Obligaciones de los gobiernos locales y regionales contenidas en la Ley 27050 - extractos
Ley
No 27050.- Ley General de la persona con discapacidad
(1)
Reglamentada por el D.S. Nº 003-2000-PROMUDEH, publicado el 05/04/2000
Artículo
1o.- Finalidad
de la Ley
La
presente Ley, tiene por finalidad establecer el régimen legal de protección,
de atención de salud, trabajo, educación, rehabilitación, seguridad social
y prevención, para que la persona con discapacidad alcance su desarrollo e
integración social, económica y cultural, previsto en el Artículo 7o
de la Constitución Política del Estado.
Artículo
2o.- Definición
de la persona con discapacidad
La
persona con discapacidad es aquélla que tiene una o más deficiencias
evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus
funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o
ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes
considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o
ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente
dentro de la sociedad.
Artículo
3o.- Derechos
de la persona con discapacidad
La
persona con discapacidad tiene iguales derechos que los que asisten a la
población en general, sin perjuicio de aquellos derechos especiales que se
deriven de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 7o de
la Constitución Política, de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo
4o.- Papel
de la familia y el Estado
La
familia tiene una labor esencial frente al logro de las acciones y objetivos
establecidos en esta Ley. El Estado ofrecerá a la familia capacitación
integral (educativa, deportiva, de salud, de incorporación laboral, etc.)
para atender la presencia de alguna discapacidad en uno o varios miembros de
la familia.
Artículo
10º.- De la contribución de los gobiernos regionales y locales
Los
gobiernos regionales, a través de Oficinas Regionales de Atención a las
Personas con Discapacidad, apoyan a las instituciones públicas y privadas, en
el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios
que promuevan la igualdad y equidad de oportunidades y el desarrollo de las
personas con discapacidad.
El
CONADIS convendrá con los gobiernos regionales y locales, en lo que fuera
pertinente, para que en su representación vigilen el cumplimiento de esta Ley
y su Reglamento, extendiendo los alcances sociales, integradores e inclusivos
de la Ley a todo el territorio nacional. Los gobiernos locales, sean éstos
provinciales o distritales, deberán aperturar oficinas de protección,
participación y organización de vecinos con discapacidad.Artículo
modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28164, publicada el 10/01/2004
Artículo
30º.- Descuento para el Ingreso a las actividades deportivas, culturales
y recreativas
Toda
persona que disponga de la constancia de inscripción en el Registro Nacional
de las Personas con Discapacidad tendrá derecho a un descuento del cincuenta
por ciento (50%) sobre el valor de la entrada a espectáculos culturales,
deportivos o recreativos organizados por las entidades del Estado. Dicho
descuento es aplicable hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) del número
total de entradas. (5C)
(5C)
Artículo
modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28164, publicada el 10/01/2004
Artículo
33º.- Fomento del empleo
El
Poder Ejecutivo, sus órganos desconcentrados y descentralizados, las
instituciones constitucionalmente autónomas, las empresas del Estado, los
gobiernos regionales y las municipalidades, están obligados a contratar
personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo,
en una proporción no inferior al tres por ciento (3%) de la totalidad de su
personal. (5D)
(5D)
Artículo
modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28164, publicada el 10/01/2004
Artículo
35o.- Deducción de gastos sobre el importe total de remuneraciones
Las
entidades públicas o privadas, que a partir de la vigencia de la presente Ley
empleen personas con discapacidad, obtendrán deducción de la renta bruta
sobre las remuneraciones que se paguen a éstas personas, en un porcentaje
adicional que será fijado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo
36º.- Bonificación en el concurso de méritos para cubrir vacantes
En
los concursos públicos de méritos en la Administración Pública, las
personas con discapacidad que cumplan con los requisitos para el cargo y hayan
obtenido un puntaje aprobatorio obtendrán una bonificación del quince por
ciento (15%) del puntaje final obtenido. (5E)
(5E)
Artículo
modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28164, publicada el 10/01/2004
Artículo
38o.- Preferencia a productos y servicios de empresas promocionales
Las
empresas e instituciones del sector público darán preferencia a los
productos manufacturados y servicios provenientes de micro y pequeñas
empresas integradas por personas con discapacidad, tomando en cuenta similar
posibilidad de suministro, calidad y precio para su compra o contratación.
Artículo
41o.- Promoción de la comercialización de productos
manufacturados en Regiones
Los
Consejos Transitorios de Administración Regional (es decir, los Gobiernos
Regionales) y las Municipalidades provinciales y distritales promoverán la
comercialización de los productos manufacturados por las personas con
discapacidad, fomentando la participación directa de dichas personas en
ferias populares, mercados y centros comerciales dentro de su jurisdicción.
Artículo
43o.- Adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades
El
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y las Municipalidades,
coordinarán la adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades,
adaptándolas y dotándolas de los elementos técnicos modernos para el uso y
fácil desplazamiento de las personas con discapacidad, en cumplimiento de la Resolución
Ministerial Nº 069-2001-MTC-15.04
(6)
Modificado por la 1era Disp. Modificatoria y Complementaria de Ley
Nº 27920, publicada el 14/01/2003.
.
Artículo
44o.- Dotación de acceso a instalaciones públicas y privadas
44.1
Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, que se construya
con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, deberá estar dotada
de acceso, ambientes, corredores de circulación, e instalaciones adecuadas
para personas con discapacidad.
44.2
Los propietarios y administradores de establecimientos, locales y escenarios
donde se realicen actividades y/o espectáculos públicos, así como los
organizadores de dichas actividades y/o espectáculos tienen la obligación de
habilitar y acondicionar para la realización de cada evento, acceso, áreas,
ambientes, señalizaciones pertinentes para el desplazamiento de personas con
discapacidad.
44.3
Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, construida con
anterioridad a la promulgación de la presente Ley, tiene un plazo máximo de
dos años para acondicionar los accesos, ambientes, corredores de circulación,
para el desplazamiento y uso de personas con discapacidad.(7)
(7)
Derogado por la 2da Disp. Modificatoria y Complementaria de Ley
Nº 27920, publicada el 14/01/2003
44.4
En el caso de los Monumentos Históricos considerados Patrimonio Nacional, se
deberá contar con la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura,
para habilitar y/o acondicionar acceso, ambientes y señalizaciones para el
desplazamiento y uso de personas con discapacidad.
44.5
Las municipalidades en uso de sus facultades deberán tener en cuenta el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma para el otorgamiento de las
licencias de construcción. (8)
(8)
Artículo modificado por el Art. 1º de la
Ley Nº 27639,
publicada el 19/01/2002
Artículo
45o.- Reservación de asientos preferenciales en los vehículos públicos
El
CONADIS coordinará con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda
y Construcción y las Municipalidades a fin de que los vehículos de
transporte público reserven asientos preferenciales cercanos y accesibles
para el uso de personas con discapacidad.
Artículo
46o.- Parqueo público
Las
Municipalidades dispondrán la reserva de ubicaciones en cada parqueo público
para vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad. El
CONADIS supervisará el cumplimiento de esta disposición y fijará según el
Reglamento de la presente Ley las multas a quienes las infrinjan.
Artículo
46º-A.- Parqueo Privado
Los
establecimientos privados de atención al público, que cuenten con zonas de
parqueo vehicular, dispondrán la reserva de ubicaciones para vehículos
conducidos o que transporten a personas con discapacidad, de acuerdo al
Reglamento. (9)
(9)
Artículo adicionado por el Art. 1 de la Ley 28084, publicada el 08/10/2003
Artículo
49o.- Coordinaciones para sensibilización y concientización
El
CONADIS coordinará con las entidades públicas, los Consejos Transitorios de
Administración Regional (los Gobiernos Regionales), los Municipios, los
Centros de Rehabilitación y de Educación Especial del Estado, el sector
privado, los medios de comunicación y los centros vinculados a la problemática
de las personas con discapacidad, sobre el desarrollo de actividades de
sensibilización y concientización de la comunidad acerca de los derechos de
las personas con discapacidad y la necesidad de su integración a la vida
nacional.
*******************