Ley que
establece sanciones por el incumplimiento de Normas Técnicas de Edificación NTE
U.190 y NTE A.060, sobre adecuación urbanística y arquitectónica para personas
con discapacidad
LEY Nº 27920
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE
ESTABLECE SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE NORMAS TÉCNICAS DE EDIFICACIÓN NTE
U.190 Y NTE A.060, SOBRE ADECUACIÓN URBANÍSTICA Y ARQUITECTÓNICA PARA PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
Artículo 1.- Objetivo de la Ley
Establézcase un régimen de sanciones
que garanticen el cumplimiento de las Normas Técnicas de Edificación NTE U.190
y NTE A.060, sobre adecuación urbanística y arquitectónica para personas con
discapacidad, respectivamente, actualizada mediante Resolución Ministerial Nº
069-2001-MTC-15.04.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
La presente Ley es de aplicación a
todas las edificaciones y/o infraestructuras nuevas y existentes, públicas o
privadas, de uso público.
Artículo 3.- De la responsabilidad
del funcionario encargado de la evaluación de los expedientes técnicos
El funcionario o servidor público de
la municipalidad correspondiente, encargado de la evaluación de los expedientes
técnicos que contengan solicitudes de licencia para las edificaciones públicas
o privadas, de uso público, deberá verificar que dichas solicitudes contemplen
lo establecido en las Normas Técnicas de Edificación vigentes, bajo
responsabilidad.
Artículo 4.- De las sanciones
A partir de la vigencia de la presente
Ley toda acción u omisión que contravenga las normas sobre adecuación
urbanística y arquitectónica para personas con discapacidad será sancionada con
multa, según las acciones u omisiones siguientes:
1. Toda acción u omisión que
obstaculice, limite o dificulte el libre acceso a cualquier edificación y obras
de urbanización, será sancionada con una multa del cinco (5) por ciento del
valor de la obra.
2. Toda acción u omisión que impida
el libre acceso y uso a cualquier edificación y obras de urbanización, será
sancionada con una multa de diez (10) por ciento del valor de la obra.
La multa establecida en el presente
artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación de corregir la
infraestructura, y de no ser así proceder a la inhabilitación del uso público
de la edificación u obra urbana.
Artículo 5.- De los sujetos pasibles
de sanción
Son sujetos de la imposición de las
multas, las personas naturales o jurídicas, de carácter privado o público, que
incurran en las acciones u omisiones descritas en el artículo precedente, y en
particular las siguientes:
1. En las edificaciones que se
ejecutaran sin la licencia municipal correspondiente, el empresario de las
obras, el director técnico de las mismas y el promotor.
2. En las edificaciones amparadas
por licencia municipal y que manifiestamente constituyan una infracción, el
funcionario o servidor público encargado de evaluar el expediente técnico que
contiene la solicitud de la licencia de edificación.
Artículo 6.- Del Órgano encargado de
la aplicación de las sanciones y del destino de las multas
Corresponde a las municipalidades
aplicar las sanciones establecidas en el artículo 4 mediante resolución
debidamente fundamentada.
Los montos que se recaude por
concepto de la aplicación de las multas establecidas en el artículo 4 deberán
ser destinados exclusivamente a proyectos o programas municipales de apoyo
social, laboral y educativo a favor de las personas con discapacidad; así como
a programas que aseguren el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 7.- Del Órgano fiscalizador
El CONADIS es el órgano encargado de
fiscalizar las normas establecidas en la presente Ley y de informar
oportunamente a la municipalidad correspondiente sobre la comisión de
infracciones dentro de su jurisdicción.
Asimismo, deberá fiscalizar que las
municipalidades destinen las multas a favor de programas sociales establecidos
en el artículo anterior.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
ÚNICA.- De la adecuación a la Ley
Toda edificación u obra urbana que
se encuentre habilitada o en uso con anterioridad a la vigencia de la presente
Ley deberá ser adecuada progresivamente conforme a las Normas Técnicas de
Edificación contenidas en la Resolución Ministerial Nº 069-2001-MTC-15.04 hasta
en un plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente de su
publicación. Vencido el plazo, la municipalidad del sector, inhabilitará el uso
público de la edificación u obra urbana que no haya sido adecuada con arreglo a
las Normas Técnicas de Edificación, hasta su cumplimiento.
DISPOSICIONES
MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Primera.- De la modificatoria
Modifícase el inciso I) del artículo
8 y el artículo 43 de la Ley Nº 27050 - Ley General de la Persona con
Discapacidad, por el siguiente texto:
“Artículo 8.- Funciones del CONADIS
(...)
I) Imponer y administrar multas ante
el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, salvo
disposición distinta establecida por Ley.
Artículo 43.- Adecuación progresiva
del diseño urbano de las ciudades
El Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento y las Municipalidades, coordinarán la adecuación
progresiva del diseño urbano de las ciudades, adaptándolas y dotándolas de los
elementos técnicos modernos para el uso y fácil desplazamiento de las personas
con discapacidad, en cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº
069-2001-MTC-15.04.”
Segunda.- De la derogatoria
Derógase el numeral 44.3 de la Ley
Nº 27050, modificado por la Ley Nº 27639, así como toda norma que se oponga a
lo dispuesto en la presente Ley.
Tercera.- De la vigencia
La presente Ley entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de
la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes
de diciembre de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la
República
JESÚS ALVARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los trece días del mes de enero del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la
República
LUIS SOLARl DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros