15/07/2004.-
Ley Nº 28278.- Ley de Radio y Televisión.
(16/07/2004)
LEY
Nº 28278
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR
CUANTO:
El
Congreso de la República
ha
dado la Ley siguiente:
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha
dado la Ley siguiente:
LEY
DE RADIO Y TELEVISIÓN
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo
I.- Principios de acceso a los servicios de radiodifusión
El
acceso a los servicios de radiodifusión se rige por los siguientes
principios:
a)
Libre competencia.- Los
servicios de radiodifusión se prestan en un régimen de libre competencia. Está
prohibida cualquier forma directa o indirecta de exclusividad, monopolio o
acaparamiento de frecuencias del espectro radioeléctrico, por parte del Estado o
de particulares.
b)
Libertad de Acceso.- El
acceso a la utilización y prestación de los servicios de radiodifusión está
sujeto a los principios de igualdad de oportunidades y de no
discriminación.
c)
Principio de Transparencia.- En
el otorgamiento de autorizaciones para el servicio de radiodifusión se tendrán
en consideración criterios conocidos y el principio de predictibilidad. Las
decisiones deberán estar debidamente motivadas y sustentarse en la normatividad
vigente.
d)
Uso eficiente del espectro.- A
fin de garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, la asignación de
frecuencias y el otorgamiento de la autorización para la prestación de los
servicios de radiodifusión, se efectúa bajo criterios de objetividad,
transparencia e imparcialidad, de acuerdo con la disponibilidad de
frecuencias.
e)
Neutralidad tecnológica.- En
la promoción y autorización de los servicios de radiodifusión por el Estado, no
se condiciona el uso de una determinada tecnología, salvo en beneficio del
televidente o radioyente.
Artículo
II.- Principios para la prestación de los servicios de
radiodifusión
La
prestación de los servicios de radiodifusión se rige por los siguientes
principios:
a)
La defensa de la persona humana y el respeto a su
dignidad.
b)
La libertad de expresión, de pensamiento y de opinión.
c)
El respeto al pluralismo informativo, político, religioso, social y
cultural.
d)
La defensa del orden jurídico democrático, de los derechos humanos fundamentales
y de las libertades consagradas en los tratados internacionales y en la
Constitución Política.
e)
La libertad de información veraz e imparcial.
f)
El fomento de la educación, cultura y moral de la Nación.
g)
La protección y formación integral de los niños y adolescentes, así como el
respeto de la institución familiar.
h)
La promoción de los valores y la identidad nacional.
i)
La responsabilidad social de los medios de comunicación.
j)
El respeto al Código de Normas Éticas.
k)
El respeto al honor, la buena reputación y la intimidad personal y
familiar.
I)
El respeto al derecho de rectificación.
Artículo
III.- Rol promotor del Estado
El
Estado promueve el desarrollo de los servicios de radiodifusión, especialmente
en áreas rurales, de preferente interés social o en zonas de frontera,
priorizando los servicios de radiodifusión educativos, con el objeto de asegurar
la cobertura del servicio en todo el territorio, en el marco de las políticas de
desarrollo, integración y afianzamiento de la identidad
nacional.
Artículo
IV.- Respeto irrestricto a las libertades de información, opinión,
expresión
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 137º, inciso 1, de la Constitución
Política del Perú, en todo momento, incluso durante el
estado de emergencia, mantienen plena vigencia el derecho a las libertades de
información, opinión, expresión y difusión del pensamiento ejercidos a través de
los servicios de radiodifusión autorizados de acuerdo a ley, sin ninguna forma
de censura, bajo responsabilidad.
LIBRO
PRIMERO
DISPOSICIONES
BÁSICAS
SECCIÓN
ÚNICA
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º.- Objeto de la Ley
La
presente Ley tiene por objeto normar la prestación de los servicios de
radiodifusión, sea sonora o por televisión de señal abierta, así como la gestión
y control del espectro radioeléctrico atribuido a dicho
servicio.
Artículo
2º.- Terminología
Para
efectos de esta Ley entiéndase por:
-
Ley: La Ley de Radio y Televisión.
-
Reglamento: El Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.
-
Ley de Telecomunicaciones: Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-93-TCC.
-
Reglamento General: Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado
por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC].
-
Ministerio: El Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
-
Ministro: El Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Artículo
3º.- Definición de los servicios de radiodifusión
Los
servicios de radiodifusión son servicios privados de interés público, prestados
por una persona natural o jurídica, privada o pública, cuyas emisiones se
destinan a ser recibidas directamente por el público en
general.
Artículo
4º.- Fines del Servicio de Radiodifusión
Los
servicios de radiodifusión tienen por finalidad satisfacer las necesidades de
las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la
educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los deberes y derechos
fundamentales, así como de promoción de los valores humanos y de la identidad
nacional.
Artículo
5º.- De la Radiodifusión Digital
El
Estado promueve el desarrollo de la radiodifusión digital. Para tal fin, el
Ministerio toma las medidas necesarias relativas al espectro radioeléctrico y
adopta los estándares técnicos correspondientes, en función de las tendencias
internacionales, la mayor eficiencia y el máximo beneficio para el
país.
Artículo
6º.- De la colaboración en emergencias y régimen de
excepción
Los
titulares de autorizaciones de servicios de radiodifusión apoyan la difusión de
campañas en caso de emergencias y desastres naturales.
En
el régimen de excepción declarado conforme con el artículo 137º de la
Constitución Política del Perú, los titulares de
autorización para la prestación de servicios de radiodifusión colaboran con las
autoridades, a fin de proteger la vida humana, mantener el orden público y
garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos y
privados.
Artículo
7º.- Audiencias públicas
El
Ministerio de Transportes y Comunicaciones convoca a Audiencias Públicas
Descentralizadas cuando menos dos veces al año, para atender consultas y recibir
propuestas que contribuyan al mejoramiento de las actividades de
radiodifusión.
Las
Audiencias Públicas no se orientan a injerir en el contenido de la
programación.
LIBRO
SEGUNDO
LOS
SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
SECCIÓN
PRIMERA
LOS
SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
TÍTULO
PRIMERO
LA
CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
Artículo
8º.- Por su modalidad de operación
Los
servicios de radiodifusión, según su modalidad de operación, se clasifican en:
servicio de radiodifusión sonora y servicio de radiodifusión por
televisión.
Artículo
9º.- Por su finalidad
Los
servicios de radiodifusión, en razón de los fines que persiguen y del contenido
de su programación, se clasifican en:
a)
Servicios de Radiodifusión Comercial: Son
aquellos cuya programación está destinada al entretenimiento y recreación del
público, así como a abordar temas informativos, noticiosos y de orientación a la
comunidad, dentro del marco de los fines y principios que orientan el
servicio.
b)
Servicios de Radiodifusión Educativa: Son
aquellos cuya programación está destinada predominantemente al fomento de la
educación, la cultura y el deporte, así como la formación integral de las
personas. En sus códigos de ética incluyen los principios y fines de la
educación peruana.
Las
entidades educativas públicas, sólo pueden prestar el servicio de radiodifusión
educativa.
c)
Radiodifusión Comunitaria: Es
aquella cuyas estaciones están ubicadas en comunidades campesinas, nativas e
indígenas, áreas rurales o de preferente interés social. Su programación está
destinada principalmente a fomentar la identidad y costumbres de la comunidad en
la que se presta el servicio, fortaleciendo la integración
nacional.
El
Reglamento puede establecer subclasificaciones del servicio de
radiodifusión.
Todos
los titulares de servicios de radiodifusión pueden transmitir mensajes
publicitarios.
Artículo
10º.- Régimen preferencial
Los
servicios de radiodifusión educativa y comunitaria, así como aquellos cuyas
estaciones se ubiquen en zonas de frontera, rurales o de preferente interés
social, calificadas como tales por el Ministerio, tienen un tratamiento
preferencial establecido en el Reglamento.
TÍTULO
SEGUNDO
ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO
Artículo
11º.- Del espectro radioeléctrico
El
espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma
parte del patrimonio de la Nación. Su utilización y otorgamiento para la
prestación del servicio de radiodifusión, se efectúa en las condiciones
señaladas en la presente Ley y las normas internacionales de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones.
Corresponde
al Ministerio la administración, la atribución, la asignación, el control y en
general cuanto concierne a la gestión del espectro atribuido a dicho servicio,
así como la representación del Estado ante la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
Artículo
12º.- Prestación de los servicios de radiodifusión y Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias
Los
servicios de radiodifusión se prestan de acuerdo con lo establecido en el Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), el Plan Nacional de Asignación de
Frecuencias, las normas técnicas correspondientes y los acuerdos y tratados
internacionales vigentes.
El
Ministerio debe publicar en su página web el Plan Nacional de Asignación de
Frecuencias en la parte que corresponde a los servicios de radiodifusión. Dicha
publicación contendrá la relación completa de las autorizaciones de los
servicios de radiodifusión vigentes, con su plazo de
expiración.
Artículo
13º.- Reserva de frecuencias
El
Estado debe reservar frecuencias para sí en cada una de las bandas de
radiodifusión sonora y de televisión comprendidas en el Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias, debiendo contemplar las necesidades de los Sistemas
de Defensa y Seguridad Nacional. Igualmente, puede reservar una de las
frecuencias disponibles en cada una de las bandas antedichas para la prestación
de servicios de radiodifusión educativa.
Igualmente,
puede reservar no menos de un canal de televisión y una frecuencia de radio en
cada banda, para su asignación a personas naturales o jurídicas constituidas en
la región. En estos casos la propuesta de programación del titular debe estar
orientada fundamentalmente a la difusión de las costumbres y valores propios del
ámbito departamental o regional.
TÍTULO
TERCERO
LA
OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
Artículo
14º.- Habilitación
Para
la prestación de los servicios de radiodifusión, en cualquiera de sus
modalidades, se requiere contar previamente, con autorización otorgada por el
Ministerio. La autorización es la facultad que otorga el Estado a personas
naturales o jurídicas para establecer un servicio de
radiodifusión.
Para
la instalación de equipos a ser utilizados por una estación radiodifusora se
requiere de un Permiso. El permiso es la facultad que otorga el Estado a
personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado, equipos de
radiodifusión.
La
operación de una estación radiodifusora requiere de una Licencia. La licencia es
la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para operar
una estación de radiodifusión autorizada.
Artículo
15º.- Plazo de vigencia
El
plazo máximo de vigencia de la autorización es de diez (10) años, computados a
partir de la fecha de notificación de la respectiva resolución y se renueva
automáticamente por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley.
Sin
perjuicio de la notificación antes indicada, el Ministerio publicará la
respectiva resolución de autorización.
Artículo
16º.- Modalidades de otorgamiento de la autorización
Las
autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan a solicitud de parte o
por concurso público. El concurso público es obligatorio cuando la cantidad de
frecuencias o canales disponibles en una banda es menor al número de solicitudes
presentadas.
La
conducción de los concursos públicos está a cargo del Ministerio, actuando como
veedor el Consejo Consultivo de Radio y Televisión.
Artículo
17º.- Contenido de la solicitud
La
solicitud para obtener una autorización para prestar un servicio de
radiodifusión debe contener la información técnica, legal, económica y de
comunicación, conforme al Reglamento.
Artículo
18º.- Trámite de las solicitudes de otorgamiento de autorización
Las
solicitudes de autorización para prestar un servicio de radiodifusión, se
atienden por estricto orden de presentación y son evaluadas en forma integral,
con sujeción a los principios establecidos en el Artículo I del Título
Preliminar de la presente Ley.
La
precedencia en la atención no confiere derecho alguno para el otorgamiento de la
autorización correspondiente, la cual está sujeta a la evaluación antes
indicada.
El
Ministerio queda facultado a establecer un cobro por derecho de trámite para la
obtención de la referida autorización, que es aprobada por Resolución
Ministerial.
Artículo
19º.- Plazo del procedimiento administrativo
El
plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización o renovación es de
ciento veinte (120) días. El incumplimiento injustificado de esta disposición
acarrea responsabilidad.
Artículo
20º.- Contenido de la resolución
La
resolución de autorización debe contener las características técnicas de la
respectiva estación radioeléctrica, así como las condiciones esenciales que
rigen la prestación del servicio de radiodifusión. Se consideran condiciones
esenciales:
a)
La modalidad de operación del servicio.
b)
La frecuencia o canal asignado, y
c)
La finalidad bajo la cual se otorga la autorización.
Artículo
21º.- Silencio administrativo
Las
solicitudes relacionadas con los servicios de radiodifusión se sujetan al
silencio administrativo negativo, conforme a lo previsto en la Ley Nº 27444. Vencido el plazo señalado en el artículo 19º, sin que se
haya emitido pronunciamiento, el peticionario podrá considerarla denegada, sin
perjuicio de esperar el pronunciamiento expreso del Ministerio, salvo lo
establecido en los artículos 27º y 28º. La aplicación del silencio
administrativo, no libera de responsabilidad al funcionario correspondiente por
no haber emitido oportunamente su pronunciamiento, en aplicación de lo que
dispone el artículo 19º.
Artículo
22º.- Normas para la titularidad de autorizaciones
La
radio y la televisión no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni
acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de
particulares.
Se
considerará acaparamiento para efectos de la presente Ley el que una persona
natural o jurídica, sea titular de más del treinta por ciento (30%) de las
frecuencias disponibles técnicamente, asignadas o no, en una misma banda de
frecuencia dentro de una misma localidad, para la radiodifusión televisiva y
veinte por ciento (20%) para la radiodifusión sonora.
Para
efectos del cómputo del número de frecuencias, se considera como una sola
persona jurídica, a dos o más personas jurídicas que tengan como accionista,
asociado, director o gerente común a una misma persona natural o pariente de
ésta dentro del segundo grado do consanguinidad.
Artículo
23º.- Causales de denegatoria
Son
causales para denegar la solicitud de la autorización:
a)
Cuando el otorgamiento de una nueva autorización transgreda la aplicación del
artículo 22º de la presente Ley.
b)
Adeudar obligaciones relativas al derecho de autorización, canon, tasa, multas u
otros conceptos derivados de la prestación de servicios de radiodifusión u otros
servicios de telecomunicaciones, salvo que se cuente con el beneficio de
fraccionamiento vigente.
c)
Haber sido condenado con pena privativa de la libertad de cuatro (4) o más años,
por la comisión de un delito doloso.
d)
Haber sido sancionado con la cancelación de una autorización, dentro de los diez
(10) años anteriores a la presentación de la solicitud, en la misma
localidad.
e)
Encontrarse inhabilitado de contratar con el Estado, por resolución con
autoridad de cosa decidida.
f)
Haber sido sancionado más de tres (3) veces por infracciones muy graves, en el
lapso de diez (10) años, por resolución con autoridad de cosa
decidida.
La
renovación de las autorizaciones para la prestación del servicio de
radiodifusión, se denegará por cualquiera de las causales antes señaladas, así
como por el incumplimiento de la ejecución del proyecto de comunicación y la
operación sin cumplir los requisitos mínimos
correspondientes.
Las
causales establecidas en el presente artículo se verifican respecto de la
persona natural o jurídica solicitante, de sus accionistas y de los accionistas
de la persona jurídica que la conforma, de sus socios, asociados, directores,
así como del representante legal, gerente o apoderado de
ésta.
Para
los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, se considera
como una sola persona jurídica a las que tengan como socio, accionista,
asociado, gerente común a una misma persona jurídica o natural o pariente de
ésta hasta el segundo grado de consanguinidad.
La
denegatoria de la respectiva solicitud de autorización o renovación se formaliza
mediante resolución del órgano competente del Ministerio.
Artículo
24º.- Participación extranjera
Sólo
pueden ser titulares de autorizaciones y licencias personas naturales de
nacionalidad peruana o personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el
Perú.
La
participación de extranjeros en personas jurídicas titulares de autorizaciones y
licencias no puede exceder del cuarenta por ciento (40%) del total de las
participaciones o de las acciones del capital social, debiendo, además, ser
titulares o tener participación o acciones en empresas de radiodifusión en sus
países de origen.
El
extranjero, ni directamente ni a través de una empresa unipersonal, puede ser
titular de autorización o licencia.
Artículo
25º.- Impedimento sobreviniente
Si
durante la vigencia de la autorización, el titular o cualquiera de sus
accionistas, socios, asociados, directores, gerentes, representantes legales o
apoderados incurren en alguna de las causales señaladas en el artículo 23º,
corresponderá:
a)
En caso de ser titular, accionista, socio o asociado, efectuar la transferencia
de sus acciones, participaciones o derechos.
b)
En caso de ser gerente, representante legal o apoderado, dejar sin efecto su
designación, revocándose los poderes correspondientes.
De
no realizarse las acciones señaladas en los literales precedentes dentro del
plazo que establezca el Reglamento, se dejará sin efecto la
autorización.
Artículo
26º.- Período de instalación y prueba
Otorgada
la autorización para prestar un servicio de radiodifusión, se inicia un período
de instalación y prueba, dentro del cual el titular instalará los equipos
requeridos para la prestación del servicio autorizado y se realizarán las
pruebas de funcionamiento respectivas. El Ministerio de Transportes y
Comunicaciones dispondrá la realización de la inspección técnica
correspondiente.
El
período de instalación y prueba tiene una duración improrrogable de doce (12)
meses contados a partir de la fecha de notificación, de la resolución de
autorización.
El
Reglamento establecerá las obligaciones a cargo del titular de la autorización
durante el período de instalación y prueba.
Realizada
la inspección y a mérito del informe del técnico del Ministerio o de la entidad
verificadora responsable de la misma, el Ministerio podrá:
1.
Efectuar recomendaciones técnicas, en cuyo caso fijará fecha para una nueva
inspección dentro del período de prueba.
2.
Expedir la correspondiente licencia, si las instalaciones hubieran concluido y
las pruebas de funcionamiento hubieran resultado
satisfactorias.
Artículo
27º.- Transferencia de los derechos del titular
Los
derechos otorgados para la prestación de un servicio de radiodifusión son
transferibles, previa aprobación del Ministerio, siempre que hayan transcurrido
al menos dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la
autorización y no se configuren alguna de las causales establecidas en el
artículo 23º de la presente Ley.
Las
solicitudes de transferencia deberán ser atendidas en un plazo máximo de noventa
(90) días para emitir su pronunciamiento, transcurrido el cual, sin que se haya
expedido resolución pronunciándose sobre la solicitud, el peticionario podrá
considerarla aprobada.
Sin
perjuicio del plazo antes mencionado, el Ministerio deberá verificar que los
socios, accionistas, asociados, directores, representante legal, gerente o
apoderado de la persona jurídica adquirente de la autorización, no incurran en
lo dispuesto en el artículo 23º de la presente Ley.
Asimismo
requerirá autorización del Ministerio, la afectación de los derechos conferidos
para prestar un servicio de radiodifusión, mediante cesión, gravamen,
fideicomiso, arrendamiento u otra forma que, directa o indirectamente, conlleven
la pérdida efectiva de la capacidad decisoria o del control del titular sobre la
autorización otorgada. Esta sólo puede realizarse luego de haber transcurrido
por lo menos un año del otorgamiento de la autorización y se resolverá en un
plazo de treinta (30) días, transcurrido el cual, el peticionario podrá
considerarla aprobada.
Artículo
28º.- Transferencia de acciones, participaciones u otras
La
transferencia de acciones o participaciones de las personas naturales y de las
personas jurídicas que son accionistas, socios o asociados del titular de un
servicio de radiodifusión, serán comunicadas en el plazo de tres (3) días al
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de que califique si ésta
incurre o no en los impedimentos y causales regulados en la presente Ley. En
caso de impedimento sobreviniente es de aplicación el artículo
25º.
Las
solicitudes de transferencia deberán ser atendidas en un plazo máximo de treinta
(30) días, transcurrido el cual, el peticionario podrá considerarla
aprobada.
En
estos casos es de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo
precedente.
Artículo
29º.- Modificación de los órganos de representación
Los
titulares de autorizaciones deben poner en conocimiento del Ministerio los
cambios de representantes legales, miembros del Directorio o del Consejo
Directivo en su caso, en un plazo máximo de treinta (30) días de producidos,
adjuntando copia certificada del acta del acuerdo
respectivo.
Artículo
30º.- Causales para dejar sin efecto la autorización.
La
autorización quedará sin efecto por:
a)
Incumplimiento de las obligaciones derivadas del período de instalación y
prueba.
b)
Incumplimiento, por más de dos (2) años consecutivos, del pago del canon por la
utilización del espectro radioeléctrico o la tasa por explotación comercial del
servicio.
c)
Suspensión de la prestación del servicio de radiodifusión, en los plazos que
establezca el Reglamento.
d)
Renuncia del titular de la autorización.
e)
Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20º de la Ley, previo
requerimiento.
f)
Incumplimiento de las obligaciones establecidas en las bases del concurso
público.
Para
dejar sin efecto la autorización, se requerirá de resolución expedida por la
autoridad competente.
Artículo
31º.- Extinción de la autorización
La
autorización para prestar el servicio de radiodifusión se extingue
por:
a)
Muerte, extinción o declaratoria de quiebra del titular, según sea el
caso.
b)
El vencimiento del plazo de vigencia, salvo que se haya solicitado la respectiva
renovación.
Artículo
32º.- Pautas de transparencia
El
Ministerio, a través de su página web, proporcionará información sobre las
solicitudes, autorizaciones, renovaciones y concursos públicos para la
prestación de servicios de radiodifusión.
SECCIÓN
SEGUNDA
LA
PROGRAMACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
33º.- Principios y Valores
Los
servicios de radiodifusión, sonora y de televisión deben contribuir a proteger o
respetar los derechos fundamentales de las personas, así como los valores
nacionales que reconoce la Constitución Política del Perú y
los principios establecidos en la presente Ley.
Artículo
34º.- Código de Ética
El
contenido de los códigos de ética se basa en los principios y lineamientos que
promueve la presente Ley, así como en los tratados en materia de Derechos
Humanos. Los titulares de servicios de radio y televisión, deben regir sus
actividades conforme a los códigos de ética que deben establecer en forma
asociada y excepcionalmente en forma individual. En el Código de Ética se
incluirán disposiciones relativas al horario familiar, mecanismos concretos de
autorregulación y la regulación de la cláusula de
conciencia.
Los
titulares del servicio de radiodifusión o quienes ellos deleguen, atienden y
resuelven las quejas y comunicaciones que envíe el público, en relación con la
aplicación de su Código de Ética, así como en ejercicio del derecho de
rectificación establecido en la Ley Nº 26847.
Artículo
35º.- Publicidad de los códigos de ética
Los
códigos de ética de los servicios de radio y televisión deben ser remitidos al
Ministerio de Transportes y Comunicaciones y puestos en conocimiento del
público.
Artículo
36º.- Distinción de contenidos
Los
titulares de servicios de radiodifusión deben adoptar las medidas necesarias
para dar al público la posibilidad de conocer si las opiniones vertidas
provienen del titular del servicio, de los responsables de un determinado
programa, o de terceros, sin perjuicio del secreto
profesional.
Artículo
37º.- Puntualidad
Los
servicios de radiodifusión deben transmitir sus programas en el día y hora
anunciados e informar oportunamente al público en caso de alteración o cambio en
la programación, explicando los inconvenientes que se presenten eventualmente
para cumplir con la programación.
La
interrupción momentánea de la transmisión y la interrupción por razones
técnicas, hechos fortuitos, de interés nacional u otros semejantes, deben
guardar relación con lo que su nombre indica y solucionarse en el plazo que
corresponde a la naturaleza de la causa. No es causal de
sanción.
Artículo
38º.- Personas con discapacidad
Los
programas informativos, educativos y culturales de producción nacional,
transmitidos por el Instituto de Radio y Televisión del Perú, incorporan medios
de comunicación visual adicional en los que se utiliza lenguaje de señas o
manual y textos, para la comunicación y lectura de personas con discapacidad por
deficiencia auditiva.
Los programas informativos, educativos y culturales de producción nacional, transmitidos mediante radiodifusión por televisión, incorporan optativa y progresivamente, el uso de medios visuales adicionales.
Concordancias:
Ley No 27471 - Ley de uso de medios visuales
para personas con discapacidad por deficiencia auditiva
D.S. No 011-2003-MTC - Reglamento de Ley No 27471
Artículo
39º.- Responsabilidad legal y fuero común
La
responsabilidad legal por violaciones a la dignidad, el honor, la intimidad, la
imagen y la voz de las personas y en general a los derechos reconocidos
legalmente a las personas e instituciones, se rigen por las disposiciones
establecidas en el Código Civil y el Código Penal y las leyes especiales
vigentes sobre la materia. Las responsabilidades que se deriven de estas
violaciones se juzgan en el fuero común, siendo incompetente cualquier
jurisdicción distinta, sin excepción alguna.
TÍTULO
SEGUNDO
HORARIO
FAMILIAR
Artículo
40º.- Horario familiar
La
programación que se transmita en el horario familiar debe evitar los contenidos
violentos, obscenos o de otra índole, que puedan afectar los valores inherentes
a la familia, los niños y adolescentes. Este horario es el comprendido entre las
06:00 y 22:00 horas.
Los
titulares de los servicios de radiodifusión son los responsables de clasificar
la programación, la publicidad comercial así como decidir sobre su difusión,
teniendo en cuenta las franjas horarias establecidas.
Artículo
42º.- Advertencia de los programas
Los
programas que se difundan por televisión fuera del Horario de Protección al
Menor, deben incluir una advertencia previa, escrita y verbal, con la
clasificación asignada libremente por el titular del servicio, como apto para
mayores de catorce (14) años con orientación de adultos, o apto solo para
adultos.
Artículo
43º.- Prohibición de pornografía
Los
servicios de radiodifusión no pueden difundir programas con contenido
pornográfico o que promuevan el comercio sexual.
Artículo
44º.- Obras cinematográficas
El
titular del servicio de televisión velará que las obras cinematográficas y los
avances de éstas, solo se difundan en televisión en horarios adecuados a la
calificación por edades que dichas obras cinematográficas tuvieron o debieron
tener al exhibirse en los cines del país, o de acuerdo a los ajustes que le
formulen.
El
público debe ser advertido de las adecuaciones realizadas a las obras
cinematográficas.
TÍTULO
TERCERO
INFORMACIÓN
Y PROPAGANDA POLÍTICA
Artículo
45º.- Facilidades para la labor informativa
Las
dependencias del Gobierno Nacional, Regional o Municipal facilitan el desarrollo
de la labor informativa de todos los servicios de radiodifusión, sin
preferencias ni discriminaciones.
Artículo
46º.- Igualdad de oportunidades en la propaganda política
Los
servicios de radiodifusión deben ofrecer permanentemente la posibilidad de
contratar espacios políticos. La contratación de dichos espacios debe hacerse en
igualdad de condiciones con todos los interesados. Las tarifas que se apliquen
para este efecto no pueden ser superiores a las tarifas promedio efectivamente
cobradas por el respectivo servicio de radiodifusión para la difusión de
mensajes publicitarios comerciales.
Artículo
47º.- Imparcialidad de los servicios de radiodifusión
estatal
En
la programación de los servicios de radiodifusión del Estado se deben mantener
los principios de equidad informativa y pluralismo de opiniones, bajo
responsabilidad.
Artículo
48º.- Responsabilidad del Jurado Nacional de
Elecciones
El
Jurado Nacional de Elecciones es el responsable de velar por el cumplimiento de
las disposiciones señaladas en el artículo 46º.
SECCIÓN
TERCERA
PUBLICIDAD
ESTATAL
Artículo
49º.- Publicidad estatal equitativa
El
Estado, en la contratación de servicios de publicidad, se sujeta a la Ley de
Adquisiciones del Estado, las normas del sector público y actúa con criterio de
equidad, transparencia y descentralización.
Artículo
50º.- Difusión de la publicidad
El
Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y Locales y demás dependencias del
Estado, publicarán en el portal del Estado Peruano y en su página web
institucional, los contratos con los medios de comunicación, las tarifas a las
que están sujetos, la duración de los espacios contratados, los criterios de
selección y demás elementos complementarios.
Artículo
51º.- Remisión trimestral a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la
República del Congreso de la República
La
Presidencia del Consejo de Ministros, los organismos autónomos, los Gobiernos
Regionales, y los Gobiernos Locales, remiten trimestralmente a la Comisión de
Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República la
información desagregada y consolidada sobre los contratos y gastos referidos a
publicidad estatal, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de
cada trimestre.
A
fin de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, los titulares
de servicios de radiodifusión que hayan transmitido avisos de publicidad
estatal, deben remitir la información pertinente a la Presidencia del Consejo de
Ministros en la primera semana del mes inmediato siguiente a su
difusión.
Artículo
52º.- Asignación de publicidad estatal
Las
dependencias del Gobierno Nacional, Regional y Local deben preferentemente
contratar avisos publicitarios en programas cuyos contenidos contribuyan a la
elevación del nivel educativo, cultural y moral de la población, así como la
identidad nacional.
Artículo
53º.- Prohibición de publicidad estatal
Luego
de publicada la convocatoria a la realización de comicios electorales generales,
regionales o municipales, ninguna entidad estatal, con excepción de los
organismos que integran el Sistema Electoral, puede contratar aviso publicitario
alguno en los servicios de radiodifusión, salvo autorización expresa del Jurado
Nacional de Elecciones.
SECCIÓN
CUARTA
EL
CONSEJO CONSULTIVO DE RADIO Y TELEVISIÓN
TÍTULO
ÚNICO
RÉGIMEN
Y FUNCIONES DEL CONSEJO
Artículo
54º.- Composición del Consejo Consultivo de Radio y Televisión
El
Consejo Consultivo de Radio y Televisión - CONCORTV, es un órgano adscrito al
Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Es conformado de la siguiente
manera:
a)
Un representante del Consejo de la Prensa Peruana;
b)
Un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sólo con
derecho a voz;
c)
Un representante de las Facultades de Comunicación Social y Periodismo elegido
por sus Decanos;
d)
Un representante de los titulares de autorizaciones de servicios de
radiodifusión sonora y de televisión comercial;
e)
Un representante de los titulares de autorizaciones de servicios de
radiodifusión sonora y de televisión educativa;
f)
Un representante del Colegio de Periodistas del Perú;
g)
Un representante de las asociaciones de consumidores;
h)
Un representante designado por la Asociación Nacional de Anunciantes
(ANDA);
i)
Un representante del Colegio Profesional de Profesores del
Perú;
j)
Un representante de la Asociación Nacional de Centros.
La
designación de los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión se
formaliza mediante resolución del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a
propuesta de las entidades que lo integran. El cargo de miembro del Consejo será
ejercido ad honórem.
Su
Presidente es elegido entre sus miembros por un período de dos (2) años,
improrrogable. Tiene voto dirimente.
Artículo
55º.- Requisitos de los miembros del Consejo Consultivo de Radio y
Televisión
Los
miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión deben ser personas con
idoneidad moral, destacada trayectoria y experiencia profesional, no menor de
diez (10) años.
Artículo
56º.- Impedimentos de los miembros del Consejo Consultivo de Radio y
Televisión
No
pueden ser nombrados miembros del Consejo Consultivo de Radio y
Televisión:
a)
Los que hayan sido condenados por delito doloso.
b)
Los que hayan sido sancionados con destitución en la actividad
pública.
c)
Los que se encuentren inhabilitados en el ejercicio
profesional.
d)
Los inhabilitados por disposición judicial.
e)
Los que hayan sido declarados en quiebra.
f)
Los que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad con los titulares o directivos de servicios de radiodifusión. Este
impedimento no es aplicable a los representantes de las empresas de
radiodifusión.
g)
Los que tengan vínculo o relación laboral profesional o contractual con los
titulares de los servicios de radiodifusión.
Artículo
57º.- Quórum y mayorías
El
quórum para la realización de las sesiones del Consejo Consultivo de Radio y
Televisión es el de la mitad más uno del número hábil de sus
miembros.
Los
acuerdos para la aprobación de pronunciamientos referidos a la determinación de
sanciones requerirán del voto conforme de dos tercios del número legal de sus
miembros. Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros
presentes al momento de la votación, incluido el voto del Presidente, quien
tiene voto dirimente.
Artículo
58º.- Funciones y atribuciones del Consejo Consultivo de Radio y
Televisión
Las
funciones y atribuciones del Consejo Consultivo de Radio y Televisión respecto a
los servicios de radiodifusión, son las siguientes:
a)
Actuar como veedor en los concursos públicos para el otorgamiento de las
autorizaciones de los servicios de radiodifusión. En estos casos no emite
opinión sobre el fondo de la cuestión.
b)
Establecer y administrar un sistema de otorgamiento anual de premios y
reconocimientos a las personas naturales y jurídicas que contribuyan al
desarrollo integral y cultural del país, mediante su trabajo en la
radiodifusión. El sistema de premios no supone la existencia de
condicionamientos respecto al contenido de la
programación.
c)
Propiciar investigaciones académicas que promuevan el mejoramiento de la
radiodifusión.
d)
Apoyar iniciativas con fines académicos, destinadas a la preservación y archivo
de los programas de producción nacional, transmitidos por los servicios de
radiodifusión.
e)
Emitir opinión no vinculante, dentro del procedimiento administrativo
sancionador.
f)
Proponer al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la celebración de
convenios nacionales e internacionales que permitan el desarrollo de la
radiodifusión.
g)
Participar en las Audiencias Públicas que organice el Ministerio de Transportes
y Comunicaciones.
h)
Participar en la elaboración del Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.
Artículo
59º.- Reglamento Interno
El
reglamento interno es aprobado por Resolución Ministerial a propuesta del
Consejo Consultivo de Radio y Televisión, en el término de diez (10) días de su
presentación.
Artículo
60º.- Plazo para emitir opinión
El
Consejo Consultivo de Radio y Televisión en un plazo de quince (15) días hábiles
emite opinión en los casos a que se refiere la presente Ley. Transcurrido dicho
plazo, el Ministerio podrá continuar con el trámite del procedimiento
sancionador correspondiente, la culminación del procedimiento y la emisión de la
resolución respectiva.
Artículo
61º.- Secretaría Técnica del Consejo Consultivo de Radio y
Televisión
El
Consejo Consultivo de Radio y Televisión contará con un Secretario Técnico,
elegido por sus miembros. Sus funciones serán las que le señale el
Reglamento.
Su
cargo será remunerado y tendrá los mismos impedimentos que los miembros del
Consejo.
Artículo
62º.- Recursos del Consejo Consultivo de Radio y Televisión
El
Consejo Consultivo de Radio y Televisión contará con el apoyo administrativo y
logístico que le brinde el Ministerio, en lo que respecta a
radiodifusión.
Para
el cumplimiento de los fines que se encarga al Consejo Consultivo de Radio y
Televisión, se empleará parte de los ingresos recaudados por concepto de
derechos, tasas, canon y multas a que se refiere el artículo 101º de la Ley de
Telecomunicaciones.
LIBRO
TERCERO
OBLIGACIONES
ECONÓMICAS POR LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
SECCIÓN
ÚNICA
EL
DERECHO DE AUTORIZACIÓN, CANON Y TASA
POR
EXPLOTACIÓN COMERCIAL
Artículo
63º.- Obligaciones económicas
Los
titulares del servicio de radiodifusión, están obligados al pago de un derecho
de autorización o renovación, una tasa por explotación de servicio y el canon
por la utilización del espectro radioeléctrico.
Artículo
64º.- Pago por derecho de autorización
El
otorgamiento y la renovación de las autorizaciones para la prestación de los
servicios de radiodifusión están sujetas al pago de un derecho, cuyo monto se
establecerá en el Reglamento de la presente Ley, teniendo en cuenta la clase de
servicio de que se trate, los fines que se persiguen con la autorización, la
modalidad y ámbito de operación, las frecuencias disponibles y otros criterios
semejantes de equidad. Se consignarán en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de
conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
Artículo
65º.- Pago del canon por el uso del espectro
radioeléctrico
La
asignación del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios de
radiodifusión está sujeta al pago del canon anual, cuyo monto se establecerá
mediante decreto supremo.
Artículo
66º.- Pago de la tasa por explotación comercial del servicio de
radiodifusión
Los
titulares de autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión
pagarán una tasa anual por concepto de explotación comercial de los servicios de
radiodifusión.
Los
servicios de radiodifusión educativa y los servicios de radiodifusión
comunitaria se encuentran inafectos a dicho pago.
Artículo
67º.- Régimen de pago reducido
Los
titulares del servicio de radiodifusión educativa y de aquellas ubicadas en
zonas fronterizas, calificadas como tales por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, abonarán hasta cincuenta por ciento (50%) del canon
correspondiente al servicio de radiodifusión comercial.
El
pago de las obligaciones económicas de los servicios de radiodifusión
comunitaria y otros comprendidos en el régimen preferencial, serán establecidos
en el Reglamento de la presente Ley.
Para
acogerse a los beneficios establecidos en el presente artículo, se requiere
obtener la aprobación previa del Ministerio.
Artículo
68º.- Exoneraciones
Están
inafectos al pago de canon anual por uso del espectro radioeléctrico, las
estaciones operadas por entidades del Gobierno Nacional y Regional definidas
como tales en las leyes presupuestales y las estaciones del servicio de
radiodifusión del Estado.
Artículo
69º.- Facilidades de pago
El
Ministerio podrá dictar medidas orientadas a establecer facilidades para el pago
de las obligaciones económicas derivadas de la prestación del servicio de
radiodifusión.
LIBRO
CUARTO
RÉGIMEN
SANCIONADOR DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
SECCIÓN
PRIMERA
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
70º.- Autoridad competente
Las
infracciones tipificadas en la presente Ley serán verificadas, evaluadas,
determinadas y sancionadas por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.
Para
el caso de infracciones referidas a la programación de los servicios de
radiodifusión y al incumplimiento de la prestación del servicio de acuerdo con
la clasificación contenida en los artículos 9º y 10º de la Ley, se requiere la
opinión previa del Consejo Consultivo de Radio y
Televisión.
Artículo
71º.- De las responsabilidades
Las
personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones tipificadas en la
presente Ley, son responsables administrativamente ante el Ministerio,
independientemente de la responsabilidad civil y penal que pudiera
corresponderles.
Las
sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento
de obligaciones o requisitos exigidos a los infractores, por lo que su
aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los
daños ni perjuicios causados.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE
LAS INFRACCIONES
Artículo
72º.- Sujeto infractor
Es
toda persona natural o jurídica que realiza la conducta omisiva o activa
constitutiva de infracción tipificada en la presente Ley.
Artículo
73º.- Oportunidad para la imposición de sanciones
administrativas
Serán
sancionados aquellos actos que de acuerdo a la normatividad vigente al momento
de su comisión e imposición de la sanción, sean considerados como infracciones
administrativas.
La
facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe
en el plazo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se cometió
la infracción o que la misma cesó, si fuera una acción
continuada.
Artículo
74º.- Clasificación de las infracciones
Las
infracciones tipificadas en la presente Ley, se clasifican
en:
a)
Leves,
b)
Graves y
c)
Muy graves.
Artículo
75º.- Infracciones leves
Constituyen
infracciones leves:
a)
La producción de interferencias no admisibles definidas en el Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y
aquellas que se deriven de los defectos de los equipos de
radiodifusión.
b)
Incumplir injustificadamente la transmisión de los programas que hayan sido
promocionados en la fecha, horario o con las características de contenido o
duración anunciadas.
c)
El incumplimiento de informar sobre modificaciones producidas respecto de los
representantes legales y otras, a que se refieren los artículos 21º y
28º.
d)
No exhibir en un lugar visible la Licencia de Operación.
e)
La no presentación del Código de Ética.
Artículo
76º.- Infracciones graves
Constituyen
infracciones graves:
a)
La importación, venta, oferta al público, fabricación, instalación, uso u
operación de aparatos y equipos de radiodifusión que no tengan el
correspondiente Certificado de Homologación.
b)
La fabricación, importación, venta o alquiler de equipos de radiodifusión que se
realicen por cuenta de terceros destinados a la operación de estaciones del
servicio de radiodifusión que carezcan de la correspondiente
autorización.
c)
La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas,
signos de identificación de los aparatos y equipos que sirven para prestar
servicios de radiodifusión.
d)
Los cambios de las características técnicas de las estaciones de servicios de
radiodifusión sin autorización previa del Ministerio.
e)
La producción de interferencias perjudiciales definidas como tales en el
Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT).
f)
La instalación de equipos de radiodifusión sin contar con el permiso
correspondiente.
g)
La negativa, obstrucción o resistencia al ejercicio de las facultades de
supervisión y control.
h)
El incumplimiento de las normas relativas al horario familiar y de protección al
menor.
i)
El incumplimiento de la obligación de realizar dentro del plazo establecido en
el reglamento, el monitoreo periódico de la estación radiodifusora, a fin de
garantizar que las radiaciones que emitan no excedan los valores establecidos
como límites máximos permisibles de radiaciones no
ionizantes.
j)
La contratación para la transmisión de mensajes publicitarios e institucionales
a través de estaciones que no cuenten con la respectiva
autorización.
k)
El incumplimiento de las disposiciones del Código de
Ética.
I)
La comisión en el lapso de un año, de dos (2) o más infracciones
leves.
Artículo
77º.- Infracciones muy graves
Constituyen
infracciones muy graves:
a)
La prestación del servicio de radiodifusión y uso de frecuencias del servicio de
radiodifusión sin la correspondiente autorización.
b)
El uso de frecuencias distintas a las autorizadas.
c)
La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el
Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT).
d)
La producción de interferencias perjudiciales que afecten la operación de los
servicios de radionavegación y servicios de radioayuda.
e)
El incumplimiento de las condiciones esenciales y otras condiciones establecidas
en la autorización.
f)
El incumplimiento de la obligación de no exceder los valores establecidos como
límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes para el servicio de
radiodifusión, de conformidad con las normas de la
materia.
g)
La comisión en el lapso de un año, de dos (2) o más infracciones
graves.
SECCIÓN
TERCERA
DE
LAS SANCIONES
Artículo
78º.- Tipos de sanción
Las
sanciones a imponerse serán las siguientes:
a)
Amonestación.
b)
Multa.
c)
Cancelación.
Artículo
79º.- Amonestación
Tratándose
de infracciones leves, la autoridad puede disponer alternativamente a la multa,
la sanción de amonestación.
Artículo
80º.- Cancelación
La
cancelación de la autorización podrá ser dispuesta para los casos de la comisión
reiterada de infracciones calificadas como muy graves o en caso de
incumplimiento de la medida cautelar de suspensión de la
autorización.
Dispuesta
la sanción de cancelación, esta será comunicada al órgano competente del
Ministerio para su formalización.
Artículo
81º.- Medida complementaria
En
el caso de las infracciones establecidas en los incisos a), b) y e) del artículo
76º y en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 77º, se dispondrá el
decomiso de los equipos, adicionalmente a la sanción que se
imponga.
De
ser necesario el descerraje, se requerirá autorización judicial expedida por el
Juez Especializado en lo Penal, quien deberá resolver en el término de
veinticuatro (24) horas y sin correr traslado al
infractor.
Artículo
82º.- Escalas de multas
Las
multas serán aplicables de acuerdo con las siguientes
escalas:
1.
Escala General:
INFRACCIÓN MULTA
Leve
De 1 UIT
hasta 10 UIT
Grave
De más de 10 UIT
hasta 30 UIT
Muy
grave
De más de 30 UIT
hasta 50 UIT
2.
Escala Especial
Para
el caso de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro o
la prestación de servicios de radiodifusión no autorizados, la escala de multas
se aplicará en función a la potencia de transmisión de la estación, conforme al
detalle siguiente:
a)
De 1/2 a 08 UIT, cuando la potencia de transmisión es igual o menor a 100
w;
b)
De más de 08 a 20 UIT, cuando la potencia de transmisión es mayor a 100 w y
menor a 1kw.
c)
De más de 20 a 50 UIT, cuando la potencia de transmisión es mayor a 1
kw.
Artículo
83º.- Aplicación y graduación de la multa
Para
la aplicación y graduación de la multa, se tomará en cuenta los siguientes
criterios:
a)
Naturaleza y gravedad de la infracción;
b)
Daño causado por la infracción;
c)
Reincidencia en la infracción;
d)
Disposición del infractor a reparar el daño o mitigar sus
efectos;
e)
Beneficio obtenido como consecuencia de la infracción;
f)
La repercusión social, así como las características de la localidad en la que
opera;
g)
Los aspectos demográficos y la cantidad poblacional.
La
multa se fijará en límites inferiores al mínimo legal, cuando la aplicación del
monto de la multa, atente contra la continuidad del servicio, teniendo en cuenta
el capital social de la empresa, siempre que cuente con
autorización.
SECCIÓN
CUARTA
MEDIDAS
CAUTELARES
Artículo
84º.- Medidas cautelares
El
Ministerio podrá adoptar las medidas cautelares de incautación de los equipos,
la clausura de la estación radiodifusora o la suspensión de la autorización, en
el caso de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 77º incisos a,
b, c y d.
Dichas
medidas podrán ser adoptadas antes o durante el procedimiento administrativo
sancionador.
Artículo
85º.- Medidas correctivas
Sin
perjuicio de las medidas cautelares a que se refiere el artículo precedente, el
personal autorizado del Ministerio podrá adoptar y ejecutar medidas correctivas
inmediatas destinadas a prevenir, impedir o cesar la comisión del hecho
infractor.
Artículo
86º.- Ejecución de las medidas cautelares
En
caso de detectarse la comisión de infracciones relacionadas con la indebida
utilización del espectro radioeléctrico, el personal autorizado por el
Ministerio podrá disponer y ejecutar la incautación de los equipos o la clausura
provisional de la estación radiodifusora, debiéndose en tales casos solicitar el
apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio
Público.
De
ser necesario el descerraje, el órgano encargado de dictar la medida cautelar
podrá solicitar al Juez Especializado en lo Penal la autorización judicial
correspondiente, la que se resuelve en el término de veinticuatro (24) horas y
sin correr traslado al presunto infractor.
Artículo
87º.- Cumplimiento de la medida cautelar de suspensión de la
autorización
Ordenada
la suspensión, deberá dejar de prestarse el servicio, a partir del día siguiente
de la notificación de la respectiva resolución.
Artículo
88º.- Destino de los bienes y equipos
Los
bienes y equipos utilizados por las estaciones de los servicios de
radiodifusión, que hayan sido decomisados pasarán al dominio del
Ministerio.
Artículo
89º.- Donación de los bienes y equipos
Con
el objeto de desarrollar los servicios de radiodifusión educativa o comunitaria,
en áreas o lugares donde no se cuente con ellos, el Ministerio puede donar los
bienes indicados en el artículo precedente a entidades del sector público o a
personas sin fines de lucro que lo soliciten.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Preparación de los Códigos de Ética
En
el plazo de noventa (90) días de entrada en vigencia de la presente Ley, cada
titular de servicio de radiodifusión de manera individual o asociada, deberá
aprobar su Código de Ética y ponerlo en conocimiento del público, dentro de su
programación y por otra vía que considere conveniente, remitiendo copia del
mismo al Ministerio. En su defecto, se regirán por el que apruebe el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones con opinión del CONCORTV.
SEGUNDA.-
Entrada en vigencia de la Ley
La
presente Ley entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de su
publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
TERCERA.-
Inicio de funciones del Consejo Consultivo de Radio y
Televisión
Dentro
de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente Ley, las
instituciones consignadas en el artículo 53º deberán comunicar al Ministerio su
propuesta de representación ante el Consejo Consultivo de Radio y Televisión.
Vencido dicho plazo, el Ministerio procederá a la formalización de los
representantes, conforme lo dispuesto en el último párrafo del mencionado
artículo.
Al
término de dicho plazo, el Ministerio, a propuesta de los demás representantes
al Consejo Consultivo, procederá a efectuar la designación de los representantes
de aquellas instituciones que no hubiesen efectuado la comunicación antes
mencionada.
El
Consejo Consultivo deberá instalarse y elaborar su Reglamento Interno, dentro de
un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la
presente Ley. Dicho Reglamento será aprobado por Resolución
Ministerial.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.-
Cláusula de Conciencia
En
los contratos de trabajo o de locación de servicios que celebren quienes ejerzan
la actividad periodística con el titular de un servicio de radiodifusión regirá
la Cláusula de Conciencia.
En
virtud de esta Cláusula de Conciencia todo el que ejerza la actividad
periodística tendrá derecho a solicitar la resolución de su contrato o el
término de su vínculo laboral cuando hubiese sido conminado u obligado a
realizar trabajos contrarios a su conciencia o al Código de Ética establecido
por el titular del servicio.
Cuando
se invoca la Cláusula de Conciencia para solicitar la resolución del contrato o
el término de su vínculo laboral, se podrá solicitar la inaplicación de las
cláusulas de penalidad que pudieran existir. En tanto no se resuelva el proceso,
la penalidad no podrá hacerse efectiva.
El
plazo para acogerse a este derecho es de treinta (30) días, contados desde el
momento en que se produjo alguno de los supuestos previstos en el presente
artículo.
En
los casos que no exista acuerdo entre las partes sobre la aplicación de la
Cláusula de Conciencia, se podrá recurrir a la vía arbitral o judicial, siendo
de aplicación en este último caso las reglas del proceso
sumarísimo.
SEGUNDA.-
Aplicación supletoria
En
todo aquello no previsto en la presente Ley, será de aplicación supletoria lo
dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones.
TERCERA.-
Televisión estatal
La
radiodifusión estatal se rige por la presente Ley, en lo que le sea aplicable y
por lo señalado en la ley especial. El Poder Ejecutivo elabora un proyecto de
Radiodifusión Estatal, con participación del Consejo Consultivo de Radio y
Televisión y la sociedad civil, en el plazo de ciento veinte (120) días,
contados a partir de la publicación de la presente Ley.
CUARTA.-
Convenios de cooperación y similares
El
Ministerio podrá autorizar la suscripción de acuerdos o convenios de cooperación
técnica u otros con la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT, a fin de
facilitar los medios técnicos y administrativos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones de gestión, supervisión y control del espectro radioeléctrico,
dentro del ámbito de su competencia, no siendo de aplicación lo establecido en
otras leyes especiales.
QUINTA.-
Franja Educativa
De
conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 14º de la
Constitución Política, los medios de radiodifusión colaborarán con el Estado en
la educación y la formación moral y cultural, destinando un porcentaje mínimo
dentro de su programación a estos contenidos, que será establecido por los
propios radiodifusores.
SEXTA.-
Pautas de descentralización
El
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en
el inciso d) del artículo 57º de la Ley Nº 27867, Ley
Orgánica de los Gobiernos Regionales, establecerá mecanismos de
desconcentración, en coordinación con los Gobiernos
Regionales.
SÉPTIMA.-
Norma Derogatoria
Deróganse
el artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 702; el
artículo 23º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado
por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y las demás normas que se
opongan a la presente Ley.
OCTAVA.-
Producción nacional mínima
Los
titulares de servicios de radiodifusión deberán establecer una producción
nacional mínima del treinta por ciento de su programación, en el horario
comprendido entre las 05:00 y 24:00 horas, en promedio
semanal.
NOVENA.-
Reglamentación
El
Reglamento de la presente Ley será aprobado por decreto supremo refrendado por
el Ministro de Transportes y Comunicaciones, dentro de un plazo que no exceda de
ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación de la presente
Ley.
Comuníquese
al señor Presidente de la República, para su promulgación.
En
Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil
cuatro.
HENRY
PEASE GARCÍA, Presidente del Congreso de la República. MARCIANO RENGIFO RUIZ,
Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
AL
SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR
TANTO:
Mando
se publique y cumpla.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de julio del año dos
mil cuatro.
ALEJANDRO
TOLEDO, Presidente Constitucional de la República. CARLOS FERRERO, Presidente
del Consejo de Ministros.
****************************