Ley General de la persona con discapacidado 27050.-
Ley General de la persona con discapacidad
(06/01/99)
LEY
No 27050 (1)
(1) Reglamentado por el D.S. Nº
003-2000-PROMUDEH, publicado el 05/04/2000
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la
República
ha dado la Ley
siguiente:
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY GENERAL DE LA PERSONA CON
DISCAPACIDAD
CAPITULO
I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1o.- Finalidad de la Ley
La presente Ley, tiene por finalidad
establecer el régimen legal de protección, de atención de salud, trabajo,
educación, rehabilitación, seguridad social y prevención, para que la persona
con discapacidad alcance su desarrollo e integración social, económica y
cultural, previsto en el Artículo 7o de la Constitución Política del
Estado.
Artículo
2o.- Definición de la persona con
discapacidad
La persona con discapacidad es
aquélla que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida
significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o
sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar
una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en
el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para
participar equitativamente dentro de la sociedad.
Artículo
3o.- Derechos de la persona con
discapacidad
La persona con discapacidad tiene
iguales derechos que los que asisten a la población en general, sin perjuicio de
aquellos derechos especiales que se deriven de lo previsto en el segundo párrafo
del Artículo 7o de la Constitución Política, de la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo
4o.- Papel de la familia y el
Estado
La familia tiene una labor esencial
frente al logro de las acciones y objetivos establecidos en esta Ley. El Estado
ofrecerá a la familia capacitación integral (educativa, deportiva, de salud, de
incorporación laboral, etc.) para atender la presencia de alguna discapacidad en
uno o varios miembros de la familia.
CAPITULO
II
DE LA
ESTRUCTURA DEL CONADIS
Artículo
5o.- Creación del Concejo Nacional de
Integración de la Persona con Discapacidad
Para el logro de los fines y la
aplicación de la presente Ley, créase el Consejo Nacional para la Integración de
la Persona con Discapacidad (CONADIS), incorporándose como Organismo Público
Descentralizado del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo
Humano.
Artículo 6º.- Conformación del
CONADIS
El
CONADIS está constituido por los siguientes
miembros:
a)
Un representante del Presidente de la República designado por Resolución
Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el titular del
Despacho Ministerial del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, con
potestad de asistir a las sesiones del Consejo de Ministros con voz, pero sin
voto; quien lo presidirá. El Presidente del CONADIS es titular del pliego
presupuestal y ejerce la representación legal.
b)
El Secretario General de la Presidencia del Consejo de
Ministros.
c)
El Viceministro de Desarrollo Social del Ministerio de la Mujer y Desarrollo
Social.
d)
El Viceministro de Gestión Institucional del Ministerio de
Educación.
e)
El Viceministro de Salud del Ministerio de Salud.
f) El Viceministro de Promoción del Empleo
y la Micro y Pequeña Empresa del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo.
g)
El Viceministro de Asuntos Logísticos y de Personal del Ministerio de
Defensa.
h)
El Viceministro del Ministerio del Interior.
i)
El Gerente General del Seguro Social de Salud -
ESSALUD.
j)
Tres representantes, elegidos entre los miembros de las asociaciones de Personas
con Discapacidad Física, Discapacidad Auditiva y de Lenguaje, y Discapacidad
Visual, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Nacional de las
Personas con Discapacidad.
k)
Un representante elegido entre los miembros de las asociaciones de Familiares de
Personas con Discapacidad Intelectual, legalmente constituidas e inscritas en el
Registro Nacional de las Personas con Discapacidad.
I)
Un representante elegido entre los miembros de las asociaciones de Familiares de
Personas con Discapacidad de Conducta, legalmente constituidas e inscritas en el
Registro Nacional de las Personas con Discapacidad.
m)
Un representante de la Federación Deportiva
Especial.
El
CONADIS formulará, implementará y ejecutará programas específicos con cada uno
de los sectores no comprendidos en la conformación del Consejo Nacional.
(2)
(2)
Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28164, publicada el
10/01/2004
Nota.-
Anteriormente
fue modificado por la Ley 27139, del 16/06/99
Concordancia:
Ley N°
28164: Art. 1°.
Artículo
7º.- De la Secretaría Ejecutiva del CONADIS
La Secretaría Ejecutiva del CONADIS
estará a cargo del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.
(3)
(3)
Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28164, publicada el
10/01/2004
Concordancia:
Ley N°
28164: Art. 1°.
Artículo
8º.- Funciones del CONADIS
El CONADIS tiene las siguientes
funciones:
a) Formular y aprobar las políticas
para la prevención, atención e integración social de las personas con
discapacidad;
b) Aprobar el Plan Operativo Anual,
supervisando y vigilando su ejecución y estableciendo la coordinación necesaria
con las instituciones públicas y privadas, en relación con la materia de su
competencia;
c) Elaborar el Reglamento de
Organizaciones y Funciones;
d) Recomendar a las diferentes
entidades de los sectores público y privado, la ejecución de prestaciones en
materia de atención integral, sistemas provisionales e integración social de las
personas con discapacidad, así como promover las prestaciones económicas,
sociales, orientación y asesoría jurídica;
e) Elaborar proyectos de corto,
mediano y largo plazo, para el desarrollo social y económico del sector
poblacional con discapacidad;
f) Apoyar y promover el
financiamiento de los proyectos que desarrollen las organizaciones de las
personas con discapacidad;
g) Difundir, fomentar y apoyar la
formulación e implementación de programas de prevención, educación,
rehabilitación e integración social de las personas con
discapacidad;
h) Supervisar el funcionamiento de
todos los organismos que tienen que ver con las personas con
discapacidad;
i) Demandar acciones de
cumplimiento;
j) Fomentar y organizar eventos
científicos, técnicos y de investigación que tengan relación directa con los
discapacitados;
k) Dirigir el Registro Nacional de
la Persona con Discapacidad;
I) Imponer y administrar multas ante
el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, salvo
disposición distinta establecida por ley;
m) Concertar con el sector privado
el otorgamiento de beneficios para las personas con
discapacidad;
n) Ejercer las funciones específicas
que le asigne el Reglamento de la presente Ley; y
o) Promover la creación de
guarderías y albergues temporales descentralizados para personas con
discapacidad, apoyados por programas de voluntariado, para personas cuya
atención no sea posible a través del grupo familiar, controlando y supervisando
su funcionamiento. (4)
(4)
Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28164, publicada el
10/01/2004
Nota.- Anteriormente fue modificado por
1era Disp.
Modificatoria y Complementaria de Ley Nº 27920, publicada el
14/01/2003.
Concordancia:
Ley N°
28164: Art. 1°.
Artículo
9o.- Recursos del CONADIS
9.1. Son recursos del CONADIS los
siguientes:
a) Los recursos asignados
presupuestalmente por el Estado.
b) El porcentaje de los recursos
obtenidos mediante juegos de lotería y similares, realizados por las Sociedades
de Beneficencia, conforme lo establece la Quinta Disposición Transitoria y
Complementaria de la Ley No 26918 o directamente
manejados por los gremios de las personas con
discapacidad.
c) Los recursos directamente
recaudados obtenidos por el desarrollo de sus actividades y por los servicios
que preste, así como por las multas impuestas por incumplimiento de lo dispuesto
en la presente Ley.
d) Los recursos provenientes de la
Cooperación Técnica Internacional.
e) Las donaciones y
legados.
f) Los fondos provenientes de las
colectas que organice oficialmente.
9.2. El CONADIS gozará de similares
prerrogativas y exoneraciones a las que tienen las demás instituciones del
Estado.
Artículo
10º.- De la contribución de los gobiernos regionales y
locales
Los gobiernos regionales, a través
de Oficinas Regionales de Atención a las Personas con Discapacidad, apoyan a las
instituciones públicas y privadas, en el desarrollo, ejecución y evaluación de
programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad y equidad de
oportunidades y el desarrollo de las personas con
discapacidad.
El CONADIS convendrá con los
gobiernos regionales y locales, en lo que fuera pertinente, para que en su
representación vigilen el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, extendiendo
los alcances sociales, integradores e inclusivos de la Ley a todo el territorio
nacional. Los gobiernos locales, sean éstos provinciales o distritales, deberán
aperturar oficinas de protección, participación y organización de vecinos con
discapacidad.(5)
(5) Artículo modificado por el Art. 1 de
la Ley Nº 28164, publicada el 10/01/2004
Concordancia:
Ley N°
28164: Art. 1°,2°.
CAPITULO
III
DE LA
CERTIFICACION Y EL REGISTRO
Artículo
11o.- Autoridades competentes para la
certificación y registro
Los Ministerios de Salud, de Defensa
y del Interior, a través de sus centros hospitalarios y el Instituto Peruano de
Seguridad Social, son las autoridades competentes para declarar la condición de
persona con discapacidad y otorgarle el correspondiente certificado que lo
acredite.
Concordancia:
R.M. No. 064-89-PCM:
Art.
1o.
Artículo 12o.-
Inscripción en el Registro Nacional
12.1. La inscripción en el Registro
Nacional de la Persona con Discapacidad, a cargo del CONADIS, es de carácter
gratuito, contendrá los siguientes aspectos y registros
especiales:
a) La filiación de las personas con
discapacidad y sus familiares.
b) Las entidades públicas y privadas
que brinden atención, servicios y programas en beneficio de las personas con
discapacidad.
c) Las instituciones voluntarias sin
fines de lucro que trabajen con o para las personas con
discapacidad.
d) Las organizaciones industriales,
importadoras o comercializadoras de bienes y servicios especiales y
compensatorios para personas con discapacidad.
La información contenida en el
Registro es de carácter confidencial. Sólo puede ser usada con fines
estadísticos, científicos y técnicos.
12.2. El Reglamento del CONADIS
establece los requisitos y procedimientos para las inscripciones en los
registros especiales citados.
Artículo 13o.-
Actualización del Registro Nacional
El Instituto Nacional de Estadística
e Informática (INEI) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
(RENIEC), participan en la actualización del Registro Nacional de la Persona con
Discapacidad, en coordinación con el CONADIS.
CAPITULO
IV
DE LA SALUD Y
LA ATENCION
Artículo 14o.- Medidas de
Prevención
14.1. Las medidas de prevención
están orientadas a impedir las deficiencias físicas, mentales y sensoriales o a
evitar que las deficiencias ya producidas tengan mayores consecuencias negativas
tanto físicas, psicológicas como sociales.
14.2. En la ejecución de su política
de prevención, el CONADIS, en coordinación con las instituciones públicas
correspondientes, realiza las investigaciones científicas necesarias para
detectar las causas que ocasionan discapacidad en las diferentes zonas del
país.
Artículo 15o.- Las
medidas de prevención primaria, secundaria y terciaria
El Ministerio de Salud, en
coordinación con el CONADIS, programa y ejecuta los planes de prevención
primaria de las enfermedades y otras causas que generen discapacidad. Asimismo,
ejecuta y coordina con el IPSS y con los establecimientos de salud de los
Ministerios de Defensa y del Interior las acciones que permitan la atención de
enfermedades establecidas para su prevención secundaria. En cuanto a la
prevención terciaria, ejecuta y promueve la ampliación de la cobertura de
atención de las personas con discapacidad orientándose a la rehabilitación
efectiva.
Artículo 16o.- Acceso a
los servicios de salud
La persona con discapacidad tiene
derecho al acceso a los servicios de salud del Ministerio de Salud. El personal
médico, profesional, auxiliar y administrativo les brindan una atención especial
en base a la capacitación y actualización en la comunicación, orientación y
conducción que faciliten su asistencia y tratamiento.
Concordancia:
Ley No. 26842: Art. 9o.
Artículo 17o.- Apoyo a
actividades y programas científicos
El CONADIS promueve y apoya
actividades y programas científicos en el ámbito de la genética y da especial
atención a la investigación y normas para el cuidado prenatal y
perinatal.
Artículo 18o.- Aparatos,
medicinas y ayuda compensatoria para la rehabilitación
18.1. Las prótesis, aparatos
ortopédicos, medicinas, drogas y toda ayuda compensatoria para la rehabilitación
física de las personas con discapacidad, serán proporcionados por los servicios
de medicina física del Ministerio de Salud, con el apoyo y coordinación del
CONADIS.
18.2. Los servicios de medicina y
rehabilitación física del IPSS y los hospitales de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional, proporcionarán directamente los requerimientos
compensatorios.
Artículo 19o.- Servicios
de intervención temprana
El CONADIS en coordinación con los
Ministerios de Salud, de Educación y de Promoción de la Mujer y del Desarrollo
Humano, promueve, apoya, investiga y supervisa servicios de intervención
temprana, dándole especial énfasis a la orientación familiar, difundiendo y
apoyando métodos y procedimientos especializados.
Artículo 20o.- Atención
de la salud en las instituciones del Estado
Las instituciones del Estado en el
campo de la salud, en coordinación con CONADIS, brindan atención en todas sus
especialidades a las personas con discapacidad, con la finalidad de alcanzar la
recuperación de su salud.
Con el mismo objeto, el Ministerio
de Salud promueve la participación de instituciones del sector privado para la
atención de las personas con discapacidad en los servicios de salud que éstas
posean.
Artículo 21o.- Ingreso a
la Seguridad Social
El Estado, promueve el ingreso a la
Seguridad Social, de las personas con discapacidad, mediante regímenes de
aportación y afiliación regular o potestativa. El CONADIS coordinará un régimen
especial de prestaciones de salud asumidas por el Estado para personas con
discapacidad severa y en situación de extrema pobreza, el cual será fijado en el
Reglamento.
CAPITULO
V
DE LA
EDUCACION Y EL DEPORTE
Artículo 22o.- Directivas
y adaptaciones curriculares
Los Centros Educativos Regulares y
Centros Educativos Especiales contemplarán dentro de su Proyecto Curricular de
Centro, las necesarias adaptaciones curriculares que permitan dar una respuesta
educativa pertinente a la diversidad de alumnos, incluyendo a niños y jóvenes
con necesidades educativas especiales. El Ministerio de Educación formulará las
directivas del caso.
Artículo 23o.-
Orientación de la educación
23.1. La educación de la persona con
discapacidad está dirigida a su integración e inclusión social, económica y
cultural, con este fin, los Centros Educativos Regulares y Especiales deberán
incorporar a las personas con discapacidad, tomando en cuenta la naturaleza de
la discapacidad, las aptitudes de la persona, así como las posibilidades e
intereses individuales y/o familiares.
23.2. No podrá negarse el acceso a
un centro educativo por razones de discapacidad física, sensorial o mental, ni
tampoco ser retirada o expulsada por este motivo. Es nulo todo acto que basado
en motivos discriminatorios afecte de cualquier manera la educación de una
persona con discapacidad.
Artículo 24o.- Adecuación
de bibliotecas
El CONADIS coordinará lo necesario
para que las bibliotecas públicas y privadas, inicien programas de
implementación de material de lectura con el sistema Braille, el libro hablado y
otros elementos técnicos que permitan la lectura de personas con discapacidad
visual, auditiva o parálisis motora.
Artículo
25º.- Adecuación de los procedimientos de admisión y evaluación en los
centros educativos
Los establecimientos educativos
públicos y privados de cualquier nivel, así como los organismos públicos o
privados de capacitación que ofrezcan cursos y carreras profesionales y
técnicas, adecuarán sus procedimientos de admisión y evaluación a fin de
facilitar la participación, de acuerdo a sus condiciones, de los estudiantes con
discapacidad en dichos centros de estudios. (5A)
(5A) Artículo modificado por el Art. 1 de
la Ley Nº 28164, publicada el 10/01/2004
Concordancia:
Ley N°
28164: Art. 1°.
Artículo 26º.- Admisión en
universidades
26.1. Las universidades públicas y
privadas, dentro del marco de su autonomía, implementarán programas especiales
de admisión para personas con discapacidad.
26.2. En los procesos de admisión
para el ingreso a universidades públicas o privadas, institutos o escuelas
superiores, se reservarán un 5% de las vacantes para personas con discapacidad,
quienes accederán a estos centros de estudios previa
evaluación.
26.3. Los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del Perú, discapacitados en acto de servicio,
que tengan que interrumpir sus estudios superiores, tendrán un período hasta de
cinco (5) años de matrícula vigente para su reincorporación al sistema
universitario. Esta misma facilidad tendrán los alumnos universitarios que
durante su período académico de pregrado sufran alguna discapacidad por
enfermedad o accidente. (5B)
(5B) Artículo modificado por el Art. 1 de
la Ley Nº 28164, publicada el 10/01/2004
Concordancia:
Ley N°
28164: Art. 1°.
Artículo 27o.-
Promoción
de la actividad deportiva
El CONADIS, en coordinación con el
Instituto Peruano del Deporte promueve el desarrollo de la actividad deportiva
de la persona con discapacidad, disponiendo para ello de expertos, equipos e
infraestructura adecuados para su práctica.
Artículo
28o.- Federaciones Deportivas
Especiales
El CONADIS promoverá, en
coordinación con el Instituto Peruano del Deporte la creación de las
correspondientes Federaciones Deportivas Especiales que demanden las diferentes
discapacidades, a fin de que el Perú pueda integrarse al Comité Para Olímpico
Internacional y otros entes o instituciones internacionales del deporte
especial.
Artículo
29o.- Reconocimiento
deportivo
Los deportistas con discapacidad,
que obtengan triunfos olímpicos y mundiales en sus respectivas disciplinas serán
reconocidos por el IPD y el Comité Olímpico Peruano, en la misma forma con que
se reconoce a los atletas y deportistas triunfadores sin
discapacidad.
Artículo
30º.- Descuento para el Ingreso a las actividades deportivas, culturales y
recreativas
Toda persona que disponga de la
constancia de inscripción en el Registro Nacional de las Personas con
Discapacidad tendrá derecho a un descuento del cincuenta por ciento (50%) sobre
el valor de la entrada a espectáculos culturales, deportivos o recreativos
organizados por las entidades del Estado. Dicho descuento es aplicable hasta un
máximo del veinticinco por ciento (25%) del número total de entradas.
(5C)
(5C) Artículo modificado por el Art. 1 de
la Ley Nº 28164, publicada el 10/01/2004
Concordancia:
Ley N°
28164: Art. 1°.
CAPITULO
VI
DE LA
PROMOCION Y EL EMPLEO
Artículo
31o.- Beneficios y derechos en la
legislación laboral
31.1. La persona con discapacidad,
gozará de todos los beneficios y derechos que dispone la legislación laboral
para los trabajadores.
31.2. Nadie puede ser discriminado
por ser persona con discapacidad. Es nulo el acto que basado en motivos
discriminatorios afecte el acceso, la permanencia y/o en general las condiciones
en el empleo de la persona con discapacidad.
Artículo 32o.- Planes
permanentes de capacitación, actualización y reconversión
profesional
El CONADIS coordina y supervisa la
ejecución de planes permanentes de capacitación, actualización y reconversión
profesional y técnica, para las personas con discapacidad, dirigidos a facilitar
la obtención, conservación y progreso laboral dependiente o
independiente.
Artículo
33º.- Fomento del empleo
El Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo, en coordinación con el CONADIS, apoya las medidas de fomento laboral
y los programas especiales para personas con discapacidad, dentro del marco
legal vigente, para tal fin se crea la Oficina Nacional de Promoción Laboral
para Personas con Discapacidad, como órgano dependiente de dicho Ministerio,
encargada de promover el ejercicio de los derechos de los trabajadores con
discapacidad, brindándoles servicios de asesoría, defensa legal, mediación y
conciliación gratuitos, en un marco de no discriminación e igualdad y equidad de
oportunidades.
El Poder Ejecutivo, sus órganos
desconcentrados y descentralizados, las instituciones constitucionalmente
autónomas, las empresas del Estado, los gobiernos regionales y las
municipalidades, están obligados a contratar personas con discapacidad que
reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al
tres por ciento (3%) de la totalidad de su personal. (5D)
(5D) Artículo modificado por el Art. 1 de
la Ley Nº 28164, publicada el 10/01/2004
Concordancia:
Ley N°
28164: Art. 1°,2°.
Artículo 34o.- Programas
de prevención de accidentes laborales y de contaminación
ambiental
El CONADIS promueve y supervisa la
aplicación de la normatividad de los programas de prevención de accidentes
laborales y de contaminación ambiental que ocasionen enfermedades profesionales
y generen discapacidad.
Artículo 35o.- Deducción
de gastos sobre el importe total de remuneraciones
Las entidades públicas o privadas,
que a partir de la vigencia de la presente Ley empleen personas con
discapacidad, obtendrán deducción de la renta bruta sobre las remuneraciones que
se paguen a éstas personas, en un porcentaje adicional que será fijado por el
Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo
36º.- Bonificación en el concurso de méritos para cubrir
vacantes
En los concursos públicos de méritos
en la Administración Pública, las personas con discapacidad que cumplan con los
requisitos para el cargo y hayan obtenido un puntaje aprobatorio obtendrán una
bonificación del quince por ciento (15%) del puntaje final obtenido.
(5E)
(5E) Artículo modificado por el Art. 1 de
la Ley Nº 28164, publicada el 10/01/2004
Concordancia:
Ley N°
28164: Art. 1°.
Artículo 37o.- Créditos
preferenciales o financiamiento a micro y pequeñas empresas
El CONADIS en coordinación con el
Ministerio de Economía y Finanzas apoyan el otorgamiento de créditos
preferenciales o financiamiento a las micro y pequeñas empresas integradas por
personas con discapacidad, buscando líneas especiales para este fin, procedentes
de organismos financieros internacionales o nacionales.
Artículo 38o.-
Preferencia a productos y servicios de empresas promocionales
Las empresas e instituciones del
sector público darán preferencia a los productos manufacturados y servicios
provenientes de micro y pequeñas empresas integradas por personas con
discapacidad, tomando en cuenta similar posibilidad de suministro, calidad y
precio para su compra o contratación.
CAPITULO
VII
DE LAS
EMPRESAS PROMOCIONALES
Artículo 39o.- Definición
de Empresa Promocional
Se considera Empresa Promocional
para Personas con Discapacidad a la constituida como persona natural o jurídica,
bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial y que desarrolla
cualquier tipo de actividad de producción o de comercialización de bienes o
prestación de servicios y que ocupen un mínimo del 30 (treinta) por ciento de
sus trabajadores con personas con discapacidad.
Artículo 40o.-
Acreditación de empresas promocionales
El Ministerio de Trabajo y Promoción
Social, en coordinación con el CONADIS, acreditará a las empresas mencionadas en
el artículo anterior y fiscalizará el cumplimiento efectivo de la proporción
establecida de sus trabajadores discapacitados.
Artículo 41o.- Promoción
de la comercialización de productos manufacturados en Regiones
Los Consejos Transitorios de
Administración Regional y las Municipalidades provinciales y distritales
promoverán la comercialización de los productos manufacturados por las personas
con discapacidad, fomentando la participación directa de dichas personas en
ferias populares, mercados y centros comerciales dentro de su
jurisdicción.
Artículo 42o.- Formación
del Banco de Proyectos
El CONADIS coordinará con las entidades, empresas e instituciones, estatales o privados que promuevan el desarrollo, la formación de un Banco de Proyectos para facilitar y promover las empresas promocionales para personas con discapacidad; instaurando progresivamente a través de sus actividades de coordinación nacional e internacional un Fondo Rotatorio para la promoción financiera de estas empresas.
CAPITULO
VIII
DE LA
ACCESIBILIDAD
Artículo
43o.- Adecuación progresiva del diseño urbano de las
ciudades
El Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento y las Municipalidades, coordinarán la adecuación
progresiva del diseño urbano de las ciudades, adaptándolas y dotándolas de los
elementos técnicos modernos para el uso y fácil desplazamiento de las personas
con discapacidad, en cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 069-2001-MTC-15.04.
(6)
(6)
Modificado por la 1era Disp. Modificatoria y Complementaria de
Ley Nº 27920, publicada el
14/01/2003.
.
Artículo
44o.- Dotación de acceso a instalaciones públicas y
privadas
44.1 Toda
infraestructura de uso comunitario, público y privado, que se construya con
posterioridad a la promulgación de la presente Ley, deberá estar dotada de
acceso, ambientes, corredores de circulación, e instalaciones adecuadas para
personas con discapacidad.
44.2 Los
propietarios y administradores de establecimientos, locales y escenarios donde
se realicen actividades y/o espectáculos públicos, así como los organizadores de
dichas actividades y/o espectáculos tienen la obligación de habilitar y
acondicionar para la realización de cada evento, acceso, áreas, ambientes,
señalizaciones pertinentes para el desplazamiento de personas con
discapacidad.
44.3 Toda
infraestructura de uso comunitario, público y privado, construida con
anterioridad a la promulgación de la presente Ley, tiene un plazo máximo de dos
años para acondicionar los accesos, ambientes, corredores de circulación, para
el desplazamiento y uso de personas con discapacidad.(7)
(7)
Derogado por la 2da Disp. Modificatoria y Complementaria de
Ley Nº 27920, publicada el
14/01/2003
44.4 En el
caso de los Monumentos Históricos considerados Patrimonio Nacional, se deberá
contar con la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura, para
habilitar y/o acondicionar acceso, ambientes y señalizaciones para el
desplazamiento y uso de personas con discapacidad.
44.5 Las
municipalidades en uso de sus facultades deberán tener en cuenta el cumplimiento
de lo dispuesto en la presente norma para el otorgamiento de las licencias de
construcción. (8)
(8)
Artículo modificado por el Art. 1º de la
Ley Nº 27639, publicada el
19/01/2002
Concordancia:
Ley N°
27639: Art.1°.
Artículo 45o.-
Reservación de asientos preferenciales en los vehículos públicos
El CONADIS coordinará con el
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y las
Municipalidades a fin de que los vehículos de transporte público reserven
asientos preferenciales cercanos y accesibles para el uso de personas con
discapacidad.
Artículo 46o.- Parqueo
público
Las Municipalidades dispondrán la
reserva de ubicaciones en cada parqueo público para vehículos conducidos o que
transporten personas con discapacidad. El CONADIS supervisará el cumplimiento de
esta disposición y fijará según el Reglamento de la presente Ley las multas a
quienes las infrinjan.
Artículo 46º-A.- Parqueo
Privado
Los establecimientos privados de
atención al público, que cuenten con zonas de parqueo vehicular, dispondrán la
reserva de ubicaciones para vehículos conducidos o que transporten a personas
con discapacidad, de acuerdo al Reglamento. (9)
(9)
Artículo adicionado por el Art. 1 de la Ley 28084, publicada el
08/10/2003
CAPITULO
IX
MEDIDAS
COMPENSATORIAS Y DE PROTECCION
Artículo 47o.-
Importaciones de vehículos, instrumentos y otros
47.1. La importación de vehículos
especiales, prótesis y otros, para uso exclusivo de personas con discapacidad,
se encuentran inafectos al pago de derechos arancelarios, conforme a lo previsto
en la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo No
809.
47.2. El CONADIS mantiene la
inscripción y el registro de las organizaciones y personas naturales y jurídicas
que accedan a este beneficio.
Artículo 48o.- Créditos y
beneficios a los centros de educación y capacitación
Los centros educativos y los centros
de capacitación técnica y profesional, siempre que se dediquen a la instrucción
y/o capacitación de personas con discapacidad, accederán preferentemente a los
créditos y otros beneficios tributarios establecidos dentro del régimen de la
Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, Decreto Legislativo
No 882 y la Ley de Tributación Municipal, Decreto
Legislativo No 776.
Artículo 49o.-
Coordinaciones para sensibilización y concientización
El CONADIS coordinará con las
entidades públicas, los Consejos Transitorios de Administración Regional, los
Municipios, los Centros de Rehabilitación y de Educación Especial del Estado, el
sector privado, los medios de comunicación y los centros vinculados a la
problemática de las personas con discapacidad, sobre el desarrollo de
actividades de sensibilización y concientización de la comunidad acerca de los
derechos de las personas con discapacidad y la necesidad de su integración a la
vida nacional.
Artículo 50o.- Atención
por la Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo asignará un
Defensor Adjunto Especializado en la defensa de los derechos de las personas con
discapacidad. Las acciones que ejecute sobre el particular formarán parte del
informe anual que presente al Congreso de la República.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-
Consignaciones en el Presupuesto de
la República
El Ministerio de Economía y Finanzas
consignará en el Presupuesto General de la República, las partidas específicas
que serán destinadas al cumplimiento de la presente Ley, dentro de los
presupuestos asignados para los Ministerios de Promoción de la Mujer y del
Desarrollo Humano de Salud, de Educación, de Trabajo y Promoción Social, de la
Presidencia y otros. Se tomará en cuenta las transferencias provenientes de la
Ley No 26918, referente al Sistema Nacional para la Población en
Riesgo.
A partir del Presupuesto General de
la República para el año 2000, el Ministerio de Economía y Finanzas consignará,
las partidas presupuestales asignadas al cumplimiento de la presente
Ley.
Segunda.- Plazo para la adecuación de
instalaciones
Dentro del término de un año, los
centros comerciales, supermercados, centros de esparcimiento, los destinados a
espectáculos y en general todo establecimiento, público o privado, destinado al
servicio de una colectividad de personas, adecuarán la estructura de sus
instalaciones a fin de brindar servicios adecuados a las personas con
discapacidad.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-
Convenios
Internacionales
Las normas de los Convenios
Internacionales suscritos por el Perú, sobre derechos y obligaciones a favor de
las personas con discapacidad, forman parte de la presente Ley y su Reglamento,
conforme a lo dispuesto en la Constitución.
Segunda.- Plazo para reglamentar la
Ley
Encárgase al Poder Ejecutivo la
reglamentación de la presente Ley, en el plazo de 120 (ciento veinte) días,
contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, para lo cual
buscará la asesoría de las entidades e instituciones
especializadas.
En dicho reglamento, también se
dictarán las normas necesarias para la implementación del
CONADIS.
Tercera.- Modificación de la Ley
No 23241
Modifícase el Artículo Unico de la
Ley No 23241, quedando redactado de la siguiente
manera:
"Artículo
Unico.-
Declárase el 16 de octubre de cada año como el `Día Nacional de la Persona con
Discapacidad' en recuerdo del 16 de octubre de 1980 y en respaldo del
cumplimiento de la política de protección, atención, educación y rehabilitación
integral que permita a las personas con discapacidad participar activamente en
el desarrollo y el destino del Perú."
Cuarta.- Incorporación del CONADIS
en Ley del PROMUDEH
Incorpórase en el inciso d) del
Artículo 5o del Decreto Legislativo No 866, modificado por el Artículo 1o del Decreto
Legislativo No 893, Ley de Organización y
Funciones del PROMUDEH y en el inciso i) del Artículo 7o del Decreto
Supremo No 012-98-PROMUDEH, que aprueba el
Reglamento de Organización y Funciones del mismo:
" Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad."
Quinta.- Derogación de la Ley
No 24067
Derógase la Ley No 24067
y las demás normas complementarias y reglamentarias que se
opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de
la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
VICTOR JOY WAY ROJAS, Presidente del
Congreso de la República. RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del
Congreso de la República.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y
cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los treintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
Presidente Constitucional de la República. ALBERTO PANDOLFI ARBULU, Presidente
del Concejo de Ministros. MIRIAM SCHENONE ORDINOLA, Ministra de Promoción de la
Mujer y Desarrollo Humano.
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