Reglamento del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros en Ómnibus y otras modalidades para la provincia de Lima

ORDENANZA Nº 104

Lima, 28 de enero de 1997.

 

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

POR CUANTO:

El Concejo Metropolitana de Lima en Sesión de la fecha ha aprobado la siguiente:

 

ORDENANZA REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE URBANO E INTERURBANO DE PASAJEROS EN ÓMNIBUS Y OTRAS MODALIDADES PARA LA PROVINCIA DE LIMA

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALE8

TITULO I

BASE LEGAL Y ALCANCES

 

Artículo 1.- El presente Reglamento es de aplicación para todo el Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano Pasajeros en Ómnibus y otras modalidades en la provincia de Lima, y se sustenta en el Art. 192 inciso 4) de la Constitución Política del Estado; en el Art. 10 inciso 5) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en el Decreto Supremo N° 012-95-MTC.

 

Artículo 2.- Para la prestación del Servicio indicado en el articulo anterior la autoridad administrativa podrá:

a) Otorgar Concesiones mediante Licitación Pública y otras modalidades.

b) Renovar las Concesiones otorgadas.

c) Disponer modificaciones y ampliaciones de rutas.

d) Aprobar el incremento o disminución de flotas y frecuencias.

e) Aprobar la sustitución de unidades vehiculares.

f) Autorizar la operación de los vehículos para la prestación del servicio a cargo de las concesionarias.

g) Establecer las modalidades de la prestación de servicios.

h) Imponer las sanciones por infracciones al presente Reglamento y a las condiciones de las concesiones otorgadas, que podrán llegar hasta la cancelación de la Concesión, cuando las circunstancias así lo ameriten.

 

TITULO II

DE LAS DEFINICIONES

 

Artículo 3.- Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, rigen las siguientes definiciones:

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE URBANO E INTERURBANO DE PASAJEROS.- Consiste en la actividad económica del Transporte de Pasajeros que realiza una Concesionaria por encargo del Estado para prestar servicio en vehículos habilitados.

 

AUTORIDAD MINISTRATIVA.- La Municipalidad Provincial de Lima, a través de la Dirección Municipal de Transporte Urbano.

AMPLIACION DE RUTA.- Todo incremento en la extensión del recorrido autorizado.

BOLETO DE VIAJE.- Documento que obligatoriamente entrega la concesionaria al pasajero, como formalización del contrato de Transporte.

COBRADOR.- Persona autorizada por la concesionaria encargada de recibir el valor del pasaje y de la entrega del boleto respectivo.

CONDUCTOR.- Persona calificada autorizada por la concesionaria que es titular de licencia de conducir de clase A Categoría II Profesional encargada de conducir un vehículo del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros.

CONDUCTOR-COBRADOR.- Persona calificada autorizada, por la concesionaria, que es titular de Licencia de Conducir de la Clase A Categoría Ir Profesional encargada de realizar en forma simultánea las funciones de conductor y cobrador.

CONCESION.- Acto Administrativo mediante el cual, la Autoridad Administrativa otorga a una Empresa la facultad para prestar Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros en una determinada ruta dentro del ámbito Urbano e Interurbano en una provincia.

CONCESIONARIO.- La persona Jurídica que presta el Servicio Público de Transporte, en virtud de haber recibido una concesión.

EMPRESA DE TRANSPORTE.- Persona Jurídica, constituida conforme a Ley, cuyo objeto es prestar Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros.

FLOTA.- Conjunto de vehículos de una concesionaria habilitados para el Servicio.

FRECUENCIA.- Número de vehículos que parten del punto de origen de una ruta autorizada en un tiempo determinado.

HORARIO DE SERVICIO.- Hora fijada por la Autoridad Administrativa para el inicio y término de la prestación diaria del servicio, que se consignará en la Resolución de Concesión.

INSPECTOR MUNICIPAL DE TRANSPORTE.- Persona designada por la Autoridad Administrativa encargada de verificar el cumplimiento de los términos de la concesión, reglamentos y demás disposiciones de la Autoridad Administrativa.

CONCORDANCIAS: D.A.Nº 044

MODIFICACION DE RUTA.- Todo cambio autorizado en el recorrido establecido en la concesión, manteniendo el origen y destino.

OMNIBUS.- Vehículo autopropulsado fabricado para ser destinado al Servicio Público de Transporte masivo de personas, cuyo diseño puede incluir una articulación y con un peso seco no menor de 2,400 k.

ORGANIZACION DE TRANSPORTISTAS.- (ORDETT) Persona Jurídica constituida e inscrita en los Registros Públicos que agrupa a no menos del 25% del total de las empresas que prestan el servicio de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, en la provincia, las que se acreditaran ante la Autoridad Administrativa para conformar la Comisión Técnica Mixta convocada por el Concejo Provincial.

PAPELETA DE INFRACCION.- Constancia de denuncia por haber cometido una infracción al servicio, prevista en el presente reglamento, que tiene como resultado una sanción.

PARADERO INICIAL.- Punto de inicio de la ruta que sirve la concesionaria.

PARADERO FINAL.- Punto de destino de la ruta que sirve la concesionaria.

PARADERO DE RUTA.- Lugar señalado por la Autoridad Administrativa, donde únicamente se pueden detener los vehículos que sirven una ruta, para embarcar y/o dejar pasajeros.

PASAJERO.- Persona que utiliza los servicios de Transporte de la Concesionaria.

PRECIO DEL BOLETO.- Valor de pasaje que paga el pasajero por el transporte.

POLICIA DE TRANSITO.- Miembro de la Policía Nacional que presta su servicio en la Dirección de Circulación y Seguridad Vial que tiene a su cargo el control del tránsito y del Transporte Público y que puede ordenar al conductor detener el vehículo para imponer papeletas de infracción por la comisión de Infracciones.

RUTA.- Recorrido entre el punto de origen y de destino que se otorga en concesión.

RUTAS DE ACCESO RESTRINGIDO.- Rutas autorizadas por la Autoridad Administrativa cuyo recorrido comprende vías declaradas de acceso restringido.

RUTAS DE LIBRE ACCESO.- Rutas autorizadas por la Autoridad Administrativa a las que se puede acceder sin restricciones.

a) SERVICIO REGULAR.- Servicio de Transporte de Pasajeros en rutas Urbanas e Interurbanas, autorizado por la Autoridad Administrativa cuyas características son ruta, origen, destino, horario y frecuencia y que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos.

b) SERVICIO ESPECIAL.- Permiso Temporal adicional al Servicio Regular, que se otorga a las empresas, para que brinden un servicio de demanda excepcional, dentro del ámbito urbano e interurbano.

c) SERVICIO PREFERENCIAL.- Concesión que se otorga a una Empresa para que preste el Servicio con ómnibus de especiales condiciones de comodidad y seguridad donde los pasajeros viajan únicamente sentados y será autorizado en los corredores viales donde se presta servicio regular.

SERVICIO DE TAXI METROPOLITANO.- El que se realiza en automóviles de alquiler, que a solicitud del usuario efectúan un recorrido entre cualquiera de los puntos de la zona urbana o interurbana.

SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR.- Consiste en el traslado de escolares, desde su domicilio hasta su Centro Educativo y viceversa.

SERVICIO DE TRANSPORTE TURISTICO.- El que en forma habitual y organizada se presta a personas utilizando el medio de Transporte Terrestre y tiene por objeto interconectar Centros Culturales y posibilitar el traslado a los lugares de interés Turístico.

SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAL.- Consiste en el traslado del Personal desde su centro de trabajo hasta el (los) lugar (es) previamente convenidos y viceversa.

TARIFA.- Valor del pasaje.

TARJETA DE CIRCULACION.- Documento que expide la Autoridad Administrativa correspondiente a la concesionaria para los Omnibus de su flota y que habilita al vehículo para prestar servicio en las rutas autorizadas.

TERMINAL TERRESTRE.- Infraestructura complementaria del Servicio Público de Transporte Terrestre Urbano e Interurbano de Pasajeros.

TRANSPORTISTAS.- Persona natural que se dedica al transporte urbano e interurbano de pasajeros como parte integrante de una empresa de transporte.

USUARIO.- Persona que recibe el servicio de Transporte Urbano en su condición de Pasajeros.

CERTIFICADO DE OPERACION.- Documento que expide la Autoridad, y que habilita al vehículo para operar en los Servicios de Taxi Metropolitano, Transporte Escolar, Transporte de Personal, Transporte Turístico; regulados por la Sección Tercera del Presente Reglamento.(*)

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ordenanza Nº 154, publicada el 03-07-98, conforme a lo dispuesto en dicha Ordenanza.

 

SECCION SEGUNDA

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE URBANO E INTERURBANO EN RUTAS AUTORIZADAS

TITULO I

DEL SERVICIO REGULAR

CAPITULO I

GENERALIDADES

 

Artículo 4.- La denominación de Servicio Regular en el presente reglamento, se entenderá como Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano en rutas autorizadas cuyas características principales son origen, destino, horario y frecuencia.

 

Artículo 5.- La autorización para prestar el Servicio Regular será otorgada por la Dirección Municipal de Transporte Urbano, mediante concesiones.

 

Artículo 6.- La Dirección Municipal de Transporte Urbano, creará, modificará, ampliará y recortará las rutas para lo cual actualizará el Plan Regulador de rutas teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Atención adecuada del deseo de viaje de los usuarios,

b) Capacidad de las vías,

c) Conservación del medio ambiente,

d) Adecuado sistema de Señalización y Semaforización.

 

Artículo 7.- La Dirección Municipal de Transporte Urbano registrará y autorizará a las empresas, los vehículos, y conductores.

 

Artículo 8.- La Dirección Municipal de Transporte Urbano, de conformidad con las especificaciones técnicas de la ruta, determinará el ingreso de las unidades vehiculares según su capacidad y de acuerdo a sus características técnicas o mecánicas.

Artículo 9.- La Concesionaria es responsable ante la autoridad administrativa por el debido cumplimiento de las normas que corresponden al Servicio regular a que se refiere el presente reglamento, en consecuencia asume responsabilidad solidaria, por todos los actos de sus conductores, y demás trabajadores en relación a la prestación del Servicio.

 

Artículo 10.- Los Inspectores Municipales son los encargados de verificar el cumplimiento de los términos de la concesión, reglamentos y demás disposiciones de la Autoridad Administrativa. Para tales efectos portarán una credencial identificatoria emitida por la Dirección Municipal de Transporte Urbano.

 

CAPITULO II

DE LAS CONCESIONES

 

Artículo 11.- La autoridad otorgará concesiones para el Transporte Público de Pasajeros a las Empresas constituidas de acuerdo con la legislación vigente, las mismas que serán responsables por los actos derivados de la prestación del Servicio a que se refiere el presente Reglamento.

 

Artículo 12.- Las concesiones para el Servicio regular serán otorgadas mediante Licitación Pública, para rutas cuyo recorrido comprende vías de acceso restringido o adjudicación directa para rutas de libre acceso, previo estudio técnico de operación de ruta que tendrá en cuenta la capacidad y antigüedad de la flota, de acuerdo a la modalidad y características del Servicio requerido para cubrir la demanda.

 

Artículo 13.- Las Concesiones para el Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros serán otorgadas por un plazo de 10 años. La autoridad podrá renovar las concesiones. La Empresa podrá solicitar la renovación con una anticipación de 60 días calendario a su vencimiento, sustentando documentariamente su petición. Si la empresa no presentara la solicitud en el plazo indicado o si la autoridad no renueva la concesión dentro de dicho término, convocará a la respectiva Licitación Pública, en caso de ser ruta de acceso restringido, u otorgará la autorización directa en caso de tratarse de ruta de libre acceso.

 

Artículo 14.- Las condiciones para el otorgamiento de Concesiones del Servicio de Transporte serán establecidas en las bases tanto de Licitación Pública de rutas de acceso restringido y de autorización directa en rutas de libre acceso.

 

Artículo 15.- Si previo estudio técnico, la Dirección Municipal de Transporte Urbano determine la necesidad del incremento de flota, exigirá que el concesionario de esa ruta lo efectúe: en caso de que éste no aceptara o no diera respuesta dentro de los quince (15) días útiles, procederá a resolver el contrato, convocando en forma inmediata a Licitación Pública en caso de ser rutas de acceso restringido u otorgando la autorización directa en caso de tratarse de rutas de libre acceso.

 

Artículo 16.- Las Licitaciones Públicas de rutas de acceso restringido se convocarán mediante publicación en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación. De igual forma se procederá en rutas de libre acceso. El proceso de Licitación Pública se llevará a cabo ante Notario Público.

 

Artículo 17.- Los Postores a la Concesión del Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros, presentarán sus propuestas, con arreglo a la normatividad existente y bajo las condiciones dictadas por la Dirección Municipal de Transporte Urbano.

 

Artículo 18.- Para la ampliación de ruta o modificación del recorrido autorizado, la concesionaria presentara un informe justificatorio de los cambios que solicita.

La Dirección Municipal de Transporte Urbano, previa evaluación de los informes antes señalados emitirá la Resolución que corresponda.

 

Artículo 19.- La Concesión, ampliación y modificación de ruta está sujeta al pago de los derechos correspondientes.

 

Artículo 20.- Una Empresa podrá obtener una o más concesiones, siempre que acredite tener la capacidad requerida para el servicio.

 

Artículo 21.- La Municipalidad dispondrá que por cuenta de la empresa peticionaria, se publique por dos días consecutivos en el Diario Oficial El Peruano un aviso comunicando la solicitud de concesión de ruta, ampliación o modificación, a fin de que se pueda formular las observaciones pertinentes dentro del plazo de cinco (5) días útiles.

 

CAPITULO III

DEL SERVICIO

 

Artículo 22.- El Servicio Regular a que se refiere el presente Título, se realizará dentro de la provincia de Lima y en las rutas señaladas por la Dirección Municipal de Transporte Urbano.

 

Artículo 23.- El Servicio será ininterrumpido durante el horario establecido en las condiciones de la concesión correspondiente. El Servicio será diurno y nocturno, siendo responsabilidad de la concesionaria asignar diariamente el número suficiente de unidades encargadas del servicio que cubren, tanto de día como de noche.

La frecuencia será establecida de acuerdo a los estudios técnicos que se realice por cada ruta.

 

Artículo 24.- El Servicio nocturno es a partir de las 23.01 hasta las 05.00 y el diurno desde las 05.01 hasta las 23.00.

 

Artículo 25.- El Servicio se identificará de la siguiente

forma:

a) Los vehículos de cada empresa serán pintados de colores uniformes, aprobados por la Dirección Municipal de Transporte Urbano.

b) En las partes anterior, posterior y lateral externa llevarán pintados el número de la Ruta que le corresponde a la empresa.

c) En la parte frontal, interna del extremo superior ostentarán un letrero visible de día y de noche, con indicación del origen y destino de la ruta.

d) Exteriormente, en las paredes laterales y posterior del vehículo, en un marco de 40 cm. por 15 cm. irán pintados en fondo amarillo, el número de la place de rodaje reglamentaria.

e) Las Empresas dispondrán aue en el interior de sus vehículos se exhiba en lugar visible la Tarjeta de Circulación emitida por la autoridad, la que señalará la serie y número de motor, la placa de rodaje, la Empresa concesionaria, ruta a la que pertenece, fecha de expedición y de caducidad y el número máximo de pasajeros sentados y de pie que pueda transportar el vehículo.

f) Las Empresas dispondrán que en el interior de sus umdades afectadas al servicio y en lugar visible, se exhiban avisos sobre normas de seguridad y Educación Vial que señalen las autoridades.

 

Artículo 26.- Para el control de las frecuencias, las concesionarias efectuarán en los paraderos inicial y final, el respectivo control y registro de salida y llegada de los vehículos.

 

CAPITULO IV

DE LAS OBLIGACIONES

SUBCAPITULO I

DE LAS CONCESIONARIAS

 

Artículo 27.- Las Concesionarias están obligadas a participar, organizando anualmente un cursillo de educación vial y comportamiento en el servicio para todo el personal de conductores, cobradores, debiendo dar cuenta a la autoridad de la ejecución y resultado del mismo. La autoridad tomará como antecedentes la asistencia y conclusiones del cursillo, para los efectos de calificar la calidad del personal.

Las Concesionarias estarán obligadas bajo responsabilidad a participar en la capacitación de todo su personal en las materias: Etica Personal, Urbanidad, Trato al público, Seguridad Vial, Defensa Civil, Normatividad de Tránsito y de Transporte Urbano, las que serán dictadas previa autorización de la Dirección Municipal de Transporte Urbano a los Centros Superiores de Estudios.

 

Artículo 28.- Las concesionarias tienen la obligación de formular su Reglamento Interno de Funcionamiento y de remitir copia a la Autoridad Administrativa.

 

Artículo 29.- Las concesionarias están obligadas a elaborar y presentar a la autoridad un informe anual sobre sus actividades con los datos que indique la Dirección Municipal de Transporte Urbano con fines estadísticos.

 

Artículo 30.- Las concesionarias están obligadas a remitir a la Dirección Municipal de Transporte Urbano el Padrón de Conductores-Cobradores ( cada 6 meses) afiliación periódicamente de la vigencia de su Sistema de Seguro de Salud.

 

Artículo 31.- Las concesionarias están obligadas a acreditar sus representantes legales ante la Dirección Municipal de Transporte Urbano, con poder inscrito ante la ONARP de la Jurisdicción de Lima y Callao.

 

Artículo 32.- Cuando las empresas prescindan de los servicios de un conductor, o conductor-cobrador por cualquier causa relacionada con la eficiencia del servicio, deberán comunicarlo a la Autoridad Administrativa, indicando el nombre y la causa. Asimismo harán conocer los nombres de los reemplazantes.

 

Artículo 33.- Las concesionarias no podrán obligar, ni permitir que los conductores a su servicio trabajen al volante más de ocho (8) horas consecutivas en un período de 24 horas.

 

Artículo 34.- Las concesionarias están obligadas a ubicar en cada una de sus unidades, en las partes laterales, anterior y posterior del interior del vehículo, la ruta autorizada en un plano adquirido en la Dirección Municipal de Transporte Urbano.

 

Artículo 35.- La concesionaria está en la obligación de comunicar a la autoridad policial cualquier accidente de tránsito

que sufriera alguno de sus vehículos y que no hubiese sido comunicado por el conductor.

 

Artículo 36.- La concesionaria instruirá a su personal la obligación de solicitar la intervención de la Policía Nacional, cuando constate el uso indebido por adulteración y/o falsificación de carnés, que den lugar a franquicia o descuento en el valor del pasaje.

SUBCAPITULO II

DEL OPERADOR

Artículo 37.- El conductor no podrá permanecer al volante más de ocho (8) horas consecutivas en un período de 24 horas incluyendo horas extras.

 

Artículo 38.- Los conductores, conductores-cobradores y cobradores de vehículos que presten el Servicio Regular deberán estar registrados y autorizados por la Dirección Municipal de Transporte Urbano.

 

Artículo 39.- Los conductores, conductores-cobradores y cobradores de vehículos que presten el Servicio Regular deberán portar su respective credencial la que será autorizada por la Dirección Municipal de Transporte Ürbano.

 

Artículo 40.- La credencial como distintivo de identificación será llevada a la vista sobre el pecho y deberá contener la razón social de la concesionaria, fotografía y nombre del portador, con el fin de facilitar cualquier queja o reclamo que pudieran hacer los pasajeros.

 

Artículo 41.- Los conductores de los vehículos del Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros están obligados, sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa, a:

a) Llevar consigo su Licencia de Conducir, Tarjeta de Propiedad, la Tarjeta de Circulación y la Pó1iza de Seguros, para presentarlos a la Policía de Tránsito o al Inspector Municipal, cuando lo soliciten.

b) Portar su credencial, permanecer aseado, uniformado y a tratar al público con cortesía.

c) Cumplir con el recorrido de la ruta otorgada en concesión.

d) Mantener las puertas del vehículo cerradas mientras se halle en movimiento.

e) Detener el vehículo para recoger o dejar pasajeros unicamente en los paraderos de ruta, debiendo hacerlo al borde derecho de la calzada, junto a la vereda.

f) Recoger sin cobro de nuevo pasaje a los pasajeros de otros vehículos de la misma Empresa, que por cualquier circunstancia haya quedado fuera de servicio en algún tramo de la ruta.

g) Cuidar que el vehículo se encuentre en perfecto estado de limpieza y presentación al público, para lo cual lo inspeccionará antes de iniciar su recorrido en cada vuelta.

h) Colocar un letrero en el lado derecho de la luna parabrisas delantera con la anotación "Fuera de Servicio", cuando tenga que abandonar la ruta por asuntos particulares, para lo cual deberá estar sin pasajeros.

i) Conducir el vehículo a velocidad razonable y prudente, no sobrepasando los límites máximos señalados por cada zona y circunstancia.

 

Artículo 42.- Los Conductores de los vehículos de Servicio Urbano de Pasajeros, sin perjuicio de la responsabilidad de la Empresa están prohibidos de:

a) Llevar mayor número de pasajeros que el indicado en la Tarjeta de Circulación.

b) Cobrar una tarifa distinta a la consignada en su formato tarifario.

c) Fumar, conversar o distraerse al conducir el vehículo.

d) Negarse a recoger escolares, ancianos, inválidos o cualquier otro pasajero.

e) Permitir que los pasajeros viajen en los estribos o que alguna parte de su cuerpo sobresalga de la estructura del vehículo.

f) Adelantar vehículos de la misma línea y entablar competencia de velocidad.

g) Alterar la frecuencia establecida, con la disminución no justificada de la velocidad normal.

h) Descender del vehículo estando con pasajeros, dejando el motor encendido.

i) Conducir el vehículo en estado de ebriedad o habiendo ingerido alcohol u otras sustancias que afecten el normal control del vehículo.

j) Hacer funcionar el Equipo de Sonido en las Horas de Servicio.

 

Artículo 43.- Son obligaciones de los cobradores:

a) Observar un comportamiento correcto con el público y con el conductor, haciendo uso de un lenguaje respetuoso.

b) Disponer el dinero fraccionario suficiente para dar cambio al público usuario por el pago de los pasajes.

c) Expedir inmediatamente el boleto al abordar los usuarios al vehículo.

d) Permanecer en el interior del vehículo cerca de la puerta de acceso.

e) Mantenerse correctamente uniformados y aseados.

f) Orientar a los pasajeros en relación a la Ruta.

 

Artículo 44.- Los cobradores están prohibidos de:

a) Llamar pasajeros a viva voz.

b) Permitir subir o bajar pasajeros con el vehículo en movimiento o en lugares no autorizados.

c) Fumar conversar o distraerse cuando el vehículo se encuentre en servicio.

d) Cobrar una tarifa distinta a la consignada en su formato tarifario.

 

Artículo 45.- El conductor y cobrador están en la obligación de entregar a la empresa cualquier objeto, prenda o especie extraviada o encontrada en el interior del vehículo los que serán remitidos bajo cargo a la Policía Nacional de la jurisdicción fijando un aviso respectivo en lugar visible en la sede de la Empresa del vehículo.

 

Artículo 46.- Los choferes y cobradores, están obligados a llevar uniforme e identificación personal durante su servicio.

 

SUBCAPITULO III

DE LOS PASAJEROS

Artículo 47.- Los pasajeros observarán las siguientes reglas de comportamiento:

a) Subirán y bajarán por la puerta correspondiente, en ambos casos cuando el vehículo se encuentre detenido.

b) No viajarán en los estribos del vehículo, ni en el espacio contiguo al conductor, ni en sitio alguno del exterior del vehículo.

c) No viajarán en forma tal que alguna parte de su cuerpo sobresalga de la carrocería.

d) Están obligados a cumplir las indicaciones de los conductores conductores-cobradores, cobradores e inspectores, para el mejor cumplimiento del presente Título, en compatibilidad con la seguridad colectiva.

e) El comportamiento inadecuado, uso de lenguaje procaz o grosero o cualquier actitud irrespetuosa, dará derecho al conductor a exigir al pasajero el abandono del vehículo.

En caso de resistencia se recurrirá a la Policía Nacional para hacer bajar al pasajero, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiere incurrido y sin derecho a la devolución del pasaje.

f) No llevarán animales, ni bultos que obstruyan el paso de los demás usuarios.

g) Los usuarios al hacer uso de los servicios de transporte urbano, para facilitar la labor de los cobradores, en lo posible abonarán su pasaje con la cantidad igual a la fijada en la Tarifa.

h) El pasajero tiene la obligación de exigir y conservar el boleto hasta el final de su recorrido para acreditar el pago de su pasaje, debiendo exhibirlo cuantas veces sea requerido por los inspectores cobradores.

i) Evitar discusiones o reyertas con el conductor, cobrador o demás pasajeros.

j) Ceder el asiento a los minusválidos, ancianos o madres notoriamente gestantes.

k) El pasajero está prohibido de:

- Ubicarse en el vehículo dificultando la libre visibilidad y maniobrabilidad del conductor.

- Situarse en el vehículo dificultando la bajada o la subida de los usuarios.

- Conversar innecesariamente al conductor distrayendo su atención.

- Fumar, escupir, ensuciar, pintar, arrojar desperdicios en el vehículo u ocasionar cualquier otro daño.

l) Los pasajeros no podrán subir a los Omnibus en estado etílico o de drogadicción.

 

CAPITULO V

DE LOS VEHICULOS

Artículo 48.- Todos los vehículos portarán en luger visible su respectiva Tarjeta de Circulación en la cual se señalará el número de la Ruta, la razón social de la concesionaria, las características principales del vehículo (número de asientos, capacidad total del vehículo, número de placa de rodaje), el tiempo de vigencia de la tarjeta de circulación y descripción del recorrido.

 

Artículo 49.- Pueden exhibirse avisos publicitarios en el interior de los vehículos, con sujeción a las normas que fije la autoridad y las que regulan la publicidad comercial. Prohibiéndose el uso de inscripciones o figuras que atenten contra la moral pública.

 

Artículo 50.- Los vehículos durante su recorrido podrán llevar pasajeros de pie de acuerdo al número autorizado que figurará en la Tarjeta de Circulación otorgada por la Dirección Municipal de Transporte Urbano.

 

Artículo 51.- Los vehículos tendrán las puertas de entrada y salida obligatoriamente al lado derecho debiendo utilizarse la anterior para la subida y la posterior para la bajada de pasajeros, a excepción de los vehículos articulados. En ambos casos los vehículos llevarán la inscripción indicadora en la parte superior de cada puerta, tanto interior como exteriormente.

 

Articulo 52.- En los vehículos cuya estructura de fabricación esté diseñada con sólo una puerta para la subida y bajada de los pasajeros, se considerará como capacidad máxima de pasajeros, el número de asientos según la tarjeta de propiedad estando prohibido llevar pasajeros de pie.

 

Artículo 53.- Los vehículos llevarán obligatoriamente en el interior de su estructura, una señal audible y/o luminosa que sirva como indicador para advertir al conductor de la bajada de los pasajeros.

 

Artículo 54.- En todas las Rutas los vehículos se detendrán o dejarán pasajeros, únicamente en los paraderos autorizados y señalizados por la Autoridad Administrativa.

 

Artículo 55.- Los vehículos no deberán ser abastecidos de combustible cuando estén con pasajeros.

 

Artículo 56.- Ningún vehículo podrá salir de su Ruta autorizada, salvo causa justificada o de fuerza mayor o por disposición de la Autoridad Policial.

 

Artículo 57.- Las frecuencias establecidas para cada Ruta deberán ser cumplidas estrictamente, bajo responsabilidad de la concesionaria.

 

Artículo 58.- Ningún vehículo de Transporte Público de Pasajeros podrá ser puesto en circulación sin portar los siguientes dispositivos de seguridad:

- Dos triángulos de seguridad y

 

- Un botiquín de primeros auxilios.

 

Asimismo, contará con un extintor apropiado, el que deberá ser colocado en lugar de fácil acceso y estar en perfecto estado de funcionamiento y operatividad.

 

SUBCAPITULO I

DE LOS REQUISITOS TECNICOS

DE LOS VEHICULOS

 

Artículo 59.- Las características técnicas de los omnibuses están establecidas en las normas aprobadas por la Dirección Municipal de Transporte Urbano, los omnibuses tendrán una capacidad mínima de 26 asientos para pasajeros; deben asimismo tener un peso seco mayor de 2400 k.

 

Artículo 60.- El Omnibus es un vehículo dedicado al Servicio Público de Transporte de Pasajeros, por lo que debe reunir los requisitos técnicos básicos siguientes.

1) PISO:

El piso del salón de la carrocería deberá ser construido de planchas de acero o de madera. Para el caso de que se utilice piso de madera, éste deberá ser de 15 mm. de espesor como mínimo.

 

2) TECHO:

Los perfiles estructurales longitudinales y transversales de planchas laminadas de 2 mm. de espesor como mínimo.

3) PUERTAS DE SERVICIO:

a) Los Omnibus de Servicio Urbano deberán tener dos puertas de servicio en el lado derecho, de una altura mínima de 1,900 mm. medida entre el primer escalón del estribo y el marco superior.

 

b) La puerta delantera del lado derecho del vehículo, tendrá un ancho libre de 800 mm. La otra u otras estarán ubicadas en la parte central o posterior derecha del vehículo y tendrán un ancho libre no menor de 800 mm.

c) Las puertas deberán ser metálicas con vidrios de seguridad cuyas secciones se abran hacia adentro sin sobresalir de la línea exterior.

d) Los bordes de las secciones de la puerta llevarán protección de goma o plástico que asegure un cierre hermético y será construido de tal forma que en el caso de presionar un miembro del pasajero no le provoque daños.

e) Las puertas deberán ser accionadas a distancia por el conductor y serán diseñadas de manera que eviten la apertura accidental. El accionamiento de las puertas será por mando independiente.

f) Las puertas deberán tener un dispositivo manual para abrir en caso de falla de los sistemas de mando a distancia y deberán estar claramente identificados.

g) En caso de tener una sola puerta, deberá estar ubicada en la parte delantera del lado derecho del vehículo, contando además con una puerta de emergencia en la parte posterior y una salida de emergencia en el lado izquierdo o viceversa.

 

4) VENTANAS:

a) Los vidrios empleados en las ventanas deberán ser de seguridad.

b) Los marcos de las ventanas deberán ser de material resistente a la corrosión.

c) Las ventanas deberán ser diseñadas de manera tal que dispongan un área fija en la parte inferior y permita:

- Un área libre de ventilación de por lo menos 20% del área total de la ventana.

- Una distancia mínima de la cubierta del piso al borde superior del área fija de 1,250 mm.

- Una buena ventilación.

- Un cierre hermético.

 

5) PARABRISAS:

a) Los vidrios empleados en los parabrisas deberán ser de seguridad.

 

6) ESTRIBOS:

a) Los peldaños serán construidos con planchas estriadas de 3.40 mm. de espesor como mínimo o con planchas lisas del mismo espesor cubiertas con material antideslizante.

b) El ancho mínimo del estribo deberá coincidir con el ancho de la puerta.

c) El primer escalón de la puerta del servicio estará a no menos de 300 mm. ni más de 400 mm. de la superficie de rodamiento. Los escalones serán de superficie rectangular o trapezoidal.

d) El ancho del paso será de 220 mm. en su parte central y la altura máxima del contrapaso será de 250 mm.

e) Los escalones deberán ser interiores y el contrapaso cerrado.

7) ASIENTOS PARA PASAJEROS:

a) Los Omnibus de Servicio Urbano podrán tener los siguientes pianos de distribución de asientos: 1-1, 1-2, 2-2 o combinación entre los señalados.

b) Se permitirá la distribución de asientos longitudinales sobre los pasos de ruedas con capacidad máxima para tres (3) personas, estarán provistos de elementos de apoyo en sus costados.

c) La carrocería no deberá estar equipada con asientos intermedios en el pasadizo, excepto en la parte posterior (última fila).

d) Los asientos deberán fijarse sobre los perfiles de la estructura del piso. La estructura del asiento deberá estar diseñada de tal forma que permita amortiguar los efectos de choque, evitando con esto daño a los pasajeros.

e) Los asientos y los respaldares deberán ser anatómicos y lavables. Todos los asientos deberán estar provistos, en la parte superior al respaldar, de un elemento protector contra golpes o en su defecto deberán estar implementados de asideros a excepción de la última fila de asientos.

8) PASAMANOS Y ASIDEROS:

a) Todos los pasamanos y asideros serán de tubos de acero o de aluminio anodizado de 30 mm. de diámetro y con un espesor no menor de 2.5 mm.

b) La altura medida desde el piso a la parte superior de los pasamanos longitudinales será de 1,750 mm. a 1,850 mm.

c) Los asideros colocados a ambos lados de la puerta de servicio deberán estar dispuestos de tal manera que faciliten el ingreso y salida de los pasajeros.

d) No deberá existir ningún pasamanos o asidero en los contornos exteriores de la carrocería.

9) TUBOS DE ESCAPE:

a) El tubo de escape, silenciador y tubo de cola, tendrán una dimensión apropiada que no sobresalga del nivel de la carrocería (a una altura igual o mayor de la del techo del vehículo) y serán sujetados adecuadamente

b) El sistema de escape deberá ser diseñado y proporcionado por el fabricante del chasis, quien deberá tener en cuenta la seguridad del vehículo para el transporte de pasajeros.

c) Los tubos de escape estarán montados en la parte inferior de la carrocería hacia el lado izquierdo, en forma tal que los gases que expidan no recaigan directamente en las personas que circulan por las veredas o que están en los paraderos.

 

10) ACCESORIOS:

 

a) La carrocería deberá estar provista por lo menos de un protector o visera interior regulable en altura al lado del conductor de 150 mm. de ancho por 400 mm. de largo como mínimo. En ningún caso reducirá la visión del conductor.

b) Todos los Omnibus llevarán (2) espejos retrovisores de tipo regulable situados a ambos lados de la carrocería. La ubicación de los espejos retrovisores debe ser tal que permita al conductor distinguir, desde la cabina, en una sola posición hacia atrás de la vía, hasta que esta recta se pierda en el horizonte. Los retrovisores deberán poseer un área mínima de 400 cm2 cada uno.

c) Un espejo retrovisor interior montado sobre el marco de la puerta delantera. Un espejo similar al anterior ubicado en el interior del vehículo y sobre el marco de la puerta posterior.

 

d) Todos los Omnibus deberán estar provistos de sistemas de ventilación para el interior, que permitan una renovación de aire adecuada a la capacidad de pasajeros del vehículo.

e) La carrocería deberá estar implementada de un indicador de parada que conste de un dispositivo de señal visible ubicado en un lugar adecuado, de tal manera que el conductor, desde su posición normal, observe directamente la señal cuando el indicador es accionado por el pasajero que requiere bajar del vehículo.

f) La carrocería deberá igualmente estar equipada de un dispositivo de señal acústico ubicado en lugar distante de las inmediaciones del conductor de tal manera que la señal acústica sea escuchada por los pasajeros (no por el conductor) cuando el indicador de parada es accionado por los pasajeros que requieren bajar.

g) El asiento del conductor ubicado en la parte anterior izquierdo de la carrocería, será de tipo anatómico que le ofrezca comodidad y accesibilidad a todos los controles, debe estar adecuadamente sujeto a la carrocería y protegido en la parte posterior por una mampara de material traslucido, con estructura metálica fijada en la pared izquierda y por un poste vertical a la derecha del asiento, en el lado derecho del conductor por un asidero de protección que permita el fácil acceso al asiento.

h) Todos los Omnibus deberán llevar un letrero de Ruta que permita la inscripción de: Número de Ruta, Paradero Inicial y Final, estará ilummado con luz blanca que facilite su lectura y visión a una distancia de por lo menos 25 metros en condiciones normales.

 

11) INSTALACIONES ELECTRICAS

a) Toda unión será conectada con empalmes cuya caída de tensión será mínima. Los circuitos deberán ser independientes debidamente protegidos y codificados por colores.

b) Todos los tipos de Omnibus deberán llevar luces catadriópticas, cuya posición y color deben estar de acuerdo a lo señalado en el Reglamento básico de Seguridad de Vehículos Automotores.

c) La iluminación interior mínima será de 100 lux. las lámparas estarán ubicadas en tal forma que la iluminación sea uniforme en todo el ambiente del Omnibus.

d) Deberán existir medios visibles o audibles de indicación clara e inequívoca al piloto de que el sistema de señales direccionales está funcionando. En el tablero deberá existir un dispositivo que indique si la luz de carretera (luz alta) está prendida o apagada.

e) La caja de fusibles deberá estar en un lugar cercano al conductor y de fácil acceso para el mismo.

f) Todos los Omnibus deberán llevar luces blancas en los estribos para iluminar el ingreso o salida de pasajeros, deberán estar las luces empotradas y actuar simultáneamente con la apertura y cierre de las puertas.

Artículo 61°.- La autoridad administrativa abrirá un Registro de Vehículos y Motores del Servicio en el que serán inscritos los vehículos y motores de las concesionarias de Transporte Urbano e Interurbano y las modificaciones que se produzcan debiendo remitir al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción un resumen que indique el número de empresas y vehículos, por clase, que prestan el Servicio al 31 de diciembre de cada año.

 

TITULO II

DE LOS SERVICIOS PREFERENCLALES

 

Artículo 62.- El Servicio Preferencial está sujeto a las disposiciones establecidas por el Titulo I del presente Reglamento, debiendo prestarse con ómnibus de especiales condiciones de comodidad y seguridad, donde los pasajeros viajen únicamente sentados.

 

Artículo 63.- Las concesiones para la prestación del servicio preferencial serán otorgadas por el plazo de 10 años; debiendo la empresa ofertar flota de ómnibus cuya antigüedad no exceda de 10 años. La concesión caducará en la fecha que el vehículo más antiguo de la flota cumpla diez años de antigüedad, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación.

 

Artículo 64.- Las concesiones de Servicio Preferencial se otorgarán en rutas autorizadas para el Servicio Regular.

 

Artículo 65.- Excepcionalmente la autoridad administrativa, previo estudio técnico, podrá autorizar rutas de Servicio Preferencial en zonas que no cubran rutas autorizadas para el Servicio Regular.

 

Artículo 66.- Los vehículos destinados al Servicio Preferencial tendrán como equipos complementarios: Sistema de aire acondicionado, de audio, televisión y video, piso alfombrado, asientos reclinables, lunas panorámicas, cortinas en las ventanas laterales, entre otros; así como personal especial para su atención.

TITULO III

DEL SERVICIO ESPECIAL

 

Artículo 67.- Es aquel Servicio Público de Transporte Urbano de pasajeros que no cuenta con recorridos, frecuencias y horarios establecidos; debiendo prestarse con ómrubus de especiales condiciones de comodidad y seguridad, donde los pasajeros viajan únicamente sentados.

 

Artículo 68.- Las Concesionarias de los Servicios Regular y Preferencial dentro de la provincia podrán ser autorizadas temporalmente a transportar pasajeros a las playas, lugares de índole cultural, religioso, esparcimiento deportivo u otros fuera de su ruta normal.

También podrán ser autorizados a realizar eventualmente servicios para grupos de personas que se trasladen en forma conjunta de un punto determinado a otro.

Artículo 69.- Para autorizar la prestación de los Servicios Especiales, las Empresas interesadas deberán demostrar que cuentan con la flota suficiente para prestar el servicio otorgado en concesión.

 

Artículo 70.- La Autorización Temporal que se otorgue a cada vehículo deberá consignar: la Ruta, dotación de unidades, fechas y horas en que prestará el Servicio así como la fecha de su vencimiento y deberá necesariamente ser portada por el conductor durante el recorrido, estando obligado a presentarla al personal de la Policía Nacional e Inspector Municipal que la solicite.

 

Artículo 71.- Los vehículos que obtengan esta autorización, deberán llevar un letrero con la indicación "Servicio Especial" que señale el origen y destino del Servicio. Dicho letrero estará ubicado en la parte anterior con vista al exterior.

 

TITULO IV

DE LAS TARIFAS Y EL BOLETO DE VIAJE

 

Artículo 72.- Las Tarifas para el servicio diurno y nocturno serán exhibidas en la parte interior y exterior del vehículo, de aeuerdo a las disposiciones de la autoridad administrativa.

 

Artículo 73.- El Boleto de Viaje es el comprobante de pago y tendrá las características autorizadas por la SUNAT.

 

Articulo 74.- El Cobrador está obligado a recabar el importe de la tarifa y entregar el boleto correspondiente al ingreso del usuario al vehículo.

 

Articulo 75.- El pasajero debe conservar el boleto durante su permanencia en el vehículo, siendo la única constancia de pago, debiendo presentarlo cuantas veces sea requerido por el Inspector Municipal o el Policía de Tránsito.

La no presentación del boleto, dará lugar al pago del pasaje o abandono del vehículo en el paradero más próximo.

 

Articulo 76.- De conformidad con los dispositivos legales vigentes tienen derecho a transporte libre, en el Servicio Regular:

a) El personal uniformado de las Fuerzas Policiales o vestidos de civil previa presentación de su respectivo carné o Placa policial.

b) Los integrantes del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú a la presentación de su credeneial respectiva.

 

Artículo 77.- Los menores de seis (6) años no abonarán pasaje, los mayores de esta edad hasta los doce (12) años pagarán medio pasaje.

 

Artículo 78.- El valor del pasaje será aumentado en un 50% a partir de las 13.00 horas de la víspera de Fiestas Patrias, Navidad y Año Nuevo, hasta las 05.00 horas del día siguiente.

En estas fechas el pasaje nocturno se incrementará en la misma proporción correspondiente al valor del pasaje diurno ya aumentado.

 

TITULO V

DE LOS SEGUROS

 

Artículo 79.- Los Concesionarios están obligados a mantener vigentes Pólizas de Seguro que amparen los riesgos de accidentes personales para pasajeros, conductor, cobrador y terceros, debiendo garantizar su cobertura permanente de acuerdo a los montos establecidos en el artículo siguiente.

 

Artículo 80.- El Seguro considerado en el artículo precedente cubrirá, por cada una de las Personas, los montos mínimos que se indica en porcentajes de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha del siniestro, por los siguientes riesgos.

a) Muerte. 4UIT

b) Invalidez permanente. 3UIT

e) Incapacidad temporal. 1UIT

d) Gastos de atención médica,

hospitalaria y quirúrgiea. 2UIT

e) Gastos de sepelio. 1UIT

f) Responsabilidad civil frente a terceros. 2UIT

 

El valor asegurado de la Póliza que Ccbra a los vehículos será convenido por la Empresa.

 

Articulo 81.- Las Concesionarias acreditarán trimestralmente contar con Póliza vigente de las coberturas indicadas.

 

TITULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

GENERALIDADES

 

Artículo 82.- El incumplimiento de las normas establecida en el presente Reglamento, constituye infracción y da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.

 

Artículo 83 .- Las Sanciones se aplicarán a las Concesionarias, de acuerdo a la naturaleza de la infracción. La flota autorizada constituye garantía económica para efectos de cobranza coactiva de multas por infracción a las disposiciones contenidas en el presente reglamento.

 

Artículo 84 .- Las sanciones que se aplicarán por infracciones al presente Reglamento son las siguientes:

a) Multa

b) Multa e internamiento del vehículo en el Depósito Oficial

c) Suspensión temporal de la concesión del Servicio.

d) Cancelación de a Concesión.

 

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

 

Artículo 85.- Las papeletas por infracción al presente Reglamento serán impuestas por la Policía Nacional del Perú asignada al control de Tránsito, cuando el vehículo se encuentre en ruta y con pasajeros.

El Inspector Municipal de Transporte emitirá el informe sobre el incumplimiento de los términos de la concesión, reglamentos y demás disposiciones emitidas por la Dirección Municipal de Transporte Urbano.

CONCORDANCIAS: D.A.Nº 044

 

Artículo 86.- Para imponer la papeleta de infracción, el Policía asignado al control de tránsito ordenará que el vehículo se detenga y luego se acercará a la ventanilla donde se encuentra el conductor, le solicitará su Licencia de Conducir, Tarjeta de Propiedad, Tarjeta de Circulación y Pó1iza de Seguros, luego se las devolverá con la respectiva papeleta de infracción, la que deberá ser firmada por el conductor. En ningún caso el conductor o el cobrador deberán bajar del vehículo.

El original y la copia de la papeleta de infracción serán remitidos, por la Policía Nacional, a la Dirección Municipal de Transporte Urbano dentro de los dos días hábiles siguientes a la imposición.

La copia de la papeleta de infracción será remitida, por la Dirección Municipal de Transporte Urbano a la concesionaria dentro de los 15 días hábiles siguientes.

En caso que el conductor se negara a proporcionar la información necesaria o a firmar la papeleta de infracción, la autoridad interviniente dejará constancia de este hecho en la misma papeleta de infracción.

En la intervención del Inspector Municipal de Transporte, ante la presencia del Representante o del encargado administrativo de la concesionaria, elaborará informe que servirá para la aplicación de la Resolución de sanción que será emitida por la Dirección General de Transporte, la concesionaria deberá ser notificada de la Resolución de sanción, en el término de cinco (5) días útiles.(*)

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ordenanza Nº 154, publicada el 03-07-98, conforme a lo dispuesto en dicha Ordenanza.

 

Artículo 87.- El representante de La Concesionaria, con la copia de la papeleta de infracción o con la Resolución de Sanción recibida, deberá cancelar en el plazo máximo de diez (10) días útiles siguientes a su notificación en la entidad bancaria autorizada por la Dirección Municipal de Transporte Urbano la multa que corresponda, con una reduccidn del 50% del total de la multa.

Si ésta no fuera cancelada en el plazo indicado, la Dirección Municipal de Transporte Urbano efectuará la cobranza coactiva de la misma, sin perjuicio de lo cual podrá disponer la captura e internamiento del vehículo de la concesionaria en el Depósito Oficial de Vehículos.(*)

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ordenanza Nº 154, publicada el 03-07-98, conforme a lo dispuesto en dicha Ordenanza.

 

Artículo 88.- La concesionaria podrá interponer un recurso de Reconsideración contra la imposición de la papeleta de infracción y/o de la Resolución de sanción, presentando un recurso de Reconsideración dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma, el que será resuelto por la Dirección General de Transportes.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ordenanza N° 147, publicada el 08-06-98, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 88.- La concesionaria podrá interponer un recurso de reconsideración contra la imposición de la papeleta de infracción y/o de la Resolución de Sanción, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma, el que será resuelto por el Servicio de Administración Tributaria (SAT)."(*)

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ordenanza Nº 154, publicada el 03-07-98, conforme a lo dispuesto en dicha Ordenanza.

 

Artículo 89.- Procede recurso de apelación contra la Resolución del Director General de Transporte Urbano, el que podrá ser presentado en el plazo de cinco días habiles contados a partir de la notificación de la Resolución, y será resuelto en segunda instancia por el Director Municipal de Transporte Urbano, agotando con ello la Vía Administrativa.(*)

(*) Artículol modificado por el Artículo Unico de la Ordenanza N° 147, publicada el 08-06-98, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 89.- Procede recurso de apelación contra la Resolución del Servicio de Administración Tributaria (SAT), el que podrá ser presentado en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, y será resuelto en segunda instancia por la Alcaldía, agotando con ello la vía administrativa."(*)

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ordenanza Nº 154, publicada el 03-07-98, conforme a lo dispuesto en dicha Ordenanza.

 

Artículo 90.- Para recuperar el vehículo internado en el DOV, se requerirá la Orden de Libertad que expedirá la Dirección General de Transporte Urbano cuando la concesionaria haya cancelado la multa u obtenido Resolución favorable a su reclamo.(*)

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ordenanza Nº 154, publicada el 03-07-98, conforme a lo dispuesto en dicha Ordenanza.

 

Artículo 91.- El importe de la multa esta referido al valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago.

 

CAPITULO III

DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS

 

Artículo 92.- La concesionaria será sancionada por las siguientes acciones u omisiones las que utilizarán la letra M como elemento codificatorio.

 

CODIGO INFRACCIONES MULTA

 

M-01 Permitir la conducción del Omnibus a

conductores que no posean licencia de

conducir o cuya cateqoría no corresponda

al vehículo que conduce o se encuentre

la misma suspendida o cancelada. 3 UIT

 

M-02 Permitir que el conductor y/o cobrador

efectúen el servicio bajo el efecto de

alcohol y/o droqas. 2 UIT

 

M-03 No mantener vigentes las Pólizas de seguro

obligatorio para pasajeros, terceros,

conductor y/o cobrador. 1 UIT

M-04 Tener como cobradores a menores de edad que

carezcan de la autorización correspondiente

otorgada par la Autoridad correspondiente

de conformidad con lo establecido por el

Art. 55 del Decreto Ley Nº 26102, Código

del Niño y Adolescente. 30% UIT

M-05 Modificar la ruta autorizada, salvo

indicación expresa de la Policía. 30% UIT

M-06 Prestar Servicio sin tener los precios de

los pasajes en lugar visible. 30% UIT

M-07 No recoger escolares, ancianos o

minusválidos teniendo capacidad en el

vehículo. 30% UIT

M-08 Aprovisionarse de combustible estando con

pasajeros. 20% UIT

M-09 Interrumpir o abandonar el servicio por 48

horas sin previa comunicación fundamentada

a la Dirección Municipal de Transporte

Urbano. 20% UIT

M-10 Maltratar el conductor o cobrador verbal o

fisicamente a los pasajeros. 10% UIT

M-11 Dejar o tomar pasajeros en el Centro de la

calzada o en lugares que atenten contra su

integridad fisica. 10% UIT

M-12 Permitir que los pasajeros viajen colgados

del vehículo o en el estribo o sobresaliendo

alguna parte del cuerpo. 10% UIT

M-13 No expedir boleto o expedir boleto que no

corresponda al tipo de pasaje del usuado. 5% UIT

M-14 Incrementar, disminuir o sustituir vehiculos

sin la autorización correspondiente. 5% UIT

M-15 Permitir que un vehículo de su flota no

llegue a los paraderos inicial y final. 5% UIT

M-16 No consenvar en buen estado de aseo el área

aledaña a los paraderos iniciales y finales. 5% UIT

M-17 No realizar el cursillo de Educación Vial

(mas internamiento del vehículo). 5% UIT

M-18 Prestar el Servicio sin tener concesión o

tener concesiones vencidas o canceladas

(mas internamiento del vehículo). 3 UIT

M.19 Utilizar vehículos no autorizados para la

prestación del servicio. 3 UIT

 

Artículo 93.- La reincidencia en la comisión de infracciones consignadas en el artículo precedente, ocasionará la aplicación del doble de la sanción establecida.

 

 

CAPITULO IV

DE LA SUSPENSION TEMPORAL DEL SERVICIO

 

Artículo 94.- Se impondrá 30 días de Suspensión Temporal del Servicio, cuando la concesionaria reincida por tercera vez en el término de un año contado a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre en la comisión u omisión establecidas como infracción.

 

Artículo 95.- El incumplimiento por parte de la Concesionaria de los términos de la concesión, reglamentos y demás disposiciones emitidas por la Dirección Municipal de Transporte Urbano ocasionará suspensión temporal del servicio de 0 a 15 días más la imposición de una multa no mayor de 2 UIT; Ante la reincidencia en el término de un año se le impondrá de 15 a 30 días de Suspensión Temporal del Servicio más una multa equivalente a 3 UIT. Se considera reincidencia la comisión de la misma falta entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

 

Artículo 96.- Para los efectos del artículo anterior el Inspector Municipal de Transporte sancionará mediante Resolución, el incumplimiento de los términos de la concesión, reglamentos y demás disposiciones emitidos por la Dirección Municipal de Transporte Urbano.

Se considerarán faltas admistrativas las siguientes:

El incumplimiento de los Artículos 25°, 26°, 28. 30°, 32°, 33°, 34°, 35°, 39° del presente Reglamento.

Se aplicará multa equivalente al 50% de la UIT, por cada una de las faltas, en caso que la concesionaria se encuentre incursa en 3 o más faltas, al momento de la verificación, se aplicará multa equivalente a 2 UIT y la Suspensión Temporal del Servicio por el término de 5 días útiles. Ante la reincidencia en la comisión de las mismas faltas se aplicará multa equivalente a 1 UIT y 15 días de Suspensión Temporal del Servicio.

 

CAPITULO V

CANCELACION DE LA CONCESION

Artículo 97.- La Dirección Municipal de Transporte Urbano podrá disponer la cancelación de la concesión, si la concesionaria incurre en las siguientes causales:

a) No iniciar el Servicio dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución de Concesión.

b) No reiniciar el servicio después de emitida la Resolución que se refiere el Art. 15 del D.S. N° 012-95-MTC.

c) Dejar de prestar Servicio (abandono), sin conocimiento previo de la autoridad administrativa durante tres (3) días calendario consecutivos.

d) Incumplir los Términos de la concesión.

 

Articulo 98.- Toda cancelación conlleva la inhabilitación por el período de sus (6) meses de la Empresa así como de sus accionistas y/o asociados para obtener una concesión de ruta.

 

SECCION TERCERA

SERVICIOS DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS CLASIFICADO POR MODALIDADES

TITULO I

SERVICIO DE TAXI METROPOLITANO (SETAME) (*)

(*) De conformidad con la Cuarta Disposición Final de la Ordenanza Nº 196, publicada el 11-01-99, deróguense las disposiciones de este dispositivo en cuanto se refiere al Servicio de Taxi Metropolitano.

CAPITULO I

GENERALIDADES

 

Artículo 99.- La expresión SETAME CUANTAS VECES SEA EMPLEADA en el presente Reglamento, se entenderá como el Servicio de Taxi Metropolitano.

 

Articulo 100 .- El SETAME se realizará en automóviles de una antiguedad no mayor a 15 años, que a solicitud del usuario efectúe un recorrido entre cualquiera de los puntos de la zona urbana o interurbana.

 

Artículo 101.- El SETAME será autorizado por la Dirección Municipal de Transporte Urbano, a fin de que las empresas presten el servicio, de acuerdo a las siguientes Submodalidades: Servicio de Taxi REMISSE, Servicio de Taxi ESTACION.

 

Artículo 102.- Todas las unidades inscritas en el SETAME deberán portar los siguientes elementos:

- Un triángulo de Seguridad de Modelo y tipo reglamentario

- Una rueda de Repuesto (llama y aro) inflada y lista para su uso.

- Una llave de ruedas y gata, adecuada al modelo del vehículo, en buen estado y lista para ser empleada.

 

CAPITULO II

DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 103.- Las personas jurídicas dedicadas a la prestación del SETAME deberán estar inscritas y autorizadas por la Dirección Municipal de Transporte Urbano donde acreditarán las unidades que constituyen bienes de capital de la empresa, de acuerdo a las submodalidades del servicio.

 

Artículo 104 .- Los conductores que prestan el servicio de taxi con unidades vehiculares propias o alquiladas, deberán estar registrados y autorizados por la Dirección Municipal de Transporte Urbano.

La Autoridad Administrativa deberá otorgar a los conducto res previo pago de los derechos respectivos, una credencial identificatoria en la cual se consignarán las generales de ley del conductor con su fotografia a color; la referida credencial será portada por el conductor sobre su pecho de tal forma que sea fácilmente identificado por los usuarios del servicio.

 

Artículo 105.- Los vehículos dedicados a la prestación del SETAME, serán registrados y autorizados por la Dirección Municipal de Transporte Urbano, mediante el Certificado de Operación que deberá ser exhibido en el interior del vehículo.

El Certificado de Operación consignará el número de la placa de rodaje, el número del motor del vehículo, el número de asientos de acuerdo a la tarjeta de propiedad, el nombre del propietario y las generales de ley.

 

Artículo 106.- Las personas naturales o jurídicas que alquilen sus unidades inscritas en el SETAME, a terceros, serán responsables solidarios de los actos derivados de la prestación del servicio, en las modalidades a que se refiere el presente Título.

Artículo 107.- Para la inscripción en el SETAME se deberá cumplir con:

- Los requisitos exigidos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA), correspondiente al SETAME, referidos a la Persona Jurídica, a los conductores, a las unidades vehiculares, de acuerdo a la submodalidad de servicio a prestar.

- Presentación de Declaración Jurada de que el vehículo se encuentra en óptimas condiciones.

- La presentación de la copia simple de la pó1iza de seguros.

- Las submodalidades de Servicio de Taxi REMISSE y Taxis de Estación, deberá además presentar el croquis que indique la ubicación del paradero.

- Acreditar que cuenta con Servicio Telefónico en la Submodalidad de Taxis de Estación.

 

Artículo 108.- El período de vigencia de las Autorizaciones para SETAME en las submodalidades, del servicio de Taxi de Estación y REMISSE será de 5 años.

 

CAPITULO III

CLASIFICACION

 

Articulo 109.- El SETAME se encuentra clasificado en las siguientes submodalidades.

A. Servicio de Taxi REMISSE.

B. Servicio de Taxi de ESTACION.

Estas modalidades se prestarán en vehículos de 4 puertas y timón original a la izquierda.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Ordenanza 107° de la Municipalidad de Lima, publicada el 14-03-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 109.- El SETAME se encuentra clasificado en las siguientes submodalidades:

A) Servicio de Taxi REMISSE

B) Servicio de Taxi ESTACION

C) Servicio de Taxi INDEPENDIENTE

 

 

SUBCAPITULO I

SERVICIO DE TAXI REMISSE

 

Artículo 110.- El Servicio de Taxi Remisse consiste en el Transporte de los usuarios desde su Centro de Hospedaje o Turismo, sin límite de tiempo o de horario, sujeto a una tarifa derivada de la Oferta y Demanda.

 

Artículo 111.- El Servicio de Taxi Remisse es realizado por personas jurídicas constituidas y registradas de acuerdo a Ley, con una flota no menor de 10 unidades vehiculares.

 

Artículo 112.- El Servicio será realizado en automóviles de 4 puertas y con un mínimo de 6 asientos, hasta un máximo de 8 asientos, incluyendo al conductor y debiendo encontrarse en buen estado de conservación y presentación.

 

Artículo 113.- Todos los vehículos del Servicio Remisse llevarán pintado en el espaldar del asiento delantero, el número de placa de rodaje y el certificado de operación.

 

Artículo 114.- Todos los automóviles del Servicio de Taxi Remisse serán pintados de color negro y contarán con sus respectivos cinturones de seguridad, que serán usados obligatoriamente por el conductor y pasajero.

 

Artículo 115.- Los conductores que brindan el Servicio de Taxi Remisse acreditarán haber aprobado un cursillo básico de capacitación programado por la Municipalidad.

 

SUBCAPITULO II

SERVICIO DE TAXI DE ESTACION

 

Artículo 116.- El Servicio de Taxi de Estación consiste en el Transporte de los Usuarios partiendo de una estación o paradero atendiendo las solicitudes de los usuarios.

 

Artículo 117.- El Servicio de Taxi de Estación es realizado por personas jurídicas constituídas y registradas conforme a Ley, con una flota no menor de 10 unidades vehiculares.

 

Artículo 118.- Las Empresas que realizan Taxi de Estación deberán tener servicio telefónico en su paradero a fin de atender las solicitudes de los usuarios, quedando además autorizados para atenderlos en forma directa.

 

Artículo 119.- Las personas jurídicas que realicen el Servicio de Taxi de Estación adicionalmente contarán con un equipo de radio comunicación o teléfono.

 

Artículo 120.- El servicio será realizado en automóviles de 4 puertas, provistos de cinturones de seguridad, que deberán ser utilizados obligatoriamente por el conductor y pasajeros.

 

Artículo 121.- Todos los automóviles del Serviclo de Taxi de Estación contarán con distintivos reflectivos con el logotipo de la empresa y escudo de la Municipalidad, pintado en las puertas laterales externas, colocando además en la parte superior frontal externa del vehículo un casquete luminoso de día y noche.

 

Artículo 122.- La Dirección Municipal de Lima Metropolitana determinará las zonas de servicio y mecanismos de concesión para los Taxis de Estación.

 

Artículo 123.- Los vehículos no recogerán pasajeros en zonas no autorizadas, a excepción del horario comprendido entre las 8.00 pm y las 5.00 am, en el cual prestarán el servicio libremente.

 

CAPITULO IV

DE LOS SEGUROS

 

Artículo 124 .- En la prestación del SETAME se está obligado a mantener Pólizas de Seguro que amparen los riesgos de accidentes personales, para pasajeros, conductor y terceros.

 

Artículo 125.- La suma asignable mínima en la Póliza de Accidentes Personales será:

- Muerte. 4UIT

- Invalidez Permanente. 3UIT

- Incapacidad Temporal. 1UIT

- Gastos de Atención Médic

Hospitalaria y Quirúrgica. 2UIT

- Gastos de Sepelio. 1UIT

- Responsabilidad Civil ante Terceros 2UIT

 

TITULO II

SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR

CAPITULO I

GENERALIDADES

 

Artículo 126.- El Servicio de Transporte Escolar consiste en el traslado de escolares en vehículos autorizados por la Dirección Municipal de Transporte Urbano, desde sus domicilios hasta su Centro Educativo y viceversa.

 

Artículo 127.- El Servicio de Transporte será realizado por las personas naturales o jurídicas, que haya obtenido la autorización correspondiente.

 

CAPITULO II

DE LAS AUTORIZACIONES

 

Artículo 128.- Para la inscripción en el Servicio de Transporte Escolar se deberá cumplir con:

- Los requisitos exigidos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) correspondiente al servicio de transporte escolar, referidos a la Persona Natural o Jurídica, a los conductores y a las unidades vehiculares.

 

- La presentación de los recibos de pago correspondiente a las tasas por inscripción, registro, constatación y autorización.

- La presentación de la pó1iza de seguro.

 

Artículo 129.- La vigencia de la autorización para transportar escolares es de un (1) año, calendario.

 

Artículo 130 .- Los conductores de las unidades vehiculares con que se presta el Servicio de Transporte de Escolares, deberán estar registrados y autorizados por la Dirección Municipal de Transporte Urbano.

Asimismo se le otorgará a los conductores, previo pago de los derechos respectivos, una credencial identificatoria en la cual se consignarán las generales de ley del Conductor con su fotografía a color; la referida credencial será portada por el conductor sobre su pecho de tal forma que sea fácilmente identificado por los usuarios del servicio.

 

Artículo 131.- Los vehículos dedicados a la prestación del Servicio de Transporte de Escolares, serán registrados y autorizados por la Direeción Municipal de Transporte Urbano, mediante el Certificado de Operación que deberá ser exhibido en el interior del vehículo.

El Certificado de Operación consignará el número de la placa de rodaje, el número del motor del vehículo, el número de asientos de acuerdo a la tarjeta de propiedad, las Generales de ley de la persona natural o jurídica y deberá además señalar el número de RUC, para la prestación del Servicio.

 

CAPITULO III

 

DE LAS UNIDADES VEHICULARE9

 

Artículo 132.- El Servicio de Transporte Eacolar podrá efectuarse en los siguientes vehículos Automotores:

- Omnibus

- Camionetas Rurales

- Station Wagon

- Automóviles.

 

Artículo 133.- Los vehículos que realizan el servicio de Transporte Escolar deberán contar los elementos identificatorios

tal como se señala:

a) OMNIBUS

- Serán pintados integramente de color amarillo.

- La leyenda de "SERVICIO ESCOLAR" irá colocada en la parte frontal y posterior de la carrocería, ambas leyendas se sujetarán a las dimensiones de 15 cm. de alto por 03.00 cm. de ancho como mínimo, pintadas con letras de molde de color negro.

 

b) CAMIONETAS RURALES:

- Serán pintadas íntegramente de color amarillo.

- Las camionetas rurales llevarán inscrita con pintura la leyenda "SERVICIO ESCOLAR" en la parte anterior y posterior de la carrocería, sus dimensiones serán de 10 cm. de alto por 1.05

cm. de ancho como mínimo, pintada con letres de molde de color

negro.

 

c) STATION WAGON Y AUTOMOVILES:

 

- serán pintados integramente de color amarillo.

 

- La leyenda "SERVICIO ESCOLAR" será pintada en la parte posterior de la carrocería del vehículo, con letras de molde de

color negro, con las mismas dimensiones que las Camionetas Rurales.

 

d) NUMERO DE PLACA DE RODAJE:

 

Todos los vehículos que realizan este Servicio deberán llevar pintado el número de placa en las partes laterales de la carrocería, con letras de molde de color negro y con dimensiones de 10 cm. de alto por 1.05 cm. de ancho como mínimo.

 

CAPITULO IV

DEL SERVlCIO

 

Artículo 134 .- El Servicio de Transportes de Escolares en Omnibus podrá ser brindado por los Centros Educativos, sea con unidades propias o de terceros contratados especialmente para este fin y por empresas de Transporte de Personal que así lo soliciten, adecuándose a los requisitos técnicos estipulados en el presente Reglamento.

 

Artículo 135-.-Para el caso del Servicio de Omnibus, además del respectivo conductor del vehículo, la entidad que brinda el servicio designará a una persona responsable para que se encar-

gue del control de paradas, recorrido y velocidad del vehículo, así como del comportamiento del conductor y de los escolares, debiendo velar en todo momento por la seguridad de éstos.

 

Artíeulo 136.- Los vehículos autorizados para el Transporte de Escolares deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, conservación e higiene y estarán provistos de los implementos reglamentarios exigidos durante el servicio:

 

a) Dos triángulos de seguridad, reflectantes.

 

b) Una rueda de repuesto (llanta y aro), lista para su uso

 

c) Una llave de ruedas y un gato elevador, adecuado para el vehículo.

 

d) Un extintor de polvo seco y espuma, con carga completa y lista para su uso.

 

e) Un botiquín de primeros auxilios.

 

Artículo 137 .- Está prohibido el Transporte de Escolares de pie en cualquiera de los vehículos autorizados para este Servicio.

 

CAPITULO V

DE LA CIRCULACION

 

Artículo 138.- Los conductores de los vehículos autorizados no circularán a velocidades superiores a 30 km/hora en zonas escolares, 35 km/hora en la zona urbana y a 50 km/hora fuera de

ésta.

 

Arffeulo 139.- Los vehículos se detendrán únicamente al lado derecho de la vía para dejar o recibir sus pasajeros, cuando el Centro Educativo se encuentre en el extremo opuesto del Bruce de los escolares hascia la otra vereda correrá a cargo del conductor.

 

TITULO III

SERVICIO DE TRANSPORTE DEL PERSONAL

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 140.- El Transporte de Personal es un Servicio que consiste en el traslado del personal desde su Centro de Trabajo hasta el (los) lugar(es) previamente convenidos y viceversa.

 

Artículo 141.- El Servicio de Transporte de Personal se clasifica en:

TRANSPORTE DIRECTO.- Cuando es prestado por el empleador o por Asociaciones Gremiales, Sindicatos o Cooperativas existentes en el Centro Laboral, por su propia cuenta o previo convenio con el empleador.

TRANSPORTE CONTRATADO.- Cuando es prestado por una Empresa de Transporte.

 

Artículo 142.- El Servicio de Transporte de Personal podrá efectuarse en omnibuses y camionetas rurales.

Los vehículos serán habilitados para la prestación del Servicio de Transporte de Personal, mediante el Certificado de Operación que autoriza la Dirección General de Transportes, el que deberá ser exhibido en el interior del vehículo.

El certificado de operación consignará el número de la placa de rodaje, el número del motor del vehículo, el número de asientos de acuerdo a la tarjeta de propiedad, los datos generales de la empresa consignando el número de RUC, para la prestación del Servicio.

 

CAPITULO II

 

DE LA AUTORIZACION

 

Artículo 143 .- Para la obtención de la autorización en el Servicio de Transporte de Personal se deberá cumplir con:

a) Los requisitos exigidos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) correspondiente al servicio de transporte de Personal, referidos a la persona jurídica, a los conductores, y a las unidades vehiculares.

b) La presentación de los recibos de pago correspondiente a las tasas por inscripción, registro, constatación y autorización.

c) La presentación de la copia simple de la póliza de seguro.

d) Copia simple del contrato cuando sea transporte contratado.

 

Artículo 144.- El Servicio de Transporte de Personal será autorizado por un período no mayor de dos (2) años. Su renovación deberá ser solicitada con 30 días de anterioridad, a la fecha de vencimiento adjuntando sólo los documentos que justifiquen las modificaciones.

 

CAPITULO III

DEL SERVICIO

 

Artículo 145.- La empresa autorizada, sólo podrá realizar este servicio con vehículos de su propiedad.

 

Artículo 146.- Los vehículos destinados al transporte de Personal deberán encontrarse en perfecto estado de funcionamiento, conservación e higiene y estarán provistos de los implementos reglamentarios exigidos.

 

a) Dos triángulos de seguridad reflectante.

b) Una rueda de repuesto (llanta y aro), lista para su uso

c) Una llave rueda y un gato elevador adecuado para el vehículo.

d) Un extintor de polvo seco o espuma con carga completa y listo para su uso.

e) Un botiquín de primeros auxilios.

 

Artículo 147.- Los vehículos que prestan este servicio deberán estar identificados con la leyenda: "SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAL", pintada en la parte frontal superior y en las partes laterales del vehículo, llevará la razón social de propietario.

 

Articulo 148.- La empresa contratada deberá prestar el Servicio de Acuerdo al horario , ruta y vehículos establecidos en el contrato respectivo.

TITULO IV

SERVICIO DE TRANSPORTE TURISTICO

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 149.-El Transporte Turístico es la modalidad de Servicio que en forma habitual y organizada se presta a personas utilizando el medio de Transporte Terrestre y tiene por objeto interconectar Centros Culturales y posibilitar el traslado a lugares de atractivos Turísticos.

 

Artículo 150.- El Servicio de Transporte Turístico se realizará dentro del ámbito urbano e interurbano de la provincia de Lima, utilizando como medio de transporte: Omnibus y Camionetas Rurales que reúnan las condiciones que establece el presente reglamento.

 

Los vehículos serán habilitados para la prestación del Servicio de Transporte Turístico, mediante el Certificado de Operación que autoriza la Dirección General de Transporte, el que deberá ser exhibido en el interior del vehículo.

 

El certificado de operación consignará el número de la placa de rodaje, el número del motor del vehículo, el número de asientos de acuerdo a la tarjeta de propiedad, los datos generales de la empresa, y el número de RUC, para la prestación del Servicio.

 

Artículo 151.- El nombre o razón social de la Empresa de Transporte Turístico no deberá inducir a confusión con denominaciones de entidades u organizaciones nacionales o extranjeras vinculadas al turismo.

 

CAPITULO II

DE LA AUTORIZACION

Artículo 152.- Las personas jurídicas dedicadas al Servicio de Transporte Turístico deberán estar inscritas y autorizadas por la Dirección Municipal de Transporte Urbano.

 

Artículo 153.- Para la obtención de la autorización en el Servicio de Transporte Turístico se deberá cumplir con:

a) Los requisitos exigidos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA), correspondiente al servicio de transporte Turístico, referidos a la Persona Jurídica, a los conductores y a las unidades vehiculares.

b) La presentación de lo recibos de pago correspondiente a las tasas por inscripción, registro, constatación y autorización.

c) La presentación de la copia simple de la póliza de seguro.

 

Artículo 154.- La autorización se otorgará por un plazo no mayor de dos (2) años, y su renovación deberá ser solicitada con 30 días de anterioridad a la fecha de vencimiento, adjuntando solamente documentos que justifiquen las modificaciones.

 

Artículo 155.- La autorización no es susceptible de negociación ni transferencia.

 

CAPITULO III

DEL SERVICIO

 

Artículo 156.- Las Empresas autorizadas a prestar el servicio, podrán desarrollar las siguientes actividades: traslado, alquiler de sus unidades sin conductor a turistas por un tiempo determinado o a otras empresas turísticas, que por su naturaleza promuevan el turismo en la provincia de Lima.

 

Artículo 157.-Las Empresas de Transporte Turístico, deberán recurrir para la prestación de servicios a un conductor y un guía de turismo, excepto en la actividad de traslado que deberá estar encargada a un conductor y en la de alquiler de vehículo sin conductor.

 

Artículo 158.-Si el vehículo afectado al servicio no pudiese

continuar el viaje debido a fallas técnicas, la empresa transportadora deberá sustituirlo por otro similar dentro de un término que se ajuste al tiempo estrictamente necesario para disponer de dicho auxilio.

 

Artículo 159.-En el caso de interrupción definitiva por razones justificadas, todos los gastos extraordinarios correrán por cuenta de la Empresa, que además reintegrará a los viajeros el importe proporcional del servicio no realizado.

 

Artículo 160.- Las Empresas de Servicio de Transporte Turístico deberán mantener uniformados y con distintivos que identifiquen al personal, tanto en la conducción como en la atención a sus usuarios.

 

Artículo 161.-El número de pasajeros a transportar en un vehículo estará limitado a la cantidad de asientos disponibles estando prohibido conducir a personas de pie o en asientos adicionales.

 

 

Artículo 162.-Los vehículos autorizados para prestar Servicio de Transporte Turístico, deberán tener inscrita en la partes exterior y visible la leyenda "SERVICIO TURISTICO" utilizando para las letras un color contrastante con el color del vehículo.

 

Artículo 163.- Las Empresas de Transporte Turístico, están obligadas a registrar y comunicar a la Dirección Municipal de Transporte Urbano en su debida oportunidad cualquier cambio en su estructura legal o de su personal.

 

CAPITULO IV

DE LOS CONTRATOS CON LOS USUARIOS

 

Artículo 164.- Los tipos de contratos que podran suscribir con los usuarios de sus unidades son los siguientes:

a) De plaza, cuando cede al usuario la utilización de un asiento para conducirlo a un determinado lugar.

 

b) De fletamento, cuando la totalidad de las plazas en un itinerario definido quedan a disposición del fletador.

 

c) De uso, cuando son entregados con o sin conductor al usuario, para que los utilice directamente.

 

Artículo 165.-Los contratos que suscriban las Empresas de Transporte Turístico deberán contener:

 

a) Especificación de los servicios a prestarse.

 

b) Fecha del inicio y término de los servicios.

 

c) Precio y condiciones de pago.

 

d) Plazos convenidos para la confirmación o desestimiento por ambas partes y los respectivos reembolsos e indemnizaciones en ambos supuestos.

 

e) Todo derecho u obligación que de manera especial asumen las partes contratantes.

 

Artículo 166.-Tratándose de Servicios directos o individuales, el boleto que expida la empresa constituye el contrato de servicios, debiendo presentar el contenido del artículo anterior al dorso de éste.

 

Artículo 167.- Las empresas de Transporte Turístico podrán pedir al formalizar el contrato, que el cliente les anticipe en concepto de arras un porcentaje del precio total que no podrá exceder el 20%.

 

Artículo 168.-Las Arras que entregue el cliente se consideraran como señal de aceptación del contrato y como parte de pago de la obligación.

 

Artículo 169.-En caso de incumplimiento en alguna de las partes, se actuará de acuerdo a lo establecido por el Código Civil.

CAPITULO V

DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE

 

Artículo 170.-Los requisitos de seguridad exigibles a los vehículos, condiciones de transporte, normas de circulación y la jornada de trabajo de la tripulación, se sujetarán a las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

Articulo 171.- Las características básicas de las unidades deberán estar de acuerdo a la reglamentación que norma la fabricación de los vehículos, debiéndose adicionar al equipo estándar los accesorios o aditamentos que se consideren necesarios con el fin de brindar una mejor prestación del servicio.

 

Artículo 172.- Los vehículos de las Empresas de Transporte Turístico Terrestre por carretera, de acuerdo a las modalidades de la prestación de sus servicios, deberán contar como mínimo con el siguiente equipo complementario.

 

- Asientos fijos tapizados en marroquín.

- Sistema de audio.

- Lunas panorámicas.

- Asientos para guía.

- Cortinas en las ventanas laterales.

- Pisos alfombrados.

- Botiquín de primeros auxilios.

- Extintor.

 

TITULO V

 

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

CAPITULO I

GENERALIDADES

 

Artículo 173.- El incumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento, constituye infracción y da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.

 

Artículo 174.- Las Sanciones se aplicarán a las Personas Jurídicas autorizadas a prestar los servicios regulados por el presente Reglamento, de acuerdo a la naturaleza de la infracción. Las unidades vehículares autorizadas constituyen garantía económica para efectos de cobranza coactiva de multas por infracción a las disposiciones contenidas en el presente reglamento.

 

Artículo 175.- Las sanciones que se aplicarán por infracciones al presente Reglamento son las siguientes:

 

CAPITULO II

 

DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

 

Articulo 176.- Las papeletas por infracción en los vehículos de servicio de taxi metropolitano, transporte escolar, transporte

personal y transporte turístico serán impuestas por la Policía Nacional del Perú asignada al control de Tránsito cuando el vehículo se encuentre prestando servicio y con pasajeros.

El Inspector Municipal de Transporte emitirá el informe sobre el incumplimiento de los términos de la autorización, reglamentos y demás disposiciones emitidas por la Dirección Municipal de Transporte Urbano.

 

Artículo 177.- Al imponer la papeleta de infracción, el Policía asignado al control de tránsito ordenará que el vehículo se detenga y luego se acercará a la ventanilla donde se encuentra el conductor, le pedirá su licencia de conducir, tarjeta de propiedad y póliza de seguro, luego se las devolverá con la respectiva papeleta de infracción, la que deberá ser firmada por el conductor. En ningún caso el conductor o el cobrador deberán bajar del vehículo.

El original y la copia de la papeleta de infracción será remitida por la Policía Nacional, a la Dirección Municipal de Transporte Urbano dentro de los dos días hábiles siguientes a la imposición. La copia de la papeleta de infracción será remitida por la Dirección Municipal de Transporte Urbano a la empresa dentro de los 15 días hábiles siguientes a la imposición.

En caso que el conductor se negara a proporcionar la información necesaria o, a firmar la papeleta de infracción, la autoridad interviniente dejará constancia de este hecho en la misma papeleta de infracción.

 

En la intervención del Inspector Municipal de Transporte, ante la presencia del conductor, del Representante o del encargado administrativo de la Persona Jurídica autorizada, elaborará informe que servirá para la aplicación de la Resolución de sanción que será emitida por la Dirección General de Transporte. La Persona Jurídica deberá ser notificada de la Resolución de Sanción, con la copia del informe, en el término de cinco (5) días útiles.(*)

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ordenanza Nº 154, publicada el 03-07-98, conforme a lo dispuesto en dicha Ordenanza.

 

Artículo 178.- La Persona Jurídica, con la copia de la papeleta de infracción o con la Resolución de Sanción recibida se apersonará a la entidad Bancaria autorizada por la Dirección Municipal de Transporte Urbano, en el plazo máximo de diez (10) días útiles siguientes a su imposición o notificación, para efectos de cancelar la multa que corresponda , con una reducción del 50% del total de la multa.

Si ésta no fuera cancelada en el plazo indicado, la Dirección Municipal de Transporte Urbano efectuará la cobranza coactiva de la misma, sin perjuicio de lo cual podrá disponer la captura e internamiento de la o las unidades vehiculares en el Depósito Oficial de vehículos.(*)

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ordenanza Nº 154, publicada el 03-07-98, conforme a lo dispuesto en dicha Ordenanza.

 

Artículo 179.- La Persona Jurídica podrá reclamar la papeleta de infracción y de la Resolución de sanción, presentando un recurso de Reconsideración dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma, el que será resuelto por la Dirección General de Transporte.(*)

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ordenanza Nº 154, publicada el 03-07-98, conforme a lo dispuesto en dicha Ordenanza.

 

Artículo 180.- Cabe recurso de apelación contra la Resolución del Director General de Transporte Urbano, el que podrá ser presentado en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución, y será resuelto en segunda instancia por el Director Municipal de Transporte Urbano, agotando con ello la Vía Administrativa.(*)

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ordenanza Nº 154, publicada el 03-07-98, conforme a lo dispuesto en dicha Ordenanza.

 

Artículo 181.- Para recuperar el vehículo internado en el DOV, se requerirá la orden de Libertad que expedirá la Dirección General de Transporte Urbano cuando la concesionaria haya cancelado la multa u obtenido Resolución favorable ante un reclamo.(*)

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ordenanza Nº 154, publicada el 03-07-98, conforme a lo dispuesto en dicha Ordenanza.

 

Artículo 182.- El importe de la multa está referido al valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago.

 

CAPITULO III

DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS DEL SERVICIO DE TAXI METROPOLITANO, TRANSPORTE ESCOLAR, TRANSPORTE DE PERSONAL Y TRANSPORTE TURISTICO

 

Artículo 183.- La Persona Jurídica será sancionada por las siguientes acciones u omisiones las que utilizarán la letra S como elemento codificatorio.

En porcentajes de la Unidad Impositiva Tributaria.

CODIGO INFRACCIONES MULTAS

 

S-01 Prestar el Servicio sin la autorización

respectiva (con internamiento del vehículo) 1 UIT

S-02 Prestar el Servicio con unidades vehiculares no 1 UIT

autorizadas (con internamiento del vehículo)

S-03 Permitir a los conductores trabajar sin estar 1 UIT

registrados y autorizados por la Dirección

Municipal de Transporte Urbano.

S-04 No tener vigentes las Pólizas de Seguro 1 UIT

S-05 Permitir la circulación de unidades vehículares 30% UIT

sin los elementos identificatorios del servicio

y de la Empresa.

S-06 Permitir el servicio en unidades en malas 50% UIT

condiciones técnicas y mecánicas.

S-07 Prestar el servicio en unidades en malas 10% UIT

condiciones técnicas y mecánicas.

S-08 Permitir que los conductores presten el servicio 1 UIT

sin portar brevete o licencia de conductor

(con internamiento del vehículo)

S-09 Permitir que el conductor efectúe el servicio 1 UIT

bajo la influencia de alcohol y/o drogas

(con internamiento del vehículo)

S-10 Permitir que los conductores no lleven 30% UIT

credenciales o elementos identificatorios

estando en servicio.

S-11 En caso de Taxi de Estación y de Remisse no 10% UIT

conservar en buen estado de aseo al área

aledaña a los paraderos.

S-12 En caso de Taxi de Estación y de Remisse atentar 5% UIT

contra la moral y las buenas costumbres en el

área de los paraderos.

S-13 Detenerse por falta de combustible estando 10% UIT

en servicio.

S-14 Incurrir en maltrato verbal a los pasajeros, 10% UIT

falta contra la decencia o las buenas costumbres.

S-15 Colocar en el vehículo inscripciones, figuras o 10% UIT

afiches que atenten contra la moral o buenas

costumbres.

S-16 Dejar o recoger pasajeros en el Centro de la 10% UIT

calzada o en lugares que atenten contra la

integridad física.

S-17 Carecer de los dispositivos de seguridad. 20% UIT

S-18 Obstruir o reducir la visibilidad colocando 20% UIT

objetos en las lunas.

S-19 Abastecerse de combustible estando con 20% UIT

pasajeros en el interior del vehículo.

S-20 No asignar en el Servicio prestado en Omnibus 10% UIT

a una persona responsable de la seguridad de

los escolares.

S-21 Colocar banquetas, bancos o artefactos similares 10% UIT

en el interior del vehículo.

S-22 No reintegrar el importe cancelado por el 22% UIT

servicio no realizado.

S-23 Modificar el número y dimensiones de las 30% UIT

unidades vehiculares.

S-24 Conducir en número mayor de pasajeros al 20% UIT

indicado en la autorización.

S-25 No contar con cinturón de seguridad en el 20% UIT

servicio de taxis, o no usarlo el chofer

o pasajero.

 

CAPITULO IV

 

DE LA SUSPENSION TEMPORAL Y CANCELACION DEL SERVICIO

 

Artículo 184.- Se impondrá 30 días de Suspensión Temporal del Servicio, cuando la Persona Jurídica reincida por tercera vez en la comisión u omisión de hechos o actos previstos como infracción en el término de un año, contados a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre.

 

Artículo 185.- La Dirección Municipal de Transporte Urbano podrá disponer la cancelación o suspensión del servicio por los motivos siguientes:

 

1. Transferir o negociar la autorización.

 

2. Abandonar el Servicio sin solicitar la autorización respectiva de la Dirección Municipal de Transporte Urbano.

 

3. Por la reincidencia en la comisión de infracciones.

 

Artículo 186.- Toda cancelación conlleva la inhabilitación

de las Personas Naturales o Jurídicas, así como de sus accionistas o asociados para obtener una concesión de servicio por el período de seis (6) meses.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Primera .- Son de aplicación supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código Penal, siempre que sean compatibles con la naturaleza del presente Reglamento.

 

Segunda.- De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria del Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, aprobado mediante D.S. N° 12-95-MTC de fecha 28.7.95, la Dirección Municipal de Transporte Urbano queda facultada a dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para la adecuación y mejor aplicación de las normas que regulen el mencionado Servicio Público.

 

Tercera.- La Dirección Municipal de Transporte Urbano no otorgará concesiones para la prestación de los Servicioas regulados por la Sección Segunda del presente Reglamento a empresas que oferten vehículos cuya antiguedad exceda de los veinte (20) años para el Servicio regular y de Cinco (5) años para el Servicio Preferencial. Asimismo la Concesión caducará en la fecha que el vehículo más antiguo cumpla el tiempo las edades límite establecido para cada servicio.

 

Las unidades vehículares cuya antiguedad exceda de los Diez ( 10) años, no serán autorizadas para la prestación de los Servicios regulados por la Sección Tercera del presente Reglamento.

 

Cuarta.- La tasa establecida en la Tercera Disposición Complementaria del Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, aprobado mediante D.S. N° 12-95-MTC de fecha 28.7.95, será cobrada mediante la Licencia de Transporte Urbano para la provincia de Lima, creada por Edicto N° 195-94-MLM, de fecha 17.10.94.

 

Quinta.- De conformidad con lo preceptuado por el Art . 33º del Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, la Dirección Municipal de Transporte Urbano abrirá un registro de vehículos y Motores en el que serán inscritos los vehículos y motores de las concesionarias, remitiéndose un resumen al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccidn, al 31 de enero de cada año.

 

De igual forma se procederá con los conductores, conductores-cobradores y cobradores.

 

Sexta.- Las concesionarias que acuerden fusionarse deberán comunicarlo a la Dirección Municipal de Transporte Urbano, dentro de los 30 días calendario de producida la fusión para su adecuación a las concesiones.

 

La concesionaria que resulte de la fusión, efectuará única- mente los servicios que venían prestando las empresas que se integran , en los mismos términos , condiciones y plazos que se estableció para cada una en sus respectivas concesiones.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.- Las empresas que tengan derecho a una Concesión obtenida mediante proceso de Licitación Pública de rutas, mantendrán sus derechos adquiridos.

 

Las nuevas unidades vehiculares que se incorporen al servicio deberán cumplir con toda las características técnicas requeridas.

 

Segunda. - En concordancia con lo preceptuado por la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, las unidades vehiculares cuyo peso seco sea menor de 2,400 k. y que cuentan con autorización de la Dirección Municipal de Transporte Urbano, podrán prestar el servicio en el plazo establecido por el Decreto Supremo N° 12-95-MTC. Para obtener la renovación de las concesiones, las empresas deberan sustituir las unidades antes mencionadas conforme lo establecido por el Art. 60º del presente Reglamento.

 

Tercera.- Las Personas Naturales podrán prestar el servicio

de taxi por un período de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente reglamento. Vencido el plazo sólo las Personas Jurídicas podrán prestar el servicio.(*)

(*)Esta disposición queda sin efecto según el artículo 2° de la Ordenanza 107° de la Municipalidad de Lima publicada el 14.03.97

 

Cuarta.- Durante el año de 1997 la Dirección Municipal de Transporte Urbano autorizará temporalmente la prestación del servicio de taxis en vehículos con antigüedad mayor de 13 años, esta autorización concluirá indefectiblemente el 31 de diciembre de 1997.

 

DISPOSICION FINAL

 

Deróguese todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

 

POR TANTO:

 

Mando se registre, publique y cumpla.

 

ALBERTO ANDRADE CARMONA

Alcalde de Lima

 

 

SECCION PRIMERA-DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I - Base Legal y Alcances

TITULO II - De las definiciones

 

 

SECCION SEGUNDA-SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

URBANO E INTERURBANO EN RUTAS AUTORIZADAS

 

TITULO I -DEL SERVICIO REGULAR

 

Capítulo I -GENERALIDADES

Capítulo II -DE LAS CONCESIONES

Capítulo III -DEL SERVICIO

Capítulo IV -DE LAS OBLIGACIONES

 

Subcapítulo I -De las Concesionarias

Subcapitulo II -Del Operador

Subcapítulo III - De los Pasajeros

 

Capítulo V -DE LOS VEHICULOS

 

Subcapítulo I -De los Requisitos Tecnicos de los Vehículos

 

Título II - De los Servicios Preferenciales

 

Título III -Del Servicio Especial

Título IV - De las Tarifas y el Boleto de Viaje

 

Título V -De los Seguros

 

Título VI -De las Infracciones y Sanciones

 

Capítulo I -Generalidades

Capítulo II -De las Sanciones y Procedimientos

Capítulo III -De las Infracciones y Multas

Capítulo IV -De la Suspensión Temporal del Servicio

Capítulo V -Cancelación de la Concesión

 

 

SECCION TERCERA - SERVICIOS DE TRANSPORTE URBANO

DE PASAJEROS CLASIFICADO POR MODALIDADES

 

TITULO I -Servicio de Taxi Metropolitano (SETAME)

 

Capítulo I -Generalidades

Capítulo II -De las Autorizaciones

Capítulo III -Clasificación

 

Subcapítulo I -Servicio de Taxi Remisse

Subcapítulo II -Servicio de Taxi de Estación

Capítulo IV - De los Seguros

 

TITULO II -Servicio de Transporte Escolar

 

Capítulo I -Generalidades

Capítulo II -De las Autorizaciones

Capitulo III -De las Unidades Particulares

Capítulo IV -Del Servicio

Capítulo V -De la Circulación

 

TITULO III -Servicio de Transporte de Personal

 

Capítulo I -Generalidades

Capítulo II -De la Autorización

Capítulo III -Del Servicio

 

TITULO IV -Servicio de Transporte Turístico

Capítulo I -Generalidades

Capítulo II -De la Autorización

Capítulo III -Del Servicio

Capítulo IV -De los Contratos con los Usuarios

Capítulo V -De las Unidades de Transporte

 

TITULO V -De las Infracciones y Sanciones

 

Capítulo I -Generalidades

Capítulo II -De las Sanciones y Procedimientos

Capítulo III -De las Infracciones y Multas del Servicio de Metropolitano,

Transporte Escolar,Transporte de Personal y Transporte Turístico.

Capítulo IV -De la Suspensión Temporal y Cancelación del Servicio.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION FINAL