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NACIONES
UNIDAS
Asamblea General
Distr.
GENERAL
A/RES/48/96
4 de marzo de 1994
Cuadragésimo octavo período de sesiones
Tema 109 del programa
RESOLUCION APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL
[sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/48/627)]
48/96. Normas Uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con
discapacidad
La Asamblea General,
Recordando la resolución 1990/26 del Consejo Económico y
Social, de 24 de mayo de 1990, en la que el Consejo autorizó a la
Comisión de Desarrollo Social a que examinara, en su 32~ período de
sesiones, la posibilidad de establecer un grupo especial de trabajo de
expertos gubernamentales de composición abierta, financiado con
contribuciones voluntarias, para que elaborara normas uniformes sobre
la igualdad de oportunidades para los niños, los jóvenes y los
adultos con discapacidad, en estrecha colaboración con los organismos
especializados, otros órganos intergubernamentales y organizaciones
no gubernamentales, en especial las organizaciones de personas con
discapacidad, y en la que pidió a la Comisión que, en caso de que
decidiera establecer un grupo de trabajo de esa índole, concluyera el
texto de esas normas para su examen por el Consejo en 1993 y para su
presentación a la Asamblea General en su cuadragésimo octavo
período de sesiones,
Recordando también que la Comisión de Desarrollo Social, en su
resolución 32/2, de 20 de febrero de 1991, decidió establecer un
grupo especial de trabajo de expertos gubernamentales de composición
abierta, de conformidad con la resolución 1990/26 del Consejo
Económico y Social 1/, ((1/ Véase Documentos Oficiales del Consejo
Económico y Social, 1991, Suplemento No. 6 (E/1991/26), cap. I, secc. D.)
Tomando nota con reconocimiento de la participación de muchos
Estados, organismos especializados, entidades intergubernamentales y
organizaciones no gubernamentales, en especial las organizaciones de
personas con discapacidad, en las deliberaciones del grupo de trabajo,
Observando con reconocimiento las generosas contribuciones
financieras hechas por los Estados Miembros al grupo de trabajo,
Acogiendo con beneplácito el hecho de que el grupo de trabajo
haya podido cumplir su mandato dentro de tres períodos de sesiones de
cinco días laborables cada uno,
Agradeciendo el informe del grupo especial de trabajo de
composición abierta encargado de elaborar normas uniformes sobre la
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad 2/,
(2/ E/CN.5/1993/5, anexo.)
Tomando nota de las deliberaciones de la Comisión de Desarrollo
Social en su 33~ período de sesiones sobre el proyecto de normas
uniformes 3/, ((3/ Véase Documentos Oficiales del Consejo Económico y
Social, 1993, Suplemento No. 4 (E/1993/24), cap. III, secc. E.) contenido en
el informe del grupo de trabajo,
1. Aprueba las Normas Uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad, que figuran en el
anexo de la presente resolución;
2. Pide a los Estados Miembros que apliquen las Normas
Uniformes al elaborar programas nacionales sobre la discapacidad;
3. Insta a los Estados Miembros a que faciliten la información
sobre la aplicación de las Normas Uniformes solicitada por el Relator
Especial 4/; (4/ Véase en el anexo de la presente resolución, secc. IV,
párr. 2.)
4. Pide al Secretario General que promueva la aplicación de
las Normas Uniformes y que presente un informe al respecto a la
Asamblea General en su quincuagésimo período de sesiones;
5. Insta a los Estados Miembros a que presten apoyo financiero
y de otra índole a la aplicación de las Normas Uniformes.
85¦ sesión plenaria
20 de diciembre de 1993
ANEXO
Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad
INTRODUCCION
Antecedentes y necesidades actuales
Medidas internacionales anteriores
Hacia la formulación de normas uniformes
Finalidad y contenido de las Normas Uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad
Conceptos fundamentales de la política relativa a la discapacidad
PREAMBULO
I. REQUISITOS PARA LA IGUALDAD DE PARTICIPACION
Artículo 1. Mayor toma de conciencia
Artículo 2. Atención médica
Artículo 3. Rehabilitación
Artículo 4. Servicios de apoyo
II. ESFERAS PREVISTAS PARA LA IGUALDAD DE PARTICIPACION
Artículo 5. Posibilidades de acceso
Artículo 6. Educación
Artículo 7. Empleo
Artículo 8. Mantenimiento de los ingresos y seguridad social
Artículo 9. Vida en familia e integridad personal
Artículo 10. Cultura
Artículo 11. Actividades recreativas y deportivas
Artículo 12. Religión
III. MEDIDAS DE EJECUCION
Artículo 13. Información e investigación
Artículo 14. Cuestiones normativas y de planificación
Artículo 15. Legislación
Artículo 16. Política económica
Artículo 17. Coordinación de los trabajos
Artículo 18. Organizaciones de personas con discapacidad
Artículo 19. Capacitación de personal
Artículo 20. Supervisión y evaluación a nivel nacional de los
programas sobre discapacidad en lo relativo a la
aplicación de las Normas Uniformes
Artículo 21. Cooperación económica y técnica
Artículo 22. Cooperación internacional
IV. MECANISMO DE SUPERVISION
INTRODUCCION
Antecedentes y necesidades actuales
1. En todas partes del mundo y en todos los niveles de cada sociedad
hay personas con discapacidad. El número total de personas con
discapacidad en el mundo es grande y va en aumento.
2. Tanto las causas como las consecuencias de la discapacidad varían
en todo el mundo. Esas variaciones son resultado de las diferentes
circunstancias socioeconómicas y de las distintas disposiciones que
los Estados adoptan en favor del bienestar de sus ciudadanos.
3. La actual política en materia de discapacidad es el resultado de
la evolución registrada a lo largo de los 200 últimos años. En
muchos aspectos refleja las condiciones generales de vida y las
políticas sociales y económicas seguidas en épocas diferentes. No
obstante, en lo que respecta a la discapacidad, también hay muchas
circunstancias concretas que han influido en las condiciones de vida
de las personas que la padecen: la ignorancia, el abandono, la
superstición y el miedo son factores sociales que a lo largo de toda
la historia han aislado a las personas con discapacidad y han
retrasado su desarrollo.
4. Con el tiempo, la política en materia de discapacidad pasó de la
prestación de cuidados elementales en instituciones a la educación
de los niños con discapacidad y a la rehabilitación de las personas
que sufrieron discapacidad durante su vida adulta. Gracias a la
educación y a la rehabilitación, esas personas se han vuelto cada
vez más activas y se han convertido en una fuerza motriz en la
promoción constante de la política en materia de discapacidad. Se
han creado organizaciones de personas con discapacidad, integradas
también por sus familiares y defensores, que han tratado de lograr
mejores condiciones de vida para ellas. Después de la segunda guerra
mundial, se introdujeron los conceptos de integración y
normalización que reflejaban un conocimiento cada vez mayor de las
capacidades de esas personas.
5. Hacia fines del decenio de 1960, las organizaciones de personas
con discapacidad que funcionaban en algunos países empezaron a
formular un nuevo concepto de la discapacidad. En él se reflejaba la
estrecha relación existente entre las limitaciones que experimentaban
esas personas, el diseño y la estructura de su entorno y la actitud
de la población en general. Al mismo tiempo, se pusieron cada vez
más de relieve los problemas de la discapacidad en los países en
desarrollo. Según las estimaciones, en algunos de ellos el
porcentaje de la población que sufría discapacidades era muy elevado
y, en su mayor parte, esas personas eran sumamente pobres.
Medidas internacionales anteriores
6. Los derechos de las personas con discapacidad han sido objeto de
gran atención en las Naciones Unidas y en otras organizaciones
internacionales durante mucho tiempo. El resultado más importante
del Año Internacional de los Impedidos (1981) fue el Programa de
Acción Mundial para los Impedidos 5/, (5/ A/37/351/Add.1 y Corr.1, anexo,
secc. VIII, recomendación 1 (IV).) aprobado el 3 de diciembre de
1982 por la Asamblea General en su resolución 37/52. El Año
Internacional y el Programa de Acción Mundial promovieron enérgicamente los
progresos en esta esfera. Ambos subrayaron el derecho de las personas con
discapacidad a las mismas oportunidades que los demás ciudadanos y a
disfrutar en un pie de igualdad de las mejoras en las condiciones de vida
resultantes del desarrollo económico y social. También por primera vez se
definió la discapacidad como función de la relación entre las personas con
discapacidad y su entorno.
7. En 1987 se celebró en Estocolmo la Reunión Mundial de Expertos
para examinar la marcha de la ejecución del Programa de Acción
Mundial para los Impedidos al cumplirse la mitad del Decenio de las
Naciones Unidas para los Impedidos. En la Reunión se sugirió la
necesidad de elaborar una doctrina rectora que indicase las
prioridades de acción en el futuro. Esta doctrina debía basarse en
el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad.
8. En consecuencia, la Reunión recomendó a la Asamblea General que
convocara una conferencia especial a fin de redactar una convención
internacional sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad para que la
ratificasen los Estados al finalizar el Decenio.
9. Italia preparó un primer esbozo de la convención y lo presentó
a la Asamblea General en su cuadragésimo segundo período de
sesiones. Suecia presentó a la Asamblea General en su cuadragésimo
cuarto período de sesiones otras propuestas relativas a un proyecto
de convención. Sin embargo, en ninguna de esas ocasiones pudo
llegarse a un consenso sobre la conveniencia de tal convención. A
juicio de muchos representantes, los documentos sobre derechos humanos
ya existentes parecían garantizar a las personas con discapacidad los
mismos derechos que a las demás.
Hacia la formulación de normas uniformes
10. Guiándose por las deliberaciones de la Asamblea General, el
Consejo Económico y Social, en su primer período ordinario de
sesiones de 1990, convino finalmente en ocuparse de elaborar un
instrumento internacional de otro tipo. En su resolución 1990/26, de
24 de mayo de 1990, el Consejo autorizó a la Comisión de Desarrollo
Social a que examinara en su 32~ período de sesiones la posibilidad
de establecer un grupo especial de trabajo de expertos gubernamentales
de composición abierta, financiado con contribuciones voluntarias,
para que elaborara normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades
para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad, en
estrecha colaboración con los organismos especializados del sistema
de las Naciones Unidas, otras entidades intergubernamentales y
organizaciones no gubernamentales, en especial las organizaciones de
personas con discapacidad. El Consejo pidió también a la Comisión
que finalizase el texto de esas normas para examinarlas en 1993 y
presentarlas a la Asamblea General en su cuadragésimo octavo período
de sesiones.
11. Los debates celebrados en la Tercera Comisión de la Asamblea
General durante el cuadragésimo quinto período de sesiones pusieron
de manifiesto la existencia de un amplio apoyo para la nueva
iniciativa destinada a elaborar normas uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad.
12. En el 32~ período de sesiones de la Comisión de Desarrollo
Social, la iniciativa sobre las normas uniformes recibió el apoyo de
gran número de representantes y los debates culminaron con la
aprobación, el 20 de febrero de 1991, de la resolución 32/2, en la
que se decidió establecer un grupo especial de trabajo de
composición abierta, de conformidad con la resolución 1990/26 del
Consejo Económico y Social.
Finalidad y contenido de las Normas Uniformes sobre
la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad
13. Las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad se han elaborado sobre la base de la
experiencia adquirida durante el Decenio de las Naciones Unidas para
los Impedidos (1983-1992) 6/ (6/ Proclamado por la Asamblea General en su
resolución 37/53.). El fundamento político y moral de
estas Normas se encuentra en la Carta Internacional de Derechos
Humanos, que comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos
7/, (7/ Resolución 217 A (III).) el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales 8/ (8/ Véase resolución 2200 A (XXI),
anexo.) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos 8/, y también en la Convención sobre los Derechos del
Niño 9/ (9/ Resolución 44/25, anexo.) y la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 10/,
(10/ Resolución 34/180, anexo.) así como en el Programa de
Acción Mundial para los Impedidos.
14. Aunque no son de cumplimiento obligatorio, estas Normas pueden
convertirse en normas internacionales consuetudinarias cuando las
aplique un gran número de Estados con la intención de respetar una
norma de derecho internacional. Llevan implícito el firme compromiso
moral y político de los Estados de adoptar medidas para lograr la
igualdad de oportunidades. Se señalan importantes principios de
responsabilidad, acción y cooperación. Se destacan esferas de
importancia decisiva para la calidad de vida y para el logro de la
plena participación y la igualdad. Estas Normas constituyen un
instrumento normativo y de acción para personas con discapacidad y
para sus organizaciones. También sientan las bases para la
cooperación técnica y económica entre los Estados, las Naciones
Unidas y otras organizaciones internacionales.
15. La finalidad de estas Normas es garantizar que niñas y niños,
mujeres y hombres con discapacidad, en su calidad de miembros de sus
respectivas sociedades, puedan tener los mismos derechos y
obligaciones que los demás. En todas las sociedades del mundo hay
todavía obstáculos que impiden que las personas con discapacidad
ejerzan sus derechos y libertades y dificultan su plena participación en las
actividades de sus respectivas sociedades. Es responsabilidad de los Estados
adoptar medidas adecuadas para eliminar esos obstáculos. Las personas con
discapacidad y las organizaciones que las representan deben desempeñar una
función activa como copartícipes en ese proceso. El logro de la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad constituye una
contribución fundamental al esfuerzo general y mundial de movilización de
los recursos humanos. Tal vez sea necesario prestar especial atención a
grupos tales como las mujeres, los niños, los ancianos, los pobres, los
trabajadores migratorios, las personas con dos o más discapacidades, las
poblaciones autóctonas y las minorías étnicas. Además, existe un gran
número de refugiados con discapacidad que tienen necesidades especiales, a
las cuales debe prestarse atención.
Conceptos fundamentales de la política relativa a
la discapacidad
16. Los conceptos indicados a continuación se utilizan a lo largo de
todas las Normas. Se basan esencialmente en los conceptos enunciados
en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos. En algunos
casos, reflejan la evolución registrada durante el Decenio de las
Naciones Unidas para los Impedidos.
Discapacidad y minusvalía
17. Con la palabra "discapacidad" se resume un gran número de
diferentes limitaciones funcionales que se registran en las
poblaciones de todos los países del mundo. La discapacidad puede
revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial,
una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental.
Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter
permanente o transitorio.
18. Minusvalía es la pérdida o limitación de oportunidades de
participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con
los demás. La palabra "minusvalía" describe la situación de la
persona con discapacidad en función de su entorno. Esa palabra tiene
por finalidad centrar el interés en las deficiencias de diseño del
entorno físico y de muchas actividades organizadas de la sociedad,
por ejemplo, información, comunicación y educación, que se oponen a
que las personas con discapacidad participen en condiciones de
igualdad.
19. El empleo de esas dos palabras, "discapacidad" y "minusvalía",
debe considerarse teniendo en cuenta la historia moderna de la
discapacidad. Durante el decenio de 1970, los representantes de
organizaciones de personas con discapacidad y de profesionales en la
esfera de la discapacidad se opusieron firmemente a la terminología
que se utilizaba a la sazón. Las palabras "discapacidad" y
"minusvalía" se utilizaban a menudo de manera poco clara y confusa,
lo que era perjudicial para las medidas normativas y la acción
política. La terminología reflejaba un enfoque médico y de
diagnóstico que hacía caso omiso de las imperfecciones y
deficiencias de la sociedad circundante.
20. En 1980, la Organización Mundial de la Salud aprobó una
clasificación internacional de deficiencias, discapacidades y
minusvalías, que sugería un enfoque más preciso y, al mismo tiempo,
relativista. Esa clasificación 11/, (11/ No se publicó en español. Para
el texto en inglés, véase World Health Organization, International
Classification of Impairments, Disabilities, and Handicaps: A manual of
classificatiion relating to the consequences of disease (Geneva, 1980).)
que distingue claramente entre deficiencia, discapacidad y minusvalía, se ha
utilizado ampliamente en esferas tales como la rehabilitación, la educación,
la estadística, la política, la legislación, la demografía, la
sociología, la economía y la antropología. Algunos usuarios han
expresado preocupación por el hecho de que la definición del
término minusvalía que figura en la clasificación puede aún
considerarse de carácter demasiado médico y centrado en la persona,
y tal vez no aclare suficientemente la relación recíproca entre las
condiciones o expectativas sociales y las capacidades de la persona.
Esas inquietudes, así como otras expresadas por los usuarios en los
12 años transcurridos desde la publicación de la clasificación, se
tendrán en cuenta en futuras revisiones.
21. Como resultado de la experiencia acumulada en relación con la
ejecución del Programa de Acción Mundial y del examen general
realizado durante el Decenio de las Naciones Unidas para los
Impedidos, se profundizaron los conocimientos y se amplió la
comprensión de las cuestiones relativas a la discapacidad y de la
terminología utilizada. La terminología actual reconoce la
necesidad de tener en cuenta no sólo las necesidades individuales
(como rehabilitación y recursos técnicos auxiliares) sino también
las deficiencias de la sociedad (diversos obstáculos a la
participación).
Prevención
22. Por prevención se entiende la adopción de medidas encaminadas a
impedir que se produzca un deterioro físico, intelectual,
psiquiátrico o sensorial (prevención primaria) o a impedir que ese
deterioro cause una discapacidad o limitación funcional permanente
(prevención secundaria). La prevención puede incluir muchos tipos
de acción diferentes, como atención primaria de la salud,
puericultura prenatal y posnatal, educación en materia de nutrición,
campañas de vacunación contra enfermedades transmisibles, medidas de
lucha contra las enfermedades endémicas, normas y programas de
seguridad para la prevención de accidentes en diferentes entornos,
incluidas la adaptación de los lugares de trabajo para evitar
discapacidades y enfermedades profesionales, y prevención de la
discapacidad resultante de la contaminación del medio ambiente u
ocasionada por los conflictos armados.
Rehabilitación
23. La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las
personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener
un estado funcional óptimo desde el punto de vista físico,
sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que cuenten con
medios para modificar su propia vida y ser más independientes. La
rehabilitación puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer
funciones o para compensar la pérdida o la falta de una función o
una limitación funcional. El proceso de rehabilitación no supone la
prestación de atención médica preliminar. Abarca una amplia
variedad de medidas y actividades, desde la rehabilitación más
básica y general hasta las actividades de orientación específica,
como por ejemplo la rehabilitación profesional.
Logro de la igualdad de oportunidades
24. Por logro de la igualdad de oportunidades se entiende el proceso
mediante el cual los diversos sistemas de la sociedad, el entorno
físico, los servicios, las actividades, la información y la
documentación se ponen a disposición de todos, especialmente de las
personas con discapacidad.
25. El principio de la igualdad de derechos significa que las
necesidades de cada persona tienen igual importancia, que esas
necesidades deben constituir la base de la planificación de las
sociedades y que todos los recursos han de emplearse de manera de
garantizar que todas las personas tengan las mismas oportunidades de
participación.
26. Las personas con discapacidad son miembros de la sociedad y
tienen derecho a permanecer en sus comunidades locales. Deben recibir
el apoyo que necesitan en el marco de las estructuras comunes de
educación, salud, empleo y servicios sociales.
27. A medida que las personas con discapacidad logren la igualdad de
derechos, deben también asumir las obligaciones correspondientes. A
su vez, con el logro de esos derechos, las sociedades pueden esperar
más de las personas con discapacidad. Como parte del proceso
encaminado a lograr la igualdad de oportunidades deben establecerse
disposiciones para ayudar a esas personas a asumir su plena
responsabilidad como miembros de la sociedad.
PREAMBULO
Los Estados,
Conscientes de que los Estados, en la Carta de las Naciones
Unidas, se han comprometido a actuar individual y colectivamente en
cooperación con la Organización para promover niveles de vida más
elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y
desarrollo económico y social,
Reafirmando el compromiso de defender los derechos humanos y las
libertades fundamentales, la justicia social y la dignidad y el valor
de la persona humana, proclamado en la Carta,
Recordando en particular las normas internacionales en materia de
derechos humanos que se enuncian en la Declaración Universal de
Derechos Humanos 7/, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales 8/ y el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos 8/,
Destacando que esos instrumentos proclaman que los derechos en
ellos reconocidos se deben conceder por igual a todas las personas sin
discriminación,
Recordando las disposiciones de la Convención sobre los Derechos
del Niño 9/, que prohíben la discriminación basada en la discapacidad y
que requieren la adopción de medidas especiales para proteger los
derechos de los niños con discapacidad, y la Convención
Internacional sobre la protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares 12/, (12/ Resolución 45/158,
anexo.) que establece algunas medidas de protección contra la discapacidad,
Recordando asimismo las disposiciones de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
10/ destinadas a salvaguardar los derechos de las niñas y mujeres con
discapacidad,
Teniendo en cuenta la Declaración de los Derechos de los
Impedidos 13/, (13/ Resolución 3447 (XXX).) la Declaración de los Derechos
del Retrasado Mental 14/, (14/ Resolución 2856 (XXVI).) la Declaración
sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social 15/, (15/ Resolución 2542
(XXIV).) los Principios para la protección de los enfermos mentales y
para el mejoramiento de la atención de la salud mental 16/
(16/ Resolución 46/119, anexo.) y otros instrumentos pertinentes aprobados
por la Asamblea General,
Teniendo en cuenta también las recomendaciones y los convenios
pertinentes aprobados por la Organización Internacional del Trabajo,
en especial los que se refieren a la participación en el empleo, sin
discriminación alguna, de las personas con discapacidad,
Conscientes de la labor y las recomendaciones pertinentes de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, en particular la Declaración Mundial sobre Educación
para Todos 17/, (17/ Rapport final de la Conférence mondiale sur
l'éducation pour tous : Répondre aux besoins éducatifs fondamentaux,
Jomtien, Tai"lande, 5-9 mars 1990, Commission interinstitutions (PNUD, UNESCO,
UNICEF, Banque Mondiale) pour la Conférence mondiale sur l'éducation
pour tous, New York, 1990, appendice 1.) de la Organización Mundial de la
Salud, del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y de otras
organizaciones interesadas,
Teniendo en cuenta el compromiso contraído por los Estados con
respecto a la protección del medio ambiente,
Conscientes de la devastación causada por los conflictos armados
y deplorando que de los escasos recursos disponibles se utilicen para
la producción de armamentos,
Reconociendo que el Programa de Acción Mundial para los Impedidos
y la definición de igualdad de oportunidades que figura en él
representan la firme y sincera aspiración de la comunidad
internacional de lograr que esos diversos instrumentos y
recomendaciones internacionales sean prácticos y revistan una
importancia concreta,
Reconociendo que el objetivo del Decenio de las Naciones Unidas
para los Impedidos (1983-1992) de ejecutar el Programa de Acción
Mundial sigue teniendo validez y requiere la adopción de medidas
urgentes y sostenidas,
Recordando que el Programa de Acción Mundial se basa en conceptos
que tienen igual validez para los países en desarrollo que para los
países industrializados,
Convencidos de que hay que intensificar los esfuerzos si se quiere
conseguir que las personas con discapacidad puedan participar
plenamente en la sociedad y disfrutar de los derechos humanos en
condiciones de igualdad,
Subrayando nuevamente que las personas con discapacidad, sus
padres, tutores o quienes abogan en su favor, y las organizaciones que
los representan deben participar activamente, junto con los Estados,
en la planificación y ejecución de todas las medidas que afecten a
sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales,
Cumpliendo lo dispuesto en la resolución 1990/26 del Consejo
Económico y Social y basándose en las medidas concretas que se
requieren para que las personas con discapacidad se hallen en
condiciones de igualdad con los demás, detalladas en el Programa de
Acción Mundial,
Han aprobado las Normas Uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad, que se enuncian más
adelante, con objeto de:
a) Poner de relieve que todas las medidas en la esfera de la
discapacidad presuponen un conocimiento y una experiencia suficientes
acerca de las condiciones y necesidades especiales de las personas con
discapacidad;
b) Destacar que el proceso mediante el cual cada uno de los
aspectos de la organización de la sociedad se pone a disposición de
todos es un objetivo fundamental del desarrollo socioeconómico;
c) Señalar aspectos decisivos de las políticas sociales en la
esfera de la discapacidad, incluido, cuando proceda, el fomento activo
de la cooperación económica y técnica;
d) Ofrecer modelos para el proceso político de adopción de
decisiones necesario para la consecución de la igualdad de
oportunidades, teniendo en cuenta la existencia de una gran diversidad
de niveles económicos y técnicos, así como el hecho de que el
proceso debe reflejar un profundo conocimiento del contexto cultural
en el que se desarrolla y el papel fundamental que las personas con
discapacidad desempeñan en dicho proceso;
e) Proponer la creación de mecanismos nacionales para
establecer una estrecha colaboración entre los Estados, los órganos
del sistema de las Naciones Unidas, otros órganos
intergubernamentales y las organizaciones de personas con
discapacidad;
f) Proponer un mecanismo eficaz de supervisión del proceso por
medio del cual los Estados tratan de lograr la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad.
I. REQUISITOS PARA LA IGUALDAD DE PARTICIPACION
Artículo 1. Mayor toma de conciencia
Los Estados deben adoptar medidas para hacer que la sociedad tome
mayor conciencia de las personas con discapacidad, sus derechos,
sus necesidades, sus posibilidades y su contribución.
1. Los Estados deben velar por que las autoridades competentes
distribuyan información actualizada acerca de los programas y servicios
disponibles para las personas con discapacidad, sus familias, los
profesionales que trabajen en esta esfera y el público en general.
La información para las personas con discapacidad debe presentarse en
forma accesible.
2. Los Estados deben iniciar y apoyar campañas informativas
referentes a las personas con discapacidad y a las políticas en materia de
discapacidad a fin de difundir el mensaje de que dichas personas son
ciudadanos con los mismos derechos y las mismas obligaciones que los
demás, y de justificar así las medidas encaminadas a eliminar todos los
obstáculos que se opongan a su plena participación.
3. Los Estados deben alentar a los medios de comunicación a que
presenten una imagen positiva de las personas con discapacidad; se debe
consultar a ese respecto a las organizaciones de esas personas.
4. Los Estados deben velar por que los programas de educación
pública reflejen en todos sus aspectos el principio de la plena
participación e igualdad.
5. Los Estados deben invitar a las personas con discapacidad y a sus
familias, así como a las organizaciones interesadas, a participar en
programas de educación pública relativos a las cuestiones relacionadas
con la discapacidad.
6. Los Estados deben alentar a las empresas del sector privado a que
incluyan en todos los aspectos de sus actividades las cuestiones relativas
a la discapacidad.
7. Los Estados deben iniciar y promover programas encaminados a hacer
que las personas con discapacidad cobren mayor conciencia de sus derechos y
posibilidades. Una mayor autonomía y la creación de condiciones para la
participación plena en la sociedad permitirán a esas personas aprovechar
las oportunidades a su alcance.
8. La promoción de una mayor toma de conciencia debe constituir una
parte importante de la educación de los niños con discapacidad y de los
programas de rehabilitación. Las personas con discapacidad también
pueden ayudarse mutuamente a cobrar mayor conciencia participando en las
actividades de sus propias organizaciones.
9. La promoción de una mayor toma de conciencia debe formar parte
integrante de la educación de todos los niños y ser uno de los
componentes de los cursos de formación de maestros y de la capacitación
de todos los profesionales.
Artículo 2. Atención médica
Los Estados deben asegurar la prestación de atención médica
eficaz a las personas con discapacidad.
1. Los Estados deben esforzarse por proporcionar programas
dirigidos por equipos multidisciplinarios de profesionales para la
detección precoz, la evaluación y el tratamiento de las deficiencias.
En esa forma se podría prevenir, reducir o eliminar sus efectos
perjudiciales. Esos programas deben asegurar la plena participación de
las personas con discapacidad y de sus familias en el plano individual y
de las organizaciones de personas con discapacidad a nivel de la
planificación y evaluación.
2. Debe capacitarse a los trabajadores comunitarios locales para
que participen en esferas tales como la detección precoz de las
deficiencias, la prestación de asistencia primaria y el envío a los
servicios apropiados.
3. Los Estados deben velar por que las personas con discapacidad,
en particular lactantes y niños, reciban atención médica de igual
calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la
sociedad.
4. Los Estados deben velar por que todo el personal médico y
paramédico esté debidamente capacitado y equipado para prestar
asistencia médica a las personas con discapacidad y tenga acceso a
tecnologías y métodos de tratamiento pertinentes.
5. Los Estados deben velar por que el personal médico, paramédico
y personal conexo sea debidamente capacitado para que pueda prestar
asesoramiento apropiado a los padres a fin de no limitar las opciones de
que disponen sus hijos. Esa capacitación debe ser un proceso permanente
y basarse en la información más reciente de que se disponga.
6. Los Estados deben velar por que las personas con discapacidad
reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos que necesiten para
mantener o aumentar su capacidad funcional.
Artículo 3. Rehabilitación*
(* La rehabilitación, uno de los conceptos fundamentales de la
política en materia de discapacidad, se define en el párrafo 23 de la
introducción.)
Los Estados deben asegurar la prestación de servicios de
rehabilitación para las personas con discapacidad a fin de que logren
alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad.
1. Los Estados deben elaborar programas nacionales de
rehabilitación para todos los grupos de personas con discapacidad. Esos
programas deben basarse en las necesidades reales de esas personas y en
los principios de plena participación e igualdad.
2. Esos programas deben incluir una amplia gama de actividades,
como la capacitación básica destinada a mejorar el ejercicio de una
función afectada o a compensar dicha función, el asesoramiento a las
personas con discapacidad y a sus familias, el fomento de la autonomía y
la prestación de servicios ocasionales como evaluación y orientación.
3. Deben tener acceso a la rehabilitación todas las personas que
la requieran, incluidas las personas con discapacidades graves o
múltiples.
4. Las personas con discapacidad y sus familias deben estar en
condiciones de participar en la concepción y organización de los
servicios de rehabilitación que les conciernan.
5. Los servicios de rehabilitación deben establecerse en la
comunidad local en la que viva la persona con discapacidad. Sin embargo,
en algunos casos, pueden organizarse cursos especiales de rehabilitación
a domicilio, de duración limitada, si se estima que esa es la forma más
apropiada para alcanzar una determinada meta de capacitación.
6. Debe alentarse a las personas con discapacidad y a sus familias
a participar directamente en la rehabilitación, por ejemplo, como
profesores experimentados, instructores o asesores.
7. Los Estados deben valerse de la experiencia adquirida por las
organizaciones de las personas con discapacidad cuando formulen o
evalúen programas de rehabilitación.
Artículo 4. Servicios de apoyo
Los Estados deben velar por el establecimiento y la prestación de
servicios de apoyo a las personas con discapacidad, incluidos los
recursos auxiliares, a fin de ayudarles a aumentar su nivel de autonomía
en la vida cotidiana y a ejercer sus derechos.
1. Entre las medidas importantes para conseguir la igualdad de
oportunidades, los Estados deben proporcionar equipo y recursos
auxiliares, asistencia personal y servicios de intérprete según las
necesidades de las personas con discapacidad.
2. Los Estados deben apoyar el desarrollo, la fabricación, la
distribución y los servicios de reparación del equipo y los recursos
auxiliares, así como la difusión de los conocimientos al respecto.
3. Con ese fin, deben aprovecharse los conocimientos técnicos de
que se disponga en general. En los Estados en que exista una industria
de alta tecnología, ésta debe utilizarse plenamente a fin de mejorar el
nivel y la eficacia del equipo y recursos auxiliares. Es importante
estimular el desarrollo y la fabricación de recursos auxiliares más
sencillos y menos costosos, en lo posible mediante la utilización de
materiales y medios de producción locales. Las personas con
discapacidad podrían participar en la fabricación de esos artículos.
4. Los Estados deben reconocer que todas las personas con
discapacidad que necesiten equipo o recursos auxiliares deben tener
acceso a ellos según proceda, incluida la capacidad financiera de
procurárselos. Puede ser necesario que el equipo y los recursos
auxiliares se faciliten gratuitamente o a un precio lo suficientemente
bajo para que dichas personas o sus familias puedan adquirirlos.
5. En los programas de rehabilitación para el suministro de
dispositivos auxiliares y equipo, los Estados deben considerar las
necesidades especiales de las niñas y los niños con discapacidad por lo
que se refiere al diseño y a la durabilidad de los dispositivos
auxiliares y el equipo, así como a su idoneidad en relación con la edad
de los niños a los que se destinen.
6. Los Estados deben apoyar la elaboración y la disponibilidad de
programas de asistencia personal y de servicios de interpretación,
especialmente para las personas con discapacidades graves o múltiples.
Dichos programas aumentarían el grado de participación de las personas
con discapacidad en la vida cotidiana en el hogar, el lugar de trabajo,
la escuela y durante su tiempo libre.
7. Los programas de asistencia personal deben concebirse de forma
que las personas con discapacidad que los utilicen ejerzan una influencia
decisiva en la manera de ejecutar dichos programas.
II. ESFERAS PREVISTAS PARA LA IGUALDAD DE PARTICIPACION
Artículo 5. Posibilidades de acceso
Los Estados deben reconocer la importancia global de las
posibilidades de acceso dentro del proceso de lograr la igualdad de
oportunidades en todas las esferas de la sociedad. Para las personas con
discapacidades de cualquier índole, los Estados deben a) establecer
programas de acción para que el entorno físico sea accesible y b)
adoptar medidas para garantizar el acceso a la información y la
comunicación.
a) Acceso al entorno físico
1. Los Estados deben adoptar medidas para eliminar los obstáculos
a la participación en el entorno físico. Dichas medidas pueden
consistir en elaborar normas y directrices y en estudiar la posibilidad
de promulgar leyes que aseguren el acceso a diferentes sectores de la
sociedad, por ejemplo, en lo que se refiere a las viviendas, los
edificios, los servicios de transporte público y otros medios de
transporte, las calles y otros lugares al aire libre.
2. Los Estados deben velar por que los arquitectos, los técnicos
de la construcción y otros profesionales que participen en el diseño y
la construcción del entorno físico puedan obtener información adecuada
sobre la política en materia de discapacidad y las medidas encaminadas a
asegurar el acceso.
3. Las medidas para asegurar el acceso se incluirán desde el
principio en el diseño y la construcción del entorno físico.
4. Debe consultarse a las organizaciones de personas con
discapacidad cuando se elaboren normas y disposiciones para asegurar el
acceso. Dichas organizaciones deben asimismo participar en el plano
local, desde la etapa de planificación inicial, cuando se diseñen los
proyectos de obras públicas, a fin de garantizar al máximo las
posibilidades de acceso.
b) Acceso a la información y la comunicación
5. Las personas con discapacidad y, cuando proceda, sus familias y
quienes abogan en su favor deben tener acceso en todas las etapas a una
información completa sobre el diagnóstico, los derechos y los servicios
y programas disponibles. Esa información debe presentarse en forma que
resulte accesible para las personas con discapacidad.
6. Los Estados deben elaborar estrategias para que los servicios de
información y documentación sean accesibles a diferentes grupos de
personas con discapacidad. A fin de proporcionar acceso a la
información y la documentación escritas a las personas con deficiencias
visuales, deben utilizarse el sistema Braille, grabaciones en cinta,
tipos de imprenta grandes y otras tecnologías apropiadas. De igual
modo, deben utilizarse tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a
la información oral a las personas con deficiencias auditivas o
dificultades de comprensión.
7. Se debe considerar la utilización del lenguaje por señas en la
educación de los niños sordos, así como en sus familias y comunidades.
También deben prestarse servicios de interpretación del lenguaje por
señas para facilitar la comunicación entre las personas sordas y las
demás personas.
8. Deben tenerse en cuenta asimismo las necesidades de las personas
con otras discapacidades de comunicación.
9. Los Estados deben estimular a los medios de información, en
especial a la televisión, la radio y los periódicos, a que hagan
accesibles sus servicios.
10. Los Estados deben velar por que los nuevos sistemas de servicios
y de datos informatizados que se ofrezcan al público en general sean
desde un comienzo accesibles a las personas con discapacidad, o se
adapten para hacerlos accesibles a ellas.
11. Debe consultarse a las organizaciones de personas con
discapacidad cuando se elaboren medidas encaminadas a proporcionar a esas
personas acceso a los servicios de información.
Artículo 6. Educación
Los Estados deben reconocer el principio de la igualdad de
oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y
superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en
entornos integrados, y deben velar por que la educación de las personas
con discapacidad constituya una parte integrante del sistema de
enseñanza.
1. La responsabilidad de la educación de las personas con
discapacidad en entornos integrados corresponde a las autoridades
docentes en general. La educación de las personas con discapacidad debe
constituir parte integrante de la planificación nacional de la
enseñanza, la elaboración de planes de estudio y la organización
escolar.
2. La educación en las escuelas regulares requiere la prestación
de servicios de interpretación y otros servicios de apoyo apropiados.
Deben facilitarse condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo
concebidos en función de las necesidades de personas con diversas
discapacidades.
3. Los grupos o asociaciones de padres y las organizaciones de
personas con discapacidad deben participar en todos los niveles del
proceso educativo.
4. En los Estados en que la enseñanza sea obligatoria, ésta debe
impartirse a las niñas y los niños aquejados de todos los tipos y
grados de discapacidad, incluidos los más graves.
5. Debe prestarse especial atención a los siguientes grupos:
a) Niños muy pequeños con discapacidad;
b) Niños de edad preescolar con discapacidad;
c) Adultos con discapacidad, sobre todo las mujeres.
6. Para que las disposiciones sobre instrucción de personas con
discapacidad puedan integrarse en el sistema de enseñanza general, los
Estados deben:
a) Contar con una política claramente formulada, comprendida y
aceptada en las escuelas y por la comunidad en general;
b) Permitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables y
que sea posible añadirles distintos elementos según sea necesario;
c) Proporcionar materiales didácticos de calidad y prever la
formación constante de personal docente y de apoyo.
7. Los programas de educación integrada basados en la comunidad
deben considerarse como un complemento útil para facilitar a las
personas con discapacidad una formación y una educación económicamente
viables. Los programas nacionales de base comunitaria deben utilizarse
para promover entre las comunidades la utilización y ampliación de sus
recursos a fin de proporcionar educación local a las personas con
discapacidad.
8. En situaciones en que el sistema de instrucción general no
esté aún en condiciones de atender las necesidades de todas las
personas con discapacidad, cabría analizar la posibilidad de establecer
la enseñanza especial, cuyo objetivo sería preparar a los estudiantes
para que se educaran en el sistema de enseñanza general. La calidad de
esa educación debe guiarse por las mismas normas y aspiraciones que las
aplicables a la enseñanza general y vincularse estrechamente con ésta.
Como mínimo, se debe asignar a los estudiantes con discapacidad el mismo
porcentaje de recursos para la instrucción que el que se asigna a los
estudiantes sin discapacidad. Los Estados deben tratar de lograr la
integración gradual de los servicios de enseñanza especial en la
enseñanza general. Se reconoce que, en algunos casos, la enseñanza
especial puede normalmente considerarse la forma más apropiada de
impartir instrucción a algunos estudiantes con discapacidad.
9. Debido a las necesidades particulares de comunicación de las
personas sordas y de las sordas y ciegas, tal vez sea más oportuno que
se les imparta instrucción en escuelas para personas con esos problemas
o en aulas y secciones especiales de las escuelas de instrucción
general. Al principio sobre todo, habría que cuidar especialmente de
que la instrucción tuviera en cuenta las diferencias culturales a fin de
que las personas sordas o sordas y ciegas lograran una comunicación real
y la máxima autonomía.
Artículo 7. Empleo
Los Estados deben reconocer el principio de que las personas con
discapacidad deben estar facultadas para ejercer sus derechos humanos, en
particular en materia de empleo. Tanto en las zonas rurales como en las
urbanas debe haber igualdad de oportunidades para obtener un empleo
productivo y remunerado en el mercado de trabajo.
1. Las disposiciones legislativas y reglamentarias del sector
laboral no deben discriminar contra las personas con discapacidad ni
interponer obstáculos a su empleo.
2. Los Estados deben apoyar activamente la integración de las
personas con discapacidad en el mercado de trabajo. Este apoyo activo se
podría lograr mediante diversas medidas como, por ejemplo, la
capacitación profesional, los planes de cuotas basadas en incentivos, el
empleo reservado, préstamos o subvenciones para empresas pequeñas,
contratos de exclusividad o derechos de producción prioritarios,
exenciones fiscales, supervisión de contratos u otro tipo de asistencia
técnica y financiera para las empresas que empleen a trabajadores con
discapacidad. Los Estados han de estimular también a los empleadores a
que hagan ajustes razonables para dar cabida a personas con discapacidad.
3. Los programas de medidas estatales deben incluir:
a) Medidas para diseñar y adaptar los lugares y locales de trabajo
de forma que resulten accesibles a las personas que tengan diversos tipos
de discapacidad;
b) Apoyo a la utilización de nuevas tecnologías y al desarrollo y
la producción de recursos, instrumentos y equipos auxiliares, y medidas
para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a esos medios,
a fin de que puedan obtener y conservar su empleo;
c) Prestación de servicios apropiados de formación y colocación
y de apoyo como, por ejemplo, asistencia personal y servicios de
interpretación.
4. Los Estados deben iniciar y apoyar campañas para sensibilizar
al público con miras a lograr que se superen las actitudes negativas y
los prejuicios que afecten a los trabajadores aquejados de discapacidad.
5. En su calidad de empleadores, los Estados deben crear
condiciones favorables para el empleo de personas con discapacidad en el
sector público.
6. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los
empleadores deben cooperar para asegurar condiciones equitativas en
materia de políticas de contratación y ascenso, condiciones de empleo,
tasas de remuneración, medidas encaminadas a mejorar el ambiente laboral
a fin de prevenir lesiones y deterioro de la salud, y medidas para la
rehabilitación de los empleados que hayan sufrido lesiones en accidentes
laborales.
7. El objetivo debe ser siempre que las personas con discapacidad
obtengan empleo en el mercado de trabajo abierto. En el caso de las
personas con discapacidad cuyas necesidades no puedan atenderse en esa
forma, cabe la opción de crear pequeñas dependencias con empleos
protegidos o reservados. Es importante que la calidad de esos programas
se evalúe en cuanto a su pertinencia y suficiencia para crear
oportunidades que permitan a las personas con discapacidad obtener empleo
en el mercado de trabajo.
8. Deben adoptarse medidas para incluir a personas con discapacidad
en los programas de formación y empleo en el sector privado y en el
sector no estructurado.
9. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los
empleadores deben cooperar con las organizaciones de personas con
discapacidad en todas las medidas encaminadas a crear oportunidades de
formación y empleo, en particular, el horario flexible, la jornada
parcial, la posibilidad de compartir un puesto, el empleo por cuenta
propia, y el cuidado de asistentes para las personas con discapacidad.
Artículo 8. Mantenimiento de los ingresos y seguridad social
Los Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social
y mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad.
1. Los Estados deben velar por asegurar la prestación de apoyo
adecuado en materia de ingresos a las personas con discapacidad que,
debido a la discapacidad o a factores relacionados con ésta, hayan
perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se
hayan visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben velar
por que la prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen
incurrir las personas con discapacidad, y sus familias, como consecuencia
de su discapacidad.
2. En países donde exista o se esté estableciendo un sistema de
seguridad social, de seguros sociales u otro plan de bienestar social
para la población en general, los Estados deben velar por que dicho
sistema no excluya a las personas con discapacidad ni discrimine contra
ellas.
3. Los Estados deben velar asimismo por que las personas que se
dediquen a cuidar a una persona con discapacidad tengan un ingreso
asegurado o gocen de la protección de la seguridad social.
4. Los sistemas de seguridad social deben prever incentivos para
restablecer la capacidad para generar ingresos de las personas con
discapacidad. Dichos sistemas deben proporcionar formación profesional
o contribuir a su organización, desarrollo y financiación. Asimismo,
deben facilitar servicios de colocación.
5. Los programas de seguridad social deben proporcionar también
incentivos para que las personas con discapacidad busquen empleo a fin de
crear o restablecer sus posibilidades de generación de ingresos.
6. Los subsidios de apoyo a los ingresos deben mantenerse mientras
persistan las condiciones de discapacidad, de manera que no resulten un
desincentivo para que las personas con discapacidad busquen empleo.
Sólo deben reducirse o darse por terminados cuando esas personas logren
un ingreso adecuado y seguro.
7. En países donde el sector privado sea el principal proveedor de
la seguridad social, los Estados deben promover entre las comunidades
locales, las organizaciones de bienestar social y las familias el
establecimiento de medidas de autoayuda e incentivos para el empleo de
personas con discapacidad o para que esas personas realicen actividades
relacionadas con el empleo.
Artículo 9. Vida en familia e integridad personal
Los Estados deben promover la plena participación de las personas
con discapacidad en la vida en familia. Deben promover su derecho a la
integridad personal y velar por que la legislación no establezca
discriminaciones contra las personas con discapacidad en lo que se
refiere a las relaciones sexuales, el matrimonio y la procreación.
1. Las personas con discapacidad deben estar en condiciones de
vivir con sus familias. Los Estados deben estimular la inclusión en la
orientación familiar de módulos apropiados relativos a la discapacidad
y a sus efectos para la vida en familia. A las familias en que haya una
persona con discapacidad se les deben facilitar servicios de cuidados
temporales o de atención a domicilio. Los Estados deben eliminar todos
los obstáculos innecesarios que se opongan a las personas que deseen
cuidar o adoptar a un niño o a un adulto con discapacidad.
2. Las personas con discapacidad no deben ser privadas de la
oportunidad de experimentar su sexualidad, tener relaciones sexuales o
tener hijos. Teniendo en cuenta que las personas con discapacidad pueden
tropezar con dificultades para casarse y para fundar una familia, los
Estados deben promover el establecimiento de servicios de orientación
apropiados. Las personas con discapacidad deben tener el mismo acceso
que las demás a los métodos de planificación de la familia, así como
a información accesible sobre el funcionamiento sexual de su cuerpo.
3. Los Estados deben promover medidas encaminadas a modificar las
actitudes negativas ante el matrimonio, la sexualidad y la paternidad o
maternidad de las personas con discapacidad, en especial de las jóvenes
y las mujeres con discapacidad, que aún siguen prevaleciendo en la
sociedad. Se debe exhortar a los medios de información a que
desempeñen un papel importante en la eliminación de las mencionadas
actitudes negativas.
4. Las personas con discapacidad y sus familias necesitan estar
plenamente informadas acerca de las precauciones que se deben tomar
contra el abuso sexual y otras formas de maltrato. Las personas con
discapacidad son particularmente vulnerables al maltrato en la familia,
en la comunidad o en las instituciones y necesitan que se les eduque
sobre la manera de evitarlo para que puedan reconocer cuándo han sido
víctimas de él y notificar dichos casos.
Artículo 10. Cultura
Los Estados deben velar por que las personas con discapacidad se
integren y puedan participar en las actividades culturales en condiciones
de igualdad.
1. Los Estados velarán por que las personas con discapacidad
tengan oportunidad de utilizar su capacidad creadora, artística e
intelectual, no solamente para su propio beneficio, sino también para
enriquecer a su comunidad, tanto en las zonas urbanas como en las
rurales. Son ejemplos de tales actividades la danza, la música, la
literatura, el teatro, las artes plásticas, la pintura y la escultura.
En los países en desarrollo, en particular, se hará hincapié en las
formas artísticas tradicionales y contemporáneas, como el teatro de
títeres, la declamación y la narración oral.
2. Los Estados deben promover el acceso de las personas con
discapacidad a los lugares en que se realicen actos culturales o en que
se presten servicios culturales tales como los teatros, los museos, los
cines y las bibliotecas, y cuidar de que esas personas puedan asistir a
ellos.
3. Los Estados deben iniciar el desarrollo y la utilización de
medios técnicos especiales para que la literatura, las películas
cinematográficas y el teatro sean accesibles a las personas con
discapacidad.
Artículo 11. Actividades recreativas y deportivas
Los Estados deben adoptar medidas encaminadas a asegurar que las
personas con discapacidad tengan igualdad de oportunidades para realizar
actividades recreativas y deportivas.
1. Los Estados deben iniciar medidas para que los lugares donde se
llevan a cabo actividades recreativas y deportivas, los hoteles, las
playas, los estadios deportivos y los gimnasios, entre otros, sean
accesibles a las personas con discapacidad. Esas medidas abarcarán el
apoyo al personal encargado de programas de recreo y deportes, incluso
proyectos encaminados a desarrollar métodos para asegurar el acceso y
programas de participación, información y capacitación.
2. Las autoridades turísticas, las agencias de viaje, los hoteles,
las organizaciones voluntarias y otras entidades que participen en la
organización de actividades recreativas o de viajes turísticos deben
ofrecer sus servicios a todo el mundo, teniendo en cuenta las necesidades
especiales de las personas con discapacidad. Debe impartirse formación
adecuada para poder contribuir a ese proceso.
3. Debe alentarse a las organizaciones deportivas a que fomenten
las oportunidades de participación de las personas con discapacidad en
las actividades deportivas. En algunos casos, las medidas encaminadas a
asegurar el acceso podrían ser suficientes para crear oportunidades de
participación. En otros casos se precisarán arreglos especiales o
juegos especiales. Los Estados deberán apoyar la participación de las
personas con discapacidad en competencias nacionales e internacionales.
4. Las personas con discapacidad que participen en actividades
deportivas deben tener acceso a una instrucción y un entrenamiento de la
misma calidad que los demás participantes.
5. Los organizadores de actividades recreativas y deportivas deben
consultar a las organizaciones de personas con discapacidad cuando
establezcan servicios para dichas personas.
Artículo 12. Religión
Los Estados deben promover la adopción de medidas para la
participación de las personas con discapacidad en la vida religiosa
de sus comunidades en un pie de igualdad.
1. Los Estados, en consulta con las autoridades religiosas, deben
promover la adopción de medidas para eliminar la discriminación y para
que las actividades religiosas sean accesibles a las personas con
discapacidad.
2. Los Estados deben promover la distribución de información
sobre cuestiones relacionadas con la discapacidad entre las
organizaciones e instituciones religiosas. Los Estados también deben
alentar a las autoridades religiosas a que incluyan información sobre
políticas en materia de discapacidad en los programas de formación para
el desempeño de profesiones religiosas y en los programas de enseñanza
religiosa.
3. Los Estados deben también alentar la adopción de medidas para
que las personas con deficiencias sensoriales tengan acceso a la
literatura religiosa.
4. Los Estados o las organizaciones religiosas deben consultar a
las organizaciones de personas con discapacidad cuando elaboren medidas
encaminadas a lograr la participación de esas personas en actividades
religiosas en un pie de igualdad.
III. MEDIDAS DE EJECUCION
Artículo 13. Información e investigación
Los Estados deben asumir la responsabilidad final de reunir y
difundir información acerca de las condiciones de vida de las personas
con discapacidad y fomentar la amplia investigación de todos los
aspectos, incluidos los obstáculos que afectan la vida de las personas
con discapacidad.
1. Los Estados deben reunir periódicamente estadísticas,
desglosadas por sexo, y otras informaciones acerca de las condiciones de
vida de las personas con discapacidad. Esas actividades de reunión de
datos pueden realizarse conjuntamente con los censos nacionales y las
encuestas por hogares, en estrecha colaboración con universidades,
institutos de investigación y organizaciones de personas con
discapacidad. Los cuestionarios deben incluir preguntas sobre los
programas y servicios y sobre su utilización.
2. Los Estados deben examinar la posibilidad de establecer una base
de datos relativa a la discapacidad, que incluya estadísticas sobre los
servicios y programas disponibles y sobre los distintos grupos de
personas con discapacidad, teniendo presente la necesidad de proteger la
vida privada y la integridad personales.
3. Los Estados deben iniciar y fomentar programas de investigación
sobre las cuestiones sociales, económicas y de participación que
influyan en la vida de las personas con discapacidad y de sus familias.
Las investigaciones deben abarcar las causas, los tipos y la frecuencia
de la discapacidad, la disponibilidad y eficacia de los programas
existentes, y la necesidad de desarrollar y evaluar los servicios y las
medidas de apoyo.
4. Los Estados deben elaborar y adoptar terminología y criterios
para llevar a cabo encuestas nacionales, en cooperación con las
organizaciones que se ocupan de las personas con discapacidad.
5. Los Estados deben facilitar la participación de las personas
con discapacidad en la reunión de datos y en la investigación. Para la
realización de esas investigaciones, deben apoyar particularmente la
contratación de personas con discapacidad calificadas.
6. Los Estados deben apoyar el intercambio de experiencias y
conclusiones derivadas de las investigaciones.
7. Los Estados deben adoptar medidas para difundir información y
conocimientos en materia de discapacidad a todas las instancias
políticas y administrativas a nivel nacional, regional y local.
Artículo 14. Cuestiones normativas y de planificación
Los Estados deben velar por que las cuestiones relativas a la
discapacidad se incluyan en todas las actividades normativas y de
planificación correspondientes del país.
1. Los Estados deben emprender y prever políticas adecuadas para
las personas con discapacidad en el plano nacional y deben estimular y
apoyar medidas en los planos regional y local.
2. Los Estados deben hacer que las organizaciones de personas con
discapacidad intervengan en todos los casos de adopción de decisiones
relacionadas con los planes y programas de interés para las personas con
discapacidad o que afecten a su situación económica y social.
3. Las necesidades y los intereses de las personas con discapacidad
deben incorporarse en los planes de desarrollo general en lugar de
tratarse por separado.
4. La responsabilidad última de los Estados por la situación de
las personas con discapacidad no exime a los demás de la responsabilidad
que les corresponda. Debe exhortarse a los encargados de prestar
servicios, organizar actividades o suministrar información en la
sociedad a que acepten la responsabilidad de lograr que las personas con
discapacidad tengan acceso a esos servicios.
5. Los Estados deben facilitar a las comunidades locales la
elaboración de programas y medidas para las personas con discapacidad.
Una manera de conseguirlo consiste en preparar manuales o listas de
verificación, y en proporcionar programas de capacitación para el
personal local.
Artículo 15. Legislación
Los Estados tienen la obligación de crear las bases jurídicas para
la adopción de medidas encaminadas a lograr los objetivos de la plena
participación y la igualdad de las personas con discapacidad.
1. En la legislación nacional, que consagra los derechos y deberes
de los ciudadanos, deben enunciarse también los derechos y deberes de
las personas con discapacidad. Los Estados tienen la obligación de
velar por que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos,
incluidos sus derechos civiles y políticos, en un pie de igualdad con
los demás ciudadanos. Los Estados deben procurar que las organizaciones
de personas con discapacidad participen en la elaboración de leyes
nacionales relativas a los derechos de las personas con discapacidad,
así como en la evaluación permanente de esas leyes.
2. Tal vez sea menester adoptar medidas legislativas para eliminar
las condiciones que pudieran afectar adversamente a la vida de las
personas con discapacidad, entre otras, el acoso y la victimización.
Deberá eliminarse toda disposición discriminatoria contra personas con
discapacidad. La legislación nacional debe establecer sanciones
apropiadas en caso de violación de los principios de no discriminación.
3. La legislación nacional relativa a las personas con
discapacidad puede adoptar dos formas diferentes. Los derechos y deberes
pueden incorporarse en la legislación general o figurar en una
legislación especial. La legislación especial para las personas con
discapacidad puede establecerse de diversas formas:
a) Promulgando leyes por separado que se refieran exclusivamente a
las cuestiones relativas a la discapacidad;
b) Incluyendo las cuestiones relativas a la discapacidad en leyes
sobre determinados temas;
c) Mencionando concretamente a las personas con discapacidad en los
textos que sirvan para interpretar las disposiciones legislativas vigentes.
Tal vez fuera conveniente combinar algunas de esas posibilidades.
Podría examinarse la posibilidad de incluir disposiciones sobre acción
afirmativa respecto de esos grupos.
4. Los Estados podrían considerar la posibilidad de establecer
mecanismos reglamentarios oficiales para la presentación de demandas, a
fin de proteger los intereses de las personas con discapacidad.
Artículo 16. Política económica
La responsabilidad financiera de los programas y las medidas
nacionales destinados a crear igualdad de oportunidades para las personas
con discapacidad corresponde a los Estados.
1. Los Estados deben incluir las cuestiones relacionadas con la
discapacidad en los presupuestos ordinarios de todos los órganos de
gobierno a nivel nacional, regional y local.
2. Los Estados, las organizaciones no gubernamentales y otras
entidades interesadas deben actuar de consuno para determinar la forma
más eficaz de apoyar proyectos y medidas que interesen a las personas
con discapacidad.
3. Los Estados deben estudiar la posibilidad de aplicar medidas
económicas, esto es, préstamos, exenciones fiscales, subsidios con
fines específicos y fondos especiales, entre otros, para estimular y
apoyar la participación en la sociedad de las personas con discapacidad
en un pie de igualdad.
4. En muchos Estados tal vez sea conveniente establecer un fondo de
desarrollo para cuestiones relacionadas con la discapacidad, que podría
apoyar diversos proyectos experimentales y programas de autoayuda en las
comunidades.
Artículo 17. Coordinación de los trabajos
Los Estados tienen la responsabilidad de establecer comités
nacionales de coordinación o entidades análogas que centralicen a nivel
nacional las cuestiones relacionadas con la discapacidad.
1. El comité nacional de coordinación o la entidad análoga debe
tener carácter permanente y basarse en normas jurídicas y en un
reglamento administrativo apropiado.
2. Para lograr una composición intersectorial y multidisciplinaria
es probable que lo más conveniente sea una combinación de
representantes de organizaciones públicas y privadas. Esos
representantes podrían provenir de los ministerios correspondientes, las
organizaciones de personas con discapacidad y las organizaciones no
gubernamentales.
3. Las organizaciones de personas con discapacidad deben ejercer
una influencia apreciable sobre el comité nacional de coordinación, a
fin de asegurar que sus preocupaciones se transmitan debidamente.
4. El comité nacional de coordinación debe contar con la
autonomía y los recursos suficientes para el desempeño de sus funciones
en relación con la capacidad de adoptar decisiones y debe ser
responsable ante la instancia superior de gobierno.
Artículo 18. Organizaciones de personas con discapacidad
Los Estados deben reconocer el derecho de las organizaciones de
personas con discapacidad a representar a esas personas en los planos
nacional, regional y local. Los Estados deben reconocer también el
papel consultivo de las organizaciones de personas con discapacidad en lo
que se refiere a la adopción de decisiones sobre cuestiones relativas a
la discapacidad.
1. Los Estados deben promover y apoyar económicamente y por otros
medios la creación y el fortalecimiento de organizaciones que agrupen a
personas con discapacidad, a sus familiares y a otras personas que
defiendan sus derechos. Los Estados deben reconocer que esas
organizaciones tienen un papel que desempeñar en la elaboración de una
política en materia de discapacidad.
2. Los Estados deben mantener una comunicación permanente con las
organizaciones de personas con discapacidad y asegurar su participación
en la elaboración de las políticas oficiales.
3. El papel de las organizaciones de personas con discapacidad
puede consistir en determinar necesidades y prioridades, participar en la
planificación, ejecución y evaluación de servicios y medidas
relacionados con la vida de las personas con discapacidad, contribuir a
sensibilizar al público y a preconizar los cambios apropiados.
4. En su condición de instrumentos de autoayuda, las
organizaciones de personas con discapacidad proporcionan y promueven
oportunidades para el desarrollo de aptitudes en diversas esferas, el
apoyo mutuo entre sus miembros y el intercambio de información.
5. Las organizaciones de personas con discapacidad pueden
desarrollar su función consultiva de muy diversas maneras, ya sea
ostentando una representación permanente en los órganos directivos de
los organismos financiados por el gobierno, ya sea formando parte de
comisiones públicas o aportando conocimientos especializados sobre
diferentes proyectos.
6. El papel consultivo de las organizaciones de personas con
discapacidad debe ser permanente a fin de desarrollar y profundizar el
intercambio de opiniones y de información entre el Estado y las organizaciones.
7. Esas organizaciones deben tener representación permanente en el
comité nacional de coordinación o en entidades análogas.
8. Se debe desarrollar y potenciar el papel de las organizaciones
locales de personas con discapacidad para que puedan influir en las
cuestiones que se ventilan a nivel comunitario.
Artículo 19. Capacitación del personal
Los Estados deben asegurar la adecuada formación, a todos los
niveles, del personal que participe en la planificación y el suministro
de servicios y programas relacionados con las personas con discapacidad.
1. Los Estados deben velar por que todas las autoridades que
presten servicios en la esfera de la discapacidad proporcionen formación
adecuada a su personal.
2. En la formación de profesionales en la esfera de la
discapacidad, así como en el suministro de información sobre
discapacidad en los programas de capacitación general, debe reflejarse
debidamente el principio de la plena participación e igualdad.
3. Los Estados deben elaborar programas de formación en consulta
con las organizaciones de personas con discapacidad, esas personas, a su
vez, deben poder participar como profesores, instructores o asesores en
programas de formación del personal.
4. La formación de trabajadores de la comunidad tiene gran
importancia estratégica, sobre todo en los países en desarrollo. Debe
impartirse también a las personas con discapacidad e incluir el
perfeccionamiento de los valores, la competencia y las tecnologías
adecuados así como de las aptitudes que puedan poner en práctica las
personas con discapacidad, sus padres, sus familiares y los miembros de
la comunidad.
Artículo 20. Supervisión y evaluación a nivel nacional
de los programas sobre discapacidad en lo relativo a la
aplicación de las Normas Uniformes
Los Estados son responsables de evaluar y supervisar con carácter
permanente la prestación de los servicios y la ejecución de los
programas nacionales relativos al logro de la igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad.
1. Los Estados deben evaluar periódica y sistemáticamente los
programas nacionales en la esfera de la discapacidad y difundir tanto las
bases como los resultados de esas evaluaciones.
2. Los Estados deben elaborar y adoptar terminología y criterios
sobre la evaluación de servicios y programas relativos a la discapacidad.
3. Esos criterios y esa terminología deben elaborarse en estrecha
cooperación con las organizaciones de personas con discapacidad desde
las primeras etapas de la formulación de conceptos y de la planificación.
4. Los Estados deben participar en la cooperación internacional
encaminada a elaborar normas comunes para la evaluación nacional en la
esfera de la discapacidad. Los Estados deben alentar a los comités
nacionales de coordinación a que participen también en esa actividad.
5. La evaluación de los diversos programas en la esfera de la
discapacidad debe comenzar en la fase de planificación para que pueda
determinarse la eficacia global de los programas en la consecución de
sus objetivos de política.
Artículo 21. Cooperación técnica y económica
Los Estados -tanto los países industrializados como los países en
desarrollo- tienen la obligación de cooperar y de adoptar medidas para
mejorar las condiciones de vida de todas las personas con discapacidad en
los países en desarrollo.
1. Las medidas encaminadas a lograr la igualdad de oportunidades de
las personas con discapacidad, incluidos los refugiados con discapacidad,
deben incorporarse en los programas de desarrollo general.
2. Esas medidas deben integrarse en todas las formas de
cooperación técnica y económica, bilateral y multilateral,
gubernamental y no gubernamental. Los responsables deben traer a
colación las cuestiones relativas a la discapacidad en las
deliberaciones con sus homólogos sobre cooperación.
3. Al planificar y examinar programas de cooperación técnica y
económica, debe prestarse especial atención a los efectos de esos
programas para la situación de las personas con discapacidad. Es
sumamente importante que se consulte a las personas con discapacidad y a
sus organizaciones sobre todos los proyectos de desarrollo destinados a
esas personas. Unas y otras deben participar directamente en la
elaboración, ejecución y evaluación de dichos proyectos.
4. Entre las esferas prioritarias para la cooperación económica y
técnica deben figurar:
a) El desarrollo de los recursos humanos mediante el
perfeccionamiento de los conocimientos, las aptitudes, y las
posibilidades de las personas con discapacidad y la iniciación de
actividades generadoras de empleo para esas personas;
b) El desarrollo y la difusión de tecnologías y conocimientos
técnicos apropiados en relación con la discapacidad.
5. Se exhorta asimismo a los Estados a que apoyen el
establecimiento y el fortalecimiento de las organizaciones de personas
con discapacidad.
6. Los Estados deben adoptar medidas para que el personal que
participe, a todos los niveles, en la administración de programas de
cooperación técnica y económica aumente sus conocimientos sobre las
cuestiones relacionadas con la discapacidad.
Artículo 22. Cooperación internacional
Los Estados participarán activamente en la cooperación
internacional relativa al logro de la igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad.
1. En las Naciones Unidas, sus organismos especializados y otras
organizaciones intergubernamentales interesadas, los Estados deben
participar en la elaboración de una política relativa a la discapacidad.
2. Cuando proceda, los Estados deben incorporar las cuestiones
relativas a la discapacidad en las negociaciones de orden general sobre,
entre otras cosas, normas, intercambio de información y programas de desarrollo.
3. Los Estados deben fomentar y apoyar el intercambio de
conocimientos y experiencias entre:
a) Organizaciones no gubernamentales interesadas en cuestiones
relativas a la discapacidad;
b) Instituciones de investigación e investigadores cuya labor se
relacione con cuestiones relativas a la discapacidad;
c) Representantes de programas sobre el terreno y de grupos
profesionales en la esfera de la discapacidad;
d) Organizaciones de personas con discapacidad;
e) Comités nacionales de coordinación.
4. Los Estados deben procurar que las Naciones Unidas y sus
organismos especializados, así como todos los órganos
intergubernamentales e interparlamentarios de carácter mundial y
regional, incluyan en su labor a las organizaciones mundiales y
regionales de personas con discapacidad.
IV. MECANISMO DE SUPERVISION
1. La finalidad del mecanismo de supervisión es promover la
aplicación efectiva de las Normas Uniformes. Dicho mecanismo prestará
asistencia a todos los Estados en la evaluación de su grado de
aplicación de las Normas Uniformes y en la medición de los progresos
que se alcancen. La supervisión debe ayudar a determinar los
obstáculos y a sugerir medidas idóneas que contribuyan a una
aplicación eficaz de las Normas. El mecanismo de supervisión tendrá
en cuenta las características económicas, sociales y culturales que
existen en cada uno de los Estados. Un elemento importante debe ser
también la prestación de servicios de consultoría y el intercambio de
experiencias e información entre los Estados.
2. Las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad deben supervisarse dentro del marco de los
períodos de sesiones de la Comisión de Desarrollo Social. En caso
necesario, se nombrará, por un período de tres años y con cargo a los
recursos presupuestarios, a un relator especial que cuente con amplia
experiencia en materia de discapacidad y en organizaciones
internacionales para que supervise la aplicación de las Normas Uniformes.
3. Se invitará a organizaciones internacionales de personas con
discapacidad reconocidas como entidades consultivas por el Consejo
Económico y Social y a organizaciones que representen a personas con
discapacidad que todavía no hayan formado sus propias organizaciones a
que, teniendo en cuenta los diferentes tipos de discapacidad y la
necesaria distribución geográfica equitativa, integren un grupo de
expertos, en el cual dichas organizaciones tendrán mayoría, con el cual
el Relator Especial y, cuando proceda, la Secretaría, puedan celebrar consultas.
4. El Relator Especial exhortará al grupo de expertos a que
examine la promoción, aplicación y supervisión de las Normas
Uniformes, comunique los resultados y proporcione asesoramiento y
sugerencias al respecto.
5. El Relator Especial enviará una lista de preguntas a los
Estados, a las entidades del sistema de las Naciones Unidas y a las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, incluidas las
organizaciones de personas con discapacidad. La lista de preguntas debe
referirse a los planes de aplicación de las Normas Uniformes en los
Estados. Las preguntas deben ser de carácter selectivo y abarcar un
número determinado de normas específicas para hacer una evaluación a
fondo. El Relator Especial debe prepararlas en consulta con el grupo de
expertos y la Secretaría.
6. El Relator Especial procurará entablar un diálogo directo no
sólo con los Estados sino también con las organizaciones no
gubernamentales locales, y recabará sus opiniones y observaciones sobre
toda información que se proyecte incluir en los informes. El Relator
Especial prestará asesoramiento sobre la aplicación y supervisión de
las Normas Uniformes, y ayudará a preparar las respuestas a las listas
de preguntas.
7. El Departamento de Coordinación de Políticas y Desarrollo
Sostenible de la Secretaría, en su calidad de centro de coordinación de
las Naciones Unidas sobre las cuestiones relativas a la discapacidad, y
el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras entidades y
mecanismos del sistema de las Naciones Unidas, como las comisiones
regionales, los organismos especializados y las reuniones entre
organismos, cooperarán con el Relator Especial en la aplicación y
supervisión de las Normas Uniformes en el plano nacional.
8. El Relator Especial, con ayuda de la Secretaría, preparará
informes que serán presentados a la Comisión de Desarrollo Social en
sus períodos de sesiones 34~ y 35~. Al preparar esos informes, el
Relator Especial consultará al grupo de expertos.
9. Los Estados deben alentar a los comités nacionales de
coordinación o a las entidades análogas a que participen en la
aplicación y supervisión. En su calidad de centros de coordinación de
los asuntos relativos a la discapacidad en el plano nacional, debe
exhortárseles a que establezcan procedimientos destinados a coordinar la
supervisión de las Normas Uniformes. Es menester estimular a las
organizaciones de personas con discapacidad a que participen activamente
en la supervisión a todos los niveles del proceso.
10. Si se dispusiera de recursos extrapresupuestarios, convendría
crear uno o más puestos de Asesor Interregional sobre las Normas
Uniformes a fin de prestar servicios directos a los Estados, por ejemplo, en:
a) La organización de seminarios nacionales y regionales de
formación sobre el contenido de las Normas Uniformes;
b) La elaboración de directrices en apoyo de las estrategias para
la aplicación de las Normas Uniformes;
c) La difusión de información sobre las prácticas óptimas en
cuanto a la aplicación de las Normas Uniformes.
11. En su 34~ período de sesiones, la Comisión de Desarrollo
Social establecerá un grupo de trabajo de composición abierta encargado
de examinar el informe del Relator Especial y de formular recomendaciones
sobre formas de mejorar la aplicación de las Normas Uniformes. Al
examinar el informe del Relator Especial, la Comisión, por conducto de
su grupo de trabajo de composición abierta, celebrará consultas con las
organizaciones internacionales de personas con discapacidad y con los
organismos especializados, de conformidad con los artículos 71 y 76 del
reglamento de las comisiones orgánicas del Consejo Económico y Social.
12. En el período de sesiones siguiente a la terminación del
mandato del Relator Especial, la Comisión de Desarrollo Social
examinará la posibilidad ya sea de renovar ese mandato, de nombrar a un
nuevo Relator Especial o de establecer otro mecanismo de supervisión, y
formulará las recomendaciones apropiadas al Consejo Económico y Social.
13. Con objeto de promover la aplicación de las Normas Uniformes,
debe alentarse a los Estados a que contribuyan al Fondo Voluntario de las
Naciones Unidas para los Impedidos.