02/08/2000.- Ley Nº 27337.-Aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes.
(07/08/2000)
LEY Nº
27337
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado
la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY QUE
APRUEBA EL NUEVO CODIGO DE
LOS NIÑOS Y
ADOLESCENTES
Artículo Único.- Objeto de la
Ley
Apruébase el Nuevo Código de los
Niños y Adolescentes, con el siguiente texto:
TITULO PRELIMINAR
LIBRO PRIMERO
:
Derechos y libertades
LIBRO SEGUNDO
:
Sistema Nacional de Atención Integral al Niño
y al
Adolescente
LIBRO TERCERO
:
Instituciones familiares
LIBRO CUARTO
:
Administración de justicia especializada en el
niño y el
adolescente
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIONES
FINALES
TITULO
PRELIMINAR
Artículo I.-
Definición.- Se considera niño a todo ser humano
desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los
doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.
El Estado protege al concebido para
todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se
le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo
contrario.
Concordancias:
D.U.
DD.HH:
Art. 6º
Conv.D.N.:
Art.
1º
C.P.:
Art. 20º inc. 2)
C.P.C: Arts. 57º, 58º
Artículo II.-
Sujeto de
derechos.- El niño
y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica.
Deben cumplir las obligaciones consagradas en esta norma.
Concordancias:
Artículo III.-
Igualdad de
oportunidades.-
Para la interpretación y aplicación de este Código se deberá considerar la
igualdad de oportunidades y la no discriminación a que tiene derecho todo niño y
adolescente sin distinción de sexo.
Concordancias:
D.U. DD.HH: Art. 6º
Conv.D.N.:
Art.
28º
C.N.A.:
Art.
23º
Artículo IV.-
Capacidad.- Además de los derechos inherentes a
la persona humana, el niño y el adolescente gozan de los derechos específicos
relacionados con su proceso de desarrollo. Tienen capacidad especial para la
realización de los actos civiles autorizados por este Código y demás
leyes.
La Ley establece las circunstancias
en que el ejercicio de esos actos requiere de un régimen de asistencia y
determina responsabilidades.
En caso de infracción a la ley
penal, el niño será sujeto de medidas de protección y el adolescente de medidas
socio-educativas.
Concordancias:
D.U. DD.HH: Art. 6º
C.N.A.:
Arts. II, IX, 99º, 102º, 107º, 183º, 184º, 185º, 186º
C.C: Arts. 1º, Arts. 3º, 4º, 5º 45º
C.P.C.: Arts. 1º, 2º, 57º, 58º
Artículo V.-
Ambito de
aplicación general.- El presente Código se aplicará a
todos los niños y adolescentes del territorio peruano, sin ninguna distinción
por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política,
nacionalidad, origen social, posición económica, etnia, impedimento físico o
mental, o cualquier otra condición, sea propia o de sus padres o
responsables.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 2º
Artículo VI.-
Extensión
del ámbito de aplicación.- El presente Código reconoce que la
obligación de atención al niño y al adolescente se extiende a la madre y a la
familia del mismo.
Artículo VII.-
Fuentes.- En la interpretación y aplicación
del presente Código se tendrá en cuenta los principios y las disposiciones de la
Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño y de
los demás convenios internacionales ratificados por el Perú. En todo lo
relacionado con los niños y adolescentes, las instituciones familiares se rigen
por lo dispuesto en el presente Código y el Código Civil en lo que les fuere
aplicable.
Las normas del Código Civil, Código
Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal se aplicarán cuando
corresponda en forma supletoria al presente Código. Cuando se trate de niños o
adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas o indígenas,
se observará, además de este Código y la legislación vigente, sus costumbres,
siempre y cuando no sean contrarias a las normas de orden
público.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 1º al 8º
C.N.A.: Art.
X
C.C: Arts. VIII, 1º al
5º
C.P.C: Arts. III,
1º, 2º, 57º, 58º
Artículo
VIII.- Obligatoriedad de la
ejecución.- Es
deber del Estado, la familia, las instituciones públicas y privadas y las
organizaciones de base, promover la correcta aplicación de los principios,
derechos y normas establecidos en el presente Código y en la Convención sobre
los Derechos del Niño.
Concordancias:
C.C.:
Art. VII
Artículo IX.-
Interés
superior del niño y del adolescente.- En toda medida concerniente al niño
y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales,
Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la
sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del
Adolescente y el respeto a sus derechos.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 3º
C.C: Art. 1º
Artículo X.-
Proceso como
problema humano.-
El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada para
los niños y adolescentes. Los casos sujetos a resolución judicial o
administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados
como problemas humanos.
Concordancias:
C.N.A.: Art. VII
C.P.C.:
Arts. III
C.N.A.:Art.
4º
LIBRO
PRIMERO
DERECHOS Y
LIBERTADES
CAPITULO
I
DERECHOS
CIVILES
Artículo 1º.-
A la vida e
integridad.- El
niño y el adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de la
concepción.
El presente Código garantiza la vida
del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas
contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o
mental.
Concordancias:
D.U. DD.HH: Art. 6º
Conv.D.N.:
Art.
6º
Artículo 2º.-
A su
atención por el Estado desde su concepción.- Es responsabilidad del Estado
promover el establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la
madre durante las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal. El Estado
otorgará atención especializada a la adolescente madre y promoverá la lactancia
materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno. La sociedad
coadyuvará a hacer efectivas tales garantías.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 2º
C.C: Art.
1º
Artículo 3º.-
A vivir en
un ambiente sano.-
El niño y el adolescente tienen derecho a vivir en un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 3º
C.N.A.:
Arts. 144º
inc. e), 160º inc.
f)
Artículo 4º.-
A su
integridad personal.- El niño y el adolescente tienen
derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre
desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o
degradante.
Se consideran formas extremas que
afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica,
así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el
tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de
explotación.
Concordancias:
Conv. D.N.: Arts. 3º, 7º,
19º, 34º, 35º, 36º, 37º inc. a)
C.P.:
Arts. 153º, 181º inc.
1)
Artículo 5º.-
A la
libertad.- El niño
y el adolescente tienen derecho a la libertad. Ningún niño o adolescente será
detenido o privado de su libertad. Se excluyen los casos de detención por
mandato judicial o de flagrante infracción a la ley penal.
Concordancias:
Conv.D.N.:
Art. 37º inc.
b)
C.N.A.:
Arts. 185º, 200º
C.C.:
Art.
5º
Artículo 6º.-
A la
identidad.- El niño
y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a
tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a
conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al
desarrollo integral de su personalidad.
Es obligación del Estado preservar
la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los
responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad
con el Código Penal.
En caso de que se produjera dicha
alteración, sustitución o privación, el Estado restablecerá la verdadera
identidad mediante los mecanismos más idóneos.
Cuando un niño o adolescente se
encuentren involucrados como víctimas, autores, partícipes o testigos de una
infracción, falta o delito, no se publicará su identidad ni su imagen a través
de los medios de comunicación.
Concordancias:
Artículo 7º.-
A la
inscripción.- Los
niños son inscritos en el Registro del Estado Civil correspondiente por su
padre, madre o el responsable de su cuidado, inmediatamente después de su
nacimiento. De no hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá conforme con
lo prescrito en el Título VI de la Ley Orgánica del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil.
En el certificado de nacimiento vivo
constará la identificación dactilar de la madre y la identificación
pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponde a la
naturaleza del documento.
La dependencia a cargo del registro
extenderá, bajo responsabilidad y en forma gratuita, la primera constancia de
nacimiento dentro de un plazo que no excederá las veinticuatro horas desde el
momento de su inscripción. (*)
(*)
Artículo aclarado por el Art. 1 de la R.M. Nº 389-2004/MINSA, publicada el
23/04/2004
Nota:
La
presente norma, precisa que la expedición del Certificado
del
Nacido Vivo es gratuita en todos los establecimientos de salud
del país,
públicos y privados, así como los que sean expedidos por
los
profesionales o personal de salud que haya brindado la
atención.
Concordancias:
C.C.: Arts. 23º,
25º
Ley Nº 26497: Arts. 2º, 40º al
58º
Artículo 8º.-
A vivir en
una familia.- El
niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno
de su familia.
El niño y el adolescente que carecen
de familia natural tienen derecho a crecer en un ambiente familiar
adecuado.
El niño y el adolescente no podrán
ser separados de su familia sino por circunstancias especiales definidas en la
ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos.
Los padres deben velar porque sus
hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo
integral.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 9º
C.N.A.:
Arts. 74º, 75º, 77º, 98º, 104º, 115º, 235º, 252º
C.C.:
Arts. 235º, 418º, 423º inc. 1),
2)
Artículo 9º.-
A la
libertad de opinión.- El niño y el adolescente que
estuvieren en condiciones de formarse sus propios juicios tendrán derecho a
expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten y por los
medios que elijan, incluida la objeción de conciencia, y a que se tenga en
cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 12º
C.N.A.:
Arts. 85º, 99º, 101º, 107º, 114º, 227º
Artículo 10º.-
A la
libertad de expresión.- El niño y el adolescente tienen
derecho a la libertad de expresión en sus distintas
manifestaciones.
El ejercicio de este derecho estará
sujeto a las restricciones determinadas por ley.
Concordancias:
C.C: Arts. 14º al
17º
Artículo 11º.-
A la
libertad de pensamiento, conciencia y religión.- El niño y el adolescente tienen
derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y
religión.
Se respetará el derecho de los
padres, o de sus responsables, de guiar al niño y al adolescente en el ejercicio
de este derecho de acuerdo a su edad y madurez.
Concordancias:
C.C: Arts. 14º al
17º
Artículo 12º.-
Al libre
tránsito.- El niño
y el adolescente tienen derecho a la libertad de tránsito, con las restricciones
y autorizaciones que se señalan en el Libro Tercero de este
Código.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 111º, 112º, 115º
Artículo 13º.-
A
asociarse.- El niño
y el adolescente tienen derecho a la libertad de asociarse con fines lícitos y a
reunirse pacíficamente.
Sólo los adolescentes podrán
constituir personas jurídicas de carácter asociativo sin fines de lucro. Los
niños podrán adherirse a dichas asociaciones.
La capacidad civil especial de los
adolescentes que integran estas personas jurídicas sólo les permite la
realización de actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas, siempre
que no importen disposición patrimonial.
Estas asociaciones son reconocidas
por los Gobiernos Locales y pueden inscribirse en los Registros Públicos por el
solo mérito de la Resolución Municipal de reconocimiento.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 15º
C.C
: Arts. 15º, 80º
CAPITULO
II
DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 14º.-
A la
educación, cultura, deporte y recreación.- El niño y el adolescente tienen
derecho a la educación. El Estado asegura la gratuidad pública de la enseñanza
para quienes tienen limitaciones económicas. Ningún niño o adolescente debe ser
discriminado en un centro educativo, por su condición de discapacidad ni por
causa del estado civil de sus padres. La niña o la adolescente, embarazada o
madre, no debe ser impedida de iniciar o proseguir sus
estudios.
La autoridad educativa adoptará las
medidas del caso para evitar cualquier forma de
discriminación.
Concordancias:
Artículo 15º.-
A la
educación básica.-
El Estado garantiza que la educación básica comprenda:
a)
El desarrollo de la
personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño y del
adolescente, hasta su máximo potencial;
b)
El respeto de los
derechos humanos y las libertades fundamentales;
c)
La promoción y
difusión de los derechos de los niños y adolescentes;
d)
El respeto a los
padres, a la propia identidad cultural, al idioma, a los valores nacionales y
los valores de los pueblos y culturas distintas de las
propias;
e) La preparación para una vida
responsable en una sociedad libre, con espíritu de solidaridad, comprensión,
paz, tolerancia, igualdad entre los sexos, amistad entre los pueblos y grupos
étnicos, nacionales y religiosos;
f)
La formación en
espíritu democrático y en el ejercicio responsable de los derechos y
obligaciones;
g)
La orientación
sexual y la planificación familiar;
h) El desarrollo de un pensamiento
autónomo, crítico y creativo;
i)
La capacitación del
niño y el adolescente para el trabajo productivo y para el manejo de
conocimientos técnicos y científicos; y,
j)
El respeto al
ambiente natural.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 29º 1: a, b, c, d, e, 42
C.N.A.:
Arts. 24º inc. a),
b), j), f)
L.G.E.: Arts. 14º al
19º
Artículo 16º.-
A ser
respetados por sus educadores.- El niño y el adolescente tienen
derecho a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios
valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera
necesario.
Concordancias:
Ley No 24029: Art. 13º inc.
a)
Artículo 17º.-
A ser
matriculado en el sistema regular de enseñanza.- Los padres o responsables tienen la
obligación de matricular a sus hijos o a quienes tengan bajo su cuidado en el
sistema regular de enseñanza.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 20º
C.N.A.:
Arts. 74º inc. b),
c), 98º
C.C.:
Arts. 235º, 423º inc.
2)
Artículo 18º.-
A la
protección por los Directores de los centros educativos.- Los Directores de los centros
educativos comunicarán a la autoridad competente los casos
de:
a)
Maltrato físico,
psicológico, de acoso, abuso y violencia sexual en agravio de los
alumnos;
b)
Reiterada
repitencia y deserción escolar;
c)
Reiteradas faltas
injustificadas;
d)
Consumo de
sustancias tóxicas;
e)
Desamparo y otros
casos que impliquen violación de los derechos del niño y
adolescente;
f)
Rendimiento escolar
de niños y adolescentes trabajadores; y,
g)
Otros hechos
lesivos.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 29º inc. g), 45º inc. h)
Artículo 19º.-
Modalidades
y horarios para el trabajo.- El Estado garantiza modalidades y
horarios escolares especiales que permitan a los niños y adolescentes que
trabajan asistir regularmente a sus centros de estudio.
Los Directores de los centros
educativos pondrán atención para que el trabajo no afecte su asistencia y su
rendimiento escolar e informarán periódicamente a la autoridad competente acerca
del nivel de rendimiento de los estudiantes trabajadores.
Concordancias:
Conv.D.N.:
Art. 32º inc.
2. lit. b)
Artículo 20º.-
A participar
en programas culturales deportivos y recreativos.- El Estado estimulará y facilitará
la aplicación de recursos y espacios físicos para la ejecución de programas
culturales, deportivos y de recreación dirigidos a niños y adolescentes. Los
municipios canalizarán los recursos y ejecutarán programas con la colaboración y
concurso de la sociedad civil y de las organizaciones
sociales.
Concordancia:
Conv.D.N.: Art. 31º
Artículo 21º.-
A la
atención integral de salud.- El niño y el adolescente tienen
derecho a la atención integral de su salud, mediante la ejecución de políticas
que permitan su desarrollo físico e intelectual en condiciones
adecuadas.
Cuando se encuentren enfermos, con
limitaciones físicas o mentales, impedidos, o cuando se trate de dependientes de
sustancias tóxicas, recibirán tratamiento y rehabilitación que permita su
participación en la comunidad de acuerdo a sus
capacidades.
Corresponde al Estado, con la
colaboración y el concurso de la sociedad civil, desarrollar los programas
necesarios para reducir la mortalidad y prevenir las enfermedades; educar a la
familia en las prácticas de higiene y saneamiento; y combatir la malnutrición,
otorgando prioridad en estos programas al niño y al adolescente en
circunstancias especialmente difíciles y a la adolescente-madre durante los
períodos de gestación y lactancia.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 29º
Artículo 22º.-
Derecho a
trabajar del adolescente.- El adolescente que trabaja será
protegido en forma especial por el Estado. El Estado reconoce el derecho de los
adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone este Código, siempre y
cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no importe riesgo
o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 32º
C.N.A.: Arts. 19º, 48º al 68º
CAPITULO
III
DERECHOS DE
LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DISCAPACITADOS
Artículo 23º.-
Derechos de
los niños y adolescentes discapacitados.- Además de los derechos consagrados
en la Convención sobre los Derechos del Niño y en este Código, los niños y
adolescentes discapacitados gozan y ejercen los derechos inherentes a su propia
condición.
El Estado, preferentemente a través
de los Ministerios comprendidos en el Consejo Nacional de la Persona con
Discapacidad, y la sociedad asegurarán la igualdad de oportunidades para acceder
a condiciones adecuadas a su situación con material y servicios adaptados, como
salud educación, deporte, cultura y capacitación laboral. Asimismo, se asegura
el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades,
así como el goce de una vida plena y digna, facilitando su participación activa,
igualdad y oportunidades en la comunidad.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 36º
Conv.D.N.:
Arts. 24º, 25º, 26º
CAPITULO
IV
DEBERES DE LOS
NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 24º.-
Deberes.- Son deberes de los niños y
adolescentes:
a)
Respetar y obedecer
a sus padres o los responsables de su cuidado, siempre que sus órdenes no
lesionen sus derechos o contravengan las leyes;
b)
Estudiar
satisfactoriamente;
c)
Cuidar, en la
medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad y
ancianidad;
d)
Prestar su
colaboración en el hogar, de acuerdo a su edad;
e)
Respetar la
propiedad pública y privada;
f)
Conservar el medio
ambiente;
g)
Cuidar su salud
personal;
h)
No consumir
sustancias psicotrópicas;
i)
Respetar las ideas
y los derechos de los demás, así como las creencias religiosas distintas de las
suyas; y,
j)
Respetar a la
Patria, sus leyes, símbolos y héroes.
Concordancias:
Conv.D.N.: Normas
Generales
C.N.A.:
Art. 15º inc.
d), e), h)
C.C.:
Art.
454º
CAPITULO
V
GARANTIAS
Artículo
25º.-
Ejercicio de los derechos y libertades.- El Estado garantiza el ejercicio de
los derechos y libertades del niño y del adolescente consagrados en la ley,
mediante la política, las medidas y las acciones permanentes y sostenidas
contempladas en el presente Código.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 4º
C.N.A.:
Art.
28º
C.C.: Art.
3º
L.O.M.P.:
Art.
1º
Artículo 26º.-
Difusión de
los derechos contenidos en este Código.- El Ministerio de Promoción de la
Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) promoverá, en los medios de
comunicación masivos, espacios destinados a la difusión de los derechos del niño
y el adolescente. Para estos fines, podrá suscribir convenios de
cooperación.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 17º, 42º
D.Leg Nº
866: Art.2º
D.S Nº
001-97-PROMUDEH: Art.
3º
LIBRO
SEGUNDO
SISTEMA
NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE
CAPITULO
I
SISTEMA
NACIONAL Y ENTE RECTOR
Artículo 27º.-
Definición.- El Sistema Nacional de Atención
Integral al Niño y al Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y
servicios públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y
ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y promoción
de los derechos de los niños y adolescentes. El sistema funciona a través de un
conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por
instituciones públicas y privadas.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 4º
D.Leg Nº
866: Art.
3º
D.S Nº
01-97-PROMUDEH: Art.4º
Artículo 28º.-
Dirección
del Sistema y Ente Rector.- El Ministerio de Promoción de la
Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) dirige el sistema como Ente Rector. La
ejecución de planes y programas, la aplicación de medidas de atención que
coordina, así como la investigación tutelar y las medidas de protección, se
ubican en el ámbito administrativo. El PROMUDEH tiene como jefe del sistema a un
técnico especializado en niños y adolescentes.
Concordancias:
D.Leg No 866: Art. 9º
D.S No
01-97-PROMUDEH:
Arts. 14º,
15º
Artículo 29º.-
Funciones.- El PROMUDEH, como Ente Rector del
sistema, es competente para:
a)
Formular, aprobar y
coordinar la ejecución de las políticas orientadas a la atención integral de
niños y adolescentes;
b)
Dictar normas
técnicas y administrativas de carácter nacional y general sobre la atención del
niño y del adolescente;
c)
Abrir
investigaciones tutelares a niños y adolescentes en situación de riesgo y
aplicar las medidas correspondientes;
d)
Dirigir la Política
Nacional de Adopciones a través de la Oficina de Adopciones de la Gerencia de
Promoción de la Niñez y la Adolescencia;
e)
Llevar los
registros de los organismos privados y comunales dedicados a la niñez y la
adolescencia;
f)
Regular el
funcionamiento de los organismos públicos, privados y comunales que ejecutan
programas y acciones dirigidos al niño y al adolescente, así como supervisar y
evaluar el cumplimiento de sus fines;
g)
Velar por el
cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del
Niño, en el presente Código y en la legislación nacional;
y,
h)
Todo lo demás que
le corresponde de acuerdo a ley.
Concordancias:
D.Leg Nº
866: Art.
4º
Artículo 30º.-
Acciones
interinstitucionales.- El PROMUDEH articulará y orientará
las acciones interinstitucionales del Sistema Nacional de Atención Integral que
se ejecutan a través de los diversos organismos públicos y
privados.
Concordancias:
D.Leg Nº
866: Art.
5º
Artículo 31º.-
Descentralización.- Los gobiernos regionales y locales
establecerán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, entidades técnicas
semejantes al Ente Rector del sistema, las que tendrán a su cargo la
normatividad, los registros, la supervisión y la evaluación de las acciones que
desarrollan las instancias ejecutivas. El PROMUDEH coordinará con dichas
entidades técnicas regionales y locales el cumplimiento de sus
funciones.
CAPITULO
II
POLITICA Y
PROGRAMAS DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
Artículo 32º.-
Política.- La política de promoción,
protección y atención al niño y al adolescente es el conjunto de orientaciones y
directrices de carácter público, dictadas por el PROMUDEH, cuyo objetivo
superior es garantizar sus derechos consagrados en la
normatividad.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 27º
C.N.A.:
Arts. VIII, 25º, 27º
Artículo 33º.-
Desarrollo
de programas.- La
política de atención al niño y al adolescente estará orientada a
desarrollar:
a)
Programas de
prevención que garanticen condiciones de vida adecuadas;
b)
Programas de
promoción que motiven su participación y la de su familia y que permitan
desarrollar sus potencialidades;
c)
Programas de
protección que aseguren la atención oportuna cuando enfrentan situaciones de
riesgo;
d)
Programas de
asistencia para atender sus necesidades cuando se encuentren en circunstancias
especialmente difíciles;
e)
Programas de
rehabilitación que permitan su recuperación física y mental y que ofrezcan
atención especializada.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 27º
Artículo 34º.-
Condiciones
para el desarrollo de planes y programas.- Los planes, programas y acciones se
desarrollarán teniendo en cuenta la situación social y cultural del niño y del
adolescente, en concordancia con la política nacional dictada por el
PROMUDEH.
Concordancias:
C.N.A: Art. 33º
D.Leg Nº
866: Art.
2º
Artículo 35º.-
Programas
especiales.- El
PROMUDEH desarrollará programas especiales para los niños y adolescentes que
presenten características peculiares propias de su persona o derivadas de una
circunstancia social.
Concordancias:
D.Leg Nº 866: Art. 3º inc.
c)
Artículo 36º.-
Programas
para niños y adolescentes discapacitados.- El niño y el adolescente
discapacitados, temporal o definitivamente, tienen derecho a recibir atención
asistida y permanente, bajo responsabilidad del Sector Salud. Tienen derecho a
una educación especializada y a la capacitación laboral bajo responsabilidad de
los Sectores Educación y Trabajo.
El discapacitado abandonado tiene
derecho a una atención asistida permanente bajo responsabilidad del
PROMUDEH.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 23º inc. 2), 3)
D.Leg No
866: Art. 3º inc.
b)
Artículo 37º.-
Programas
para niños y adolescentes adictos a sustancias psicotrópicas.- El niño y el adolescente adictos a
sustancias psicotrópicas que producen dependencia recibirán tratamiento
especializado del Sector Salud.
El PROMUDEH promueve y coordina los
programas de prevención, tratamiento y rehabilitación de estos niños y
adolescentes entre los sectores público y privado.
Concordancias:
Artículo 38º.-
Programas
para niños y adolescentes maltratados o víctimas de violencia
sexual.- El niño o
el adolescente víctimas de maltrato físico, psicológico o de violencia sexual
merecen que se les brinde atención integral mediante programas que promuevan su
recuperación física y psicológica. El servicio está a cargo del Sector Salud.
Estos programas deberán incluir a la familia.
El Estado garantiza el respeto de
los derechos de la víctima en todos los procedimientos policiales y judiciales.
El PROMUDEH promueve y establece programas preventivos de protección y atención,
públicos y privados, tendentes a prevenir, atender y reducir los efectos de la
violencia dirigida contra el niño o el adolescente.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 19º inc. 1), 34º
Artículo 39º.-
Programas
para niños y adolescentes víctimas de la violencia armada o
desplazados.- El
niño y el adolescente víctimas de la violencia armada y/o desplazados de su
lugar de origen serán atendidos mediante programas nacionales de asistencia
especializada. El PROMUDEH convocará para la ejecución de estos programas a
organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales,
competentes en la materia.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 19º inc. 1),
37º
Artículo 40º.-
Programas para niños y adolescentes que
trabajan y viven en la calle
Los niños y adolescentes que
trabajan participarán en programas dirigidos a asegurar su proceso educativo y
su desarrollo físico y psicológico.
Los niños y adolescentes que viven
en la calle tienen derecho a participar en programas de atención integral
dirigidos a erradicar la mendicidad y asegurar su proceso educativo, su
desarrollo físico y psicológico.
El Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales,
tendrá a su cargo la promoción y ejecución de estos programas, los cuales se
desarrollan mediante un proceso formativo que incluye el fortalecimiento de sus
vínculos con la familia, la escuela y la comunidad. (1)
(1)
Artículo modificado por la 1ra. Disp. Final de la Ley Nº 28190, publicada el
18/03/2004
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 32º
C.N.A.: Arts. 22º, 48º al
68º
Artículo 41º.-
Programas
para niños y adolescentes que carecen de familia o se encuentran en extrema
pobreza.- El niño y
el adolescente beneficiarios de programas, cuando carezcan de familia o se
encuentren en situación de extrema pobreza, serán integrados a los programas
asistenciales de los organismos públicos o privados.
Concordancias:
CAPITULO
III
DEFENSORIA DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 42º.-
Definición.- La Defensoría del Niño y del
Adolescente es un servicio del Sistema de Atención Integral que funciona en los
gobiernos locales, en las instituciones públicas y privadas y en organizaciones
de la sociedad civil, cuya finalidad es promover y proteger los derechos que la
legislación reconoce a los niños y adolescentes. Este servicio es de carácter
gratuito.
Artículo 43º-
Instancia
administrativa.-
Esta Defensoría actuará en las instancias administrativas de las instituciones
públicas y privadas de atención a los niños y
adolescentes.
Artículo 44º.-
Integrantes.- La Defensoría estará integrada por
profesionales de diversas disciplinas de reconocida solvencia moral, con el
apoyo de personas capacitadas para desempeñar las funciones propias del
servicio, quienes actuarán como Promotores-Defensores.
Las Defensorías que no cuenten con
profesionales podrán estar integradas por personas de la comunidad debidamente
capacitadas y acreditadas para el ejercicio de su función.
Concordancias:
C.N.A.: Art.
45º
Artículo 45º.-
Funciones
específicas.- Son
funciones de la Defensoría:
a)
Conocer la
situación de los niños y adolescentes que se encuentran en instituciones
públicas o privadas;
b)
Intervenir cuando
se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos para hacer prevalecer el
principio del interés superior;
c)
Promover el
fortalecimiento de los lazos familiares. Para ello puede efectuar conciliaciones
extrajudiciales entre cónyuges, padres y familiares, sobre alimentos, tenencia y
régimen de visitas, siempre que no existan procesos judiciales sobre estas
materias;
d)
Conocer de la
colocación familiar;
e)
Fomentar el
reconocimiento voluntario de la filiación;
f)
Coordinar programas
de atención en beneficio de los niños y adolescentes que
trabajan;
g)
Brindar orientación
multidisciplinaria a la familia para prevenir situaciones críticas, siempre que
no exista procesos judiciales previos; y,
h) Denunciar ante las autoridades
competentes las faltas y delitos cometidos en agravio de los niños y
adolescentes.
Concordancias:
Artículo 46º.-
Organización
e inscripción.- Las
instituciones públicas y privadas de atención a los niños y adolescentes
organizarán la Defensoría de acuerdo a los servicios que prestan y solicitarán
su inscripción ante el PROMUDEH.
Artículo 47º.-
Régimen
laboral.- La
organización y funcionamiento de la Defensoría, así como el régimen laboral de
los defensores, estarán sujetos a lo dispuesto por el sector público o privado
que rija en la institución en que preste el servicio.
CAPITULO
IV
REGIMEN PARA
EL ADOLESCENTE TRABAJADOR
Artículo 48º.-
Ambito de
aplicación.- Los
adolescentes que trabajan en forma dependiente o por cuenta ajena están
amparados por el presente Código. Se incluye a los que realizan el trabajo a
domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma independiente, así
como a los que realizan trabajo doméstico y trabajo familiar no
remunerado.
Excluye de su ámbito de aplicación
el trabajo de los aprendices y practicantes, el que se rige por sus propias
leyes.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 32º
Artículo 49º.-
Instituciones encargadas de la
protección del adolescente trabajador.- La protección al adolescente
trabajador corresponde al PROMUDEH en forma coordinada y complementaria con los
Sectores Trabajo, Salud y Educación, así como con los Gobiernos Regionales y
Municipales.
El PROMUDEH dicta la política de
atención para los adolescentes que trabajan.
Concordancias:
Artículo 50º.-
Autorización
e inscripción del adolescente trabajador.- Los adolescentes requieren
autorización para trabajar, salvo en el caso del trabajador familiar no
remunerado.
El responsable de la familia, en el
caso del trabajador familiar no remunerado, inscribirá al adolescente trabajador
en el registro municipal correspondiente.
En el registro se consignarán los
datos señalados en el Artículo 53º de este Código.
Concordancias:
Artículo
51º.- Edades
requeridas para trabajar en determinadas actividades
Las edades
mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las
siguientes:
1. Para el
caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de
dependencia:
a) Quince
años para labores agrícolas no industriales;
b)
Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras;
y,
c)
Diecisiete años para labores de pesca industrial.
2. Para el
caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años. Por
excepción se concederá autorización a partir de los doce años, siempre que las
labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o
limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en
programas de orientación o formación profesional.
Se presume
que los adolescentes están autorizados por su padres o responsables para
trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de
los mismos. (1)
(1)
Artículo modificado por el Art. Unico de la Ley Nº 27571, publicada el
05/12/2001
----------------------------
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 32º inc.
2:a)
C.N.A.: Art. 50º
Artículo 52º.-
Competencia
para autorizar el trabajo de adolescentes.- Tienen competencia para inscribir,
autorizar y supervisar el trabajo de los adolescentes que cuenten con las edades
señaladas en el artículo precedente:
a)
El Sector Trabajo,
para trabajos por cuenta ajena o que se presten en relación de dependencia;
y,
b)
Los municipios
distritales y provinciales dentro de sus jurisdicciones, para trabajadores
domésticos, por cuenta propia o que se realicen en forma independiente y dentro
de su jurisdicción.
En todas las modalidades de trabajo,
la inscripción tendrá carácter gratuito.
Concordancias:
C.N.A.:Art.
54º
Artículo 53º.-
Registro y
datos que se deben consignar.- Las instituciones responsables de
autorizar el trabajo de los adolescentes llevarán un registro especial en el que
se hará constar lo siguiente:
a)
Nombre completo del
adolescente;
b)
Nombre de sus
padres, tutores o responsables;
c)
Fecha de
nacimiento;
d)
Dirección y lugar
de residencia;
e)
Labor que
desempeña;
f)
Remuneración;
g)
Horario de
trabajo;
h)
Escuela a la que
asiste y horario de estudios; e,
i)
Número de
certificado médico.
Artículo 54º.-
Autorización.- Son requisitos para otorgar
autorización para el trabajo de adolescentes:
a)
Que el trabajo no
perturbe la asistencia regular a la escuela;
b)
Que el certificado
médico acredite la capacidad física, mental y emocional del adolescente para
realizar las labores. Este certificado será expedido gratuitamente por los
servicios médicos del Sector Salud o de la Seguridad Social;
y,
c)
Que ningún
adolescente sea admitido al trabajo sin la debida
autorización.
Artículo 55º.-
Examen
médico.- Los
adolescentes trabajadores son sometidos periódicamente a exámenes médicos. Para
los trabajadores independientes y domésticos los exámenes serán gratuitos y
estarán a cargo del Sector Salud.
Artículo 56º.-
Jornada de
trabajo.- El
trabajo del adolescente entre los doce y catorce años no excederá de cuatro
horas diarias ni de veinticuatro horas semanales. El trabajo del adolescente,
entre los quince y diecisiete años no excederá de seis horas diarias ni de
treinta y seis horas semanales.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 32º inc. b)
Artículo 57º.-
Trabajo
nocturno.- Se
entiende por trabajo nocturno el que se realiza entre las 19.00 y las 07.00
horas. El Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de
adolescentes a partir de los quince hasta que cumplan los dieciocho años,
siempre que éste no exceda de cuatro horas diarias. Fuera de esta autorización
queda prohibido el trabajo nocturno de los adolescentes.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 32º inc.
2:b)
Artículo 58º.-
Trabajos
prohibidos.- Se
prohíbe el trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores que conlleven la
manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las
que su seguridad o la de otras personas esté bajo su
responsabilidad.
El PROMUDEH, en coordinación con el
Sector Trabajo y consulta con los gremios laborales y empresariales, establecerá
periódicamente una relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para
la salud física o moral de los adolescentes en las que no deberá
ocupárseles.
Concordancias:
Artículo 59º.-
Remuneración.- El adolescente trabajador no
percibirá una remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma
categoría en trabajos similares.
Artículo 60º.-
Libreta del
adolescente trabajador.- Los adolescentes que trabajan
deberán estar provistos de una libreta otorgada por quien confirió la
autorización para el trabajo. En ésta constará los datos señalados en el
Artículo 53º de este Código.
Concordancias:
C.N.A.: Art.
53º
Artículo 61º.-
Facilidades
y beneficios para los adolescentes que trabajan.- Los empleadores que contraten
adolescentes están obligados a concederles facilidades que hagan compatibles su
trabajo con la asistencia regular a la escuela.
El derecho a vacaciones remuneradas
pagadas se concederá en los meses de vacaciones escolares.
Artículo 62º.-
Registro de
los establecimientos que contratan adolescentes.- Los establecimientos que contraten
adolescentes para trabajar deben llevar un registro que contenga los datos
señalados en el Artículo 53º de este Código.
Concordancias:
C.N.A.: Art.
53º
Artículo 63º.-
Trabajo
doméstico o trabajo familiar no remunerado.- Los adolescentes que trabajan en el
servicio doméstico o que desempeñan trabajo familiar no remunerado tienen
derecho a un descanso de doce horas diarias continuas. Los empleadores,
patronos, padres o parientes están en la obligación de proporcionarles todas las
facilidades para garantizar su asistencia regular a la
escuela.
Compete al Juez especializado
conocer el cumplimiento de las disposiciones referidas al trabajo de
adolescentes que se realiza en domicilios.
Artículo 64º.-
Seguridad
social.- Los
adolescentes que trabajan bajo cualquiera de las modalidades amparadas por esta
Ley tienen derecho a la seguridad social obligatoria, por lo menos en el régimen
de prestaciones de salud. Es obligación de los empleadores, en el caso del
trabajador por cuenta ajena y del trabajador doméstico, y del jefe de familia,
en el caso del trabajador familiar no remunerado, cumplir con estas
disposiciones.
Los adolescentes trabajadores
independientes podrán acogerse a este beneficio abonando sólo el 10% de la cuota
correspondiente al trabajador de una relación de trabajo
dependiente.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 26º
C.N.A:
Art.22º
Artículo 65º.-
Capacidad.- Los adolescentes trabajadores
podrán reclamar, sin necesidad de apoderado y ante la autoridad competente, el
cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas con su actividad
económica.
Concordancias:
TUO L.F.E: Art. 35º
Artículo 66º.-
Ejercicio de
derechos laborales colectivos.- Los adolescentes pueden ejercer
derechos laborales de carácter colectivo, pudiendo formar parte o constituir
sindicatos por unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo. Estos pueden
afiliarse a organizaciones de grado superior.
Concordancias:
Artículo 67º.-
Programas de
empleo municipal.-
Los programas de capacitación para el empleo fomentados por los municipios, en
cumplimiento de la Ley Orgánica de Municipalidades, tienen como sus principales
beneficiarios a los adolescentes registrados en el respectivo
municipio.
Artículo 68º.-
Programas de
capacitación.- El
Sector Trabajo y los municipios crearán programas especiales de capacitación
para el trabajo y de orientación vocacional para los adolescentes
trabajadores.
CAPITULO
V
CONTRAVENCIONES Y
SANCIONES
Artículo 69º.-
Definición.- Contravenciones son todas aquellas
acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los
niños y adolescentes señalados en la ley.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. II, III, 137º inc.
e)
Artículo 70º.-
Competencia
y responsabilidad administrativa.- Es competencia y responsabilidad
del PROMUDEH, de la Defensoría del Niño y Adolescente y de los Gobiernos
Locales, vigilar el cumplimiento y aplicar las sanciones administrativas de su
competencia cuando se encuentren amenazados o vulnerados los derechos de los
niños y adolescentes.
Los funcionarios responsables serán
pasibles de multas y quedarán obligados al pago de daños y perjuicios por
incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones penales a
que haya lugar.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 5º, 11º, 14º
Artículo 71º.-
Intervención
del Ministerio Público.- El Ministerio Público, a través del
Fiscal Especializado y del Fiscal de Prevención del Delito, vigilará el
cumplimiento de esta Ley.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 6º, 9º, 11º, 14º
Artículo 72º.-
Intervención
jurisdiccional.-
Los Jueces especializados están facultados para aplicar las sanciones judiciales
correspondientes, con intervención del representante del Ministerio
Público.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 137º inc.
e)
Artículo 73º.-
Rol de los
gobiernos regionales y locales.- Los Gobiernos Regionales y Locales
dictarán las normas complementarias que esta Ley requiere, estableciendo
disposiciones y sanciones administrativas adecuadas a las peculiaridades y
especificidades de los niños y adolescentes de su región o
localidad.
Concordancias:
LIBRO
TERCERO
INSTITUCIONES
FAMILIARES
TITULO
I
LA FAMILIA Y
LOS ADULTOS RESPONSABLES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPITULO
I
PATRIA
POTESTAD
Artículo 74º.-
Deberes y
derechos de los padres.- Son deberes y derechos de los
padres que ejercen la Patria Potestad:
a)
Velar por su
desarrollo integral;
b)
Proveer su
sostenimiento y educación;
c)
Dirigir su proceso
educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y
aptitudes;
d)
Darles buenos
ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando su acción no bastare podrán
recurrir a la autoridad competente;
e)
Tenerlos en su
compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para
recuperarlos;
f)
Representarlos en
los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la
responsabilidad civil;
g)
Recibir ayuda de
ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su
atención;
h)
Administrar y
usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y,
i)
Tratándose de
productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004º del Código
Civil.
Concordancias:
C.N.A.: Art.9º
C.C: Arts. 235º, 418º, 423º, 424º
Artículo 75º.-
Suspensión
de la Patria Potestad.- La Patria Potestad se suspende en
los siguientes casos:
a) Por la interdicción del padre o
de la madre originada en causas de naturaleza civil;
b) Por ausencia judicialmente
declarada del padre o de la madre;
c) Por darles órdenes, consejos o
ejemplos que los corrompan;
d) Por permitirles la vagancia o
dedicarlos a la mendicidad;
e) Por maltratarlos física o
mentalmente;
f) Por negarse a prestarles
alimentos;
g)
Por separación o
divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los
Artículos 282º y 340º de Código Civil.
Concordancias:
C.C.: Arts. 49º,
340º, 422º,
463º, 466º, 470º
Artículo 76º.-
Vigencia de
la Patria Potestad.- .- En los casos de
separación convencional y divorcio ulterior, ninguno de los padres queda
suspendido en el ejercicio de la Patria Potestad.
Concordancia:
Artículo 77º.-
Extinción o
pérdida de la Patria Potestad.- La Patria Potestad se extingue o
pierde:
a) Por muerte de los padres o del
hijo;
b) Porque el adolescente adquiere la
mayoría de edad;
c) Por declaración judicial de
abandono;
d) Por haber sido condenado por
delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los
mismos;
e) Por reincidir en las causales
señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75º;
y,
f) Por cesar la incapacidad de hijo,
conforme al Artículo 46º del Código Civil.(2)
(2)
Artículo sustituído por la Ley Nº 27473 publicada el
06/06/2001.
------------------
Concordancia:
C.N.A.:
Arts. 75º inc. c),
d), e) y f), 248 inc. b) al
i), 249º
C.C. : Arts. 46º, 418º, 422º, 461º, 462º, 470º
Ley N° 27473: Art.
Único.
Artículo 78º.-
Restitución
de la Patria Potestad.- Los padres a quienes se ha
suspendido el ejercicio de la Patria Potestad podrán pedir su restitución cuando
cesa la causal que la motiva.
El Juez especializado debe evaluar
la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad en razón del Principio
del Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Concordancias:
C.C: Arts. 340º, 471º
Artículo 79º.-
Petición de
suspensión o pérdida de la Patria Potestad.- Los padres, ascendientes, hermanos,
responsables o cualquier persona que tenga legítimo interés pueden pedir la
suspensión o la pérdida de la Patria Potestad.
Concordancia:
C.N.A.: Art.
80º
Artículo 80º.-
Facultad del
Juez.- El Juez
especializado en cualquier estado de la causa, pondrá al niño o adolescente en
poder de algún miembro de la familia o persona distinta que reúna las
condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del Ministerio
Público.
El Juez fijará en la sentencia la
pensión de alimentos con que debe acudir el obligado.
Cuando el niño o el adolescente
tienen bienes propios, el Juez procederá según las normas contenidas en el
Código Civil.
Concordancias:
C.C.: Arts. 340º, 426º
CAPITULO
II
TENENCIA DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 81º.-
Tenencia.- Cuando los padres estén separados
de hecho, la Tenencia de los niños y adolescentes se determina de común acuerdo
entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño y el adolescente. De no
existir acuerdo, o si éste resulta perjudicial para los hijos, la Tenencia la
resolverá el juez especializado, dictando las medidas necesarias para su
cumplimiento.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 160º inc. b)
C.C.: Arts. 340º
Artículo 82º.-
Variación de
la Tenencia.- Si
resulta necesaria la variación de la Tenencia, el Juez ordenará, con la asesoría
del equipo multidisciplinario, que ésta se efectúe en forma progresiva de manera
que no le produzca daño o transtorno.
Sólo cuando las circunstancias lo
ameriten por encontrarse en peligro su integridad, el Juez, por decisión
motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato.
Concordancias:
C.C.: Arts. 340º, 422º
Artículo 83º.-
Petición.- El padre o la madre a quien su
cónyuge o conviviente le arrebate a su hijo o desee que se le reconozca el
derecho a la Custodia y Tenencia, interpondrá su demanda acompañando el
documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas
pertinentes.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 150º,
153º
C.C.:
Arts. VI, 418º, 419º, 421º
C.P.:
Art.
147º
C.P.C.: Art. IV
Artículo 84º.-
Facultad del
Juez.- En caso de
no existir acuerdo sobre la Tenencia, el Juez resolverá teniendo en cuenta lo
siguiente:
a)
El hijo deberá
permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea
favorable;
b)
El hijo menor de
tres años permanecerá con la madre; y,
c)
Para el que no
obtenga la Tenencia o Custodia del niño o del adolescente, debe señalarse un
Régimen de Visitas.
Concordancias:
C.C.: Arts. 340º, 419º, 420º, 421º
Artículo 85º.-
Opinión.- El juez especializado debe escuchar
la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente.
Concordancias:
Conv.D.N.:
Art. 12º inc.
2)
Artículo 86º.-
Modificación
de resoluciones.-
La resolución sobre Tenencia puede ser modificada por circunstancias debidamente
comprobadas. La solicitud deberá tramitarse como una nueva
acción.
Esta acción podrá interponerse
cuando hayan transcurrido seis meses de la resolución originaria, salvo que esté
en peligro la integridad del niño o del adolescente.
Concordancias:
C.C.: Arts. 410º, 420º, 421º
C.P.C.:
Arts. 406º, 407º
Artículo
87º.- Tenencia
provisional.- Se
podrá solicitar la Tenencia Provisional si el niño fuere menor de tres años y
estuviere en peligro su integridad física, debiendo el Juez resolver en el plazo
de veinticuatro horas.
En los demás casos, el Juez
resolverá teniendo en cuenta el informe del Equipo Multidisciplinario, previo
dictamen fiscal.
Esta acción sólo procede a solicitud
del padre o la madre que no tenga al hijo bajo su
custodia.
No procede la solicitud de Tenencia
Provisional como medida cautelar fuera de proceso.
Concordancias:
C.C.: Arts. 422º,
470º
L.O.M.P:
Art. 96º inc.
2)
CAPITULO
III
REGIMEN DE
VISITAS
Artículo 88º.-
Las
visitas.- Los
padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos,
para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la
imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los
padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se
desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre.
El Juez, respetando en lo posible el
acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del
Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las
circunstancias, en resguardo de su bienestar.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 9º inc.
3)
C.C.:
Arts. 287º,
422º, 423º inc.
1)
Artículo 89º.-
Régimen de
Visitas.- El padre
o la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a
su hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de
nacimiento que acredite su entroncamiento.
Si el caso lo requiere podrá
solicitar un régimen provisional.
Concordancias:
C.N.A.: Art.
161º
Artículo 90º.-
Extensión
del Régimen de Visitas.- El Régimen de Visitas decretado por
el Juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes cuando el Interés
Superior del Niño o del Adolescente así lo justifique.
Concordancias:
C.C.: Art. 236º
Artículo 91º.-
Incumplimiento del Régimen de
Visitas.- El
incumplimiento del Régimen de Visitas establecido judicialmente dará lugar a los
apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la
Tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva acción ante
el Juez que conoció del primer proceso.
Concordancias:
C.N.A.: Art.
181º
CAPITULO
IV
ALIMENTOS
Artículo 92º.-
Definición.- Se considera alimentos lo necesario
para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación
para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente.
También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa
de postparto.
Concordancias:
C.C.: Arts. 414º,
472º
Artículo 93º.-
Obligados a
prestar alimentos.-
Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los
padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de
prelación siguiente:
1.
Los hermanos
mayores de edad;
2.
Los
abuelos;
3.
Los parientes
colaterales hasta el tercer grado; y,
4.
Otros responsables
del niño o del adolescente.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 74º inc. a), b), 98º
C.C.:
Arts. 235º, 423º inc. 1),
474º, 475º, 478º
Artículo 94º.-
Subsistencia
de la obligación alimentaria.- La obligación alimentaria de los
padres continúa en caso de suspensión o pérdida de la Patria
Potestad.
Concordancias:
C.C.: Art.
470º
Artículo 95º.-
Conciliación
y prorrateo.- La
obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a
criterio del Juez, aquéllos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha
obligación en forma individual.
En este caso, los obligados pueden
acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el responsable. Esta
será puesta en conocimiento del Juez para su aprobación.
La acción de prorrateo también puede
ser iniciada por los acreedores alimentarios, en caso de que el pago de la
pensión alimentaria resulte inejecutable.
Concordancias:
C.C.: Art.
477º
C.P.C.:
Arts. 570º, 571º
Artículo 96º.-
Competencia.- El Juez de Paz es competente para
conocer del proceso de alimentos de los niños o de los adolescentes cuando
exista prueba indubitable de vínculo familiar, así como del cónyuge del obligado
y de los hermanos mayores cuando lo soliciten conjuntamente con éstos. El Juez
conocerá de este proceso hasta que el último de los alimentistas haya cumplido
la mayoría de edad.
Excepcionalmente, conocerá de la
acción cuando el adolescente haya llegado a la mayoría de edad estando en
trámite el juicio de alimentos. Cuando el vínculo familiar no se encuentre
acreditado, será competente el juez especializado.
Concordancias:
C.P.C.: Art.
547º
Artículo 97º.-
Impedimento.- El demandado por alimentos no puede
iniciar un proceso posterior de Tenencia, salvo causa debidamente
justificada.
Concordancias:
C.C.: Arts. 423º inc.
7), 463º inc. 3)
CAPITULO
V
TUTELA Y
CONSEJO DE FAMILIA
Artículo 98º.-
Derechos y
deberes del tutor.-
Son derechos y deberes del tutor los prescritos en el presente Código y en la
legislación vigente.
Concordancias:
C.N.A.: Art.
74º
C.C.:
Arts. 235º, 418º, 423º, 526º, 529º, 540º
Artículo
99º.-
Impugnación de los actos del tutor.- El adolescente puede recurrir ante
el Juez contra los actos de su tutor, así como pedir la remoción del
mismo.
Concordancias:
C.C.:
Arts. VI, 530º, 537º, 554º, 557º, 558º, 559º
Artículo 100º.-
Juez
competente.- El
Juez especializado es competente para nombrar tutor y es el responsable de
supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor.
Concordancias:
C.N.A.: Art.
136º
C.C.:
Arts. 512º, 514º, 520º inc. 3),
555º
TUO
L.O.P.J.: Art.
53º
Artículo 101º.-
Consejo de
Familia.- Habrá
Consejo de Familia para velar por la persona e intereses del niño o del
adolescente que no tenga padre ni madre o que se encuentre incapacitado conforme
lo dispone el Artículo 619º del Código Civil.
Concordancias:
C.C.: Arts. 341º, 426º, 427º, 428º, 467º, 531º, 532º, 560º, 609º, 619º al
659º
Artículo
102º.- Participación del adolescente en el
Consejo de Familia.- El adolescente participará en las
reuniones del Consejo de Familia con derecho a voz y voto. El niño será
escuchado con las restricciones propias de su edad.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 162º inc.
b)
C.C.: Arts. 449º,
528º, 533º, 542º, 646º
Artículo 103º.-
Proceso.- La tramitación de todo lo
concerniente al Consejo de Familia se rige por lo dispuesto en el Artículo 634º
del Código Civil y lo señalado en el presente Código.
Concordancias:
C.C.: Arts. 622º, 634º
CAPITULO
VI
COLOCACION
FAMILIAR
Artículo 104º.-
Colocación
Familiar.- Mediante
la Colocación Familiar el niño o adolescente es acogido por una persona, familia
o institución que se hace responsable de él transitoriamente. Esta medida puede
ser dispuesta por la instancia administrativa o judicial y puede ser remunerada
o gratuita.
En el proceso de adopciones se
aplica como medida de aclimatamiento y de protección al niño o adolescente
cuando el lugar donde vive pone en peligro su integridad física o mental. En
este último supuesto, la medida es dispuesta por el PROMUDEH o la institución
autorizada.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 20º inc.
3)
C.C.:
Art.
514º
Artículo 105º.-
Criterios
para la Colocación Familiar.- El PROMUDEH o las instituciones
autorizadas por éste podrán decidir la colocación del niño o adolescente. Para
este efecto deben considerar el grado de parentesco y, necesariamente, la
relación de afinidad o afectividad con la persona, familia o institución que
pretende asumir su cuidado, dándose preferencia a quienes se encuentren ubicados
en su entorno local.
Concordancias:
C.C.: Art. 236º
Artículo 106º.-
Residencia
de la familia sustituta.- La Colocación Familiar tendrá lugar
únicamente en familias residentes en el Perú, salvo en los casos de
procedimiento administrativo de adopción de niños o adolescentes declarados en
estado de abandono.
Artículo 107º.-
Remoción de
la medida de Colocación Familiar.- El niño o adolescente bajo
Colocación Familiar podrán solicitar la remoción de dicha medida ante la
autoridad que la otorgó.
Concordancias:
C.C.:
Arts. 554º, 557º, 558º, 559º
Artículo 108º.-
Selección,
capacitación y supervisión de las familias.- El PROMUDEH o las instituciones
autorizadas que conduzcan programas de Colocación Familiar seleccionan,
capacitan y supervisan a las personas, familias o instituciones que acogen a los
niños o adolescentes.
Concordancias:
C.N.A.: Art.
28º
CAPITULO
VII
LICENCIA PARA
ENAJENAR O GRAVAR BIENES
Artículo 109º.-
Autorización.- Quienes administran bienes de niños
o de adolescentes necesitan autorización judicial para gravarlos o enajenarlos
por causas justificadas de necesidad o utilidad de conformidad con el Código
Civil.
Concordancias:
C.C.: Arts. 447º,
448º,
532º, 647º inc. 9)
Artículo 110º.-
Pruebas.- El administrador presentará al
Juez, conjuntamente con la demanda, las pruebas que acrediten la necesidad o
utilidad del contrato. Asimismo indicará los bienes que pretende enajenar o
gravar.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 192º,
193º
CAPITULO
VIII
AUTORIZACIONES
Artículo 111º.-
Notarial.- Para el viaje de niños o
adolescentes fuera del país solos o acompañados por uno de sus padres, es
obligatoria la autorización de ambos padres con certificación
notarial.
En caso de fallecimiento de uno de
los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, bastará el
consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó el reconocimiento,
debiendo constar en el permiso notarial haber tenido a la vista la partida de
defunción o la de nacimiento correspondiente.
En caso de que el viaje se realice
dentro del país bastará la autorización de uno de los
padres.
Artículo 112º.-
Judicial.- Es competencia del juez
especializado autorizar el viaje de niños o adolescentes dentro del país cuando
falten ambos padres, y fuera del país por ausencia o disentimiento de uno de
ellos, para lo cual el responsable presentará los documentos justificatorios de
la petición.
En caso de disentimiento de uno de
los padres o de existir oposición al viaje, se abrirá el incidente a prueba y en
el término de dos días resolverá el juez, previa opinión fiscal. La oposición
que formule alguno de los padres se inscribirá en el Libro de Oposición de Viaje
de los Juzgados Especializados, el que caduca al año.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 162º
d)
C.C.:
Art. 419º
CAPITULO
IX
MATRIMONIO DE
ADOLESCENTES
Artículo 113º.-
El
Matrimonio.- El
Juez especializado autoriza el matrimonio de adolescentes, de acuerdo a lo
señalado en los artículos pertinentes del Código Civil.
Concordancias:
C.C.: Artds. 244º al
247º
Artículo 114º.-
Recomendación.- Antes de otorgar la autorización,
el Juez escuchará la opinión de los contrayentes y con el apoyo del Equipo
Multidisciplinario dispondrá las medidas convenientes para garantizar sus
derechos.
Concordancias:
ADOPCION
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 115º.-
Concepto.- La Adopción es una medida de
protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado,
se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que
no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de
hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia
consanguínea.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 21º
C.C.:
Arts. 238º, 377º
Artículo 116º.-
Subsidiariedad de la adopción por
extranjeros.- La
Adopción por extranjeros es subsidiaria de la Adopción por
nacionales.
En caso de concurrir solicitudes de
nacionales y extranjeros, se prefiere la solicitud de los
nacionales.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 21º inc.
b)
Artículo 117º.-
Requisitos.- Para la Adopción de niños o de
adolescentes se requiere que hayan sido declarados previamente en estado de
abandono, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el
Artículo 378º del Código Civil.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 127º, 248º
C.C.: Arts. 378º, 379º, 381º al 384º,
462º, 2087º
Artículo 118º.-
Situaciones
imprevistas.- Si
ocurrieren circunstancias imprevistas que impidan culminar el trámite de
adopción, la Oficina de Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en
cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente.
CAPITULO
II
TITULAR DEL
PROCESO
Artículo 119º.-
Titular del
proceso.- La
Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia
del PROMUDEH es la institución encargada de tramitar las solicitudes de Adopción
de niños o de adolescentes declarados en estado de abandono, con las excepciones
señaladas en el Artículo 128º del presente Código. Sus atribuciones son
indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley.
Esta Oficina cuenta con un Consejo
de Adopciones conformado por seis miembros: dos designados por el PROMUDEH, uno
de los cuales lo presidirá; uno por el Ministerio de Justicia y uno por cada
colegio profesional de psicólogos, abogados y asistentes
sociales.
La designación de los integrantes
del Consejo de Adopciones será ad honórem, tendrá una vigencia de dos años y sus
funciones específicas serán señaladas en el Reglamento.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 123º,
128º
Artículo 120º.-
Registro
Nacional de Adopciones.- La Oficina de Adopciones cuenta con
un registro, en el que se inscribirán las adopciones realizadas a nivel
nacional. En él deben constar, expresamente, los datos de los adoptantes:
nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, institución extranjera que lo
patrocina y los datos del niño o del adolescente.
CAPITULO
III
PROGRAMA DE
ADOPCION
Artículo 121º.-
Programa de
Adopción.- Por
Programa de Adopción se entiende el conjunto de actividades tendentes a brindar
hogar definitivo a un niño o adolescente. Comprende su recepción y cuidado, así
como la selección de los eventuales adoptantes.
El niño o el adolescente ingresarán
a un Programa de Adopción sólo con la autorización de la Oficina de
Adopciones.
Artículo 122º.-
Desarrollo
de Programas de Adopción.- Solamente desarrollan Programas de
Adopción la Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la
Adolescencia del PROMUDEH o las instituciones públicas debidamente autorizadas
por ésta.
Artículo 123º.-
Trámites.- La Oficina de Adopciones y las
instituciones autorizadas para participar en Programas de Adopción están
prohibidas de otorgar recompensa alguna a los padres por la entrega que hagan de
sus hijos para ser dados en Adopción y de ejercer sobre ellos presión alguna
para obtener su consentimiento. El incumplimiento de esta disposición, sin
perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, acarrea la destitución del
funcionario infractor o la cancelación de la licencia de funcionamiento si el
hecho se hubiere cometido por una institución autorizada para llevar a cabo
Programas de Adopción.
Artículo 124º.-
Garantías
para el niño y el adolescente.- Mientras permanezca bajo su
cuidado, la institución autorizada para desarrollar Programas de Adopción
garantizará plenamente los derechos de los niños o de los adolescentes
susceptibles de ser adoptados. Está prohibida la entrega de niños o de
adolescentes a cualquier persona o institución sin cumplir los requisitos
consagrados en la presente Ley.
Artículo 125º.-
Supervisión
de la Oficina de Adopciones.- La Oficina de Adopciones asesora y
supervisa permanentemente a las instituciones que desarrollan Programas de
Adopción.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 123º,
126º
Artículo 126º.-
Sanciones.- En caso de incumplimiento o
violación de las disposiciones establecidas en este Código o su reglamento que
expedirá el PROMUDEH, la Oficina de Adopciones aplicará sanciones a las
instituciones, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales a que hubiese lugar.
Concordancias:
C.N.A.: Art.
119º
CAPITULO
IV
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE ADOPCIONES
Artículo 127º.-
Declaración
previa del estado de abandono.- La Adopción de niños o de
adolescentes sólo procederá una vez declarado el estado de abandono, salvo los
casos previstos en el Artículo 128º del presente Código.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 126º, 128º, 243º inc.
e)
C.C.:
Art.
462º
CAPITULO
V
PROCESO
JUDICIAL DE ADOPCIONES
Artículo 128º.-
Excepciones.- En vía de excepción, podrán iniciar
acción judicial de adopción ante el Juez especializado, inclusive sin que medie
declaración de estado de abandono del niño o del adolescente, los peticionarios
siguientes:
a)
El que posea
vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar.
En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el
padre o madre biológicos;
b)
El que posea
vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; y,
c)
El que ha prohijado
o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un período no
menor de dos años.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 104º, 127º
C.C.:
Art. 236º, 388º, 390º, 402º inc.
2)
CAPITULO
VI
DISPOSICIONES
ESPECIALES PARA ADOPCIONES INTERNACIONALES
Artículo 129º.-
Adopción
internacional.-
Entiéndase por Adopción Internacional la solicitada por residentes en el
exterior. Estos no están exceptuados de los procedimientos y plazos establecidos
en el presente Código.
Para que proceda este tipo de
adopción es indispensable la existencia de convenios entre el Estado Peruano y
los Estados de los extranjeros adoptantes o entre las instituciones autorizadas
por éstos.
Los extranjeros residentes en el
Perú con una permanencia menor de dos años se rigen por las disposiciones sobre
Adopción internacional. Los extranjeros residentes en el Perú con una
permanencia mayor se sujetan a las disposiciones que rigen la Adopción para los
peruanos.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 21º inc. e)
C.N.A.:
Art.
130º
C.C.:
Arts. 378º inc.
8), 2087º
Artículo 130º.-
Obligatoriedad de
Convenios.- Los
extranjeros no residentes en el Perú que desearan adoptar a un niño o
adolescente peruano presentarán su solicitud de Adopción, por medio de los
representantes de los centros o instituciones autorizados por ese país para
tramitar adopciones internacionales. Lo harán ante la Oficina de Adopciones o
las instituciones públicas debidamente autorizadas por
ésta.
Estas organizaciones actuarán
respaldadas en convenios celebrados entre el Estado del Perú y los Estados
correspondientes, o entre los organismos reconocidos por su Estado de origen y
el Estado Peruano.
Concordancias:
C.N.A.: Art.
116º
CAPITULO
VII
ETAPA
POSTADOPTIVA
Artículo 131º.-
Información
de los adoptantes nacionales.- Los adoptantes peruanos deben
informar sobre el desarrollo integral del niño o el adolescente semestralmente y
por un período de tres años a la Oficina de Adopciones o a las instituciones
debidamente autorizadas por ésta.
Artículo 132º.-
Información
de los adoptantes extranjeros.- El centro o institución extranjera
que patrocinó a los adoptantes será responsable de la supervisión del estado del
niño y, en su caso, de la legalización de la Adopción en el país de los
adoptantes. A este efecto, remitirá periódicamente, de conformidad con los
convenios suscritos, los informes respectivos dirigidos a la Oficina de
Adopciones.
Concordancias:
C.N.A.: Art.
119º
LIBRO
CUARTO
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
TITULO
I
JURISDICCION Y
COMPETENCIA
Artículo 133º.-
Jurisdicción.- La potestad jurisdiccional del
Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de Familias los Juzgados de
Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la Ley determina. En
Casación resolverá la Corte Suprema.
Los Juzgados de Familia asumen
competencia en materia civil, tutelar y de infracciones y se dividen en tales
especializaciones, siempre que existan como Juzgados
Especializados.
Concordancias:
C.P.C.: Art. 1º
TUO
L.O.P.J.: Arts. 1º, 40º inc. 1), 6), 46º
5)
Artículo 134º.-
Salas de
Familia.- Las Salas
de Familia conocen:
a)
En grado de
apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de
Familia;
b)
De las contiendas
de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial
y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción
territorial;
c)
De las quejas de
derecho por denegatoria del recurso de apelación; y,
d)
De los demás
asuntos que señala la ley.
Concordancias:
TUO L.O.P.J.: 40º inc. 1),
6)
Artículo 135º.-
Competencia.- La competencia del juez
especializado se determina:
a)
Por el domicilio de
los padres o responsables;
b)
Por el lugar donde
se encuentra el niño o adolescente cuando faltan padres o responsables;
y,
c)
Por el lugar donde
se cometió el acto infractor o por el domicilio del adolescente infractor, de
sus padres o responsables.
La ley establece la competencia en
las materias de contenido civil y tutelar. En los supuestos de conexión, la
competencia en las materias de contenido penal se determinará conforme a las
normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 6º,
7º, 8º, 14º, 15º, 16º, 21º, 23º, 24º inc.3),
25º, 26º,
28º, 29º, 30º, 3lº
32º,
35º al 46º
CAPITULO
I
JUEZ DE
FAMILIA
Artículo 136º.-
Director del
proceso.- El Juez
es el Director del proceso; como tal, le corresponde la conducción, organización
y desarrollo del debido proceso. El Juez imparte órdenes a la Policía Judicial
para la citación, comparecencia o detención de las personas. Los servicios del
Equipo Multidisciplinario de la oficina médico-legal, de la Policía y de
cualquier otra institución para el esclarecimiento de los hechos apoyan la labor
jurisdiccional.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. I, II, IV al VII, 50º
TUO L.O.P.J.: Arts. 5º, 7º, 184º inc. 1) al
6), 10) al
13)
Artículo 137º.-
Atribuciones
del Juez.-
Corresponde al Juez de Familia:
a) Resolver los procesos en materias
de contenido civil, tutelar y de infracciones, en los que interviene según su
competencia;
b) Hacer uso de las medidas
cautelares y coercitivas durante el proceso y en su etapa de ejecución,
requiriendo el apoyo policial si fuere el caso;
c) Disponer las medidas
socio-educativas y de protección en favor del niño o adolescente, según sea el
caso;
d) Remitir al Registro del
Adolescente Infractor de la Corte Superior, sede del Juzgado, copia de la
resolución que dispone la medida socio- educativa;
e) Aplicar sanciones sobre las
contravenciones a los derechos del niño y del adolescente. La sanción podrá ser
hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y,
f)
Cumplir las demás
funciones señaladas en este Código y otras leyes.
El Juez está facultado para fijar la
pensión de alimentos, dentro del mismo proceso, en los casos de litigios por
Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 159º, 213º, 217º, 228º, 243º
TUO
L.O.P.J.: Art.
53º
CAPITULO
II
FISCAL DE
FAMILIA
Artículo 138º.-
Ambito.- El Fiscal tiene por función
primordial velar por el respeto de los derechos y garantías del niño y del
adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las acciones legales,
judiciales o extrajudiciales correspondientes.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 8º, 11º, 95º inc. 1)
Artículo 139º.-
Titularidad.- El Ministerio Público es el titular
de la acción y como tal tiene la carga de la prueba en los procesos al
adolescente infractor. En este caso puede solicitar el apoyo de la
Policía.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 3º, 9º, 11º, 14º, 95º inc. 1)
Artículo 140º.-
Ambito de
Competencia.- El
ámbito de competencia territorial del Fiscal es determinado por el que
corresponde a los respectivos Juzgados y Salas de Familia. Sus funciones se
rigen por lo dispuesto en el presente Código, su Ley Orgánica y por leyes
especiales.
Concordancias:
C.P.C.:
Art.
113º
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 5º, 9º, 11º, 14º, 89º, 95º, 96º
Artículo 141º.-
Dictamen.- El Dictamen, en los casos que
procede, es fundamentado después de actuadas las pruebas y antes de que se
expida Sentencia. Los pedidos que formula deben ser motivados y presentados en
una sola oportunidad.
Concordancias:
L.O.M.P:
Art. 85º inc.
2), 89º
inc. a), 91º inc. 11),
95º inc. 7),
96º inc.
2)
Artículo 142º.-
Nulidad.- La falta de intervención del Fiscal
en los casos previstos por la ley acarrea nulidad, la que será declarada de
oficio o a petición de parte
.
Concordancias:
Artículo 143º.-
Libre
acceso.- El Fiscal,
en ejercicio de sus atribuciones, tiene libre acceso a todo lugar en donde se
presuma la violación de derechos del niño o adolescente.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10º, 70º, 75º, 95º inc. 8)
Artículo 144º.-
Competencia.- Compete al
Fiscal:
a)
Conceder la
Remisión como forma de exclusión del proceso;
b)
Intervenir, de
oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos policiales y
judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y del
adolescente.
Es obligatoria su presencia ante la
Policía en las declaraciones que se actúen en casos de violencia sexual contra
niños o adolescentes, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. En
este último caso, ordenará la evaluación clínica y psicológica de la víctima por
personal profesional especializado y, concluida dicha evaluación, remitirá al
Fiscal Provincial Penal de turno un informe, el acta que contiene el
interrogatorio de la víctima y los resultados de la
evaluación.
Durante la declaración de la víctima
puede participar cualquiera de los padres o la persona que tenga bajo su tutela
al menor de edad, siempre que no fueran los denunciados. Si los padres o la
persona que tiene bajo su tutela al menor de edad no pudieran participar, podrán
designar una persona que los represente;
c)
Promover los
procedimientos relativos a las infracciones atribuidas a los adolescentes. En
este caso, corresponde al Fiscal investigar su participación con el propósito de
solicitar la medida socio-educativa necesaria para su
rehabilitación;
d) Promover las acciones de
alimentos, si fuere el caso, conforme a lo dispuesto en el presente Código y las
normas procesales de la materia;
e)
Promover la acción
civil o administrativa para la protección de los intereses difusos o colectivos
de los niños y adolescentes previstos en este Código;
f)
Inspeccionar y
visitar las entidades públicas y privadas, las organizaciones comunales y las
organizaciones sociales de base encargadas de brindar atención integral al niño
y adolescente y verificar el cumplimiento de sus fines;
g)
Solicitar el apoyo
de la fuerza pública, así como la colaboración de los servicios médicos,
educativos y de asistencia pública y privada, en el ejercicio de sus
funciones;
h)
Instaurar
procedimientos en los que podrá:
- Ordenar notificaciones para
solicitar las declaraciones para el debido esclarecimiento de los hechos. En
caso de inconcurrencia del notificado, éste podrá ser requerido mediante la
intervención de la autoridad policial;
- Solicitar a las autoridades toda
clase de información, pericias y documentos que contribuyan al esclarecimiento
del hecho investigado;
- Pedir información y documentos a
instituciones privadas, con el mismo fin; y,
i)
Las demás
atribuciones que señala la Ley.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 143º, 180º, 200º, 203º, 206º, 223º, 228º
C.P.C.:
Arts. IV, 82º, 561º inc.
6)
L.O.M.P:
Arts. 1º, 3º, 9º, 10º, 66º, 94º, 95º, 96º
Artículo
145º.- Inscripción del
nacimiento.- Si
durante el proceso se comprueba que el niño o el adolescente carecen de partida
de nacimiento, corresponde al Fiscal Especializado solicitar la inscripción
supletoria ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio, de conformidad con las
normas legales pertinentes. En tales casos, el procedimiento judicial es
gratuito.
Esa inscripción sólo prueba el
nacimiento y el nombre. La naturaleza y efectos de la filiación se rigen por las
normas del Código Civil.
Concordancias:
C.C.: Arts. 23º, 70º, 72º, 73º
C.P.C.:
Arts. 750º, 825º, 826º
CAPITULO
III
ABOGADO
DEFENSOR
Artículo 146º.-
Abogados de
oficio.- El Estado,
a través del Ministerio de Justicia, designa el número de abogados de oficio que
se encargarán de brindar asistencia judicial integral y gratuita a los niños o
adolescentes que la necesiten. En los casos de violencia sexual contra niños y
adolescentes, la asistencia legal gratuita al agraviado y a su familia es
obligatoria.
Concordancias:
TUO L.O.P.J.: Arts. 288º inc.
12), 295º, 298º
Artículo
147º.- Beneficiarios.- El niño, el adolescente, sus padres
o responsables o cualquier persona que tenga interés o conozca de la violación
de los derechos del niño y del adolescente, pueden acudir al abogado de oficio
para que le asesore en las acciones judiciales que deba
seguir.
Concordancias:
TUO L.O.P.J.: Arts. 293º, 298º
Artículo
148º.- Ausencia.- Ningún adolescente a quien se le
atribuya una infracción debe ser procesado sin asesoramiento legal. La ausencia
del defensor no posterga ningún acto del proceso, debiendo el Juez, en caso de
ausencia, nombrar provisionalmente un sustituto entre los abogados de oficio o
abogados en ejercicio.
CAPITULO
IV
ORGANOS
AUXILIARES
SECCION
I
EQUIPO
MULTIDISCIPLINARIO
Artículo 149º.-
Conformación.- El Equipo Multidisciplinario estará
conformado por médicos, psicólogos y asistentes sociales. Cada Corte Superior de
Justicia designará a los profesionales de cada área, los que ejercerán sus
funciones en forma obligatoria en cada Juzgado que ejerza competencia en niños y
adolescentes.
Artículo 150º.-
Atribuciones.- Son atribuciones del Equipo
Multidisciplinario:
a)
Emitir los informes
solicitados por el Juez o el Fiscal;
b)
Hacer el
seguimiento de las medidas y emitir dictamen técnico, para efectos de la
evaluación correspondiente, así como las recomendaciones para la toma de las
medidas pertinentes; y,
c)
Las demás que
señale el presente Código.
Concordancias:
C.N.A.: Art.
136º
TUO
L.O.P.J.: Art.
275º
SECCION
II
POLICIA
ESPECIALIZADA
Artículo 151º.-
Definición.- La Policía especializada es la
encargada de auxiliar y colaborar con los organismos competentes del Estado en
la educación, prevención y protección del niño y el
adolescente.
Artículo 152º.-
Organización.- La Policía especializada está
organizada a nivel nacional y coordina sus acciones con el PROMUDEH y con las
instituciones debidamente autorizadas.
Concordancias:
L.O.M.P: Art. 9º
Artículo 153º.-
Requisitos.- El personal de la Policía
especializada, además de los requisitos establecidos en sus respectivas normas,
deberá:
a)
Tener formación en
las disciplinas propias del derecho del niño y el adolescente y en derecho de
familia;
b)
Tener una conducta
intachable; y,
c)
No tener
antecedentes judiciales ni disciplinarios.
Artículo 154º.-
Capacitación.- La Policía Nacional coordina con
PROMUDEH y con las instituciones de bienestar familiar debidamente autorizadas
por éste, la capacitación del personal que desempeñará las funciones propias de
la Policía especializada.
Artículo 155º.-
Funciones.- Son funciones de la Policía
especializada:
a)
Velar por el
cumplimiento de las normas de protección de niños y de adolescentes que imparten
las instituciones del Estado y por la ejecución de las resoluciones
judiciales;
b)
Desarrollar, en
coordinación con otras entidades, actividades educativas y recreativas tendentes
a lograr la formación integral de niños y adolescentes;
c)
Controlar e impedir
el ingreso y permanencia de niños y adolescentes en lugares públicos o privados
que atenten contra su integridad física o moral;
d)
Impedir la posesión
o comercialización de escritos, audiovisuales, imágenes, material pornográfico y
otras publicaciones que pueden afectar la formación de los niños o
adolescentes;
e)
Vigilar el
desplazamiento de niños o adolescentes dentro y fuera del país, especialmente en
los aeropuertos y terminales de transporte;
f)
Apoyar con
programas de educación y recreación a las instituciones encargadas de la
vigilancia de adolescentes infractores;
g)
Cuando las
circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de los adolescentes
infractores en centros especializados;
h)
Las demás que le
competen de conformidad con el presente Código, su Ley Orgánica y las demás
normas.
SECCION
III
POLICIA DE
APOYO A LA JUSTICIA
Artículo 156º.-
Definición.- La Policía de apoyo a la justicia
en asuntos de niños y de adolescentes es la encargada de efectuar notificaciones
por mandato de la autoridad judicial y del Fiscal competente y de colaborar con
las medidas que dicte el Juez.
Concordancias:
C.N.A.: Art.
136º
TUO
L.O.P.J.: Art.
281º
Artículo 157º.-
Funciones.- Las funciones
son:
a)
Investigar los
casos de incumplimiento de los deberes de asistencia
familiar;
b)
Realizar por
mandato judicial las investigaciones que le sean
solicitadas;
c)
Ejecutar las
órdenes de comparecencia, conducción y detención de adultos dictadas por el Juez
y las Salas de Familia, así como efectuar notificaciones judiciales;
y,
d)
Colaborar con el
Juez en la ejecución de sus resoluciones.
Concordancias:
TUO L.O.P.J.: Arts. 282º, 283º
SECCION
IV
SERVICIO
MEDICO LEGAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 158º.-
Definición.- En el Instituto de Medicina Legal
existe un servicio especial y gratuito para niños y adolescentes, debidamente
acondicionado, en lugar distinto al de los adultos.
El personal profesional, técnico y
auxiliar que brinda atención en este servicio estará debidamente
capacitado.
Concordancias:
C.N.A.: Art.
136º
SECCION
V
REGISTRO DEL
ADOLESCENTE INFRACTOR
Artículo 159º.-
Definición.- En un registro especial a cargo de
la Corte Superior se registrarán, con carácter confidencial, las medidas
socio-educativas que sean impuestas por el Juez al adolescente infractor. Se
anotarán en dicho registro:
a)
El nombre del
adolescente infractor, de sus padres o responsables;
b)
El nombre del
agraviado;
c)
El acto de
infracción y la fecha de su comisión;
d)
Las medidas
socio-educativas impuestas con indicación de la fecha; y,
e)
La denominación del
Juzgado, Secretario y número del expediente.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 137º inc.
c)
TITULO
II
ACTIVIDAD
PROCESAL
CAPITULO
I
MATERIAS DE
CONTENIDO CIVIL
Artículo 160º.-
Procesos.- Corresponde al Juez especializado
el conocimiento de los procesos siguientes:
a)
Suspensión, pérdida
o restitución de la Patria Potestad;
b) Tenencia;
c)
Régimen de
Visitas;
d)
Adopción;
e)
Alimentos;
y,
f)
Protección de los
intereses difusos e individuales que atañen al niño y al
adolescente.
Concordancias:
C.C.:
Arts. 422º, 461º, 462º, 463º, 471º, 472º, 502º
TUO
L.O.P.J.: Arts. 49º inc.
1), 57º
inc. 4)
Artículo
161º.- Proceso Unico.- El Juez especializado, para
resolver, toma en cuenta las disposiciones del Proceso Unico establecido en el
Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma
supletoria, las normas del Código Procesal Civil.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 164º
C.P.C.:
Arts. 546º inc.
1), 548º,
550º al
572º
Artículo
162º.- Procesos no
contenciosos.-
Corresponde al Juez especializado resolver los siguientes procesos no
contenciosos:
a)
Tutela;
b) Consejo de
Familia;
c)
Licencia para
enajenar u obligar sus bienes;
d) Autorizaciones;
y,
e)
Los demás que
señale la ley.
Artículo 163º.-
Otros
procesos no contenciosos.- Los procesos no contenciosos que no
tengan procedimiento especial contemplado en este Código se rigen por las normas
del Código Procesal Civil.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 751º al
762º
CAPITULO
II
PROCESO
UNICO
Artículo 164º.-
Postulación
del Proceso.- La
demanda se presenta por escrito y contendrá los requisitos y anexos establecidos
en los Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil. Para su presentación se
tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código
Procesal Civil.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 424º al
474º
TUO
L.O.P.J.: Art.
6º
Artículo 165º.-
Inadmisibilidad o
improcedencia.-
Recibida la demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o
improcedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 426º y 427º del
Código Procesal Civil.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 424º,
425º, 426º, 427º
Artículo 166º.-
Modificación
y ampliación de la demanda.- El demandante puede modificar y
ampliar su demanda antes de que ésta sea notificada.
Concordancias:
C.P.C.: Art.
428º
Artículo 167º.-
Medios
probatorios extemporáneos.- Luego de interpuesta la demanda,
sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los
referidos a hechos nuevos y aquéllos señalados por la otra parte en su
contestación de la demanda.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 189º, 429º
Artículo 168º.-
Traslado de
la demanda.-
Admitida la demanda, el Juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá
traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término
perentorio de cinco días para que el demandado la
conteste.
Concordancia:
C.P.C.: Art. 430º
Artículo 169º.-
Tachas u
oposiciones.- Las
tachas u oposiciones que se formulen deben acreditarse con medios probatorios y
actuarse durante la audiencia única.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 300º al
304º, 553º
Artículo 170º.-
Audiencia.- Contestada la demanda o
transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una fecha
inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo responsabilidad,
dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del
Fiscal.
Concordancias:
C.P.C.: Art. 554º
TUO
L.O.P.J.: Art. 184º inc.
7)
Artículo 171º.-
Actuación.- Iniciada la audiencia se pueden
promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el
demandante.
Seguidamente, se actuarán los medios
probatorios. No se admitirá reconvención.
Concluida su actuación, si el Juez
encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el
proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o
adolescente conciliatoriamente.
Si hay conciliación, y ésta no
lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará constancia en acta.
Esta tendrá el mismo efecto de sentencia.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 202º, 300º al 304º, 442º, 446º al 457º, 465º al 470º, 555º, 559º inc.
1)
TUO
L.O.P.J.: Arts. 184º
5)
Artículo 172º.-
Continuación
de la audiencia de pruebas.- Si no pudiera concluirse la
actuación de las pruebas en la audiencia, será continuada en los días sucesivos,
sin exceder de tres días, a la misma hora y sin necesidad de nueva
notificación.
Artículo 173º.-
Resolución
aprobatoria.- A
falta de conciliación y, si producida ésta, a criterio del Juez afectara los
intereses del niño o del adolescente, éste fijará los puntos controvertidos y
determinará los que serán materia de prueba.
El Juez puede rechazar aquellas
pruebas que considere inadmisibles, impertinentes o inútiles y dispondrá la
actuación de las cuestiones que sobre esta decisión se susciten, resolviéndolas
en el acto. Deberá también escuchar al niño o al
adolescente.
Actuados los medios probatorios, las
partes tienen cinco minutos para que en la misma audiencia expresen oralmente
sus alegatos.
Concedidos los alegatos, si los
hubiere, el Juez remitirá los autos al Fiscal para que en el término de cuarenta
y ocho horas emita dictamen. Devueltos los autos, el Juez, en igual término,
expedirá sentencia pronunciándose sobre todos los puntos
controvertidos.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 202º al
212º, 471º, 472º,
555º
Artículo 174º.-
Actuación de
pruebas de oficio.-
El Juez podrá, en decisión inapelable, en cualquier estado del proceso, ordenar
de oficio la actuación de las pruebas que considere necesarias, mediante
resolución debidamente fundamentada.
Concordancias:
TUO
L.O.P.J.: Art.
5º
Artículo 175º.-
Equipo
técnico, informe social y evaluación psicológica.- Luego de contestada la demanda, el
Juez, para mejor resolver, podrá solicitar al equipo técnico un informe social
respecto de las partes intervinientes y una evaluación psicológica si lo
considera necesario. Los encargados de realizar el informe social y la
evaluación psicológica deben evacuar su informe dentro del tercer día, bajo
responsabilidad.
Concordancias:
C.N.A.: Art.
149º
C.P.C.:
Arts. II
Artículo 176º.-
Medidas
cautelares.- Las
medidas cautelares a favor del niño y del adolescente se rigen por lo dispuesto
en el presente Código y en el Título Cuarto de la Sección Quinta del Libro
Primero del Código Procesal Civil.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 608º al
687º
Artículo 177º.-
Medidas
temporales.- En
resolución debidamente fundamentada, el Juez dictará las medidas necesarias para
proteger el derecho del niño y del adolescente.
El Juez adoptará las medidas
necesarias para el cese inmediato de actos que produzcan violencia física o
psicológica, intimidación o persecución al niño o
adolescente.
El Juez está facultado en estos
casos incluso para disponer el allanamiento del domicilio.
Concordancias:
C.P.C.: Arts.
II
Artículo 178º.-
Apelación.- La Resolución que declara
inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto
suspensivo, dentro de los tres días de notificada.
Las decisiones adoptadas por el Juez
durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de
diferidas.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 364º al 373º, 556º
TUO
L.O.P.J.: Art.
11º
Artículo 179º.-
Trámite de
la apelación con efecto suspensivo.- Concedida la apelación, el auxiliar
jurisdiccional, bajo responsabilidad, enviará el expediente a la Sala de Familia
dentro del segundo día de concedida la apelación y la adhesión en su
caso.
Recibidos los autos, la Sala los
remitirá en el día al Fiscal para que emita dictamen en el plazo de cuarenta y
ocho horas y señalará, dentro de los cinco días siguientes, la fecha para la
vista de la causa.
Sólo excepcionalmente las partes
podrán alegar hechos nuevos, ocurridos después del postulatorio. La Sala
resolverá dentro de los tres días siguientes a la vista de la
causa.
Concordancias:
C.N.A.: Art.
178º
C.P.C.:
Arts. 373º, 375º, 376º, 377º, 558º, 559º inc.
3)
Artículo 180º.-
Protección
de los intereses individuales, difusos y colectivos.- Las acciones para la defensa de los
derechos de los niños y los adolescentes que tengan carácter de difusos, ya sean
individuales o colectivos, se tramitan por las reglas establecidas en el
presente Capítulo. Pueden demandar acción para proteger estos derechos los
padres, los responsables, el Ministerio Público, el Defensor, los Colegios
Profesionales, los Centros Educativos, los Municipios, los Gobiernos Regionales
y las asociaciones que tengan por fin su protección.
Concordancias:
Artículo 181º.-
Apercibimientos.- Para el debido cumplimiento de sus
resoluciones, el Juez puede imponer los siguientes
apercibimientos:
a)
Multa de hasta
cinco unidades de referencia procesal a la parte, autoridad, funcionario o
persona;
b)
Allanamiento del
lugar; y,
c)
Detención hasta por
veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la
acción penal a que hubiere lugar.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 50º inc.
5), 52º inc.
2) y 3), 53º, 420º al
423º
TUO
L.O.P.J.: Art. 5º
Artículo 182º.-
Regulación
supletoria.- Todas
las cuestiones vinculadas a los procesos en materias de contenido civil en las
que intervengan niños y adolescentes, contempladas en el presente Código, se
regirán supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil y en el Código
Procesal Civil.
CAPITULO
III
ADOLESCENTE
INFRACTOR DE LA LEY PENAL
Sección
I
Generalidades
Artículo 183º.-
Definición.- Se considera adolescente infractor
a aquél cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un
hecho punible tipificado como delito o falta en la ley
penal.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 40º inc.
3)
C.N.A.:
Arts. 137º inc.
c), 193º,
194º
C.P.: Arts. 11º, 23º al
26º
Artículo 184º.-
Medidas.- El niño menor de doce años que
infrinja la ley penal será pasible de medidas de protección previstas en el
presente Código.
Concordancias:
C.N.A.: Art.
243º
Sección
II
Derechos
individuales
Artículo 185º.-
Detención.- Ningún adolescente debe ser privado
de su libertad sino por mandato escrito y motivado del Juez, salvo en el caso de
flagrante infracción penal, en el que puede intervenir la autoridad
competente.
Concordancias:
Conv.D.N.:
Art. 37º inc.
b)
Artículo 186º.-
Impugnación.- El adolescente puede impugnar la
orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la acción de Hábeas Corpus ante
el Juez especializado.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 37º inc. d)
TUO
L.O.P.J.: Art.
11º
Artículo 187º.-
Información.- La privación de la libertad del
adolescente y el lugar donde se encuentre detenido serán comunicados al Juez, al
Fiscal y a sus padres o responsables, los que serán informados por escrito de
las causas o razones de su detención, así como de los derechos que le asisten y
de la identificación de los responsables de su detención. En ningún caso será
privado del derecho de defensa.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 40º inc. 2) lit. b)
Artículo 188º.-
Separación.- Los adolescentes privados de su
libertad permanecerán separados de los adultos detenidos.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 37º inc.
c)
C.N.A.:
Arts. 200º, 211º, 237º
Sección
III
Garantías del
proceso
Artículo 189º.-
Principio de
Legalidad.- Ningún
adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo
de cometerse no esté previamente calificado en las leyes penales de manera
expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado con medida
socio-educativa que no esté prevista en este Código.
Concordancias:
Conv.D.N.:
Art. 40º inc.
2) lit. a)
C.P.:
Art.
II
L.O.M.P:
Art.
10º
Artículo 190º.-
Principio de
confidencialidad y reserva del proceso.- Son confidenciales los datos sobre
los hechos cometidos por los adolescentes infractores sometidos a proceso. En
todo momento debe respetarse el derecho a la imagen e identidad del adolescente.
El procedimiento judicial a los adolescentes infractores es reservado. Asimismo,
la información brindada como estadística no debe contravenir el Principio de
Confidencialidad ni el derecho a la privacidad.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 159º
Artículo 191º.-
Rehabilitación.- El Sistema de Justicia del
adolescente infractor se orienta a su rehabilitación y a encaminarlo a su
bienestar. La medida tomada al respecto no sólo deberá basarse en el examen de
la gravedad del hecho, sino también en las circunstancias personales que lo
rodean.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 40º inc.
1), 4)
C.P.:
Arts. IX, 15º, 20º inc. 1), 4),
5), 6) y 7)
Artículo 192º.-
Garantías.- En los procesos judiciales que se
sigan al adolescente infractor se respetarán las garantías de la Administración
de Justicia consagradas en la Constitución Política del Perú, la Convención
sobre los Derechos del Niño, el presente Código y las leyes vigentes sobre la
materia.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 40º inc. 2) lit. b)
CAPITULO
IV
PANDILLAJE
PERNICIOSO
Artículo 193º.-
Definición.- Se considera pandilla perniciosa al
grupo de adolescentes mayores de 12 (doce) años y menores de 18 (dieciocho) años
de edad que se reúnen y actúan para agredir a terceras personas, lesionar la
integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar bienes
públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden
interno.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 137º inc.
c), 185º, 196º
Artículo 194º.-
Infracción.- Al adolescente que, integrando una
pandilla perniciosa, lesione la integridad física de las personas, cometa
violación de menores de edad o dañe los bienes públicos o privados, utilizando
armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos
contundentes, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, se le
aplicará la medida socio-educativa de internación no mayor de 3 (tres)
años.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 137º inc.
c), 185º
Artículo 195º.-
Infracción
agravada.- Si como
consecuencia de las acciones a que se refiere el artículo anterior se causara la
muerte o se infringieran lesiones graves, la medida socio-educativa de
internación será no menor de tres ni mayor de seis años para el autor, autor
mediato o coautor del hecho.
Artículo 196º.-
Medidas para
los cabecillas.- Si
el adolescente pertenece a una pandilla perniciosa en condición de cabecilla,
líder o jefe, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no menor
de dos ni mayor de cuatro años.
Concordancias:
C.N.A.: Art.
193º
Artículo 197º.-
Cumplimiento
de medidas.- El
adolescente que durante el cumplimiento de la medida socio-educativa de
internación alcance la mayoría de edad será trasladado a ambientes especiales de
un establecimiento penitenciario primario a cargo del Instituto Nacional
Penitenciario para culminar el tratamiento.
Artículo 198º.-
Responsabilidad de padres o
tutores.- Los
padres, tutores, apoderados o quienes ejerzan la custodia de los adolescentes
que sean pasibles de las medidas a que se refieren los artículos anteriores
serán responsables solidarios por los daños y perjuicios
ocasionados.
Artículo 199º.-
Beneficios.- El adolescente que se encuentre
sujeto a investigación judicial, o que se hallare cumpliendo una medida
socio-educativa de internación, que proporcione al Juez información veraz y
oportuna que conduzca o permita la identificación y ubicación de cabecillas de
pandillas perniciosas, tendrá derecho a acogerse al beneficio de reducción de
hasta un cincuenta por ciento de la medida socio-educativa que le
corresponda.
CAPITULO
V
INVESTIGACION
Y JUZGAMIENTO
Artículo 200º.-
Detención.- El adolescente sólo podrá ser
detenido por mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción, en cuyo
caso será conducido a una sección especial de la Policía Nacional. Todas las
diligencias se realizarán con intervención del Fiscal y de su
defensor.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 37º inc. b), 40º inc. 1), 2)
L.O.M.P:
Art.
10º
Artículo 201º.-
Custodia.- La Policía podrá confiar la
custodia del adolescente a sus padres o responsables cuando los hechos no
revistan gravedad, se haya verificado su domicilio y sus padres o responsables
se comprometan a conducirlo ante el Fiscal cuando sean
notificados.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 10º, 11º
Artículo 202º.-
Conducción
ante el Fiscal.- Si
ha mediado violencia o grave amenaza a la persona agraviada en la comisión de la
infracción o no hubieran sido habidos los padres, la Policía conducirá al
adolescente infractor ante el Fiscal en el término de veinticuatro horas,
acompañando el Informe Policial.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 10º, 11º
Artículo 203º.-
Declaración.- El Fiscal, en presencia de los
padres o responsables, si son habidos, y del Defensor, procederá a tomar su
declaración al adolescente infractor, así como al agraviado y a los testigos, si
fuere el caso.
Concordancias:
Conv.D.N.:
Arts. 40 inc.
2), lit. b)
C.N.A.:
Arts. 144º inc.
c), 159º
L.O.M.P:
Art. 10º, 94º inc. 1),
2)
Artículo 204º.-
Atribuciones
del Fiscal.- En
mérito a las diligencias señaladas el Fiscal podrá:
a)
Solicitar la
apertura del proceso;
b)
Disponer la
Remisión; y,
c)
Ordenar el
archivamiento, si considera que el hecho no constituye
infracción.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 144º inc.
a), 206º, 207º, 227º
L.O.M.P:
Art. 94º inc.
2), 95º inc.
1), 3), 10)
Artículo 205º.-
Apelación.- El denunciante o agraviado puede
apelar ante el Fiscal Superior de la Resolución del Fiscal que dispone la
Remisión o el archivamiento, dentro del término de tres
días.
Si el Fiscal Superior declara
fundada la apelación, ordenará al Fiscal la formulación de la
denuncia.
No procede recurso impugnatorio
contra la Resolución del Fiscal Superior.
Artículo 206º.-
Remisión.- El Fiscal podrá disponer la
Remisión cuando se trate de infracción a la ley penal que no revista gravedad y
el adolescente y sus padres o responsables se comprometan a seguir programas de
orientación supervisados por el PROMUDEH o las instituciones autorizadas por
éste y, si fuera el caso, procurará el resarcimiento del daño a quien hubiere
sido perjudicado.
Concordancias:
Conv.D.N.:
Art. 40º inc.
3) lit. b)
C.N.A.:
Arts. 144º inc.
a), 204º
inc. b), 223º
al 228º
L.O.M.P:
Art. 95º inc.
3)
Artículo 207º.-
Denuncia.- La denuncia del Fiscal debe
contener un breve resumen de los hechos, acompañando las pruebas reveladoras de
la existencia de la infracción por parte del adolescente y los fundamentos de
derecho. Asimismo, el Fiscal debe solicitar las diligencias que deban
actuarse.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 11º, 94º inc. 2), 95º inc. 1)
Artículo 208º.-
Resolución.- El Juez, en mérito a la denuncia,
expedirá la resolución motivada declarando promovida la acción y dispondrá que
se tome la declaración del adolescente en presencia de su abogado y del Fiscal
determinando su condición procesal, que puede ser: la entrega a sus padres o
responsables o el internamiento preventivo. En este último caso, la orden será
comunicada a la Sala Superior.
Concordancias:
TUO L.O.P.J.: Art. 12º
L.O.M.P:
Arts. 1º, 9º, 10º, 14º
Artículo 209º.-
Internamiento
preventivo.- El
internamiento preventivo, debidamente motivado, sólo puede decretarse cuando
existan:
a)
Suficientes
elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o partícipe de la
comisión del acto infractor;
b)
Riesgo razonable de
que el adolescente eludirá el proceso; y,
c)
Temor fundado de
destrucción u obstaculización de pruebas.
Artículo 210º.-
Apelación al
mandato de internamiento preventivo.- Contra el mandato de internamiento
preventivo procede el recurso de apelación. Este es concedido en un solo efecto,
formándose el cuaderno correspondiente, el que debe ser elevado por el Juez
dentro de las veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo
responsabilidad.
La Sala se pronunciará en el mismo
término, sin necesidad de Vista Fiscal.
Artículo 211º.-
Internación.- La internación preventiva se
cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, donde un
Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado
garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus
establecimientos.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 37º inc. b)
C.N.A.: Art. 177º
Artículo 212º.-
Diligencia.- La resolución que declara promovida
la acción señalará día y hora para la diligencia única de esclarecimiento de los
hechos, la que se realizará dentro del término de treinta días, con presencia
del Fiscal y el abogado. En ella se tomará la declaración del agraviado, se
actuarán las pruebas admitidas y las que surjan en la diligencia, el alegato del
abogado de la parte agraviada, el alegato del abogado defensor y su
autodefensa.
Las pruebas se ofrecerán hasta cinco
días hábiles antes de la diligencia.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 14º, 94º inc. 4)
Artículo 213º.-
Segunda
fecha.- Si el
adolescente, luego de haber sido debidamente notificado, no comparece a la
diligencia sin justificación, el Juez establece nueva fecha dentro del término
de cinco días. De no concurrir por segunda vez, el Juez ordenará la conducción
del adolescente por la Policía Nacional.
Artículo 214º.-
Resolución.- Realizada la diligencia, el Juez
remitirá al Fiscal por el término de dos días los autos para que emita opinión
en la que exponga los hechos que considere probados en el juicio, la
calificación legal, la responsabilidad del adolescente y solicite la aplicación
de la medida socio-educativa necesaria para su reintegración social. Emitida
ésta, el Juez en igual término expedirá sentencia.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 91º inc. 11), 95º inc. 7)
Artículo 215º.-
Fundamentos.- El Juez al emitir sentencia tendrá
en cuenta:
a)
La existencia del
daño causado;
b)
La gravedad de los
hechos;
c)
El grado de
responsabilidad del adolescente; y,
d)
El informe del
Equipo Multidisciplinario y el informe social.
Artículo 216º.-
Contenido.-
La sentencia
establecerá:
a)
La exposición de
los hechos;
b)
Los fundamentos de
derecho que considere adecuados a la calificación del acto
infractor;
c)
La medida
socio-educativa que se imponga; y,
d)
La reparación
civil.
Artículo 217º.-
Medidas.- El Juez podrá aplicar las medidas
socio-educativas siguientes:
a) Amonestación;
b) Prestación de servicios a la
comunidad;
c) Libertad
asistida;
d) Libertad restringida;
y,
e) Internación en establecimiento para
tratamiento.
Concordancias:
Artículo 218º.-
Absolución.- El Juez dictará sentencia
absolutoria cuando:
a)
No esté plenamente
probada la participación del adolescente en el acto infractor;
y,
b)
Los hechos no
constituyan una infracción a la ley penal. Si el adolescente estuviera interno,
ordenará su libertad inmediata y será entregado a sus padres o responsables o, a
falta de éstos, a una Institución de Defensa.
Artículo 219º.-
Apelación.- La sentencia será notificada al
adolescente, a sus padres o responsables, al abogado, a la parte agraviada y al
Fiscal, quienes pueden apelar en el término de tres días, salvo que se imponga
al adolescente la medida socio-educativa de internación, la cual le será
leída.
En ningún caso, la Sentencia apelada
podrá ser reformada en perjuicio del apelante. La parte agraviada sólo podrá
apelar la reparación civil o la absolución.
Admitido el recurso de apelación, el
Juez elevará los autos dentro de veinticuatro horas contadas desde la concesión
del recurso.
La apelación no suspende la
ejecución de la medida decretada.
Artículo 220º.-
Remisión al
Fiscal Superior.-
Dentro de las veinticuatro horas de recibido el expediente, éste será remitido a
la Fiscalía Superior para que su titular emita Dictamen en el término de
cuarenta y ocho horas. Devueltos los autos, se señalará día y hora para la vista
de la causa dentro del término de cinco días. La sentencia se expedirá dentro de
los dos días siguientes.
Notificada la fecha de la vista, el
abogado que desee informar lo solicitará por escrito, teniéndose por aceptada
por el solo hecho de su presentación. No se admite
aplazamiento.
La audiencia es
reservada.
Artículo 221º.-
Plazo.- El plazo mínimo e improrrogable
para la conclusión del procedimiento, estando el adolescente interno, será de
cincuenta días y, en calidad de citado, de setenta días.
Artículo 222º.-
Prescripción.- La acción judicial prescribe a los
dos años de cometido el acto infractor. Tratándose de una falta señalada en el
Código Penal prescribe a los seis meses. El plazo de prescripción de la medida
socio-educativa es de dos años, contados desde el día en que la sentencia quedó
firme.
El adolescente contumaz o ausente
estará sujeto a las normas contenidas en el ordenamiento procesal
penal.
Concordancias:
C.P.: Art.
80º
C.P.P.: Art.
319º
CAPITULO
VI
REMISION DEL
PROCESO
Artículo 223º.-
Concepto.- La Remisión consiste en la
separación del adolescente infractor del proceso judicial con el objeto de
eliminar los efectos negativos de dicho proceso.
Concordancias:
Conv.D.N.:
Art. 40º inc.
3) lit. b)
C.N.A.:
Art. IX
Artículo 224º.-
Aceptación.- La aceptación de la Remisión no
implica el reconocimiento de la infracción que se le atribuye ni genera
antecedentes.
Artículo 225º.-
Requisitos.- Al concederse la Remisión deberá
tenerse presente que la infracción no revista gravedad, así como los
antecedentes del adolescente y su medio familiar.
Artículo 226º.-
Orientación
del adolescente que obtiene la Remisión.- Al adolescente que es separado del
proceso por la Remisión se le aplicará la medida socio-educativa que
corresponda, con excepción de la internación.
Artículo 227º.-
Consentimiento.- Las actividades que realice el
adolescente como consecuencia de la Remisión del proceso deberán contar con su
consentimiento, el de sus padres o responsables y deberán estar de acuerdo con
su edad, su desarrollo y sus potencialidades.
Artículo 228º.-
Concesión de
la Remisión por el Fiscal, el Juez y la Sala.- Antes de iniciarse el procedimiento
judicial, el Fiscal podrá conceder la Remisión como forma de exclusión del
proceso. Iniciado el procedimiento, y en cualquier etapa, el Juez o la Sala
podrán conceder la Remisión, importando en este caso la extinción del
proceso.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 134º, 137º inc. a), 144º inc. a),
204º inc. b), 206º, 220º
L.O.M.P:
Art. 92º inc.
2), 95º
inc. 10)
CAPITULO
VII
MEDIDAS
SOCIO-EDUCATIVAS
Artículo 229º.-
Medidas.- Las medidas socio-educativas tienen
por objeto la rehabilitación del adolescente infractor.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 40º inc.
4)
Artículo 230º.-
Consideración.- El Juez, al señalar la medida,
tendrá en cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla. En ningún caso se
aplicará la prestación de trabajos forzados.
Artículo 231º.-
Amonestación.- La Amonestación consiste en la
recriminación al adolescente y a sus padres o
responsables.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 217º
a)
Artículo 232º.-
Prestación
de Servicios a la Comunidad.- .- La Prestación de
Servicios a la Comunidad consiste en la realización de tareas acordes a la
aptitud del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, por un
período máximo de seis meses; supervisados por personal técnico de la Gerencia
de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial en coordinación con los
Gobiernos Locales. (3)
(3)
Artículo reglamentado por la R. Adm. 267-2000-PJ/SE-TP-CME, (Reglamento de
prestación de servicios a la comunidad para adolescentes infractores), publicado
el 12/08/2000
Concordancias:
C.N.A.: Art. 217º inc.
b)
Artículo 233º.-
Libertad
Asistida.- La
Libertad Asistida consiste en la designación por la Gerencia de Operaciones de
Centros Juveniles del Poder Judicial de un tutor para la orientación,
supervisión y promoción del adolescente y su familia, debiendo presentar
informes periódicos. Esta medida se aplicará por el término máximo de ocho
meses.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 217º inc.
c)
Artículo 234º.-
Libertad
Restringida.- La
Libertad Restringida consiste en la asistencia y participación diaria y
obligatoria del adolescente en el Servicio de Orientación al Adolescente a cargo
de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, a fin de
sujetarse al Programa de Libertad Restringida, tendente a su orientación,
educación y reinserción. Se aplica por un término máximo de doce
meses.
Artículo 235º.-
Internación.- La internación es una medida
privativa de libertad. Se aplicará como último recurso por el período mínimo
necesario, el cual no excederá de tres años.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 37º inc. b)
C.N.A.: Art. 228º
Artículo 236º.-
Aplicación
de la Internación.-
La Internación sólo podrá aplicarse cuando:
a)
Se trate de un acto
infractor doloso, que se encuentre tipificado en el Código Penal y cuya pena sea
mayor de cuatro años;
b)
Por reiteración en
la perpetración de otras infracciones graves; y,
c)
Por incumplimiento
injustificado y reiterado de la medida socio-educativa
impuesta.
Artículo 237º.-
Ubicación.- La internación será cumplida en
Centros Juveniles exclusivos para adolescentes. Estos serán ubicados según su
edad, sexo la gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo
Multidisciplinario del Centro Juvenil.
Artículo 238º.-
Actividades.- Durante la internación, incluso la
preventiva, serán obligatorias las actividades pedagógicas y las evaluaciones
periódicas por el Equipo Multidisciplinario.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 150º inc.
b), 211º
Artículo 239º.-
Excepción.- Si el adolescente adquiere la
mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida, el Juez podrá prolongar
cualquier medida hasta el término de la misma. Si el Juez Penal se hubiera
inhibido, por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asumirá
competencia el Juez de Familia aunque el infractor hubiera alcanzado mayoría de
edad. En ambos casos, la medida terminará compulsivamente al cumplir los
veintiún años de edad.
Artículo 240º.-
Derechos.- Durante la internación el
adolescente tiene derecho a:
a)
Un trato
digno;
b)
Ocupar
establecimientos que satisfagan las exigencias de higiene y estén adecuados a
sus necesidades;
c)
Recibir educación y
formación profesional o técnica;
d)
Realizar
actividades recreativas;
e)
Profesar su
religión;
f)
Recibir atención
médica;
g)
Realizar un trabajo
remunerado que complemente la instrucción impartida;
h)
Tener contacto con
su familia por medio de visitas, dos veces a la semana, o por
teléfono;
i)
Comunicarse en
forma reservada con su abogado y a solicitar entrevista con el Fiscal y
Juez;
j)
Tener acceso a la
información de los medios de comunicación social;
k)
Recibir, cuando sea
externado, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la
sociedad; y,
l)
A impugnar las
medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades de la
institución.
Estos derechos no excluyen otros que
les pudieran favorecer.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 37º inc. c), 40º inc. 1)
Artículo 241º.-
Beneficio de
semilibertad.- El
adolescente que haya cumplido con las dos terceras partes de la medida de
internación podrá solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo o al
centro educativo fuera del Centro Juvenil, como un paso previo a su
externamiento. Esta medida se aplicará por un término máximo de doce
meses.
CAPITULO
VIII
MEDIDAS DE
PROTECCION AL NIÑO QUE COMETA INFRACCION A LA LEY PENAL
Artículo 242º.-
Protección.- Al niño que comete infracción a la
ley penal le corresponde las medidas de protección. El juez especializado podrá
aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
a)
El cuidado en el
propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables para el
cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por
Instituciones de Defensa;
b)
Participación en un
programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y
social;
c)
Incorporación a una
familia sustituta o colocación familiar; y,
d)
Atención Integral
en un establecimiento de protección especial.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 20º, 21º
C.N.A.:
Arts. IV, 104º, 105º, 183º, 184º, 191º
C.C.:
Arts. 235º, 423º
CAPITULO
IX
MEDIDAS DE
PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE EN PRESUNTO ESTADO DE ABANDONO
Artículo 243º.-
Protección.- El PROMUDEH podrá aplicar al niño y
al adolescente que lo requiera cualquiera de las siguientes medidas de
protección:
a)
El cuidado en el
propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables al
cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por
Instituciones de Defensa;
b)
La participación en
el Programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y
social;
c)
Incorporación a una
familia sustituta o colocación familiar;
d)
Atención Integral
en un establecimiento de protección especial; y,
e) Dar en adopción al niño o
adolescente, previa declaración del Estado de Abandono por el juez
especializado.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 20º, 21º
C.N.A.:
Arts. IV, 132º, 135º, 146º, 247º
C.C
, Arts.
235º
,377º, 423º
Artículo 244º.-
Obligación
de informar.- Los
directores de los establecimientos de asistencia social u hospitalaria, públicos
o privados, están obligados a informar al PROMUDEH sobre los niños en presunto
estado de abandono en un plazo máximo de setenta y dos horas de producido el
hecho.
Artículo 245º.-
Investigación
tutelar.- El
PROMUDEH, al tomar conocimiento, mediante informe policial o denuncia de parte,
que un niño o adolescente se encuentra en algunas de las causales de abandono,
abrirá investigación tutelar, con conocimiento del Fiscal de Familia y dispondrá
en forma provisional las medidas de protección
pertinentes.
El PROMUDEH podrá autorizar a
instituciones públicas o privadas especializadas a realizar investigaciones
tutelares.
Concordancias:
Artículo 246º.-
Informes.- En la resolución de inicio de la
investigación tutelar, el PROMUDEH o la institución autorizada dispondrá las
siguientes diligencias:
a)
Declaración del
niño o adolescente;
b)
Examen
psicosomático para establecer su edad. Este es realizado por la oficina
médico-legal especializada y sus resultados se comunican en el plazo de dos
días;
c)
Pericia
Pelmatoscópica para establecer la identidad del niño. Conocida ésta, se
adjuntará la partida de nacimiento y la copia del examen psicosomático, y deberá
emitirse la pericia en el término de dos días. Si se trata de un niño o
adolescente de quien se desconoce su identidad, la pericia se emitirá en el
término de diez días calendario, para lo cual deberá adjuntarse al oficio copia
del examen psicosomático;
d)
Informe del Equipo
Multidisciplinario o el que haga sus veces, para establecer los factores que han
determinado la situación del niño o adolescente; y,
e)
Informe de la
División de Personas Desaparecidas, a fin de que indique si existe denuncia por
la desaparición del niño o adolescente.
El PROMUDEH o las instituciones
autorizadas adjuntarán al oficio copia de la partida de nacimiento o, en su
defecto, copia del examen psicosomático o de la pericia pelmatoscópica. El
informe se emitirá en el término de tres días.
Artículo 247º.-
Diligencias.- Emitidos los informes a que se
refiere el artículo precedente, el PROMUDEH o la institución autorizada
solicitará a la Policía la búsqueda y ubicación de los padres o responsables. De
no ser habidos, la notificación se hará por el diario oficial y otro de mayor
circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en
su defecto, en el lugar de la investigación. La publicación se hará por dos días
en forma interdiaria. Además, se notificará por radiodifusión en la emisora
oficial en igual forma.
De no ser habidos los padres o
responsables del niño o adolescente, una vez concluida la investigación, el
PROMUDEH o la institución autorizada remitirá al Juez especializado el
expediente de la investigación tutelar a fin de que expida la resolución de la
declaración judicial de estado de abandono.
Concordancias:
C.N.A.:
Art. 157º inc.
c), 248º
inc. f)
TUO
L.O.P.J.: Art.
5º
CAPITULO
X
DECLARACION
JUDICIAL DEL ESTADO DE ABANDONO
Artículo
248º.-
Casos.- El Juez
especializado podrá declarar en estado de abandono a un niño o adolescente
cuando:
a)
Sea
expósito;
b) Carezca, en forma definitiva, de
las personas que conforme a la ley tienen el cuidado personal de su crianza,
educación o, si los hubiera, incumplan las obligaciones o deberes
correspondientes; o carecieran de las calidades morales o mentales necesarias
para asegurar la correcta formación;
c)
Sea objeto de
maltratos por quienes están obligados a protegerlos o permitir que otros lo
hicieran;
d)
Sea entregado por
sus padres a un establecimiento de asistencia social público o privado y lo
hubieran desatendido injustificadamente por seis meses continuos o cuando la
duración sumada exceda de este plazo;
e)
Sea dejado en
instituciones hospitalarias u otras similares con el evidente propósito de
abandonarlo;
f)
Haya sido entregado
por sus padres o responsables a instituciones públicas o privadas, para ser
promovido en adopción;
g)
Sea explotado en
cualquier forma o utilizado en actividades contrarias a la ley o a las buenas
costumbres por sus padres o responsables, cuando tales actividades sean
ejecutadas en su presencia;
h)
Sea entregado por
sus padres o responsables a otra persona mediante remuneración o sin ella con el
propósito de ser obligado a realizar trabajos no acordes con su edad;
e,
i)
Se encuentre en
total desamparo.
La falta o carencia de recursos
materiales en ningún caso da lugar a la declaración del estado de
abandono.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 75º inc. b),
e), 244º,
247º
C.C.:
Arts. 235º, 418º, 423º, 462º, 463º
Artículo 249º.-
Declaración
Judicial del Estado de Abandono.- El Juez especializado en un plazo
que no excederá de quince días calendario, previo dictamen fiscal, expedirá
resolución judicial que declara al niño o adolescente en estado de abandono.
Para este efecto dispondrá las diligencias que estimare
conveniente.
En el plazo de cinco días
calendario, remitirá todo lo actuado al PROMUDEH.
Artículo 250º.-
Apelación.- La resolución que declara al niño o
adolescente en estado de abandono podrá ser apelada en el término de tres días
ante la instancia judicial superior.
Artículo 251º.-
Denuncia.- Si como resultado de la
investigación tutelar se estableciese que el niño o adolescente ha sido sujeto
pasivo de un delito, el PROMUDEH o el Juez especializado remitirá los informes
necesarios al Fiscal Penal para que proceda conforme a sus
atribuciones.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 11º, 95º inc. 1)
Artículo 252º.-
Familia.- En la aplicación de las medidas de
protección señaladas se priorizará el fortalecimiento de los vínculos familiares
y comunitarios.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 9º
C.N.A.: Arts. 8º, 104º, 243º inc.
e)
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Primera.-
Deróganse el
Código de los Niños y Adolescentes aprobado por Decreto Ley Nº 26102 [T.199,§283] y sus
modificatorias, el Decreto Supremo Nº
004-99-JUS [T.275,§037] y todas las normas legales que se opongan
al presente Código. (4)
(4)
Disposición sustituída por el Artículo Unico de la Ley 27473 publicada el
06/06/2001.
Concordancia:
Ley N° 27473: Art.
Único.
Segunda.- El Ministerio de Promoción de la
Mujer y del Desarrollo Humano asume competencia en materia tutelar a partir de
los ciento ochenta días de vigencia del presente Código, en tanto los Jueces de
Familia siguen conociendo de esta materia. (5)
(5)
Establecida su vigencia por el Art. Unico de la Ley 27432, publicada el
07/03/2001 y
ampliado su
plazo por el Art. Unico de la Ley 27676, publicado el 01/03/2002;
Nota:
La Ley
27432 prorroga la
entrada en vigencia de la
competencia del PROMUDEH en materia
tutelar a que se refiere la
Segunda Disposición Complementaria de
la Ley Nº 27337 hasta el
3 de febrero del
2002.
En tanto los Jueces de Familia y
Mixtos de competencia tutelar
seguirán conociendo esta
materia.
La Ley
27676 otorga un
plazo adicional de 90 (noventa) días
calendario
para que el Ministerio de Promoción de la Mujer y del
Desarrollo
Humano asuma competencia en materia tutelar a que se
refiere la
Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27337.
Concordancia.
Ley N°
27432: Art. Único.
Comuníquese al señor Presidente de
la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes
de julio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PEREZ TREVIÑO,
Presidenta del Congreso de la República. RICARDO MARCENARO FRERS, Primer
Vicepresidente del Congreso de la República.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y
cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
Presidente Constitucional de la República. ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE, Ministro
de Justicia. LUISA MARIA CUCULIZA TORRE, Ministra de Promoción de la Mujer y del
Desarrollo Humano.
********************