Ley que modifica
el Artículo 44 de la Ley Nº 27050, Ley General de las Personas con Discapacidad
LEY Nº 27639
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la
República
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA
EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY Nº 27050, LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 1.- Modificación del
Artículo 44 de la Ley Nº 27050
Modifícase el Artículo 44 de la Ley
Nº 27050, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 44.- Dotación de áreas y
acceso a instalaciones públicas y privadas
44.1 Toda infraestructura de uso
comunitario, público y privado, que se construya con posterioridad a la
promulgación de la presente Ley, deberá estar dotada de acceso, ambientes,
corredores de circulación, e instalaciones adecuadas para personas con
discapacidad.
44.2 Los propietarios y
administradores de establecimientos, locales y escenarios donde se realicen
actividades y/o espectáculos públicos, así como los organizadores de dichas
actividades y/o espectáculos tienen la obligación de habilitar y acondicionar
para la realización de cada evento, acceso, áreas, ambientes, señalizaciones
pertinentes para el desplazamiento de personas con discapacidad.
44.3 Toda infraestructura de uso
comunitario, público y privado, construida con anterioridad a la promulgación
de la presente Ley, tiene un plazo máximo de dos años para acondicionar los
accesos, ambientes, corredores de circulación, para el desplazamiento y uso de
personas con discapacidad.
44.4 En el caso de los Monumentos
Históricos considerados Patrimonio Nacional, se deberá contar con la
autorización previa del Instituto Nacional de Cultura, para habilitar y/o
acondicionar acceso, ambientes y señalizaciones para el desplazamiento y uso de
personas con discapacidad.
44.5 Las municipalidades en uso de
sus facultades deberán tener en cuenta el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente norma para el otorgamiento de las licencias de construcción.
Artículo 2.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia al
día siguiente de su publicación en el diario oficial.
Comuníquese al señor Presidente de
la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del
mes de diciembre de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la
República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro
del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en
cumplimiento de los Artículos 108 de la Constitución Política y 80 del
Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecisiete días del
mes de enero de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la
República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República