02/08/2000.- Ley Nº 27337.-Aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes.
(07/08/2000)
LEY Nº
27337
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado
la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY QUE
APRUEBA EL NUEVO CODIGO DE
LOS NIÑOS Y
ADOLESCENTES
Artículo Único.- Objeto de la
Ley
Apruébase el Nuevo Código de los
Niños y Adolescentes, con el siguiente texto:
TITULO PRELIMINAR
LIBRO PRIMERO
:
Derechos y libertades
LIBRO SEGUNDO
:
Sistema Nacional de Atención Integral al Niño
y al
Adolescente
LIBRO TERCERO
:
Instituciones familiares
LIBRO CUARTO
:
Administración de justicia especializada en el
niño y el
adolescente
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIONES
FINALES
TITULO
PRELIMINAR
Artículo I.-
Definición.- Se considera niño a todo ser humano
desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los
doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.
El Estado protege al concebido para
todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se
le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo
contrario.
Concordancias:
D.U.
DD.HH:
Art. 6º
Conv.D.N.:
Art.
1º
C.P.:
Art. 20º inc. 2)
C.P.C: Arts. 57º, 58º
Artículo II.-
Sujeto de
derechos.- El niño
y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica.
Deben cumplir las obligaciones consagradas en esta norma.
Concordancias:
Artículo III.-
Igualdad de
oportunidades.-
Para la interpretación y aplicación de este Código se deberá considerar la
igualdad de oportunidades y la no discriminación a que tiene derecho todo niño y
adolescente sin distinción de sexo.
Concordancias:
D.U. DD.HH: Art. 6º
Conv.D.N.:
Art.
28º
C.N.A.:
Art.
23º
Artículo IV.-
Capacidad.- Además de los derechos inherentes a
la persona humana, el niño y el adolescente gozan de los derechos específicos
relacionados con su proceso de desarrollo. Tienen capacidad especial para la
realización de los actos civiles autorizados por este Código y demás
leyes.
La Ley establece las circunstancias
en que el ejercicio de esos actos requiere de un régimen de asistencia y
determina responsabilidades.
En caso de infracción a la ley
penal, el niño será sujeto de medidas de protección y el adolescente de medidas
socio-educativas.
Concordancias:
D.U. DD.HH: Art. 6º
C.N.A.:
Arts. II, IX, 99º, 102º, 107º, 183º, 184º, 185º, 186º
C.C: Arts. 1º, Arts. 3º, 4º, 5º 45º
C.P.C.: Arts. 1º, 2º, 57º, 58º
Artículo V.-
Ambito de
aplicación general.- El presente Código se aplicará a
todos los niños y adolescentes del territorio peruano, sin ninguna distinción
por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política,
nacionalidad, origen social, posición económica, etnia, impedimento físico o
mental, o cualquier otra condición, sea propia o de sus padres o
responsables.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 2º
Artículo VI.-
Extensión
del ámbito de aplicación.- El presente Código reconoce que la
obligación de atención al niño y al adolescente se extiende a la madre y a la
familia del mismo.
Artículo VII.-
Fuentes.- En la interpretación y aplicación
del presente Código se tendrá en cuenta los principios y las disposiciones de la
Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño y de
los demás convenios internacionales ratificados por el Perú. En todo lo
relacionado con los niños y adolescentes, las instituciones familiares se rigen
por lo dispuesto en el presente Código y el Código Civil en lo que les fuere
aplicable.
Las normas del Código Civil, Código
Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal se aplicarán cuando
corresponda en forma supletoria al presente Código. Cuando se trate de niños o
adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas o indígenas,
se observará, además de este Código y la legislación vigente, sus costumbres,
siempre y cuando no sean contrarias a las normas de orden
público.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 1º al 8º
C.N.A.: Art.
X
C.C: Arts. VIII, 1º al
5º
C.P.C: Arts. III,
1º, 2º, 57º, 58º
Artículo
VIII.- Obligatoriedad de la
ejecución.- Es
deber del Estado, la familia, las instituciones públicas y privadas y las
organizaciones de base, promover la correcta aplicación de los principios,
derechos y normas establecidos en el presente Código y en la Convención sobre
los Derechos del Niño.
Concordancias:
C.C.:
Art. VII
Artículo IX.-
Interés
superior del niño y del adolescente.- En toda medida concerniente al niño
y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales,
Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la
sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del
Adolescente y el respeto a sus derechos.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 3º
C.C: Art. 1º
Artículo X.-
Proceso como
problema humano.-
El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada para
los niños y adolescentes. Los casos sujetos a resolución judicial o
administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados
como problemas humanos.
Concordancias:
C.N.A.: Art. VII
C.P.C.:
Arts. III
C.N.A.:Art.
4º
LIBRO
PRIMERO
DERECHOS Y
LIBERTADES
CAPITULO
I
DERECHOS
CIVILES
Artículo 1º.-
A la vida e
integridad.- El
niño y el adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de la
concepción.
El presente Código garantiza la vida
del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas
contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o
mental.
Concordancias:
D.U. DD.HH: Art. 6º
Conv.D.N.:
Art.
6º
Artículo 2º.-
A su
atención por el Estado desde su concepción.- Es responsabilidad del Estado
promover el establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la
madre durante las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal. El Estado
otorgará atención especializada a la adolescente madre y promoverá la lactancia
materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno. La sociedad
coadyuvará a hacer efectivas tales garantías.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 2º
C.C: Art.
1º
Artículo 3º.-
A vivir en
un ambiente sano.-
El niño y el adolescente tienen derecho a vivir en un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 3º
C.N.A.:
Arts. 144º
inc. e), 160º inc.
f)
Artículo 4º.-
A su
integridad personal.- El niño y el adolescente tienen
derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre
desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o
degradante.
Se consideran formas extremas que
afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica,
así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el
tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de
explotación.
Concordancias:
Conv. D.N.: Arts. 3º, 7º,
19º, 34º, 35º, 36º, 37º inc. a)
C.P.:
Arts. 153º, 181º inc.
1)
Artículo 5º.-
A la
libertad.- El niño
y el adolescente tienen derecho a la libertad. Ningún niño o adolescente será
detenido o privado de su libertad. Se excluyen los casos de detención por
mandato judicial o de flagrante infracción a la ley penal.
Concordancias:
Conv.D.N.:
Art. 37º inc.
b)
C.N.A.:
Arts. 185º, 200º
C.C.:
Art.
5º
Artículo 6º.-
A la
identidad.- El niño
y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a
tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a
conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al
desarrollo integral de su personalidad.
Es obligación del Estado preservar
la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los
responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad
con el Código Penal.
En caso de que se produjera dicha
alteración, sustitución o privación, el Estado restablecerá la verdadera
identidad mediante los mecanismos más idóneos.
Cuando un niño o adolescente se
encuentren involucrados como víctimas, autores, partícipes o testigos de una
infracción, falta o delito, no se publicará su identidad ni su imagen a través
de los medios de comunicación.
Concordancias:
Artículo 7º.-
A la
inscripción.- Los
niños son inscritos en el Registro del Estado Civil correspondiente por su
padre, madre o el responsable de su cuidado, inmediatamente después de su
nacimiento. De no hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá conforme con
lo prescrito en el Título VI de la Ley Orgánica del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil.
En el certificado de nacimiento vivo
constará la identificación dactilar de la madre y la identificación
pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponde a la
naturaleza del documento.
La dependencia a cargo del registro
extenderá, bajo responsabilidad y en forma gratuita, la primera constancia de
nacimiento dentro de un plazo que no excederá las veinticuatro horas desde el
momento de su inscripción. (*)
(*)
Artículo aclarado por el Art. 1 de la R.M. Nº 389-2004/MINSA, publicada el
23/04/2004
Nota:
La
presente norma, precisa que la expedición del Certificado
del
Nacido Vivo es gratuita en todos los establecimientos de salud
del país,
públicos y privados, así como los que sean expedidos por
los
profesionales o personal de salud que haya brindado la
atención.
Concordancias:
C.C.: Arts. 23º,
25º
Ley Nº 26497: Arts. 2º, 40º al
58º
Artículo 8º.-
A vivir en
una familia.- El
niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno
de su familia.
El niño y el adolescente que carecen
de familia natural tienen derecho a crecer en un ambiente familiar
adecuado.
El niño y el adolescente no podrán
ser separados de su familia sino por circunstancias especiales definidas en la
ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos.
Los padres deben velar porque sus
hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo
integral.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 9º
C.N.A.:
Arts. 74º, 75º, 77º, 98º, 104º, 115º, 235º, 252º
C.C.:
Arts. 235º, 418º, 423º inc. 1),
2)
Artículo 9º.-
A la
libertad de opinión.- El niño y el adolescente que
estuvieren en condiciones de formarse sus propios juicios tendrán derecho a
expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten y por los
medios que elijan, incluida la objeción de conciencia, y a que se tenga en
cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 12º
C.N.A.:
Arts. 85º, 99º, 101º, 107º, 114º, 227º
Artículo 10º.-
A la
libertad de expresión.- El niño y el adolescente tienen
derecho a la libertad de expresión en sus distintas
manifestaciones.
El ejercicio de este derecho estará
sujeto a las restricciones determinadas por ley.
Concordancias:
C.C: Arts. 14º al
17º
Artículo 11º.-
A la
libertad de pensamiento, conciencia y religión.- El niño y el adolescente tienen
derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y
religión.
Se respetará el derecho de los
padres, o de sus responsables, de guiar al niño y al adolescente en el ejercicio
de este derecho de acuerdo a su edad y madurez.
Concordancias:
C.C: Arts. 14º al
17º
Artículo 12º.-
Al libre
tránsito.- El niño
y el adolescente tienen derecho a la libertad de tránsito, con las restricciones
y autorizaciones que se señalan en el Libro Tercero de este
Código.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 111º, 112º, 115º
Artículo 13º.-
A
asociarse.- El niño
y el adolescente tienen derecho a la libertad de asociarse con fines lícitos y a
reunirse pacíficamente.
Sólo los adolescentes podrán
constituir personas jurídicas de carácter asociativo sin fines de lucro. Los
niños podrán adherirse a dichas asociaciones.
La capacidad civil especial de los
adolescentes que integran estas personas jurídicas sólo les permite la
realización de actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas, siempre
que no importen disposición patrimonial.
Estas asociaciones son reconocidas
por los Gobiernos Locales y pueden inscribirse en los Registros Públicos por el
solo mérito de la Resolución Municipal de reconocimiento.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 15º
C.C
: Arts. 15º, 80º
CAPITULO
II
DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 14º.-
A la
educación, cultura, deporte y recreación.- El niño y el adolescente tienen
derecho a la educación. El Estado asegura la gratuidad pública de la enseñanza
para quienes tienen limitaciones económicas. Ningún niño o adolescente debe ser
discriminado en un centro educativo, por su condición de discapacidad ni por
causa del estado civil de sus padres. La niña o la adolescente, embarazada o
madre, no debe ser impedida de iniciar o proseguir sus
estudios.
La autoridad educativa adoptará las
medidas del caso para evitar cualquier forma de
discriminación.
Concordancias:
Artículo 15º.-
A la
educación básica.-
El Estado garantiza que la educación básica comprenda:
a)
El desarrollo de la
personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño y del
adolescente, hasta su máximo potencial;
b)
El respeto de los
derechos humanos y las libertades fundamentales;
c)
La promoción y
difusión de los derechos de los niños y adolescentes;
d)
El respeto a los
padres, a la propia identidad cultural, al idioma, a los valores nacionales y
los valores de los pueblos y culturas distintas de las
propias;
e) La preparación para una vida
responsable en una sociedad libre, con espíritu de solidaridad, comprensión,
paz, tolerancia, igualdad entre los sexos, amistad entre los pueblos y grupos
étnicos, nacionales y religiosos;