11/01/85.- Ley No. 24067.- Ley de promoción, prevención, rehabilitación y prestación de servicios al impedido, afín de lograr su integración social. (12/01/85)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular las acciones de Salud, Educación, Trabajo y Promoción social en los aspectos de promoción, prevención, rehabilitación y prestación de servicios al impedido, a fin de logar su integración social.
Artículo 2o.- Se considerar sujeto impedido para todos los efectos de la presente Ley, a la persona que presenta limitaciones intelectuales, sensoriales o físicos de carácter irreversible, que en relación con su edad y medio, impliquen desventaja considerable para su integración social.
CAPITULO II
DEL ORGANO RECTOR
Artículo 3o.- Créase el consejo Nacional para la Integración del Impedido, constituido por los Ministros de Salud, Educación, Trabajo y Promoción social o sus representantes; igualmente lo conforman un delegado de las siguientes Instituciones: Instituto Peruano de Seguridad Social, Instituto Nacional de bienestar Familiar, Instituto Nacional de Rehabilitación, Sanidad de las fuerzas Armadas y Policiales, Federación Nacional de Impedidos del Perú, Hogar Clínica San Juan de Dios y Asociación de relacionadores Industriales.
Artículo 4o.- La Presidencia del Consejo Nacional para la integración del Impedido será ejercida por los Ministro de Salud, Educación, Trabajo y Promoción social o sus representantes, en forma rotativa y por un período no mayor de dos años.
Artículo 5o.- El consejo Nacional par la Integración del Impedido tendrá las siguientes funciones generales:
a) Organizar con los Sectores públicos y Privados la prestación de los servicios para la rehabilitación del impedido.
b) Proponer a través del Poder ejecutivo proyectos de actualización;
c) Sugerir la ejecución de obras en las diferentes dependencias del Estado, destinadas a facilitar la rehabilitación;
d) Promover u canalizar la obtención de recursos humanos ç, materiales y económicos, nacionales e internacionales para la atención integral de los impedidos;
e) Promover y organizar eventos científicos y técnicos relacionados con la prevención y la atención integral del impedido;
f) Solicitar e intercambiar con instituciones de carácter internacional, publicaciones e información sobre la atención integral de los impedidos;
g) Promover y apoyar programas de prevención de la invalidez en los Sectores de Salud, Educación, Trabajo, y Promoción Social, Vivienda y Construcción; y
h) Acordar con carácter resolutivo o asesor las medidas que se adopten para el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO III
DEL SISTEMA DE PRESTACIONES DE SALUD Y SERVICIOS DE EDUCACION TRABAJO Y PROMOCION SOCIAL
Artículo 6o.- Las prestaciones de Salud se realizarán en los Servicios de Reahabilitación de los Hospitales, centros de Salud, Instituto Nacional de rehabilitación y en Instituciones del Sector Privado. En los lugares donde no existan establecimientos de Salud o atención médica, las obstetrices o parteras tradicionales deberán informar al servicio medico más próximo de todas las ocurrencias de minusvalías detectadas.
Artículo 7o.- Los Servicios Educativos se regirán por lo dispuesto en la Ley No. 23384,Ley General de Educación, Capítulo XII, artículos 68o., 69o. y 70o. y su reglamento.
Artículo 8o.- Los servicios de Empleo se regirán por lo dispuesto en la Ley No 23285, y su Reglamento.
Artículo 9o.- el Estado propiciará la participación activa del impedido en la comunidad con disposiciones que:
a) Faciliten el acceso a los establecimientos públicos, así como los espectáculos culturales, recreativos y deportivos;
b) fomenten su capacitación laboral y su perfeccionamiento en Institutos como SENATI y otros similares; y,
c) Promuevan el Deporte y la recreación a través de eventos regionales, nacionales e internacionales.
Artículo 10o.- todos los que tendrán bajo su responsabilidad a personas impedidas están obligados a procurar que obtengan los servicios especializados para su atención integral.
CAPITULO IV
DE LOS IMPLEMENTOS
Artículo 11o.- Forman parte de este Capítulo las exoneraciones contenidas en los artículos 60o. y 61o. de la Ley No. 23509 de Financiamiento del Presupuesto del Sector Público del Gobierno Central.
Artículo 12o.- El expendio de estos artículos y equipos se centralizará en Bazares o Centrales de Distribución que funcionarán dentro de los Sectores de Salud y Educación, sin fines de lucro.
Artículo 13o.- el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio consignará en el Presupuesto las partidas específicas que se destinarán al logro de los objetivos de la presente Ley, con la consulta y asesoramiento directo de los Sectores de Salud, Educación, Trabajo y Promoción Social
CAPITULO V
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 14o.- Las Instituciones y Establecimientos a que se refiere esta Ley deberán contar para su funcionamiento con la autorización respectiva de los Ministerios de Salud, Educación, Trabajo y Promoción Social.
Artículo 15o.- Las licencias de construcción de viviendas y habitaciones urbanas extendidas por los Municipios, deberán observar las disposiciones existentes respecto a la obligación de que en los diseños respectivos se consideren las facilidades correspondientes para el libre acceso y desplazamiento de las personas con limitaciones físicas.
CAPITULO VI
DEL REGISTRO ESTADISTICO
Artículo 16o.- Créase en el Instituto Nacional de Estadística la Oficina del Registro Nacional del impedido, utilizando en su labor inicial los datos obtenidos el Censo Nacional de Población y Vivienda de 1980.
Artículo 17o.- Las instituciones de atención para impedidos y las que se dediquen a la fabricación, venta o alquiler de instrumentos, equipos, prótesis y aparatos par la rehabilitación, están obligadas a proporcionar al Consejo Nacional par la Integración del Impedido, la información que éste le solicite.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18o.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de 90 días, contados a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 19o.- quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 20o.- esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación oficial
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
FERNANDO BELAUNDE TERRY.
ANDRES CARDO FRANCO
JUAN FRANCO PONCE
JOAQUIN LEGUIA GALVEZ
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