integración de la persona con discapacidad.

                    13.12 Cautelar que las entidades públicas y privadas cumplan con los mandatos de la Ley y demás instrumentos legales

                    relacionados con las personas con discapacidad.

13.13 Otras funciones que le asigne la Presidencia del Consejo Nacional.

 

CAPÍTULO III

DE LA CERTIFICACIÓN Y EL REGISTRO

 

ARTÍCULO 14º .- Las personas con discapacidad o sus representantes legales, padres, tutores, interesadas en obtener la certificación del grado de discapacidad, deberán solicitar este documento en los servicios de los establecimientos hospitalarios que señala el articulo 11 de la Ley.

ARTÍCULO 15º.- Para la certificación de la discapacidad, los establecimientos del Ministerio de Salud, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, y EsSALUD, se sujetarán a las normas y procedimientos que para este efecto emita el Ministerio de Salud en coordinación con el Consejo Nacional.

ARTÍCULO 16º.- Para inscribirse en el Registro Nacional, son necesarios los siguientes documentos:

16.1 Solicitud de la persona con discapacidad o de su representante.

16.2 Documento de identidad del solicitante.

16.3 Documento de certificación de la discapacidad.

ARTÍCULO 17.- Para la inscripción de las entidades, instituciones y organizaciones públicas y privadas en los registros especiales, se requiere de la siguiente documentación:

17.1 Resolución de autorización de funcionamiento o escritura pública de constitución según sea el caso.

17.2 Acreditación del representante legal.

17.3 Licencia de funcionamiento.

17.4 Solicitud dirigida al Presidente del Consejo Nacional.

ARTÍCULO 18.- Los expedientes presentados, a que se hace referencia en el artículo anterior, serán calificados por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional.

ARTÍCULO 19º.- Para el funcionamiento del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, el Consejo Nacional suscribe convenios de apoyo técnico, informático y estadístico con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC y el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI.

ARTÍCULO 20º.- El Consejo Nacional otorgará un documento de inscripción e identidad del Registro Nacional a las personas, entidades, instituciones y organizaciones mencionadas en el artículo 12 de la Ley, que les dará acceso a los programas, servicios y eventos que estipula la misma.

ARTÍCULO 21°.- Los inscritos en el Registro Nacional deberán actualizar la información cuando haya variado substancialmente. Toda falsedad respecto a los certificados, documentos o información presentados por los solicitantes motivará la cancelación de la inscripción sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

 

CAPÍTULO IV

DE LA SALUD Y LA ATENCIÓN

 

ARTÍCULO 22º.- Las políticas de prevención del Consejo Nacional, están orientadas a buscar todos los medios médicos, científicos, financieros y comunicacionales, para disminuir el incremento de la población con discapacidad.

ARTÍCULO 23º.- El Ministerio de Salud, establece las normas de atención del recién nacido en condiciones de riesgo de muerte o discapacidad y hace cumplir las existentes para la prevención de los daños que ocasionan discapacidad y las de promoción de la salud. El Consejo Nacional cautela estas disposiciones.

ARTÍCULO 24º.- El Consejo Nacional coordina con el Sector Salud, la aplicación de políticas y acciones preventivas, de acuerdo a sus recursos técnicos.

ARTÍCULO 25º.- El Consejo Nacional fomenta la investigación científica para la prevención de la discapacidad con la participación y apoyo técnico financiero de organismos nacionales e internacionales comprometidos en esta área.

ARTÍCULO 26.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del desarrollo Humano a través del Consejo Nacional promueve programas de información, educación y comunicación para la toma de conciencia de la comunidad en el campo de la prevención.

ARTÍCULO 27º.- El Consejo Nacional coordina con el Ministerio de Salud, la información, capacitación y actualización al personal médico, profesional, auxiliar y administrativo para la atención, comunicación y conducción; que facilite el desplazamiento, asistencia y tratamiento de la persona con discapacidad.

ARTÍCULO 28º.- Los Servicios de Rehabilitación del Sector Salud y el Consejo Nacional, de acuerdo a su presupuesto y previa evaluación, proporcionan las órtesis, prótesis y otras ayudas técnicas compensatorias, permitiendo a las personas con discapacidad de escasos recursos la obtención de los mismas.

ARTÍCULO 29º.- Los Servicios de Medicina Física y Rehabilitación de los Sectores de Defensa e Interior, así como de EsSalud proporcionan directamente los requerimientos compensatorios y medicinas a sus miembros y afiliados.

ARTÍCULO 30º.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano a través del Consejo Nacional promueve y apoya el desarrollo de actividades y eventos de las personas con discapacidad, con la estrecha participación de padres y familiares, con el objeto de informar y capacitar a los mismos en el afianzamiento de la rehabilitación y en las actividades de la vida diaria.

ARTÍCULO 31º.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, en coordinación con el Consejo Nacional, Ministerio de Salud y Educación, fomenta la organización de eventos en el campo de la intervención temprana, con la participación de padres, familiares, profesionales, docentes y no docentes, con el fin de afianzar la atención precoz en el hogar.

ARTÍCULO 32º.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, Ministerio de Salud y Ministerio de Educación, coordina con el Consejo Nacional, para proporcionar a la familia conocimientos, actualización y técnicas suficientes para alcanzar la mayor utilización del potencial físico, sensorial y mental de la persona con discapacidad, que le permita y facilite su acceso precoz a la comunidad y su integración.

ARTÍCULO 33°.- El Consejo Nacional propondrá a EsSALUD la creación de un régimen especial de aportaciones para la afiliación potestativa de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 34°.- Para los fines de la atención en la seguridad social, de las personas con discapacidad severa y en situación de extrema pobreza, así como de las personas con discapacidad no aseguradas, independientemente de la severidad de la discapacidad, el Consejo Nacional promoverá la suscripción de convenios entre EsSALUD y el Ministerio de Salud y entidades privadas para el financiamiento de dichas atenciones.

ARTÍCULO 35°.- El régimen de prestaciones de salud otorgado en las condiciones que se señalan en el artículo precedente incluirán:

35.1 Prestaciones de prevención y promoción de la salud que incluyen la educación para la salud, evaluación, control de riesgos e inmunizaciones.

35.2 Prestaciones de recuperación de la salud, que comprenden la atención médica, medicinas e insumos médicos, prótesis, aparatos ortopédicos imprescindibles y servicios de rehabilitación.

35.3 Prestaciones de bienestar y promoción social que comprende actividad de proyección, ayuda social y rehabilitación para el trabajo.

35.4 Prestaciones de maternidad que consisten en el cuidado de la salud de la madre gestante y la atención del parto, extendiéndose al período del puerperio y al cuidado de la salud del recién nacido.

35.5 Las prestaciones económicas comprenden los subsidios por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y prestaciones por sepelio.

ARTÍCULO 36°.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano a través del Consejo Nacional coordina con el Ministerio de Salud para que los alumnos con deficiencia mental, de los Centros de Educación Especial y talleres del Estado, no tengan como impedimento la edad para acceder al beneficio del Seguro Escolar gratuito.

 

CAPÍTULO V

DE LA EDUCACIÓN Y EL DEPORTE

 

ARTÍCULO 37º.- Se considera usuarios de la modalidad de educación especial a aquellos educandos con mayor grado de discapacidad por causa de deficiencia intelectual, sensorial (auditiva y visual), física los que por sus necesidades educativas especiales que requieren de apoyo diferencial al currículo regular.

ARTÍCULO 38º.- La educación especial es la modalidad de la educación general que busca la superación de las barreras inherentes a las situaciones de discapacidad que pudieran presentar los educandos con miras a su inclusión social. Es gratuita en los Centros y Programas de Educación Especial del Estado.

ARTÍCULO 39º .- La educación especial de la persona con discapacidad debe perseguir los siguientes fines:

39.1 Facilitar la integración familiar, escolar, laboral y social de los educandos.

39.2 Promover y apoyar la participación de la familia y la comunidad en la prestación de servicios educativos, culturales y sociales.

39.3 Promover en la aplicación del currículo en la modalidad, la inclusión de capacidades que fomenten la valoración del trabajo de manera temprana, así como competencias básicas que conlleven a un desarrollo laboral.

39.4 Promover la creación de programas y servicios orientados a su atención integral, en los aspectos de evaluación, aprendizaje, recreación y deportes.

ARTÍCULO 40º.- El Ministerio de Educación establece la política educativa específica para los aspectos curriculares y de normalización para los educandos en todas las áreas de discapacidad.

ARTÍCULO 41º.- Los programas de educación en todos sus niveles y modalidades, la educación superior y universitaria, con énfasis en las facultades y/o escuelas de arquitectura, sicología, trabajo social y medicina humana deben incluir en sus asignaturas y eventos académicos, contenidos referidos al contexto de la persona con discapacidad.

ARTÍCULO 42º.- Los programas de formación magisterial, capacitación y actualización docente de los niveles y modalidades educativos incluyen información prioritaria sobre las discapacidades para garantizar una atención educativa de calidad.

ARTÍCULO 43°.- La capacitación laboral de las personas con discapacidad se brinda con preferencia en instituciones de educación ocupacional de la comunidad, quedando como función de los Centros de Educación Especial el apoyo y asesoramiento técnico necesario.

ARTÍCULO 44°.- El Consejo Nacional promueve la generalización de los Programas de Intervención Temprana – PRITE (por constituirse en servicios cuya finalidad es ofrecer estimulación integral a niños y niñas de alto riesgo o riesgo establecido), con base en la familia.

ARTÍCULO 45º.- El Consejo Nacional coordina con el Instituto Peruano del Deporte el cumplimiento de los siguientes objetivos:

45.1 Promover, difundir, organizar y supervisar, a nivel nacional e internacional, las prácticas deportivas de las personas con discapacidad, procurando que incorporen el deporte como un hábito de vida y un medio definido de autoestima y realización personal.

45.2 Promover la preparación y capacitación adecuada en número y calidad del personal especializado en el deporte para las personas con discapacidad: entrenadores, técnicos, árbitros y jueces.

ARTÍCULO 46.- El Consejo Nacional en coordinación con el Instituto Peruano del Deporte oficializará a través de las resoluciones pertinentes, la representación o participación de personas con discapacidad en competencias internacionales.

ARTÍCULO 47°.- El Consejo Nacional en coordinación con el Instituto Peruano del Deporte formulará la reglamentación necesaria para establecer la premiación a quienes se hayan distinguido de manera excepcional en la práctica, labor o dirección del deporte de personas con discapacidad.

ARTÍCULO 48°.- La condecoración de los Laureles Deportivos del Perú será otorgada por el Instituto Peruano del Deporte a petición de la Federación Deportiva correspondiente. Los nombres de los deportistas con discapacidad que se hubieran hecho merecedores de la condecoración de los Laureles Deportivos del Perú en su más alto grado, serán grabados en la parte externa superior del Estadio Nacional. El Consejo Nacional cautela esta disposición.

ARTÍCULO 49º.- Las entidades estatales que apoyan el desarrollo artístico en cualquiera de sus manifestaciones, brindarán oportunidad a los educandos con discapacidad, para que las cultiven, promoviendo las presentaciones, exposiciones y comercialización de la producción artística que se genere.

 

CAPÍTULO VI

DE LA PROMOCIÓN Y EL EMPLEO

 

ARTÍCULO 50º.- El Consejo Nacional coordina con el Ministerio de Trabajo, para que en sus programas y servicios de capacitación y empleo se considere una participación no menor del 2% del total de beneficiarios en favor de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 51º.- El Consejo Nacional promueve, apoya, coordina y supervisa la ejecución de planes permanentes de capacitación, reconversión y profesionalización celebrando convenios con instituciones públicas y privadas, dedicadas a dichas actividades.

ARTÍCULO 52º.- Para efectos del Artículo 35 de la Ley, compréndase como entidades a todos los empleadores, sean personas naturales o jurídicas de derecho publico o privado, con o sin fines de lucro.

ARTÍCULO 53°.- Para efecto de la deducción de gastos, incrementado en un porcentaje que señale el Ministerio de Economía y Finanzas dispuesta por el artículo 35 de la Ley, se entiende por remuneración a todos los conceptos así definidos en el artículo 6 del TUO del D. Leg. No. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. No. 003-97-TR.

ARTÍCULO 54º.- El Consejo Nacional coordina y asesora al empleador y al trabajador que adquiera una discapacidad, para su reconversión y reubicación laboral.

ARTÍCULO 55º.- El Consejo Nacional coordina con todos los organismos del sector público para que la bonificación de 15 puntos que reconoce el Art. 36º de la Ley en beneficio de las personas con discapacidad, en los concursos de méritos que señala la Ley, sea cumplida celosamente.

ARTÍCULO 56°.- La Institución que convoca a concurso, debe de considerar en el formulario de postulación, un rubro sobre la condición de discapacidad del postulante para lo cual, la persona discapacitada debe presentar ante dicha institución, su certificado otorgado por la Instituciones que señala la Ley, para acceder al beneficio que la Ley otorga

ARTÍCULO 57º.- Todas las convocatorias para concurso público de cobertura de plazas, en cualquier modalidad de contratación, deberán señalar a pié de página o al final de la comunicación, la bonificación que tienen las personas con discapacidad de acuerdo al Art. 36º de la Ley.

ARTÍCULO 58º.- El Consejo Nacional brinda asesoramiento a las personas con discapacidad, para la constitución de micro empresas y empresas familiares.

ARTÍCULO 59º.- Para efectos del Beneficio de preferencia que señala el Art. 38º de la Ley, las micro, pequeñas y empresas promocionales, mantendrán la proporción de trabajadores con discapacidad que les da la condición de tal, durante el tiempo de duración del contrato por prestación de servicios o hasta el culminar el abastecimiento contratado.

ARTÍCULO 60º.- En cumplimiento de sus obligaciones, el Consejo Nacional fiscaliza a través de su Organo de Control a las empresas a que se hace referencia en el artículo anterior.

ARTÍCULO 61º.- De acuerdo al Artículo 31.2 de la Ley el trabajador con discapacidad que sea despedido por motivos discriminatorios, sin mediar causa justa será considerado con víctima de despido nulo y por tanto podrá solicitar su reposición, de acuerdo a la legislación laboral vigente.

 

CAPÍTULO VII

DE LAS EMPRESAS PROMOCIONALES

 

ARTÍCULO 62º.- Para que una empresa sea considerada promocional no menos del 80% de los trabajadores con discapacidad a que hace referencia la Ley deberán desarrollar actividades relacionadas directamente con el objeto social de la misma.

ARTÍCULO 63º.- El Consejo Nacional administra un Banco de Proyectos con la información de los organismos especializados del país y el extranjero para apoyar a las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 64º- El Consejo Nacional brinda asesoramiento técnico, financiero y administrativo a las personas con discapacidad en la formación o reorganización de las empresas promocionales.

ARTÍCULO 65°.- El Consejo Nacional en convenio con los Organismos de Administración Regional y los Gobiernos Locales, promueven y apoyan la comercialización de bienes y servicios que ofrezcan las empresas promocionales.

 

CAPÍTULO VIII

DE LA ACCESIBILIDAD

 

ARTÍCULO 66°.- El diseño de todos los elementos comunes de urbanización y de mobiliario urbano así como todas las edificaciones que se realicen en todas las ciudades del país deben ceñirse a la norma técnica de adecuación arquitectónica y urbanística vigente. Los Gobiernos Locales cuidarán que sus ciudades tengan todas las facilidades para la movilidad y desplazamiento para las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 67º.- De acuerdo con el Artículo N° 43 de la Ley, el Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad coordina con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, y los Gobiernos Locales para que las ciudades tengan las facilidades de movilidad, desplazamiento y servicios para las personas con discapacidad como por ejemplo y entre otras las siguientes:

  1. Pasamanos ergonómicos en ambos lados de las escaleras y rampas de todo tipo.
  2. Pisos antideslizantes.
  3. Puertas corredizas en los casos que sean necesarios.
  4. Puertas suficientemente anchas (36 pulgadas).
  5. Pasadizos suficientemente anchos (38 pulgadas).
  6. Rampas tipo oval y con gradiente técnica.
  7. Rampas y servicios higiénicos accesibles para sillas de ruedas en todo edificio público o privado de uso público.
  8. Fachadas de construcciones accesibles.
  9. Semáforos sonoros para ciegos.
  10. Transporte público adaptado y accesible.
  11. Cajeros automáticos sin gradas y altura adecuada.
  12. Teléfonos públicos a una altura adecuada.
  13. Teléfonos públicos con sistema de audición asistida.
  14. Estacionamientos accesibles para las personas con discapacidad en los parqueos públicos y privados en la proporción de uno por cada veinticinco existentes.
  15. Ascensores con barras horizontales o pasamanos, fijos en su interior.
  16. Areas para sillas de ruedas en las instalaciones deportivas, teatros, cines y otros lugares públicos similares.

ARTÍCULO 68º.- El Consejo Nacional asume en vía de comparación las disposiciones y diseños técnicos internacionales para la superación de barreras arquitectónicas y ambientales que le sirvan como base para emitir sus recomendaciones al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, Gobiernos Locales y a su Organo de Control Interno para las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 69º.- El Consejo Nacional cautela la supervisión que ejerzan los sectores u organismos, para que el acceso a hospitales, centros educativos, bibliotecas, museos, templos, edificios públicos y privados de uso público en general, cuenten por lo menos con servicios higiénicos accesibles, rampas y las facilidades conductivas y orientadoras a fin de permitir el ingreso, movilidad y desplazamiento de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 70º.- El Consejo Nacional promueve y coordina con las empresas prestadoras de servicios turísticos para que tomen especial atención en ofrecer a las personas con discapacidad, servicios que acrediten accesibilidad, comodidad y seguridad, de acuerdo a su condición.

ARTÍCULO 71°.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano a través del Consejo Nacional coordina con los Ministerios de Salud y Educación las estrategias para asegurar la accesibilidad a la prestación de servicios para las personas con discapacidad.

 

CAPÍTULO IX

MEDIDAS COMPENSATORIAS Y DE PROTECCIÓN

 

ARTÍCULO 72º.- El Consejo Nacional brinda orientación a las personas con discapacidad y a las instituciones de o para personas con discapacidad, que requieran importar artículos bio-mecánicos y compensatorios, para la intervención temprana, educación, rehabilitación física y socio laboral, capacitación, trabajo o empleo, deporte, esparcimiento y de la vida diaria.

ARTÍCULO 73º.- Las personas con discapacidad y las instituciones que deseen adscribirse al derecho que señala el artículo anterior, deberán estar inscritas e identificadas en el registro del Consejo Nacional.

ARTICULO 74º.- Las personas con discapacidad de todas las áreas: física, sensorial o intelectual y las instituciones de o para personas con discapacidad, están facultadas para importar vehículos inafectos del pago de derechos arancelarios, conforme a lo previsto en la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 809.

La importación de vehículos inafectos al pago de derechos arancelarios abarca a las discapacidades por deficiencia visual, auditiva, intelectual y física, cuando los vehículos sean para su uso exclusivo.

ARTICULO 75º.- La importación de vehículos está sujeta a un período de recambio no menor de cinco (05) años.

ARTÍCULO 76°.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, a través del Consejo Nacional coordina con el Ministerio de Economía y Finanzas, la Superintendencia Nacional de Aduanas, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria para la promulgación de las normas y procedimientos para la importación, desaduanaje y relación de partidas arancelarias de los artículos para uso de las personas con discapacidad que serán importados y se encuentran inafectos al pago de derechos arancelarios.

ARTÍCULO 77º.- El Consejo Nacional coordina y conviene con las empresas e instituciones públicas y privadas vinculadas a la problemática de la persona con discapacidad, así como con los medios de comunicación social para el desarrollo sostenido y permanente de programas y actividades de sensibilización y toma de conciencia de la comunidad acerca de los derechos, aptitudes y oportunidades de las personas con discapacidad para su integración a la vida nacional.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.- Créase el Pliego Presupuestal del Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS.

SEGUNDA.- Autorícese al Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS, para que en un plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación del presente Reglamento determine las funciones, programas, subprogramas, actividades y proyectos que tendrá a su cargo.

TERCERA.- Para la realización del proceso de selección de las organizaciones de las Personas con Discapacidad, de las instituciones privadas de rehabilitación y educación especial de nivel nacional y de las asociaciones de familiares de las personas con discapacidad por deficiencia mental, legalmente constituidas, se establece el plazo de 60 días útiles a partir de la publicación del presente Reglamento. Los criterios de selección serán elaborados por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano y aprobados por Resolución Ministerial.

CUARTA.- En tanto no se implemente el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad, el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano asumirá el Registro de las organizaciones de personas con discapacidad y de las instituciones privadas de rehabilitación y educación especial a nivel nacional, así como el Registro de las Asociaciones de Familiares de las Personas con Discapacidad por deficiencia mental.

 

NOTA: Las observaciones y recomendaciones podrán ser presentadas a la Secretaría General de la Presidencia del Consejo de Ministros, en av. 28 de Julio 878, Miraflores, o al correo electrónico: sgpcm@pcm.gob.pe dentro del plazo de quince días contados a partir de su publicación (16.09.99).