TEXTO SUSTITUTORIO.

LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.- La presente ley, tiene por finalidad velar por la integración social de la persona con discapacidad, estableciendo el régimen legal de protección, atención, readaptación, seguridad y prevención, previsto en la parte final del Artículo 7o de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 2o.- La persona con discapacidad es aquella que tiene una deficiencia evidenciada en la pérdida significativa de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas y márgenes consideradas normales, limitándola en el desempeño de una función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad .

ARTICULO 3o.-. La persona con discapacidad tiene derecho al respeto de su dignidad y al régimen legal especial determinado por la presente Ley.

ARTICULO 4o.- La familia tiene una labor esencial de responsabilidad en el logro de las acciones y objetivos establecidos en esta Ley. El Estado a través de las instituciones públicas dotarán a la familia de la información sanitaria y social, así como el apoyo sociológico y psicopedagógico para tal fin.

ARTICULO 5o.- Para los fines y aplicación de la presente Ley, créase el Consejo Nacional para la Integración Social de la Persona con Discapacidad (CONADIS), incorporándose al inc. d) del art. 5o del Decreto Legislativo No 866 como Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano.

CAPITULO II

ESTRUCTURA, FUNCIONES Y PRESUPUESTO DEL CONADIS

ARTICULO 6o.- El CONADIS esta constituido de la siguiente manera:

a) Un representante del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano, quien lo presidirá;

b) Un representante del Ministerio de Salud;

c) Un representante de Ministerio de Trabajo y Promoción Social;

d) Un representante del Ministerio de Educación;

e) Un representante del Instituto Peruano de Seguridad Social;

f) Un representante de la Asociación de Municipalidades del Perú;

g) Dos representantes elegidos entre los integrantes de las asociaciones de Personas con Discapacidad, legalmente constituidas;

h) Un representante elegido entre los integrantes de las asociaciones de padres de familia de discapacitados intelectuales.

ARTICULO 7o.- El CONADIS tiene las siguientes funciones:

a) Formular, proponer y aprobar las políticas para la integración social de las personas con discapacidad;

b) Aprobar el Plan Operativo Anual del Consejo, supervisando y vigilando su ejecución, estableciendo la coordinación necesaria con las instituciones públicas y privadas en relación a la materia de su competencia;

c) Elaborar el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo;

d) Recomendar a las diferentes entidades de los sectores público y privado, la ejecución de acciones en materia de atención e integración social de los discapacitados;

e) Elaborar proyectos de corto, mediano y largo plazo, para el desarrollo social y económico del sector poblacional con discapacidad;

f) Difundir, fomentar y apoyar la formulación e implementación de programas de prevención, rehabilitación e integración social de los discapacitados;

g) Fomentar y organizar eventos científicos, técnicos y de investigación que tengan relación directa con los discapacitados;

h) Dirigir el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad;

i) Imponer y administrar multas ante incumplimiento de lo dispuesto en la parte final del art. 30o de la presente Ley.

j) Ejercer las funciones específicas que le asigne el Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 8o.- Además de los recursos asignados presupuestalmente, son recursos del CONADIS los siguientes:

a) El porcentaje de los recursos obtenidos mediante juegos de lotería y similares, realizados por las Sociedades de Beneficencia conforme lo establece la Quinta Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley No 26918.

b) c) Los recursos provenientes de la Cooperación Técnica Internacional.

d) Los recursos directamente recaudados obtenidos por el desarrollo de sus actividades y por los servicios que preste, así como por las multas impuestas por incumplimiento de lo dispuesto en la parte final del art. 30o de la presente ley.

e) Las donaciones y legados.

El CONADIS gozará de similares beneficios a los que tienen las instituciones del Estado dedicadas a la educación, programas de desarrollo y promoción social.

CAPITULO III

CERTIFICACION Y REGISTRO NACIONAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

ARTICULO 9o.- El Ministerio de Salud, a través de los diversos servicios de rehabilitación del sector, el Instituto Peruano de Seguridad Social y el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, a través de sus centros hospitalarios, son las autoridades competentes para declarar la condición de persona con discapacidad y otorgarle el correspondiente certificado que lo acredite.

ARTICULO 10o.- El Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del CONADIS en coordinación con la RENIEC, es de carácter obligatorio y contendrá los siguientes aspectos y registros especiales:

a) El nombre de las personas con discapacidad y sus familiares.

b) El registro especial de las entidades públicas y privadas que brinden atención, servicios y programas en beneficio de las personas con discapacidad.

c) El registro especial de entidades voluntarias sin fines de lucro que trabajen con o para las personas con discapacidad.

d) El registro especial de entidades industriales, importadoras o comercializadoras de bienes y servicios para personas con discapacidad.

El reglamento del CONADIS establece los requisitos y procedimientos para la inscripción de las entidades en los registros especiales.

ARTICULO 11o .- El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), participa en la actualización del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, utilizando las actividades censales y de investigación en el área de población, en coordinación con el CONADIS.

CAPITULO IV

DE LAS NORMAS DE PREVENCION

ARTICULO 12o.- Las medidas de prevención están orientadas a impedir las deficiencias físicas, mentales y sensoriales o a evitar que las deficiencias ya producidas tengan mayores consecuencias negativas tanto físicas, psicológicas como sociales.

El Estado en coordinación con el CONADIS, realizará una política nacional de prevención que permita diagnosticar y detectar las causas que ocasionan discapacidad, debiendo desarrollar las investigaciones científicas necesarias.

ARTICULO 13o.- El Ministerio de Salud, dentro de su función básica de salud, programa y ejecuta los planes de prevención primaria de las enfermedades y otras causas que generen discapacidad. Asimismo, ejecuta y coordina con el IPSS y con las unidades hospitalarias del Ministerio de Defensa y del Interior las acciones que permitan la atención de enfermedades establecidas para su prevención secundaria. En cuanto a la prevención terciaria, ejecuta y promueve la ampliación de la cobertura de atención de las personas con discapacidad para la rehabilitación efectiva.

ARTICULO 14o.- El CONADIS supervisa la aplicación de la normatividad de los programas de prevención de accidentes laborales y contaminación ambiental que ocasionen enfermedades profesionales que generen discapacidad. También apoya actividades y programas de investigación científica en el ámbito de la genética.

ARTICULO 15o.- El Ministerio de Educación, en coordinación con el CONADIS promueve y ejecuta campañas de información y difusión orientadas a la concientización de los problemas de discapacidad, a fin de prevenir y evitar su discriminación en la sociedad.

Los medios de comunicación de propiedad del Estado, contribuirán a la difusión gratuita de los temas sobre rehabilitación integral de personas con discapacidad.

CAPITULO V

DE LAS NORMAS DE ATENCION

ARTICULO 16o.- Las instituciones del Estado en el campo de la salud, brindarán atención en todos sus niveles a las personas con discapacidad, preferentemente en los servicios de rehabilitación, con la finalidad de alcanzar su integración social permanente. Con el mismo objeto, el Ministerio de Salud promueve la participación de instituciones del sector privado para la atención de los servicios de salud a las personas con discapacidad.

ARTICULO 17o.- El proceso de rehabilitación comprende medidas orientadas a compensar la pérdida de una función o de una limitación funcional, permitiendo que la persona con discapacidad, alcance un nivel físico, mental y social óptimo, facilitando su plena integración social.

El CONADIS promueve la expansión y funcionamiento de servicios estatales y privados de intervención temprana, así como propicia la creación de Centros Descentralizados de Rehabilitación Básica y Profesional en todo el territorio nacional.

ARTICULO 18o.- El Instituto Peruano de Seguridad Social, en coordinación con el CONADIS promueve el ingreso a la Seguridad Social, de las personas con discapacidad, mediante regímenes de afiliación regular o potestativa. El Ministerio de Salud atenderá íntegramente a las personas discapacitadas cuyos ingresos no son suficientes para acceder a los regímenes contributivos, asegurando la eficacia en la prestación de salud.

ARTICULO 19o.- El Ministerio de Educación, como la institución promotora y normativa de la educación especial en todas sus modalidades y niveles, diseña las políticas y estrategias en este campo y coordina con el CONADIS mediante el órgano técnico normativo correspondiente.

ARTICULO 20o.- La educación estará orientada básicamente a la superación integral de la persona discapacitada. La enseñanza se impartirá en los centros de educación, tomando en cuenta la naturaleza de la discapacidad, las actitudes, posibilidades e intereses individuales o familiares. No podrá negarse a persona alguna el acceso a un centro educativo por razón de su discapacidad física o sensorial, ni tampoco podrá ser retirada o expulsada por este motivo.

ARTICULO 21o.- Los programas educacionales del Ministerio de Educación, orientados a la persona con discapacidad en todos sus niveles, incluirán orientación vocacional, capacitación para el trabajo, capacitación artística y profesional, así como promoverán servicios de información para las personas con ceguera, sordera y otros.

El CONADIS coordinará lo necesario para que las bibliotecas públicas y privadas, inicien programas de implementación de material de lectura con el sistema Braille, el libro hablado y otros elementos técnicos que permitan la lectura de discapacitados visuales.

ARTICULO 22o.- Los establecimientos educativos de cualquier nivel, así como los organismos públicos y privados de capacitación que ofrezcan cursos, carreras profesionales y técnicas, que exigen la rendición de exámenes y otros requisitos análogos, dentro del términos de 365 días a partir de la vigencia de la presente ley, adecuarán los procedimientos de ingreso para que permitan la participación de personas con discapacidad.

ARTICULO 23o.- Para el año académico 1999, las universidades públicas y privadas, dentro del marco de su autonomía, implementarán programas especiales de admisión para personas con discapacidad.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, discapacitados en acto de servicio, que tengan que interrumpir sus estudios superiores, tendrán un período hasta de 05 años de matrícula vigente para su reincorporación.

ARTICULO 24o.- El Instituto Peruano del Deporte promoverá el desarrollo de la actividad deportiva de la persona con discapacidad.

Toda persona con discapacidad contará con el beneficio del descuento del 50% para el ingreso a las actividades culturales y deportivas.

ARTICULO 25o.- La persona con discapacidad, gozará de todos los beneficios y derechos que para los trabajadores dispone la legislación laboral.

ARTICULO 26o.- El CONADIS, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, apoya las medidas de fomento del empleo y los programas especiales para discapacitados, realizados dentro del marco del D.

S. 002-97-TR, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo No 728 Ley de Formación y Promoción Laboral .

ARTICULO 27o.- Las entidades privadas, que a partir de la vigencia de la presente ley empleen personas con discapacidad, obtendrán para efectos de la deducción de gastos correspondientes, hasta un treinta por ciento (30%) sobre el importe total de las remuneraciones que se paguen por este concepto

CAPITULO VI

EMPRESAS PROMOCIONALES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTICULO 28o.- Para los efectos de la presente ley, se considera Empresa Promocional para Personas con Discapacidad a la constituida legalmente que ocupe a personas discapacitadas en una proporción mínima del cincuenta por ciento (50%) de sus trabajadores. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social acreditará a estas empresas y fiscalizará el cumplimiento efectivo de la proporción establecida de sus trabajadores discapacitados. Las instituciones y organismos del Estado, adquirirán y contratarán preferentemente los bienes y servicios comercializados por estas empresas.

Dentro del marco de su competencia, la Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa (PROMPYME) estudia y orienta la demanda del Estado hacia las empresas promocionales para personas con discapacidad, garantizará además que toda persona con discapacidad tenga acceso a la capacitación para acceder al crédito para la implementación de su propia actividad.

ARTICULO 29o.- Los gobiernos locales promoverán la comercialización de los productos manufacturados por las personas con discapacidad, fomentando la participación directa en ferias populares, mercados y centros comerciales dentro de su jurisdicción.

ARTICULO 30o.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y las Municipalidades, coordinarán la adecuación progresiva de las instalaciones telefónicas y la arquitectura de las ciudades, adaptándolas y dotándolas de los elementos técnicos modernos para el uso o desplazamiento de las personas con discapacidad. También coordinarán los mecanismos necesarios para que en la red de servicio de transporte público, se incluya beneficios similares.

Dentro del término de 365 días, los centros comerciales, supermercados, centros de esparcimiento y los destinados a espectáculos, así como las empresas que funcionan mediante franquicias internacionales y similares, adecuarán la estructura de sus instalaciones a fin de brindar servicios higiénicos para discapacitados.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA .- La importación de vehículos, implementos, instrumentos y equipos compensatorios, material para estimulación temprana, material didáctico, insumos, partes y piezas, dedicados a la educación, rehabilitación, estimulación temprana, capacitación y para el uso exclusivo de las personas con discapacidad, están exonerados del pago de tributos y derechos arancelarios conforme se establece en el D.S. 129-95- EF. siempre que se realice a través de personas inscritas en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad.

El Estado fomentará a través de CONADIS, la creación de un Banco de elementos técnicos, instrumentos, prótesis, órtosis, maquinarias y otros necesarios para la rehabilitación y readaptación de las personas discapacitadas en general.

SEGUNDA .- El Ministerio de Economía y Finanzas consignará en el Presupuesto General de la República, las partidas específicas que serán destinadas al cumplimiento de la presente Ley, dentro de los presupuestos asignados para el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano y el Ministerio de Salud.

TERCERA .- Quedan exonerados de impuestos conforme lo establecen las leyes pertinentes, los centros educativos y los centros de capacitación técnica y profesional, siempre que se dediquen exclusivamente a la instrucción y/o capacitación de personas con discapacidad.

CUARTA .- Los Convenios Internacionales suscritos por el Perú sobre derechos y obligaciones en favor de las personas con discapacidad, se aplican en concordancia con la presente ley y su Reglamento.

QUINTA.- Las Entidades Públicas, los Ministerios, los Municipios, los Gobiernos Regionales, Centros de Rehabilitación y de Educación Especial del Estado, coordinarán con el sector privado, los medios de información y los centros vinculados a la problemática del discapacitado, existentes en la República, el desarrollo de actividades de sensibilización a la comunidad sobre la base de los derechos de las personas con discapacidad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- A partir del presupuesto de 1999, el Ministerio de Economía y Finanzas consignará, las partidas presupuestales asignadas al cumplimiento de la presente ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- Encárgase al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley, en el plazo de 120 días, contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación.

En este reglamento, se dictarán también las normas necesarias para la implementación del CONADIS.

SEGUNDA.- Encárgase al Ministerio de Economía y Finanzas reglamentar el artículo 27o de la presente Ley, en el plazo de 60 días, contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación.

TERCERA.- Modifícase el artículo único de la Ley No 23241, quedando redactado de la siguiente manera:

Declárase el 16 de octubre de cada año "Día Nacional de la Persona con Discapacidad" como testimonio de la manifestación multitudinaria, llevada a cabo en el año de 1980 ante el Congreso de la República, para demandar la realización de una política de educación y rehabilitación integral que permita a las personas con discapacidad participar activamente en el desarrollo y el destino del Perú.

CUARTA.- Derógase la Ley No 24067 y las demás normas complementarias y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

QUINTA.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario Oficial "El Peruano".

Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con el artículo 70o inciso a) del Reglamento del Congreso de la República, la Comisión ACUERDA: Dictaminar por la APROBACION de los proyectos de ley.

Salvo mejor parecer.
Dése cuenta.
Sala de la Comisión.
Lima, 26 de mayo de 1998.