ANTECEDENTES DEL DISPOSITIVO LEGAL:
Proyecto No. 4337
Proyecto No. 4184
Proyecto No. 4173


Mayo de 2000 2000
Ley No. 27269 Ley No. 27271

LEY No. 27270

Promulgada el 26.MAYO.2000
Publicada el 29.MAYO.2000

Ley No. 27270
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY CONTRA ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Artículo 1o.- Delito de discriminación
Incorpórase al Título XIV-A del Código Penal el Capítulo IV, con el siguiente texto:

"Capítulo IV
DISCRIMINACIÓN
Artículo 323o.- El que discrimina a otra persona o grupo de personas, por su diferencia racial, étnica, religiosa o sexual, será reprimido con prestación de servicios a la comunidad de treinta a sesenta jornadas o limitación de días libres de veinte a sesenta jornadas.
Si el agente es funcionario público la pena será prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas e inhabilitación por tres años, conforme al inciso 2) del artículo 36o."

Artículo 2o.- Responsabilidad administrativa
Modifícanse los artículos 1o, 2o y 3o de la Ley No 26772, en los términos siguientes:

"Artículo 1o.- La oferta de empleo y el acceso a centros de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de la igualdad de oportunidades o de trato.
Artículo 2o.- Se entiende por discriminación, la anulación o alteración de la igualdad de oportunidades o de trato, en los requerimientos de personal, a los requisitos para acceder a centros de educación, formación técnica y profesional, que impliquen un trato diferenciado basado en motivos de raza, sexo, religión, opinión, origen social, condición económica, estado civil, edad o de cualquier índole.
Artículo 3o.- Las personas naturales o jurídicas que, en el ejercicio de su actividad a través de sus funcionarios o dependientes, incurran en las conductas que impliquen discriminación, anulación, alteración de igualdad de oportunidades o de trato, en las ofertas de empleo, serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social; y cuando se refieran al acceso a centros de formación educativa, serán sancionadas por el Ministerio de Educación.
La sanción administrativa será de multa no mayor de 3 Unidades Impositivas Tributarias o cierre temporal del local que no excederá de un año.
En los casos antes mencionados se podrá sustituir la sanción de cierre temporal por el doble de la multa impuesta, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo justifican. La sanción se aplica sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar a favor de la persona afectada."

Artículo 3o.- De la sanción de clausura temporal El Juez podrá aplicar la clausura temporal a que se refiere el artículo 105o del Código Penal, en los casos del delito tipificado en el artículo 323o, por el término que sumado a la sanción administrativa no exceda de 5 (cinco) años.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de mayo del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Justicia

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