Obligaciones de los gobiernos locales y regionales contenidas en la Ley 27050 - extractos

Ley No 27050.- Ley General de la persona con discapacidad

 

(1) Reglamentada por el D.S. Nº 003-2000-PROMUDEH, publicado el 05/04/2000 y modificada por Ley Nº 28164, publicada el 10/01/2004

 

 

Artículo 1o.- Finalidad de la Ley

La presente Ley, tiene por finalidad establecer el régimen legal de protección, de atención de salud, trabajo, educación, rehabilitación, seguridad social y prevención, para que la persona con discapacidad alcance su desarrollo e integración social, económica y cultural, previsto en el Artículo 7o de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2o.- Definición de la persona con discapacidad

La persona con discapacidad es aquélla que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad.

Artículo 3o.- Derechos de la persona con discapacidad

La persona con discapacidad tiene iguales derechos que los que asisten a la población en general, sin perjuicio de aquellos derechos especiales que se deriven de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 7o de la Constitución Política, de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 4o.- Papel de la familia y el Estado

La familia tiene una labor esencial frente al logro de las acciones y objetivos establecidos en esta Ley. El Estado ofrecerá a la familia capacitación integral (educativa, deportiva, de salud, de incorporación laboral, etc.) para atender la presencia de alguna discapacidad en uno o varios miembros de la familia.

Artículo 10º.- De la contribución de los gobiernos regionales y locales

Los gobiernos regionales, a través de Oficinas Regionales de Atención a las Personas con Discapacidad, apoyan a las instituciones públicas y privadas, en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad y equidad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.

El CONADIS convendrá con los gobiernos regionales y locales, en lo que fuera pertinente, para que en su representación vigilen el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, extendiendo los alcances sociales, integradores e inclusivos de la Ley a todo el territorio nacional. Los gobiernos locales, sean éstos provinciales o distritales, deberán aperturar oficinas de protección, participación y organización de vecinos con discapacidad.Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28164, publicada el 10/01/2004

Artículo 30º.- Descuento para el Ingreso a las actividades deportivas, culturales y recreativas

Toda persona que disponga de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad tendrá derecho a un descuento del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de la entrada a espectáculos culturales, deportivos o recreativos organizados por las entidades del Estado. Dicho descuento es aplicable hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) del número total de entradas. (5C)

(5C) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28164, publicada el 10/01/2004

 

Artículo 33º.- Fomento del empleo

El Poder Ejecutivo, sus órganos desconcentrados y descentralizados, las instituciones constitucionalmente autónomas, las empresas del Estado, los gobiernos regionales y las municipalidades, están obligados a contratar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al tres por ciento (3%) de la totalidad de su personal. (5D)

(5D) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28164, publicada el 10/01/2004

Artículo 35o.- Deducción de gastos sobre el importe total de remuneraciones

Las entidades públicas o privadas, que a partir de la vigencia de la presente Ley empleen personas con discapacidad, obtendrán deducción de la renta bruta sobre las remuneraciones que se paguen a éstas personas, en un porcentaje adicional que será fijado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 36º.- Bonificación en el concurso de méritos para cubrir vacantes

En los concursos públicos de méritos en la Administración Pública, las personas con discapacidad que cumplan con los requisitos para el cargo y hayan obtenido un puntaje aprobatorio obtendrán una bonificación del quince por ciento (15%) del puntaje final obtenido. (5E)

(5E) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28164, publicada el 10/01/2004

 

Artículo 38o.- Preferencia a productos y servicios de empresas promocionales

Las empresas e instituciones del sector público darán preferencia a los productos manufacturados y servicios provenientes de micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, tomando en cuenta similar posibilidad de suministro, calidad y precio para su compra o contratación.

Artículo 41o.- Promoción de la comercialización de productos manufacturados en Regiones

Los Consejos Transitorios de Administración Regional (es decir, los Gobiernos Regionales) y las Municipalidades provinciales y distritales promoverán la comercialización de los productos manufacturados por las personas con discapacidad, fomentando la participación directa de dichas personas en ferias populares, mercados y centros comerciales dentro de su jurisdicción.

Artículo 43o.- Adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y las Municipalidades, coordinarán la adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades, adaptándolas y dotándolas de los elementos técnicos modernos para el uso y fácil desplazamiento de las personas con discapacidad, en cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº  069-2001-MTC-15.04 (6) Modificado por la 1era Disp. Modificatoria y Complementaria de  Ley Nº 27920, publicada el 14/01/2003.

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Artículo 44o.- Dotación de acceso a instalaciones públicas y privadas

44.1 Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, que se construya con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, deberá estar dotada de acceso, ambientes, corredores de circulación, e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad.

44.2 Los propietarios y administradores de establecimientos, locales y escenarios donde se realicen actividades y/o espectáculos públicos, así como los organizadores de dichas actividades y/o espectáculos tienen la obligación de habilitar y acondicionar para la realización de cada evento, acceso, áreas, ambientes, señalizaciones pertinentes para el desplazamiento de personas con discapacidad.

 

44.3 Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, construida con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, tiene un plazo máximo de dos años para acondicionar los accesos, ambientes, corredores de circulación, para el desplazamiento y uso de personas con discapacidad.(7)

(7) Derogado por la 2da Disp. Modificatoria y Complementaria de  Ley Nº 27920, publicada el 14/01/2003

 

44.4 En el caso de los Monumentos Históricos considerados Patrimonio Nacional, se deberá contar con la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura, para habilitar y/o acondicionar acceso, ambientes y señalizaciones para el desplazamiento y uso de personas con discapacidad.

44.5 Las municipalidades en uso de sus facultades deberán tener en cuenta el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma para el otorgamiento de las licencias de construcción. (8)

(8) Artículo modificado por el Art. 1º de la  Ley Nº 27639, publicada el 19/01/2002

 

Artículo 45o.- Reservación de asientos preferenciales en los vehículos públicos

El CONADIS coordinará con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y las Municipalidades a fin de que los vehículos de transporte público reserven asientos preferenciales cercanos y accesibles para el uso de personas con discapacidad.

Artículo 46o.- Parqueo público

Las Municipalidades dispondrán la reserva de ubicaciones en cada parqueo público para vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad. El CONADIS supervisará el cumplimiento de esta disposición y fijará según el Reglamento de la presente Ley las multas a quienes las infrinjan.

 

Artículo 46º-A.- Parqueo Privado

Los establecimientos privados de atención al público, que cuenten con zonas de parqueo vehicular, dispondrán la reserva de ubicaciones para vehículos conducidos o que transporten a personas con discapacidad, de acuerdo al Reglamento. (9)

(9) Artículo adicionado por el Art. 1 de la Ley 28084, publicada el 08/10/2003

 

Artículo 49o.- Coordinaciones para sensibilización y concientización

El CONADIS coordinará con las entidades públicas, los Consejos Transitorios de Administración Regional (los Gobiernos Regionales), los Municipios, los Centros de Rehabilitación y de Educación Especial del Estado, el sector privado, los medios de comunicación y los centros vinculados a la problemática de las personas con discapacidad, sobre el desarrollo de actividades de sensibilización y concientización de la comunidad acerca de los derechos de las personas con discapacidad y la necesidad de su integración a la vida nacional.

 

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